PREAMBULO(1)

En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, y con el fin de afianzar la unidad nacional, una de cuyas bases es el reconocimiento hecho por los partidos políticos de que la Religión Católica, Apostólica y Romana es la de la Nación, y que como tal, los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social y para asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, el pueblo colombiano, en plebiscito nacional,

DECRETA:

La Constitución Política de Colombia es la de 1886, con las reformas de carácter permanente, introducidas hasta el Acto Legislativo número 1 de 1947 inclusive, y con las siguientes modificaciones: (Plebiscito 10 de diciembre de 1957, Decreto legislativo número 247, de octubre 4 de 1957 y 251 de octubre 9).

CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA

PREAMBULO(2)

En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, y con el fin de afianzar la unidad nacional, una de cuyas bases es el reconocí- miento hecho por los partidos políticos de que la Religión Católica, Apostólica y Romana es la de la Nación, y que como tal, los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social y para asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, el pueblo colombiano, en plebiscito nacional,

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

TITULO I.
DE LA NACIÓN Y EL TERRITORIO.

I. La nación. II. Soberanía. III. Límites. IV. División territorial general. y modo de variarla. V. Otras divisiones.

ARTÍCULO 1o. La nación colombiana se reconstituye en forma de república unitaria.

ARTÍCULO 2o. La soberanía reside esencial y exclusivamente en la nación, y de ella emanan los poderes públicos, que se ejercerán en los términos que esta Constitución establece.

ARTÍCULO 3o.  Son límites de Colombia con las naciones vecinas los siguientes: Con Venezuela, los definidos en el laudo arbitral pronunciado por el Gobierno Rey de España el 16 de marzo de 1891 y en el tratado del 5 de abril de 1941; con el Brasil, los definidos en los tratados de 24 de abril de 1907 y de 15 de noviembre de 1928; con el Perú, los definidos en el tratado de 24 de marzo de 1922; con el Ecuador, los definidos en el tratado de 15 de julio de 1916, y con Panamá, los definidos en el tratado de 20 de agosto de 1924.

Forman, igualmente, parte de Colombia, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen en los mares limítrofes, la Isla de Malpelo y el Archipiélago de San Andrés y Providencia. (Este último de conformidad con el tratado celebrado entre Colombia y Nicaragua el 24 de marzo de 1928).

También son parte de Colombia: el espacio aéreo, el mar territorial y la plataforma continental, de conformidad con tratados o convenios internacionales aprobados por el Congreso, o con la ley colombiana en ausencia de los mismos.

Los límites de Colombia sólo podrán variarse en virtud de tratados o convenios aprobados por el Congreso.

ARTÍCULO 4o. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece únicamente a la nación.

ARTICULO 5o. Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquellos y éstas.

La ley podrá decretar la formación de nuevos Departamentos, desmembrando o no las entidades existentes, siempre que se llenen estas condiciones:

1. Que haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los Concejos de la comarca que ha de formar el nuevo Departamento;

2. Que el nuevo Departamento tenga por lo menos quinientos mil habitantes y cincuenta millones de pesos de renta anual, sin computar en esta suma las transferencias que reciba de la Nación.

A partir del año siguiente al de la vigencia de este Acto legislativo, las bases de población y renta se aumentarán anualmente en un cuatro y quince por ciento, respectivamente;

3. Que aquel o aquellos de que fuere segregado, quede cada uno con población y renta por lo menos iguales a las exigidas para el nuevo Departamento;

4. Concepto previo favorable del Gobierno Nacional sobre la conveniencia de crear el nuevo Departamento;

5. Declaración previa del Consejo de Estado de que el proyecto satisface las condiciones exigidas en este artículo.

La ley que cree un Departamento determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades.

La ley podrá segregar territorio de un Departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes, o para erigirlo en Intendencia o Comisaría, teniendo en cuenta la opinión favorable de los Concejos Municipales del respectivo territorio y el concepto previo de los Gobernadores de los Departamentos interesados y siempre que aquel o aquellos de que fueren segregados quede cada uno con la población y rentas por lo menos iguales a las exigidas para un nuevo Departamento en el momento de su creación.

La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición.

Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado de la República.

Los Actos Legislativos que sustituyan, deroguen o modifiquen las condiciones para la creación de Departamentos o eximan de alguna de éstas, deberán ser aprobados por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara.

ARTICULO 6o. Las Intendencias y Comisarías quedan bajo la inmediata administración del Gobierno, y corresponde al legislador proveer a su organización administrativa, electoral, judicial, contencioso-administrativa y al régimen de los Municipios que las integran.

El legislador dictará estatutos especiales para el régimen fiscal, administrativo y el fomento económico, social y cultural del Archipiélago de San Andrés y Providencia, así como para las restantes porciones insulares del territorio nacional.

La ley podrá crear y suprimir Intendencias y Comisarías; anexarlas total o parcialmente entre sí o a los Departamentos, y darles estatutos especiales.

La ley podrá erigir en Departamento las Intendencias y Comisarías, si se llenan las condiciones que establece el artículo anterior, pero en tal caso bastará la mitad de la población y renta por él señaladas.

ARTÍCULO 7o. Fuera de la división general del territorio habrá otras dentro de los límites de cada departamento, para arreglar el servicio público.

Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, y la instrucción pública, la planificación y el desarrollo económico y social, podrán no coincidir con la división general.

TÍTULO II.
DE LOS HABITANTES: NACIONALES Y EXTRANJEROS.

Sumario: I. Calidad de nacional colombiano. Definición de ella.- Cómo se pierde.- Obligaciones generales de nacionales y extranjeros.- Limitación recíproca de los derechos que confiere la naturalización. Régimen de las personas jurídicas. - II. Ciudadanía.- Definición de ella.- Por qué causas se pierde o suspende. Prerrogativas inherentes a la ciudadanía.

ARTÍCULO 8o. Son nacionales colombianos:

a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos, o que siendo hijos de extranjeros se hallen domiciliados en la República;

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República.

2. Por adopción:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización;

b) Los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento que, con autorización del Gobierno, pidan ser inscritos como colombianos ante la Municipalidad del lugar donde se establecieren.

ARTÍCULO 9o. La calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturalización en país extranjero, fijando en él domicilio en el exterior, y podrá recobrarse con arreglo a las leyes.

ARTÍCULO 10. Es deber de todos los nacionales y extranjeros en Colombia vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

ARTÍCULO 11. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se concedan a los colombianos Pero la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

Gozarán asimismo los extranjeros en el territorio de la República de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o las leyes.

Los derechos políticos se reservarán a los nacionales.

ARTICULO 12. La capacidad, el reconocimiento, y, en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas, se determinarán por la ley colombiana.

ARTÍCULO 13. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, que fuere cogido con las armas en la mano, en guerra contra Colombia, será juzgado y penado como traidor.

Los extranjeros naturalizados y los domiciliados en Colombia no serán obligados a tomar armas contra el país de su origen.

ARTICULO 14. Son ciudadanos los colombianos mayores de 18 años,

La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad.

También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes.

Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación.

ARTICULO 15. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa, indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción

TÍTULO III.
DE LOS DERECHOS CIVILES Y GARANTÍAS SOCIALES.

Sumario I. Principios Generales, - II. Carácter social del trabajo, derecho de huelga, asistencia pública. - III. Libertad y seguridad personales, Propiedad - IV. Intervención del Estado – V. Libertad de enseñanza. Imprenta. Correspondencia. – VI. Industria y profesiones. – VII. Petición. Reunión y asociación. - VIII. Estado civil. -·IX. Responsabilidad por violación de las garantías. Incorporación de este Título en el Código Civil.

ARTÍCULO 16. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

ARTICULO 17. El trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado.

ARTICULO 18. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos. La ley reglamentará su ejercicio.

ARTICULO 19. La asistencia pública es función del Estado. Se deberá prestar a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, estén físicamente incapacitados para trabajar.

La ley determinará la forma como se preste la asistencia y los casos en que deba darla directamente el Estado.

ARTÍCULO 20. Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución o de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas.

ARTÍCULO 21. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.

ARTÍCULO 22. No habrá esclavos en Colombia.

El que siendo esclavo pise el territorio de la república, quedará libre.

ARTÍCULO 23. Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.

ARTÍCULO 24. El delincuente cogido inflagranti podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador.

ARTÍCULO 25. Nadie podrá ser obligado, en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 26. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

ARTÍCULO 27. La anterior disposición no obsta para que puedan castigar, sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos términos que señale la ley:

1. Los funcionamos que ejercen autoridad o jurisdicción, los cuales podrán penar con multas o arresto a cualquiera que los injurie o les falte al respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones de su cargo.

2. Los jefes militares, los cuales podrán imponer penas incontinenti, para contener una insubordinación o motín militar, o para mantener el orden hallándose enfrente del enemigo.

3. Los capitanes de buque, que tienen, no estando en puerto la misma facultad para reprimir delitos cometidos a bordo.

ARTÍCULO 28. Aun en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex-post-facto sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente.

Esta disposición no impide que aun en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, sean aprehendidas y retenidas mediante orden del Gobierno, y previo dictamen de los ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública.

Transcurridos diez días desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas hayan sido puestas en libertad, el Gobierno procederá a ordenarla o las pondrá a disposición de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que decidan conforme a la ley.

ARTICULO 29. El Legislador no podrá imponer la pena capital en ningún caso.

ARTICULO 30. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

ARTICULO 31. Ninguna ley que establezca un monopolio podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una industria lícita.

Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico y en virtud de ley.

Sólo podrán concederse privilegios que se refieran a inventos útiles y a vías de comunicación.

ARTICULO 32. Se garantizan la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, pero la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral.

Intervendrá también el Estado, por mandato de la ley, para dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios, conforme a la cual el desarrollo económico tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad, y de las clases proletarias en particular.

ARTÍCULO 33. En caso de guerra y sólo para atender al restablecimiento del orden público, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por autoridades que no pertenezcan al orden judicial, y no ser previa la indemnización.

En el expresado caso la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, ya para atender a las necesidades de la guerra, ya para destinar a ella sus productos, como pena pecuniaria impuesta a sus dueños conforme a las leyes.

La nación será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.

ARTÍCULO 34. No se podrá imponer pena de confiscación.

ARTÍCULO 35. Será protegida la propiedad literaria y artística, como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley.

Ofrécese la misma garantía a los propietarios de obras publicadas en países de lengua española, siempre que la nación respectiva consigne en su legislación el principio de reciprocidad, y sin que haya necesidad de celebrar al efecto convenios internacionales.

ARTÍCULO 36. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas conforme a las leyes para fines de de interés social no podrá ser variado ni modificado por el Legislador. El Gobierno fiscalizará el manejo e inversión de tales donaciones.

ARTÍCULO 37. No habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre enajenación, ni obligaciones irredimibles

ARTICULO 38. La correspondencia confiada a los telégrafos y correos es inviolable. Las cartas y papeles privados no podrán ser interceptados ni registrados sino por la autoridad, mediante orden de funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y con el único objeto de buscar pruebas judiciales.

Para la tasación de impuestos y para los casos de intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de los libros de contabilidad y demás papeles anexos.

Podrá gravarse, pero nunca prohibirse en tiempo de paz, la circulación de impresos por los correos.

ARTICULO 39. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones.

Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas.

La ley podrá restringir la producción y el consumo de los licores y de las bebidas fermentadas.

También podrá la ley ordenar la revisión y la fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas de transportes o conducciones y demás servicios públicos.

ARTICULO 40. En adelante sólo podrán ser inscritos como abogados los que tengan título profesional.

Nadie podrá litigar en causa propia o ajena, si no es abogado inscrito. Sin embargo, la ley establecerá excepciones.

ARTICULO 41. Se garantiza la libertad de enseñanza. El Estado tendrá sin embargo, la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos.

La enseñanza primaria será gratuita en las escuelas del Estado, y obligatoria en el grado que señale la ley.

ARTÍCULO 42. La prensa es libre en tiempo de paz, pero responsable con arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública.

Ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin permiso del Gobierno, recibir subvención de otros Gobiernos ni de compañías extranjeras.

ARTICULO 43. En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones.

ARTICULO 44. Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.

Las asociaciones religiosas deberán presentar a la autoridad civil, para que puedan quedar bajo la protección de las leyes, autorización expedida por la respectiva superioridad eclesiástica.
ARTÍCULO 45. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

ARTÍCULO 46. Toda parte del pueblo puede reunirse o congregarse pacíficamente. La autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las vías públicas.

ARTÍCULO 47. Son prohibidas las juntas políticas populares de carácter permanente.

ARTÍCULO 48. Sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra.

Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo, sin permiso de la autoridad. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones o a sesiones de asambleas o corporaciones públicas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

ARTICULO 49. Queda prohibido en absoluto toda nueva emisión de papel moneda de curso forzoso.

ARTÍCULO 50. Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. Asimismo, podrán establecer el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

ARTÍCULO 51. Las leyes determinarán la responsabilidad a que quedan sometidos los funcionarios públicos de todas clases, que atenten contra los derechos garantizados en éste título.

ARTÍCULO 52. Las disposiciones del presente título se incorporarán en el Código Civil como título preliminar, y no podrán ser alteradas sino por acto reformatorio de la Constitución.

TÍTULO IV.
DE LA RELIGIÓN Y DE LAS RELACIONES ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO.

Sumario: Libertad de conciencia y de cultos. Autorización al Gobierno para celebrar convenios con la Santa Sede. Incompatibilidad de funciones eclesiásticas y civiles.

ARTICULO 53. El Estado garantiza la libertad de conciencia.

Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia.

Se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común.

El Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica.

ARTÍCULO 54. El ministerio sacerdotal es incompatible con el desempeño de cargos públicos. Podrán, sin embargo, los sacerdotes católicos ser empleados en la instrucción o beneficencia públicas.

TITULO V.
DE LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO Y DEL SERVICIO PÚBLICO.

Sumario: Ramas del Poder Público, Legislativa. Ejecutiva. Jurisdiccional, Contraloría General de la República. Atribuciones. Responsabilidad de los funcionarios. Reglas generales sobre Servicio Público.

ARTICULO 55. Son Ramas del Poder Público la Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccional.

El Congreso, el Gobierno y los Jueces tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado.

ARTICULO 56. El Congreso lo forman el Senado y la Cámara de Representantes.

ARTICULO 57. El Presidente de la República y los Ministros del Despacho o los Jefes de Departamentos Administrativos, y en cada negocio particular el Presidente y el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, constituyen el Gobierno.

Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Jefe de Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se constituyen responsables.

ARTICULO 58. La Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley, administran justicia.

El Senado ejerce determinadas funciones judiciales.

La justicia es un servicio público de cargo de la Nación.

ARTICULO 59. La vigilancia de la gestión fiscal de la Administración corresponde a la Contraloría General de la República y se ejercerá conforme a la ley.

La Contraloría no ejercerá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

El Contralor de la República será elegido, para períodos de cuatro años, por la Cámara de Representantes.

Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario en derecho o en ciencias económicas o financieras. Además, haber desempeñado en propiedad alguno de los cargos de Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Contralor General de la República; o haber sido miembro del Congreso Nacional, por lo menos durante cuatro años, o profesor universitario en las cátedras de ciencias jurídico-económicas, durante un tiempo no menor de cinco años.

ARTICULO 60. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

1. Llevar el libro de la deuda pública del Estado;

2. Prescribir los métodos de la contabilidad de la Administración nacional y sus entidades descentralizadas, y la manera de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes nacionales;

3. Exigir informes a los empleados públicos nacionales, departamentales o municipales, sobre su gestión fiscal;

4. Revisar y fenecer las cuentas de los responsables del Erario;

5. Proveer los empleos de su dependencia que haya creado la ley, y

6. Las demás que señale la ley.

ARTÍCULO 61. Ninguna persona o corporación podrá ejercer simultáneamente, en tiempo de paz, la autoridad política o civil y la judicial o la militar.

ARTÍCULO 62. La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución.; las condiciones de ascenso y de jubilación, y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público.

ARTÍCULO 63. No habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o en reglamento.

ARTICULO 64. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios.

ARTÍCULO 65. Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir con los deberes que le incumben.

ARTÍCULO 66. Ningún colombiano que esté al servicio de Colombia podrá, sin permiso de su Gobierno, admitir de Gobierno extranjero cargo o merced alguna, so pena de perder el empleo que ejerce.

ARTÍCULO 67. Ningún colombiano podrá admitir de Gobierno extranjero empleo o comisión cerca del de Colombia, sin haber obtenido previamente del último la necesaria autorización.

TITULO VI.
DE LA REUNIÓN Y ATRIBUCIONES DEL CONGRESO.

I.- Época, lugar y duración de las sesiones ordinarias. Formalidades necesarias para su apertura, funcionamiento y clausura. Sesiones extraordinarias. Traslación del Congreso. Reunión del Congreso en un solo Cuerpo. Reuniones ilegales. Comisiones permanentes. - II. Atribuciones del Congreso. Limitaciones de la Rama Legislativa

ARTICULO 68. Las Cámaras Legislativas se reunirán ordinariamente, por derecho propio, el 20 de julio de cada año, en la capital de la República.

Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible dentro del año.

Las sesiones ordinarias del Congreso durarán 150 días.

También se reunirá el Congreso, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale, en sesiones extraordinarias. En este caso no podrá ocuparse sino de los negocios que el Gobierno someta a su consideración.

ARTÍCULO 69. Las Cámaras se abrirán y clausurarán pública y simultáneamente.

ARTÍCULO 70. Las Cámaras no podrán abrir sus sesiones ni deliberar con menos de una tercera parte de sus miembros. El Presidente de la República, en persona o por medio de los ministros, abrirá y cerrará las cámaras.

Esta ceremonia no es esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.

ARTÍCULO 71. Cuando llegado el día en que ha de reunirse el Congreso, no pudiere verificarse el acto por falta del número de miembros necesario, los individuos concurrentes, en junta preparatoria o provisional, apremiarán a los ausentes con las penas que los respectivos reglamentos establezcan; y se abrirán las sesiones luego que esté completo el número requerido.

ARTICULO 72. Cada Cámara elegirá, para períodos no menores de dos años, Comisiones Permanentes que tramitarán el primer debate de los proyectos de ley.

Salvo lo especialmente previsto en la Constitución, la ley determinará el número de Comisiones Permanentes y el de sus miembros, lo mismo que las materias de que cada una deberá ocuparse.

El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las Comisiones Permanentes sesione durante el período de receso con el fin de debatir los asuntos pendientes en la legislatura anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine o de preparar los proyectos que las Cámaras les encomienden. El Gobierno podrá convocarlas para los mismos propósitos.

ARTÍCULO 73. Por acuerdo mutuo las dos Cámaras podrán trasladarse a otro lugar, y en caso de perturbación del orden público podrán reunirse en el punto que designe el presidente del Senado.

ARTÍCULO 74. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para dar posesión al Presidente de la República y para elegir designados.

En tales casos, el presidente del Senado y el de la Cámara serán, respectivamente, Presidente y Vicepresidente del Congreso.

ARTÍCULO 75. Toda reunión de miembros del Congreso que con la mira de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y las personas que en las deliberaciones tomen parte, serán sancionados conforme a las leyes.

ARTÍCULO 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones;

3. Dictar las normas orgánicas del Presupuesto Nacional;

4. Fijar los planes y programas de desarrollo económico y social a que debe someterse la economía nacional, y los de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución, y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos;

5. Modificar la división general del territorio, con arreglo al artículo 5o de la Constitución; establecer y reformar las otras divisiones territoriales de que trata el artículo 7o, y fijar las bases y las condiciones para la creación de Municipios;

6. Dictar el Reglamento del Congreso y uno común para las Cámaras;

7. Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales;

8. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales;

9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;

10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 Y demás preceptos constitucionales; expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales o comerciales del Estado, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar;

11. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional;

12. Revestir, pro témpore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen;

13. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración;

14. Decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija;

15. Fijar la ley, peso, tipo y denominación de la moneda, y arreglar el sistema de pesas y medidas;

16. Aprobar o improbar los contratos o convenios que celebre el Presidente de la República con particulares, compañías o entidades públicas en los cuales tenga interés la Nación, si no hubieren sido previamente autorizados o si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas por el Congreso o si algunas de sus estipulaciones no estuvieren ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones;

17. Decretar honores públicos a los ciudadanos que hayan prestado grandes servicios a la Patria y señalar los monumentos que deban erigirse;

18. Aprobar o improbar los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.

Por medio de tratados o convenios aprobados por el Congreso podrá el Estado obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados;

19. Conceder, por mayoría de dos tercios de los votos de los miembros que componen cada Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos, En el caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar;

20. Fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo o apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes;

21. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías;

22. Dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; regular el cambio internacional y el comercio exterior; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;

23. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras;

24. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.

ARTICULO 77. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva Comisión rechazará las iniciativas que no se acuerden con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma Comisión.

ARTÍCULO 78. Es prohibido al Congreso y a cada una de sus cámaras:

1o. Dirigir excitaciones a funcionarios públicos;

2o. Inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que son de la privativa competencia de otros poderes;

3o. Dar votos de aplauso o censura respecto de actos oficiales;

4o. Exigir al Gobierno comunicación de las instrucciones dadas a ministros diplomáticos, o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado;

5o. Decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente, salvo lo dispuesto en el artículo 76, inciso 18

6o. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones.

TÍTULO VII.
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES.

I. Iniciativa para la formación de las leyes. Limitaciones del derecho de iniciativa. Comisión del Plan. Requisitos para que un acto del Congreso sea ley.- II. Participación del Gobierno en los debates. Participación de la Corte Suprema, del Consejo de Estado, Contralor General de la República y Procurador General de la Nación Sanción de las leyes. Objeciones del Gobierno. Intervención de la Corte Suprema en los proyectos objetados por inconstitucionalidad.- III. Fórmula inicial de las leyes.

ARTÍCULO 79. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los ministros del Despacho.

Se exceptúan las leyes a que se refieren los ordinales 3o, 4o, 9o. y 22 del artículo 76 y las leyes que decreten inversiones públicas o privadas, las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que creen servicios a cargo de la Nación o los traspasen a ésta; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales, y las que decretan exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, todas las cuales sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno.

Sin embargo, respecto de las leyes que desarrollen las materias a que se refiere el numeral 20 del artículo 76 y las relativas a exenciones personales del impuesto sobre la renta y complementarios, tendrán libre iniciativa los miembros del Congreso.

Sobre las materias específicas propuestas por el Gobierno, las Cámaras podrán introducir en los proyectos respectivos las modificaciones que acuerden, salvo lo dispuesto en el artículo 80.

Las leyes a que se refieren los incisos 2o. y 3o. del artículo 182 se tramitarán conforme a las reglas del artículo 80.

ARTICULO 80. Habrá una Comisión Especial Permanente encargada de dar primer debate a los proyectos a que se refiere el ordinal 4o. del artículo 76 y de vigilar la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, lo mismo que la evolución del gasto público. Durante el receso del Congreso, esta Comisión podrá sesionar, por iniciativa propia o convocatoria del Gobierno, y rendirá los informes que determine la ley o las Cámaras le soliciten.

Esta Comisión estará formada por un Senador y un Representante de cada Departamento y dos Representantes más de las Intendencias y Comisarías, todos elegidos por dichas corporaciones en la proporción en que estén representados los partidos en las Cámaras.

En el primer debate de los proyectos de ley sobre las materias del ordinal 4o. del artículo 76, cualquier miembro de las Cámaras podrá presentar ante la Comisión Especial Permanente, la propuesta de que una determinada inversión o la creación de un servicio nuevo sean incluidos en los planes y programas. Si la inversión o el servicio han sido ya objeto de estudios de factibilidad que muestran su costo, su beneficio con relación a las posibles alternativas y su utilidad social y económica, y la Comisión, previo estudio de su organismo asesor, las acogiere por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, pasarán al Gobierno para que se incluyan en los planes y programas o en sus reajustes si los hubiere.

Si un proyecto no contare aún con los estudios arriba mencionados, la Comisión podrá incluir la realización de los mismos dentro del plan, con el lleno de las formalidades que contempla el inciso anterior.

Con todo, si el Gobierno juzga inaceptable la iniciativa, informará a la Comisión en un término de diez días sobre las razones que motivaron su rechazo. Si con la misma votación la Comisión insistiere, el Gobierno procederá a. efectuar los reajustes pertinentes.

La Comisión Especial Permanente tendrá cinco meses para decidir sobre los proyectos de planes y programas de desarrollo económico y social y de las obras públicas, a partir de la fecha en que le sean presentados por el Gobierno, a cuyo vencimiento perderá la competencia, la cual automáticamente corresponderá a la Cámara de Representantes hasta por tres meses de sesiones, para decidir en un solo debate. Aprobado por la Cámara, o transcurrido el término señalado sin que hubiere decidido, pasará ipso facto al conocimiento del Senado con un plazo igual, a cuyo vencimiento, si no hubiere decisión, el Gobierno podrá poner en vigencia el proyecto mediante decreto con fuerza de ley.

La Comisión designará tres Senadores y tres Representantes para que concurran; con carácter informativo, ante los organismos nacionales encargados de preparar los planes y programas.

ARTÍCULO 81. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

1o. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva;

2o. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisión Permanente de cada Cámara, salvo lo dispuesto en el artículo 80;

3o. Haber sido aprobado en cada Cámara, en segundo debate;

4o. Haber obtenido la sanción del Gobierno.

El primero y segundo debates de cualquier proyecto deberán verificarse en días distintos, salvo las excepciones que previamente haya señalado el reglamento.

Los proyectos de ley que no hayan sido acumulados en la forma que ordene el reglamento, no podrán discutirse ni votarse conjunta o simultáneamente.

Un proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva Cámara a solicitud de su autor, de un miembro de la Comisión o del Gobierno. Si la decisión de la Comisión fuere improbada por mayoría absoluta de votos de la Cámara correspondiente, el proyecto pasará a otra Comisión Permanente para que decida sobre él en primer debate.

ARTICULO 82. El Congreso pleno, las Cámaras y las Comisiones de éstas podrán abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros.

Pero las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

ARTICULO 83. En el Congreso Pleno, en las Cámaras y en las Comisiones Permanentes de éstas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

Las leyes que modifiquen el régimen de elecciones deberán ser aprobadas por los dos tercios de los votos de los asistentes, Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales y Concejos Municipales.

PARÁGRAFO Transitorio. La derogación o reforma de las normas constitucionales relativas a la alternación de los partidos liberal y conservador en la Presidencia de la República y a la paridad en el Senado y Cámara de Representantes, requerirán hasta el 7 de agosto de 1974 el voto favorable de los dos tercios de los votos de los asistentes en una y otra cámara. Igual votación se exigirá hasta el 7 de agosto de 1978 para la derogación o reforma de la paridad de los mismos partidos en la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.

Con excepción de las mesas directivas, la elección de funcionarios que hagan las corporaciones de elección popular, hasta el 19 de julio de 1974, necesitará los dos tercios de los votos de los asistentes.

Las minorías tendrán participación en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular.

ARTICULO 84. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación tendrán voz en los debates de las Cámaras o de las comisiones en los casos señalados por la ley.

ARTÍCULO 85. Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, pasará al Gobierno, y si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; Si lo objetare, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen.

ARTÍCULO 86. El Presidente de la República dispone del término de seis días paga devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando éste no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos, y hasta de veinte días, cuando los artículos sean más de cincuenta.

Si el Presidente, una vez transcurridos los indicados términos, según el caso, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las Cámaras se pusieren en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de aquellos plazos.

ARTÍCULO 87. El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Presidente, volverá en las Cámaras a segundo debate. El que fuere objetado sólo en parte, será reconsiderado en primer debate, en la Comisión respectiva, con el único objeto de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno.

ARTÍCULO 88. El Presidente de la República sancionará, sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.

Sin embargo, cuando las objeciones se refieran a cualquiera de los proyectos mencionados en los ordinales 2o, 3o, 4o. y 5o del artículo 76, su rechazo en la Comisión o Cámara respectiva deberá ser aprobado por los dos tercios de los votos de los miembros que componen una y otra.

ARTÍCULO 89. Si el Gobierno no cumpliere el deber que se le impone de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que este título establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.

ARTÍCULO 90. Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 88 el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En este caso, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Suprema, para que ella, dentro de seis días, decida sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si fuere negativo, se archivará el proyecto.

ARTICULO 91. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de cualquier proyecto de ley, y en tal caso la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este plazo la manifestación de urgencia puede repetirse en todos los trámites constitucionales del proyecto; y si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier asunto hasta que la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él.

Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una Comisión Permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara para dar primer debate al proyecto.

ARTICULO 92. El título de las leyes deberá corresponder precisamente al contenido del proyecto y a su texto precederá esta fórmula:

TITULO VIII.
DEL SENADO.

Composición del Senado.- Calidades para ser senador.- Duración y renovación de los senadores.- Atribuciones judiciales del Senado.- Otras atribuciones del Senado.

ARTICULO 93. El Senado de la República se compondrá de dos Senadores por cada Departamento, y uno más por cada doscientos mil o fracción mayor de cien mil habitantes que tengan en exceso sobre los primeros doscientos mil. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, la anterior base se aumentará en la misma proporción del incremento de población que de él resultare.

Las faltas absolutas o temporales de los Senadores serán llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral. El número de suplentes será igual al número de Senadores principales.

PARÁGRAFO transitorio. En las elecciones que se efectúen en 1970, se elegirá el mismo número de Senadores que hoy tiene cada Departamento. Cada uno de los Departamentos creados con posterioridad a las elecciones de 1966 elegirá cuatro Senadores.

ARTÍCULO 94. Para ser elegido Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección y, además, haber desempeñado algunos de los cargos de Presidente de la República, Designado, miembro del Congreso, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Jefe de Misión Diplomática, Gobernador de Departamento, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de Tribunal Superior o Contencioso Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, profesor universitario por cinco años a lo menos, o haber ejercido por tiempo no menor de cinco años, una profesión con título universitario.

Ningún ciudadano que haya sido condenado por sentencia judicial a pena de presidio o prisión, puede ser elegido Senador. Se exceptúa de esta prohibición los condenados por delitos políticos.

ARTICULO 95. Los Senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles indefinidamente.

ARTÍCULO 96. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que intente la Cámara de Representantes contra los funciones de que trata el artículo 102 (inciso 4o.).

ARTÍCULO 97. En los juicios que se sigan ante el Senado se observarán estas reglas:

1. Siempre que una acusación sea públicamente admitida, el acusado queda de hecho suspenso de su empleo;

2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero se le seguirá juicio criminal al reo ante la Corte Suprema si los hechos le constituyen responsable de infracción que merezca otra pena;

3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema;

4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, a lo menos, de los votos de los senadores que concurran al acta.

ARTICULO 98. Son atribuciones del Senado:

1. Admitir o no las renuncias que presente el Presidente de la República o el Designado;

2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno desde Oficiales Generales y Oficiales de insignia de las Fuerzas Militares, hasta el más alto grado;

3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente, no siendo caso de enfermedad, y decidir las excusas del Designado para ejercer la Presidencia de la República;

4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por territorio de la República;

5. Nombrar las comisiones demarcadoras de que trata el artículo 5o.

6. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación.

TITULO IX.
DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

Composición de la Cámara.- Calidades para ser representante y duración del cargo. Atribuciones de esta Cámara.

ARTICULO 99. La Cámara de Representantes se compondrá de dos Representantes por cada Departamento y uno más por cada cien mil o fracción mayor de cincuenta mil habitantes que tenga en exceso sobre los primeros cien mil. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, la anterior base se aumentará en la misma proporción del incremento de población que de él resultare.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En las elecciones que se efectúen en 1970, se elegirá el mismo número de Representantes que hoy tiene cada Departamento.

Las Circunscripciones Electorales a que se refiere el inciso 2o. del artículo 177, elegirán Representantes a la Cámara así: Caquetá y Amazonas 2, Putumayo 2, San Andrés y Providencia 1, Arauca, Vichada, Vaupés y Guainía 1.

Cuando el número de habitantes de cualquiera de las anteriores Circunscripciones Electorales alcanzare las bases de población establecidas para la elección de Representantes, le será aplicable el sistema general de adjudicación señalado en el inciso 1o.  de este artículo.

Las faltas absolutas o temporales de los Representantes serán llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral. El número de suplentes será igual al número de Representantes principales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras esté vigente el sistema de la paridad en las corporaciones públicas, se aumentará un puesto en las Circunscripciones Electorales constituidas por las Intendencias y Comisarías, donde sea impar el número de Representantes por elegir.

ARTÍCULO 100. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio, y tener más de veinticinco años de edad.

Ninguna persona que haya sido condenada por sentencia judicial a pena de presidio o prisión, puede ser elegida Representante. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos.

ARTICULO 101. A partir del 20 de julio de 1970 los miembros de la Cámara de Representantes durarán en ejercicio de sus funciones cuatro años, y serán reelegibles indefinidamente.

ARTICULO 102. Son atribuciones especiales de la Cámara de Representantes:

1. Elegir el Procurador General de la Nación, de terna presentada por el Presidente de la República;

2. Elegir el Contralor General de la República;

3. Examinar y fenecer definitivamente la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, que le presente el Contralor;

4. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales o legales, al Presidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Consejeros de Estado, aun cuando hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este último caso por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos,

5. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Procurador General de la Nación o por particulares, contra los expresados funcionarios, y si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.

TITULO X.
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS Y A LOS MIEMBROS DE ELLAS.

I.- Atribuciones comunes a ambas Cámaras.- Publicidad de las sesiones. II. Carácter representativo de los miembros del Congreso.- Inviolabilidad por razón de sus votos. Inmunidad personal. Incompatibilidad de funciones.- Remuneración pecuniaria.- Disposiciones sobre vacantes.

ARTÍCULO 103. Son facultades de cada Cámara:

1. Elegir el Presidente y los Vicepresidentes para períodos de un año a partir del 20 de julio;

2. Elegir su Secretario General para períodos de dos años a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser elegido Senador o Representante, según el caso, o haber ocupado en propiedad el mismo cargo;

3. Contestar, o abstenerse de hacerlo, a los mensajes del Gobierno;

4. Pedir al Gobierno los informes escritos o verbales que necesite para el mejor desempeño de sus trabajos, o para conocer los actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el artículo 78, ordinal 4a;

5. Proveer los empleos que para el despacho de sus trabajos específicamente haya creado la ley;

6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos técnicos oficiales para el mejor desempeño de sus funciones;

7. Organizar su policía interior.

La citación de los Ministros para que concurran a las Cámaras a rendir los informes verbales que éstas les soliciten, deberá hacerse con anticipación no menor de 48 horas y formularse en cuestionario escrito. Los Ministros deberán concurrir y serán oídos precisamente en la sesión para la cual fueron citados, y el debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario.

ARTÍCULO 104. Las sesiones de las Cámaras serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento Habrá sesiones públicas, cuando menos, cuatro veces por semana. Las sesiones de las Comisiones también serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar, conforme al Reglamento de las Cámaras.

ARTÍCULO 105. Los individuos de una y otra Cámara representan a la Nación entera, y deberán votar consultando únicamente la justicia y el bien común.

ARTÍCULO 106. Los Senadores y Representantes son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo. En el uso de la palabra sólo serán responsables ante la Cámara a que pertenezcan; podrán ser llamados al orden por el que presida la sesión, y penados conforme al Reglamento por las faltas que cometan.

ARTICULO 107. Ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca, durante el período de las sesiones, cuarenta días antes y veinte después de éstas. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva.

ARTÍCULO 108. El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de Departamentos Administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados los Gobernadores, los Alcaldes de capitales de Departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la Circunscripción Electoral respectiva.

Dentro del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido Senador y Representante, ni elegido tampoco por más de una Circunscripción Electoral para los mismos cargos. La infracción de este precepto vida de nulidad ambas elecciones.

ARTÍCULO 109. El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes Principales durante el período de las funciones de éstos ni a los suplentes cuando estén ejerciendo el cargo, con excepción de los de Ministros y Viceministros del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde de Bogotá, Agente Diplomático y Jefe Militar en tiempo de guerra.

La aceptación de cualquiera de aquellos empleos por un miembro del Congreso, produce vacante transitoria por el tiempo en que se desempeñe el cargo.

ARTICULO 110. Los Senadores y Representantes principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período constitucional para el cual fueron elegidos, no podrán hacer por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con la administración pública; ni gestionar en nombre propio o ajeno negocios que tengan relación con el Gobierno de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios, ni ser apoderados o gestores ante las entidades oficiales y descentralizadas. Esta prohibición es extensiva a los suplentes que hayan ejercido el cargo. La ley determinará las excepciones a la regla anterior.

ARTICULO 111. No pueden ser elegidos miembros del Congreso los ciudadanos que a tiempo de la elección, o dentro de los seis meses anteriores a ella, estén interviniendo o hayan intervenido en la gestión de negocios con el Gobierno, en su propio interés o en interés de terceros distintos de las entidades o instituciones oficiales.

La ley determinará la clase de negocios a que sea aplicable esta disposición y la prueba especial para demostrar el hecho.

ARTICULO 112. Las incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes para los Senadores, Representantes y Diputados, tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia, las incompatibilidades se mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.

ARTICULO 113. Los miembros del Congreso tendrán sueldo anual y gastos de representación. Cada año, el Contralor General de la República informará en detalle sobre el porcentaje promedio ponderado de todos los cambios ocurridos durante el último año en la remuneración de los servidores de la Nación.

El sueldo y los gastos de representación de los Congresistas variarán en el mismo sentido y el mismo porcentaje a partir del 1o.  de enero de 1984, conforme al informe que rinda el Contralor General sobre los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores en el año inmediatamente anterior.

TÍTULO XI.
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL DESIGNADO.

Sumario: I. Elección del Presidente. II. Condiciones para ser Presidente de la República. Juramento de posesión. Ill. Atribuciones del Presidente: a) en relación con el Congreso; b) con la administración de justicia; e) como suprema autoridad administrativa Sus facultades en tiempo de guerra. IV. Responsabilidad del Presidente. V. Modo de llenar sus faltas. VI. Del Designado. VII. No reelección del Presidente.

ARTICULO 114. El Presidente de la República será elegido en un mismo día por el voto directo de los ciudadanos y para un período de cuatro años, en la forma que determine la ley.

La elección de Presidente de la República y de miembros del Congreso, se hará en un mismo día en la fecha que determine la ley; la de las otras corporaciones a que se refiere el inciso 3o. del artículo 83 se efectuará el mismo día, cuando su renovación coincida con la del Congreso.

ARTÍCULO 115. Para ser Presidente de la República se requieren las mismas calidades que para ser Senador.

ARTÍCULO 116. El Presidente de la República electo tomará posesión de su destino ante el presidente del Congreso, y prestará juramento en estos términos: Juro a Dios cumplir fielmente la Constitución y leyes de Colombia.

ARTÍCULO 117. Si por cualquier motivo el Presidente no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia, o en defecto de ésta, ante dos testigos.

ARTÍCULO 118. Corresponde al Presidente de la República en relación con el Congreso:

1o. Abrir y cerrar las sesiones ordinarias del Congreso;

2o. Convocarlo a sesiones extraordinarias;

3o. Presentar oportunamente al Congreso los planes y programas a que se refiere el ordinal 4o. del artículo 76, entre cuyos objetivos deberá contemplarse el desarrollo armónico de las diferentes regiones del país y las reformas que se considere necesario introducir a los mismos;

4o. Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura, un mensaje sobre los actos de la Administración y un informe detallado sobre el curso que haya tenido la ejecución de los planes y programas mencionados en el ordinal anterior" y enviar a la Cámara de Representantes el Presupuesto de Rentas y Gastos;

5o. Dar a las Cámaras Legislativas los informes que soliciten sobre negocios que no demanden reserva;

6o. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición, si fuere necesario, la fuerza pública;

7o. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por medio de dos ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos, y cumpliendo el deber de sancionarlos, con arreglo a la Constitución;

8o. Ejercer las facultades a que se refieren los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122, y dictar los decretos con la fuerza legislativa que ellos contemplan.

ARTÍCULO 119. Corresponde al Presidente de la República, en relación con la administración de justicia:

1o. Enviar a la Cámara de Representantes una terna para la elección de Procurador General de la Nación, y nombrar a los Fiscales de los Tribunales, de listas presentadas por el Procurador General de la Nación;

2o. Velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia, y prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias;

3o. Mandar acusar ante el Tribunal competente, por medio del respectivo agente del Ministerio Público, o de un abogado fiscal nombrado al efecto, a los Gobernadores de Departamento y a cualesquiera otros funcionarios nacionales o municipales del orden administrativo o judicial, por infracción de la Constitución o las leyes, o por otros delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

4o. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. En ningún caso los indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, según las leyes.

ARTÍCULO 120. Corresponde al Presidente de la República, como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa:

1o. Nombrar y separar libremente los ministros del Despacho, los Jefes de Departamentos Administrativos y los Directores o Gerentes de los Establecimientos Públicos Nacionales;

PARÁGRAFO. Los Ministros del Despacho serán de libre nombramiento y remoción deI Presidente de la República, pero la paridad de los partidos conservador y liberal en los Ministerios las Gobernaciones, Alcaldías y los demás cargos de la Administración que no pertenezcan a la Carrera Administrativa, se mantendrá hasta el 7 de agosto de 1978.

Para preservar, después de la fecha indicada, con carácter permanente, el espíritu nacional en la Rama Ejecutiva y en la Administración Pública, el nombramiento de los citados funcionarios se hará en forma tal que se de participación adecuada y equitativa al partido mayoritario distinto al del Presidente de la República.

Si dicho partido decide no participar en el Ejecutivo, el Presidente de la República constituirá libremente el gobierno en la forma que considere procedente.

Lo anterior no obsta para que otros partidos o miembros de las Fuerzas Armadas puedan ser llamados simultáneamente a desempeñar cargos en la Administración Pública.

La reforma de lo establecido en este parágrafo requerirá los dos tercios de los votos de los asistentes de una y otra Cámara;

2o. Promulgar las leyes sancionadas, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento;

3o. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes;

4o. Nombrar y separar libremente los gobernadores;

5o. Nombrar las personas que deban desempeñar cuales quiera empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o leyes posteriores.

En todo caso el Presidente tiene facultad de nombrar y remover libremente sus agentes. Los representantes de la Nación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, son agentes del Presidente de la República

6o. Disponer de la fuerza pública y conferir grados militares con las restricciones establecidas en el ordinal 2o. del artículo 98, y con las formalidades de la ley que regule el ejercicio de esta facultad;

7o. Conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado;

8o. Dirigir, cuando lo estime conveniente, las operaciones de la guerra como Jefe de los Ejércitos de la República;

9o. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización cuando urgiere repeler una agresión extranjera, y ajustar y ratificar el tratado de paz, habiendo de dar inmediatamente cuenta documentada al Congreso;

10. Permitir, en receso del Senado, y previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República;

11. Cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos, y decretar su inversión con arreglo a las leyes;

12. Reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional;

13. Celebrar contratos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a las leyes y con la obligación de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias;

14. Ejercer, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado;

15. Ejercer la inspección necesaria sobre los demás establecimientos de crédito y las sociedades mercantiles, conforme a las leyes;

16. Dar permiso a los empleados nacionales que lo soliciten, para admitir cargos o mercedes de gobiernos extranjeros;

17. Expedir cartas de naturalización, conforme a las leyes;

18. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a las leyes;

19. Ejercer inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores;

20. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades de derecho internacional; nombrar los agentes diplomáticos; recibir los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso;

21. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9o.  del artículo 76. El Gobierno no podrá crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales;

22. Organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el cambio internacional y el comercio exterior, y modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las reglas previstas en las leyes a que se refiere el ordinal 22 del artículo 76.

ARTÍCULO 121. En caso de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la república o parte de ella.

Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá, además de las facultades legales, las que la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de perturbación del orden público y las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones.

Los decretos que dentro de esos precisos límites dicte el Presidente tendrán carácter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los Ministros.

El Gobierno no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretos, Sus facultades se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el estado de sitio.

La existencia del estado de sitio en ningún caso impide el funcionamiento normal del Congreso, Por consiguiente, éste se reunirá por derecho propio durante las sesiones ordinarias y en extraordinarias cuando el Gobierno lo convoque.

Si al declararse la turbación del orden público y el estado de sitio estuviere reunido el Congreso, el Presidente le pasará inmediatamente una exposición motivada de las razones que determinaron la declaración. Si no estuviere reunido, la exposición le será presentada el primer día de las sesiones ordinarias o extraordinarias inmediatamente posteriores a la declaración.

En el caso de guerra exterior, el Gobierno convocará al Congreso en el decreto que declare turbado el orden público y en estado de sitio la República, para que se reúna dentro de los diez días siguientes, y si no lo convocare, podrá el Congreso reunirse por derecho propio.

El Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o terminado la conmoción interior y dejarán de regir Los decretos de carácter extraordinario que haya dictado.

Serán responsables el Presidente y Los Ministros cuando declaren turbado el orden público sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoción interior; y lo serán también, lo mismo que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de Las facultades a que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviados, la Corte Suprema de Justicia aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.

Los términos señalados en el artículo 214 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los Magistrados responsables, la cual será decretada por el Tribunal Disciplinario.

ARTICULO 122. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en el artículo 121, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país o que constituyan también grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el estado de emergencia por períodos que sumados no podrán exceder de noventa días al año.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente con la firma de todos los Ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Tales decretos solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia.

El Gobierno en el decreto en que declare el estado de emergencia señalará el término dentro del cual va a hacer uso de sus facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogables por acuerdo de las dos Cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas. El Congreso podrá en todo tiempo y a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar las materias específicas de los decretos a que se refiere este artículo.

En las condiciones y para los efectos previstos en este artículo, el Congreso se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado.

Serán responsables el Presidente y los Ministros cuando declaren el estado de emergencia sin haber ocurrido los hechos a que se refiere el inciso 1o; lo serán también por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo.

Durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores.

PARÁGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad, Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Suprema de Justicia aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.

Los términos señalados en el artículo 214 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los Magistrados responsables, la cual será decretada por el Tribunal Disciplinario.

ARTÍCULO 123. El Senado concede licencia temporal al Presidente para dejar de ejercer el Poder Ejecutivo.

Por motivo de enfermedad el Presidente puede, por el tiempo necesario, dejar de ejercer el Poder Ejecutivo, dando previo aviso al Senado, o, en receso de éste, a la Corte Suprema.

ARTICULO 124. El Congreso elegirá cada dos años un Designado, quien reemplazará al Presidente en caso de falta absoluta o temporal de éste.

El primer período del Designado se iniciará el 7 de agosto del mismo año en que empieza el período presidencial.

Cuando por cualquier causa no hubiere hecho el Congreso elección de Designado, conservará el carácter de tal el anteriormente elegido.

A falta de Designado entrarán a ejercer la Presidencia de la República, los Ministros en el orden que establezca la ley, y en su defecto, los gobernadores, siguiendo éstos el orden de proximidad de su residencia a la capital de la República.

La persona que, de conformidad con este artículo, reemplace al Presidente, pertenecerá al mismo partido político de éste.

En las faltas temporales del Presidente de la República bastará que el Designado tome posesión del cargo en la primera oportunidad para que pueda ejercerlo posteriormente cuantas veces fuere necesario.

ARTICULO 125. Son faltas absolutas del Presidente de la República:

Su Muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del puesto, declarados estos dos últimos por el Senado.

Son faltas temporales del Presidente de la República: La suspensión en el ejercicio del cargo como consecuencia de la admisión pública de la acusación que apruebe el Senado en el caso previsto por el ordinal primero del artículo 97 y la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo 123.

ARTÍCULO 126. El Encargado del Poder Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y ejercerá las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces desempeña.

ARTICULO 127. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Designado asumirá la Presidencia hasta el final del periodo presidencial y el Congreso procederá a elegir nuevo Designado.

Si el encargado de la Presidencia fuere un Ministro o un Gobernador, por falta absoluta del Designado, convocará inmediatamente al Congreso para que se reúna dentro de los diez días siguientes, con el fin de elegir al Designado, quien declarado electo, tomará posesión del cargo de Presidente de la República. En caso de que el Ministro o Gobernador encargado no hiciere la convocación, el Congreso se reunirá por derecho propio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produjo la vacancia presidencial.

Son faltas absolutas del Designado: Su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente declarada por el Senado.

El Congreso podrá reunirse por derecho propio o por convocatoria del Gobierno, para elegir Designado cuando esta dignidad estuviere vacante.

ARTÍCULO 128. El Presidente de la República o quien haga sus veces no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin aviso previo al Senado, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

La infracción de esta disposición implica abandono del puesto.

El Presidente de la República o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.

Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio del cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá, bajo su propia responsabilidad, las funciones constitucionales que el Presidente le delegue. El Ministro delegatorio pertenecerá al mismo partido político del Presidente.

ARTICULO 129. El Presidente de la República no es reelegible en ningún caso para el período inmediato.

No podrá ser elegido Presidente de la República ni Designado el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia dentro del año inmediatamente anterior a la elección.

Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los cargos a que se refiere el inciso primero del artículo 108.

ARTICULO 130. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable por sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.

ARTICULO 131. El Presidente de la República, durante el período para que sea elegido, y el que se halle encargado del Poder Ejecutivo, mientras lo ejerza, no podrán ser perseguidos ni juzgados por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.

TITULO XII.
DE LOS MINISTROS DEL DESPACHO.

Ministerios y Departamentos administrativos.- Calidades para ser Ministro. Funciones que ejercen. Facultades que pueden serles delegadas.

ARTÍCULO 132. El número, nomenclatura y precedencia de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, serán determinados por la ley.

La distribución de los negocios, según sus afinidades, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, corresponde al Presidente de la República.

ARTÍCULO 133. Para ser Ministro se requieren las mismas calidades que para ser Representante.

ARTICULO 134. Los Ministros son órganos de comunicación del Gobierno con el Congreso; presentan a las Cámaras proyectos de ley, toman parte directa, o a través de los Viceministros, en los debates.

Los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su Ministerio o Departamento, y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan.

Las Cámaras pueden requerir la asistencia de los Ministros, y las Comisiones Permanentes de las Cámaras pueden requerir, además, la asistencia de los Viceministros, Jefes de Departamentos Administrativos y Gerentes o Directores de las entidades descentralizadas del orden nacional.

ARTICULO 135. Los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos, como Jefes Superiores de la Administración, y los Gobernadores, como agentes del Gobierno, pueden ejercer, bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones de las que corresponden al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, según lo disponga el Presidente. Las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley

La delegación exime al Presidente de responsabilidad, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

TITULO XIII.
DEL CONSEJO DE ESTADO.

Composición del Consejo de Estado. División en Salas. Calidades para ser Consejero de Estado. Atribuciones del Consejo.

ARTICULO.136. Habrá un Consejo de Estado integrado por el número de miembros que determine la ley.

La elección de Consejeros de Estado corresponde hacerla a las Cámara Legislativas, de ternas formadas por el Presidente de la República. En cada terna será incluido uno de los Consejeros principales en ejercicio del cargo.

Los Consejeros de Estado durarán cuatro años y se renovarán parcialmente cada dos. Cada miembro del Consejo tendrá un suplente, elegido por las Cámaras en la misma forma que los principales. Los suplentes reemplazarán a los principales en los casos de faltas absolutas o temporales.

Corresponde al Gobierno la designación de Consejeros internos.

Los Ministros tienen voz y no voto en el Consejo.

ARTÍCULO 137. El Consejo se dividirá en Salas o Secciones para separar las funciones que le competen como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de las demás que le asignen la Constitución y la ley.

La ley señalará las funciones de cada una de las Salas o Secciones, el número de Consejeros que deben integrarlas y su organización interna.

Corresponde al Gobierno designar los miembros que deben formar las Salas o Secciones

ARTÍCULO 138. El Presidente del Consejo será elegido por la misma corporación, y durará un año en el ejercicio de sus funciones, pero podrá ser reelegido indefinidamente.

ARTÍCULO 139. Para ser elegido Consejero de Estado y desempeñar el cargo, se requieren las mismas calidades exigidas a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 140. EI cargo de Consejero es incompatible con cualquiera otro empleo público efectivo y con el ejercicio de la abogacía.

ARTÍCULO 141. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1o. Actuar como Cuerpo Supremo consultivo del Gobierno, en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos que la Constitución y las leyes determinen.

En los casos de que tratan los artículos 28, 121, 122 y 212, el Gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

Los dictámenes del Consejo no son obligatorios para el Gobierno, salvo en el caso del artículo 212 de la Constitución;

2o. Preparar proyectos de ley y de códigos que deban presentarse a las Cámaras Legislativas y proponer las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación;

3o. Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley;

4o. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que la ley determine.

TITULO XIV.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Atribuciones del Ministerio Público. Del Procurador General. Su duración. Sus funciones. Del Fiscal del Consejo de Estado. Fiscalías de los Tribunales Administrativos.

ARTÍCULO 142. El Ministerio Público será ejercido bajo la suprema dirección del Gobierno, por un Procurador General de la Nación, por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito y por los demás Fiscales que designe la ley.

La Cámara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales.

Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la misma categoría, remuneración, privilegios y prestaciones que los Magistrados y Jueces ante quienes ejercen su cargo.

ARTÍCULO 143. Corresponde a los funcionarios del Ministerio Público defender los intereses de la Nación; promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos, y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social.

ARTICULO 144. El Procurador General de la Nación será elegido por la Cámara de Representantes, de terna enviada por el Presidente de la República, para un período de cuatro años, y deberá reunir las mismas condiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Los Fiscales de los Tribunales Superiores serán nombrados por el Presidente de la República para un período de cuatro años, de listas presentadas por el Procurador General de la Nación, y deberán reunir las mismas condiciones que los Magistrados de los Tribunales Superiores.

Los Fiscales de los Juzgados Superiores y de los Juzgados de Circuito serán designados para un período de tres años, por el Procurador General de la Nación, de listas presentadas por los Fiscales de los respectivos Tribunales Superiores, y deberán reunir las mismas condiciones que para ser Jueces Superiores o Jueces de Circuito.

Las listas a que se refiere este artículo se formarán con los nombres de quienes se hallen en el ejercicio del cargo, y con tantos candidatos cuantos correspondan a los cargos que deben proveerse, a razón de tres para cada empleo.

Estas listas serán formadas por candidatos que, además de reunir las condiciones exigidas en la Constitución, hayan ejercido cualquiera de los cargos previstos en los artículos 155 y 157, en el respectivo Departamento, o que sean oriundos de él.

ARTÍCULO 145. Son funciones especiales del Procurador General de la Nación:

1. Cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes;

2. Acusar ante la Corte Suprema a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponda a esta corporación;

3. Cuidar de que los demás funcionarios del Ministerio Público desempeñen fielmente su encargo, y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas que cometan;

4. Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia;

Y las demás que le atribuya la ley.

ARTICULO 146. El Fiscal del Consejo de Estado será nombrado en la forma indicada en el inciso 2o.  del artículo 144. Para desempeñar este cargo se requieren las mismas condiciones exigidas a los Consejeros de Estado, y su período será de cuatro años

En los Tribunales Administrativos la Fiscalía será desempeñada conforme a las reglas que establezca la ley.

TÍTULO XV.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

I.- Corte Suprema de Justicia. Calidades para ser Magistrado de ella, y duración de los Magistrados. Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia. - II. Tribunales Superiores de Distrito. Calidades y duración de sus miembros. - III. Juzgados inferiores. Calidades para ser Juez. - IV. Disposiciones varias acerca de los jueces y Magistrados. Reglas generales.

ARTÍCULO 147. La Corte Suprema de Justicia se compondrá del número de Magistrados que determine la ley. La misma ley dividirá la Corte en Salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que debe conocer separadamente, y determinará aquellos en que deba intervenir toda la Corte.

ARTÍCULO 148. El periodo de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de cinco años, y podrá ser reelegios indefinidamente.

El Presidente de la Corte será elegido cada año por la misma Corte.

ARTICULO 149. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por las Cámaras Legislativas,  de ternas que les pasará el Presidente de la República. El Senado y Cámara eligirán por mitad los Magistrados de la Corte, pero si su número fuere impar, la Cámara elegirá uno más.

Los suplentes serán personales y elegidos en la misma forma que los principales.

El Gobierno nombrará los Magistrados internos de la Corte Suprema, y los Gobernadores respectivos nombrarán los de los Tribunales Superiores, cuando las faltas de los principales no puedan ser llenadas por los suplentes.

ARTÍCULO 150. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad y ser abogado titulado; y además, haber sido Magistrado de alguno de los Tribunales Superiores de Distrito por un periodo no menor de cuatro años; o Fiscal de Tribunal Superior por el mismo tiempo; o Procurador General de la Nación por tres años; o Procurador Delegado por cuatro; o Consejero de Estado por el mismo período; o haber ejercido con buen crédito, por diez años a lo menos, la profesión de abogado o el profesorado en Jurisprudencia en algún establecimiento público.

ARTÍCULO 151. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Juzgar a los altos funcionarios nacionales que hubieren sido acusados ante el Senado, por el tanto de culpa que les corresponda cuando haya lugar, conforme al artículo 97;

2. Conocer de las causas que por motivos de responsabilidad, por infracción de la Constitución o leyes, o por mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los Jefes de Departamentos Administrativos, el Contralor General de la República, los Agentes Consulares y Diplomáticos de la Nación, los Gobernadores, los Magistrados de Tribunales de Distrito, los Comandantes Generales y los Jefes Superiores de las Oficinas Principales de Hacienda de la Nación;

3. Conocer de todos los negocios contenciosos de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional;

4. Las demás que le señalen las leyes.

ARTICULO 152. El territorio nacional se dividirá en Distritos judiciales, y en cada uno de ellos habrá un Tribunal Superior, cuya composición y atribuciones determinará la ley.

ARTICULO 153. La ley no podrá establecer en ningún caso categorías entre los Tribunales del país.

ARTICULO 154. En cada Departamento habrá un Tribunal Administrativo. La ley determinará las funciones y el número de Magistrados.

- Las calidades, las asignaciones y el período de sus miembros serán los señalados para Magistrados de Tribunales Superiores.

ARTICULO 155. Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores se requiere ser colombiano de nacimiento. Ciudadano en ejercicio, abogado titulado, tener más de treinta años de edad y, además, haber desempeñado en propiedad, por un período no menor de cuatro años, alguno de los cargos de Magistrado de Tribunal de Distrito, Juez Superior o de Circuito, Juez especializado de igual o superior categoría, Fiscal de Tribunal o Juzgado Superior, o Magistrado de Tribunal Administrativo; o haber ejercido, durante cinco años por lo menos, la abogacía con buen crédito, o enseñado Derecho en un establecimiento público durante el mismo tiempo.

ARTICULO 156. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia de entre los ciudadanos que reúnan las condiciones del artículo anterior y que hayan ejercido cualquiera de los cargos allí enumerados en el respectivo Departamento, o que sean oriundos de él.

ARTICULO 157. Para ser Juez Superior, de Circuito, de Menores, o Juez especializado, o Juez de Instrucción Criminal, de igual o superior categoría a los indicados, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, ser abogado titulado y haber desempeñado un año, por lo menos, el cargo de Juez de Circuito o de Juez Municipal. Los jueces de que trata este artículo serán elegidos por el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial en Sala Plena, para un período de dos años.

ARTICULO 158. Para ser Juez Municipal se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado.

Los jueces de que trata este artículo serán elegidos para períodos de dos años por el Tribunal Superior del respectivo Distrito.

La ley señalará la competencia de estos funcionarios y el territorio de su jurisdicción, ordenando la agrupación de varias poblaciones cuando lo considere necesario.

ARTICULO 159. Las calidades exigidas a los funcionarios del Orden Judicial, del Ministerio Público y de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se acreditarán en la forma que la ley determine.

Las condiciones requeridas para el desempeño de cualquiera de estos cargos habilitan para el ejercicio de los que sean inferiores en categoría.

ARTÍCULO 160. Los magistrados y los jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determine la leye, ni depuestos por causa de infracciones penales sino a virtud de sentencia judicial proferida por el respectivo superior. Tampoco podrán ser trasladados a otros empleos sin dejar vacante su puesto.

Los Magistrados y los Jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el respectivo superior, que podrán consistir en multas, suspensión o destitución, en la forma que determine la ley.

Los Magistrados y los Jueces no podrán ser trasladados a otros empleos de distinta rama sin dejar vacante su puesto.

No podrán suprimirse ni disminuirse los sueldos de los Magistrados y Jueces, de manera que la supresión o disminución perjudique a los que estén ejerciendo dichos cargos. Los cargos de la Rama Jurisdiccional no son acumulables, y son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido y con toda participación en el ejercicio de la abogacía. Solamente se exceptúan de esta disposición los cargos docentes.

ARTICULO 161. El personal subalterno en los organismos jurisdiccionales, en lo Contencioso Administrativo, y en el Ministerio Público se designará conforme a las leyes.

ARTICULO 162. La ley establecerá la carrera judicial y reglamentará los sistemas de concurso para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del Ministerio Público, las jubilaciones o pensiones que decrete el Estado para quienes hayan cumplido un determinado tiempo de servicio o se retiren forzosamente. También deberá retirarse obligatoriamente con derecho a las prestaciones sociales que determine la ley el funcionario cuyo trabajo sufra notoria disminución por razones de salud o que haya cumplido la edad máxima señalada en la ley para cada cargo.

ARTICULO 163. Toda sentencia deberá ser motivada.

ARTÍCULO 164. La ley establecerá y organizará la jurisdicción del trabajo y podrá crear tribunales de comercio.

La ley podrá instituir jurados por causas criminales.

TITULO XVI.
DE LA FUERZA PÚBLICA.

Servicio Militar. Ejército permanente. Milicia Nacional y Cuerpo de Policía Nacional Suspensión de la función electoral para los miembros de los Cuerpos armados. Tribunales Militares.

ARTÍCULO 165. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas la exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias.

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar.

ARTÍCULO 166. La nación tendrá para su defensa un Ejército permanente. La ley determinará el sistema de reemplazos del ejército, así como los ascensos, derechos y obligaciones de los militares.

ARTICULO 167. La ley podrá establecer una milicia nacional y organizará el Cuerpo de Policía Nacional.

ARTÍCULO 168. La fuerza armada no es deliberarte. No podrá reunirse sino por orden de la autoridad legítima, ni dirigir peticiones, sino sobre asuntos que se relacionen con el buen servicio y moralidad del Ejército y con arreglo a las leyes de su instituto.

Los miembros del Ejército, de la Policía Nacional y de los Cuerpos Armados, de carácter permanente, no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en debates políticos.

ARTÍCULO 169. Los militares no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley.

ARTÍCULO 170. De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

TITULO XVII.
DE LAS ELECCIONES.

Elección de Concejales, Diputados, Representantes, Senadores y Presidente de la República. División territorial para la elección de Senadores, Representantes y Diputados. Representación proporcional de los partidos en elecciones populares o hechas por corporaciones públicas. Mandato representativo.

ARTICULO 171. Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Consejales Municipales y del Distrito Especial.

ARTICULO 172. A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una Corporación Pública, se empleará el sistema del cuociente electoral.

 El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer.

Si se tratare de la elección de sólo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer, más uno.

La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos.

Si se quedaron puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En las elecciones para Senado y Cámara que se realicen en el año de 1970, y en las que estas corporaciones efectúen hasta el 19 de julio de 1974, si hubiere dos o más listas de un mismo partido y los puestos que a éste correspondieren fueren dos o más, se aplicará para adjudicarlos el sistema del cuociente electoral, pero teniendo en cuenta únicamente los votos emitidos por las listas de tal partido.

En las elecciones para Asambleas Departamentales y Concejos Municipales que se verifiquen a partir del 1o.  de enero de 1970, y en las de Senado y Cámara de Representantes, a partir del 1o.  de enero de 1974, dejará de regir la regla transitoria sobre composición paritaria de dichas corporaciones y, en consecuencia, se aplicará en toda su plenitud el sistema del cuociente electoral para asegurar la representación proporcional de los partidos políticos.

Para obtener ese resultado, se observarán las normas constitucionales que fijan el número de miembros de tales entidades, pero aumentando un puesto cuando quiera que él sea impar. Ningún Departamento con más de un millón de habitantes podrá tener menos de 6 Senadores ni menos de 12 Representantes.

ARTICULO 173. Para los efectos del artículo 172 de la Constitución, la Corte Suprema, al elegir Magistrados de Tribunal, el Presidente al nombrar Fiscales de Tribunales, y el Procurador al nombrar Fiscales de los Juzgados, tendrán como base la proporción en que estén representados los partidos en la respectiva Asamblea Departamental. La ley reglamentará la manera de hacer la elección.

ARTICULO 174. En ninguna elección o nombramiento hecho por funcionarios judiciales o del Ministerio Público podrán designarse personas que sean parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los Magistrados o Jueces que intervienen en la elección o nombramiento, o con los que han participado en la elección o nombramiento de quienes deben hacer la designación.

ARTÍCULO 175. Para la elección de Diputados a las Asambleas, cada Departamento formará un Círculo único.

ARTICULO 176. Cada Departamento constituirá una Circunscripción para la elección de Senadores.

ARTICULO 177. Cada Departamento constituirá una Circunscripción para la elección de Representantes.

Créanse, además, las siguientes Circunscripciones Electorales: La de San Andrés y Providencia, capital San Andrés; la del Caquetá y Amazonas, capital Florencia, la del Putumayo, capital Mocoa; la de Arauca, Vichada, Vaupés y Guainía, capital Arauca.

ARTICULO 178. Los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y los empleados subalternos de la misma, así como los del Ministerio Público, no podrán ser miembros activos de partidos políticos, ni intervenir en debates de carácter electoral, a excepción del ejercicio del sufragio. La desobediencia a este mandato es causal de mala conducta, que ocasiona la pérdida del empleo.

ARTÍCULO 179. El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato, ni confiere mandato al funcionario electo.

ARTICULO 180. La ley determinará lo demás concerniente a elecciones y escrutinios, asegurando la independencia de unas y otras funciones; definirá los delitos que menoscaben la verdad y libertad del sufragio, y establecerá la competente sanción penal.

TÍTULO XVIII.
DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL.

División territorial de los Departamentos. Independencia para la administración de los asuntos seccionales. Garantías de los bienes y rentas de los Departamentos y Municipios. Asambleas Departamentales, su elección y atribuciones. Presupuestos de rentas y gastos departamentales. Atribuciones.de los Gobernadores. Concejos y Alcaldes Municipales. Sus funciones. Diversas categorías de Municipios.

ARTICULO 181. En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador, que será al mismo tiempo agente del Gobierno y Jefe de la Administración Seccional.

El Gobernador, como agente del Gobierno, dirigirá y coordinará, además, en el Departamento los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.

ARTICULO 182. Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen.

Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos, y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan.

El treinta por ciento de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto proporcionalmente a su población.

ARTICULO 183. Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.

La ley o el Gobierno Nacional, en ningún caso, podrán conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades ni imponer a favor de la Nación o entidad distinta recargos sobre sus rentas o las asignadas a ellas.

Cuando se ordena una participación o cesión, total o parcial, en favor de los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, en ingresos nacionales, el Congreso o el Gobierno mediante decretos con fuerza legislativa no podrán revocarla, disminuirla, en forma alguna ni cambiarle su destinación.

ARTICULO 184. Los bienes, derechos, valores y acciones que por leyes o por decretos del Gobierno Nacional, o por cualquiera otro título, pertenecieron a los extinguidos Estados Soberanos, continuarán siendo propiedad de los respectivos Departamentos. Exceptúanse los inmuebles que se especifican en el artículo 202 de la Constitución.

ARTICULO 185. En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que se denominará Asamblea Departamental, integrada por no menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será igual al de los principales, y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral. Para ser Diputado se requieren las mismas calidades que para ser Representante.

Las Asambleas se reunirán ordinariamente cada año en la capital del Departamento, por un término de dos meses. Los Gobernadores podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan.

La ley fijará la fecha de las sesiones ordinarias y el régimen de incompatibilidades de los Diputados.

ARTICULO 186. Los Senadores y Representantes tendrán voz en los organismos departamentales de planeación que organice la ley.

ARTICULO 187. Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas:

1o. Reglamentar de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, la prestación de los servicios a cargo del Departamento;

2o. Fijar, a iniciativa del Gobernador, los planes y programas de desarrollo económico y social departamental, así como los de las obras públicas que hayan de emprender o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución, y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos; tales planes y programas se elaborarán bajo las normas que establezca la ley para que puedan ser coordinados con los planes y programas regionales y nacionales;

3o. Fomentar, de acuerdo con planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del Departamento, y que no correspondan a la Nación o a los Municipios;

4o. Crear y suprimir Municipios, segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley;

5o. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;

6o. Crear, a iniciativa del Gobernador, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley;

7o. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales. En todo caso, las ordenanzas que decreten inversiones y participaciones de fondos departamentales las que decreten cesiones de bienes y rentas del Departamento, y las que creen servicios a cargo del mismo o las traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador;

8o. Organizar la Contraloría Departamental y elegir Contralar para un período de dos años;

9o. Reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal;

10. Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas, y

11. las demás funciones que les señalen la Constitución y las leyes.

PARÁGRAFO. En los casos de los ordinales 5o, 6o.  Y 7o. , las Asambleas conservan el derecho de introducir en los proyectos y respecto a las materias específicas sobre que versan, las modificaciones que acuerden.

ARTICULO 188. Compete a la ley la creación y supresión de Círculos de Notaría y de Registro y la organización y reglamentación del servicio público que prestan los Notarios y Registradores.

ARTICULO 189. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los procedimientos para la discusión, modificaciones y vigencia de las ordenanzas a que se refiere el ordinal 2o. del artículo 187.

Igualmente, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará lo relativo a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los Municipios, y podrá también, atendiendo a sus categorías conforme al artículo 198, otorgar exclusivamente al Alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias.

PARÁGRAFO. En el Distrito Especial de Bogotá, la iniciativa para los proyectos de acuerdo sobre las materias a que se refieren los ordinales 2o.  y 7o.  del artículo 187 corresponde al Alcalde.

ARTICULO 190. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, gastos de funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales.

La vigilancia de la gestión fiscal de los Departamentos y Municipios corresponde a las Contralorías Departamentales, salvo lo que la ley determine respecto a Contralorías Municipales.

Para ser elegido Contralor Departamental se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 25 años y ser abogado o tener título universitario en ciencias económicas o financieras o haber ejercido el cargo de Contralor en propiedad.

ARTICULO 191. Las Asambleas Departamentales, para cubrir los gastos de administración que les correspondan, podrán establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley.

ARTICULO 192. Las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO 193. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los actos de la Administración por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

ARTICULO 194. Son atribuciones del Gobernador:

1. Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento los decretos y órdenes del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas;

2. Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración;

3. Presentar oportunamente a las Asambleas los proyectos de ordenanzas sobre planes y programas de desarrollo económico y social, los de obras públicas y presupuesto de rentas y gastos;

4. Llevar la voz del Departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley;

5. Auxiliar la justicia como lo determine la ley;

6. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del orden departamental.

Los representantes del Departamento en las Juntas Directivas de tales organismos y los Directores o Gerentes de los mismos, son agentes del Gobernador, con excepción de los representantes designados por las Asambleas;

7. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanzas, y sancionar y promulgar las ordenanzas en la forma legal;

8. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

9. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5o.  del artículo 187.

El Gobernador no podrá crear con cargo al Tesoro Departamental obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto que adopte la Asamblea;

10. Las demás que la Constitución y las leyes establezcan.

ARTICULO 195. El Gobernador podrá requerir el auxilio de la fuerza armada, y el Jefe Militar obedecerá sus instrucciones, salvo las disposiciones especiales que dicte el Gobierno.

ARTICULO 196. En cada Distrito Municipal habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo Municipal, y estará integrada por no menos de seis ni más de veinte miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será el mismo de los Concejales principales, y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral.

La ley determinará las calidades e incompatibilidades de los Concejales y la época de sesiones ordinarias de los Concejos.

Los Concejos podrán crear Juntas Administradoras locales para sectores del territorio municipal, asignándoles algunas de sus funciones y señalando su organización, dentro de los límites que determine la ley.

ARTÍCULO 197. Son atribuciones de los Concejos que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:

1. Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del distrito;

2. Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales;

3. Determinar la estructura de la administración municipal las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;

4. Crear, a iniciativa del Alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley;

5. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Municipio, con base en el proyecto presentado por el Alcalde;

6. Elegir Personeros y Contralores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen y los demás funcionarios que la ley determine;

7. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos, y 8ª Ejercer las demás funciones que la ley le señale.

ARTICULO 198. La ley podrá establecer diversas categorías de Municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica, y señalar distinto régimen para su administración.

Para la mejor administración o prestación de servicios públicos de dos o más Municipios de un mismo Departamento, cuyas relaciones den al conjunto las características de un área metropolitana, la ley podrá organizarlos como tales, bajo autoridades y régimen especiales, con su propia personería, garantizando una adecuada participación de las autoridades municipales en dicha organización. Corresponde a las Asambleas, a iniciativa del Gobernador y oída previamente la opinión de los Concejos de los Municipios interesados, disponer el funcionamiento de las entidades así autorizadas.

La ley establecerá las condiciones y las normas bajo las cuales los Municipios puedan asociarse entre sí para la prestación de los servicios públicos. Las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, podrán hacer obligatoria tal asociación, conforme a la ley citada, cuando la más eficiente y económica prestación de los servicios así lo requieran.

ARTICULO 199.  La ciudad de Bogotá, capital de la República será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República.

ARTICULO 200. En todo municipio habrá un Alcalde que será jefe de la Administración Municipal.

ARTICULO 201. Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el período siguiente.

Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos Alcalde los Congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.

El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en los casos taxativamente señalados por la ley suspenderán o destituirán el Alcalde del Distrito Especial y a los demás Alcaldes, según sus respectivas competencias. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La primera elección de Alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

TITULO XIX.
DE LA HACIENDA.

Bienes y cargas de la Nación.- Reglas generales sobre contribuciones.- Otras sobre presupuestos y gastos.

ARTÍCULO 202. Pertenecen a la República de Colombia:

1o. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886;

2o. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización;

3o. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.

ARTÍCULO 203. Son de cargo de la República las deudas interior y exterior, reconocidas ya, o que en lo sucesivo se reconozcan, y los gastos del servicio público nacional.

La ley determinará el orden y modo de satisfacer estas obligaciones.

ARTICULO 204. La ley que establezca una contribución indirecta o aumento de impuestos de esta clase, determinará la fecha en que comenzarán a cobrarse.

ARTÍCULO 205. Las variaciones en la Tarifa de Aduanas se decretarán por el Gobierno, de conformidad con las leyes que contempla el ordinal 22 del artículo 76, y entrarán en vigencia de acuerdo también con lo que prescriban dichas normas.

ARTÍCULO 206. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el Presupuesto de Rentas, ni hacer erogación del Tesoro que no se halle incluida en el de Gastos.

ARTÍCULO 207. No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales, o las Municipalidades; ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo Presupuesto.

ARTICULO 208. El Gobierno formará anualmente el Presupuesto de Rentas y junto con el proyecto de Ley de Apropiaciones, que deberá reflejar los planes y programas, lo presentará al Congreso en los primeros diez días de las sesiones ordinarias de julio.

Las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras deliberarán conjuntamente para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

PARÁGRAFO. El Gobierno incorporará; sin modificaciones, al proyecto de Ley de Apropiaciones, el que cada año elaboren conjuntamente las Comisiones de la Mesa de las Cámaras para el funcionamiento del Congreso, conforme a leyes preexistentes.

Sin embargo, el Gobierno, durante el primer debate, podrá presentar observaciones sobre las cuales decidirá la Comisión.

ARTICULO 209. Si el Congreso no expidiere el Presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el Presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

ARTICULO 210. El Congreso establecerá las rentas nacionales y fijará los gastos de la Administración. En cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley normativa, se expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.

Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el Ministro del ramo.

En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no haya sido propuesta a las respectivas Comisiones y que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme ley anterior, o destinado a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo de que trata el ordinal 4o. del artículo 76.

ARTICULO 211. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del Presupuesto de Gastos, propuestas por el Gobierno, ni incluir un nuevo gasto, sea por reducción o eliminación de partidas o por aumento en el cálculo de las rentas y otros recursos, sino con la aceptación escrita del Ministro del ramo.

Ni el Congreso ni el Gobierno podrán proponer el aumento o inclusión de un nuevo gasto, si se altera con ello el equilibrio entre el Presupuesto de Gastos y el de Rentas.

El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesiten para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el ordinal 4o. del artículo 76.

Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminare o disminuyere algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otros gastos o inversiones autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 210 de la Constitución.

ARTICULO 212. Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible a juicio del Gobierno, estando en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse un crédito suplemental o extraordinario.

Estos créditos se abrirán por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente y previo dictamen favorable del Consejo de Estado.

Corresponde al Congreso legalizar estos créditos.

El Gobierno puede solicitar del Congreso créditos adicionales al Presupuesto de Gastos.

ARTICULO 213. El Poder Ejecutivo no podrá abrir los créditos suplementales y extraordinarios de que trata el artículo 212 de la Constitución, ni hacer traslaciones dentro del Presupuesto sino en las condiciones y por los trámites que la ley establezca.

TITULO XX.
DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL.

Sumario: Atribución a la Corte Suprema para decidir sobre la exequibilidad de las leyes y decretos extraordinarios. Atribución al Consejo de Estado para decidir sobre la validez de los demás decretos dictados por el Gobierno. Prelación de la Constitución sobre la ley. Tribunal de Conflicto.

ARTICULO 214. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes:

1. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación;

2. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 76, ordinales 11 y 12, Y 80 de la Constitución Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano.

En las acciones de inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador General de la Nación. En los casos de los artículos 121 y 122, cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a que ellos se refieren.

La Corte Suprema de Justicia cumplirá estas funciones en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional compuesta de Magistrados especialistas en Derecho Público,

El Procurador General de la Nación y la Sala Constitucional dispondrán, cada uno, de un término de treinta días para rendir concepto y ponencia, y la Corte Suprema de Justicia de sesenta días para decidir. El incumplimiento de los términos es causal de mala conducta que será sancionada conforme a la ley,

ARTICULO 215. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales.

ARTICULO 216. Corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, cuando no sean de los expedidos en ejercicio de las facultades de que tratan los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 de la Constitución,

ARTICULO 217. El conocimiento de las faltas disciplinarias de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, corresponde al Tribunal Disciplinario, el cual estará también encargado de dirimir los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa. La ley determinará su composición y demás funciones.

TITULO XXI.
DE LA REFORMA DE ESTA CONSTITUCIÓN.

ARTICULO 218. La Constitución, salvo lo que en materia de votación ella dispone en otros artículos, sólo podrá ser reformada por un Acto Legislativo, discutido primeramente y aprobado por el Congreso en sus sesiones ordinarias; publicado por el Gobierno, para su examen definitivo en la siguiente legislatura ordinaria; por ésta nuevamente debatido, y, últimamente, aprobado por la mayoría absoluta de los individuos que componen cada Cámara. Si el Gobierno no publicare oportunamente el proyecto de Acto Legislativo, lo hará el Presidente del Congreso.

TITULO XXII.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

CONSTITUCIÓN DE 1886.

ARTÍCULO A. El primer período presidencial principiará el día 7 de agosto del presente año.

En la misma fecha comenzará el primer período constitucional del Vicepresidente de la República y del Designado.

El día 1o. de septiembre comenzará el primer período constitucional de los consejeros de Estado y del Procurador general de la Nación.

Los nuevos magistrados de la Corte Suprema nacional tomarán posesión de sus empleos el día 1o. de septiembre del año en curso.

ARTÍCULO B. El primer Congreso constitucional se reunirá el día 20 de julio de 1888.

ARTÍCULO C. Tan luego como sea sancionada la presente Constitución, el Consejo Nacional de Delegatarios asumirá funciones legislativas y las que por la misma Constitución corresponden al Congreso y separadamente al Senado y a la Cámara de Representantes.

Entre estas funciones ejercerá inmediatamente la que le atribuye el artículo 77.

ARTÍCULO D. Antes de la fecha en que debe reunirse el primer Congreso constitucional volverá a ejercer las funciones legislativas el Consejo Nacional Constituyente, cuando sea convocado a reunión extraordinaria por el Gobierno.

ARTICULO E. La elección de miembros del Consejo de Estado que corresponde al Senado y a la Cámara de Representantes se hará por el Consejo Nacional en dos actos distintos, y votándose en cada uno de ellos por dos individuos. El que en cada acto tuviere mayor número de votos será declamado Consejero, con duración de cuatro años, y el que siga en votos, con duración de dos años. En cualquier caso de empate decidirá la suerte.

Los dos consejeros cuyo nombramiento corresponde al Gobierno, serán nombrados simultáneamente, y por sorteo se decidirá en seguida, ante el Consejo de Ministros, a quién corresponde la elección por cuatro años, y a quién dos.

ARTÍCULO F. Para dar cumplimiento a la atribución 2a. del Consejo de Estado, éste podrá agregar a cada una de sus secciones una o dos personas letradas. Estos consejeros adjuntos cesarán en sus funciones el día 20 de julio de 1888.

ARTÍCULO G. Las rentas y contribuciones que tenían establecidas por ley los extinguidos Estados de la Unión serán las mismas de los respectivos departamentos, mientras no se disponga otra cosa por el Poder Legislativo.

Exceptúense las rentas que por decretos del Poder Ejecutivo han sido destinadas últimamente al servicio de la nación.

ARTÍCULO H. Mientras al Poder Legislativo no disponga otra cosa, continuará rigiendo en cada departamento la legislación del respectivo Estado.

El Consejo Nacional Constituyente, una vez que asuma el carácter de Cuerpo legislativo, se ocupará preferentemente en expedir una ley sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional.

ARTÍCULO I. Las leyes de los extinguidos Estados que fueron denunciados ante la Corte Suprema Federal y suspendidas por ella, y aquellas sobre las cuales no recayó resolución unánime de la misma Corte, serán pasadas al Consejo de Delegatarios, para que él decida sobre su validez o nulidad definitivas.

ARTÍCULO J. Si antes de la expedición de la ley a que se refiere el artículo H hubieren de ser juzgados algunos individuos como responsables de alguno o algunos de los delitos de que trata el artículo 29, los jueces aplicarán el Código del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de octubre de 1858.

ARTÍCULO K. Mientras no se expida la ley de imprenta, el Gobierno queda facultado para prevenir y reprimir los abusos de la prensa.

ARTÍCULO L. Los actos de carácter legislativo expedidos por el Presidente de la República antes del día en que se sancione esta Constitución continuarán en vigor, aunque sean contrarios a ella, mientras no sean expresamente derogados por el Cuerpo Legislativo o revocados por el Gobierno.

ARTÍCULO M. El Presidente de la República nombrará libremente, la primera vez, los magistrados de la Corte Suprema y de los tribunales superiores, y someterá los nombramientos a la aprobación del Consejo Nacional.

ARTÍCULO N. Las faltas absolutas de los miembros del Consejo Nacional, desde que éste tome el carácter de Cuerpo Legislativo, se llenarán por designaciones hechas por los gobernadores de los departamentos.

ARTÍCULO O. Esta Constitución empezará a regir, para los altos poderes nacionales, desde el día en que sea sancionada; y para la nación, treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, a 4 de agosto de 1886.

El Presidente del Consejo Nacional Constituyente,
Delegatario por el Estado del Cauca,
JUAN DE DIOS ULLOA

El Vicepresidente del Consejo Nacional Constituyente,
Delegatario por el Estado de Cundinamarca,
JOSÉ MODA RUBIO FRADE

El delegatario por el Estado de Antioquia,
SIMÓN DE HERRERA.

El delegatario el Estado de Antioquia,
JOSÉ DOMINGO OSPINA CAMACHO

El delegatario por el Estado de Bolívar,
JOSÉ M. SAMPER

El delegatario por el Estado de Bolívar,
JUAN CAMPO SERRANO.-

El delegatario por el Estado de Boyacá,
CARLOS CALDERÓN REYES.-

El delegatario por el Estado de Boyacá,
FRANCISCO MENDOZA PÉREZ.

El delegatario por el Estado del Cauca,
RAFAEL REYES.

El delegatario por el Estado de Cundinamarca,
JESÚS CASAS ROJAS.-

El delegatario por el Estado del Magdalena,
LUIS M. ROBLES.--

El delegatario por el Estado de Panamá,
MIGUEL ANTONIO CARO.-

El delegatario por el Estado de Panamá,
FELIPE F. PAÚL.-

El delegatario por el Estado de Santander,
GUILLERMO QUINTERO CALDERÓN: -

El delegatario por el Estado de Santander,
ANTONIO CARREÑO R.

El delegatario por el Estado del Tolima,
ACISCLO MOLANO.

El delegatario por el Estado del Tolima,
ROBERTO SARMIENTO.-

El Secretario,
JULIO A. CORREDOR.-

El Secretario,
VÍCTOR MALLARINO.

Poder Ejecutivo Nacional. - Bogotá, 5 de agosto de 1886.
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.

J. M. CAMPO SERRANO

El Secretario de Gobierno,
ARISTIDES CALDERÓN

El Secretario de Relaciones Exteriores,
VICENTE RESTREPO


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
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