DECRETO 359 DE 1973
(marzo 9)
Diario Oficial No. 33.821 del 4 de abril de 1973

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

Por el cual se toman algunas medidas en relación con las operaciones de las Corporaciones Privadas de Ahorro y Vivienda de que tratan los Decretos 677 y 678 de 1972.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el numeral 14 del Artículo 120, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 11 del Decreto número 677 de 1972, le corresponde a la Junta de Ahorro y Vivienda estudiar y proponer para su adopción por el Presidente de la República regulaciones de carácter general sobre el sistema de valor constante y las tasas de interés, en acuerdo con la Junta Monetaria;

Que por medio del Acuerdo número 3 del 20 de febrero de 1973, la Junta de Ahorro y Vivienda, por unanimidad, adoptó ciertas recomendaciones y tasas de interés del sistema de valor constante;

Que en armonía con el artículo 11, literal d) del Decreto número 817 de 1972, la Junta Monetaria con fecha 1o de marzo de 1973, conceptuó favorable y unánimemente sobre la adopción del Acuerdo de la Junta de Ahorro y Vivienda, ya citado, en cuanto se refiere a tasas de interés,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónase el artículo 2o del Decreto 678 de 1972, así:

e) Otorgar préstamos para la renovación o subdivisión de unidades de vivienda ya existentes, cuando el costo de la renovación o subdivisión de cada unidad no exceda de 500 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), y

f) Financiar obras de urbanismo destinadas a la vivienda de la clase económica media y popular.

ARTÍCULO 2o. Los directores y gerentes de los establecimientos mencionados en el artículo 11 del Decreto 678 de 1972, podrán hacer parte de los organismos directivos de las corporaciones hasta el 31 de diciembre de 1973.

ARTÍCULO 3o. El artículo 6o del Decreto 1229 de 1972 quedará así:

El Certificado de Ahorro de Valor Constante tendrá un valor mínimo de 100 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), y no podrá expedirse con una duración inferior a seis (6) meses.

ARTÍCULO 4o. El artículo 8o del Decreto 1229 de 1972 quedará así:

Para la cuenta de Ahorro de Valor Constante, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda reconocerán ua <sic> tasa de interés efectiva del cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo diario expresado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), siempre y cuando la respectiva cuenta tenga un saldo diario igual o superior a 2 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).

PARÁGRAFO. La tasa de interés de que trata el presente artículo se acreditará periódicamente en la respectiva cuenta, pero en ningún caso en periodos superiores a tres (3) meses calendarios.

ARTÍCULO 5o. Modifícanse las tasas de interés efectivas de que trata el artículo 10 del Decreto 1229 de 1972, así:

a) Para los créditos individuales hipotecarios, ocho y medio por ciento anual (8.5%);

b) Para los créditos a constructores, nueve por ciento anual (9%).

PARÁGRAFO 1o. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán cobrar a sus prestatarios, ni obligarlos a la celebración de ningún contrato que implique para ellos costos distintos de los señalados en este artículo y de los siguientes:

a) Gastos legales relacionados con el estudio de títulos, lo mismo que los de notariado y registro;

b) Los gastos de visitas hechas para verificar linderos o para practicar avalúos, lo mismo que los de visitas de vigilancia durante la construcción, y

c) Los gastos de administración anticrética del inmueble, cuando tal administración se haga necesaria por demora en los pagos o por solicitud de los prestatarios, a cuyo efecto el contrato contendrá las respectivas estipulaciones.

PARÁGRAFO 2o. Mientras la Superintendencia Bancaria aprueba las tarifas de que trata este artículo, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda aplicarán las tarifas establecidas por el Banco Central Hipotecario para la prestación de servicios similares.

PARÁGRAFO 3o. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda están autorizadas para cobrar intereses sobre las cuotas en mora, expresadas en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), hasta por un cincuenta por ciento adicional a los intereses señalados en este artículo, según el caso.

ARTÍCULO 6o. El artículo 4o. del Decreto 1269 de 1972 quedará así:

A partir del 1o de enero de 1974, a los directores, administradores y funcionarios de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda les serán aplicables las mismas incompatibilidades de que trata el artículo 7o de la Ley 5ª de 1947.

ARTÍCULO 7o. El artículo 5o del Decreto 1269 de 1972 quedará así:

Adiciónase el artículo 5o. del Decreto 1269 de 1972 con la inclusión de las compañías de seguros y las sociedades de capitalización y fijase como plazo límite para los contratos en él mencionados el 31 de diciembre de 1973.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Bancaria reglamentará los contratos que celebren las compañías de seguros y las sociedades de capitalización, en desarrollo del artículo 5o del Decreto 1269 de 1972.

ARTÍCULO 8o. Las limitaciones establecidas en el artículo 9o del Decreto 1269 de 1972 no se aplicarán a los préstamos que otorguen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda al Instituto de Crédito Territorial.

ARTÍCULO 9o. Las limitaciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 1269 de 1972 no se aplicarán cuando se trate de financiar la vivienda existente, cuyo valor no exceda de 1.500 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).

ARTÍCULO 10. En desarrollo del literal f) del artículo 2o del Decreto 678 de 1972, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán otorgar financiación para obras de urbanismo, previamente aprobadas por la Junta de Ahorro y Vivienda, dentro de los siguientes límites:

a) Para vivienda de precio máximo 4.000 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), el lote tendrá un precio máximo de 1.000 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).

b) Para vivienda de precio máximo de 1.500 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), el lote tendrá un precio máximo de 375 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).

c) Para vivienda multifamiliar se tomará la parte proporcional del precio de venta total, correspondiente a cada vivienda.

PARÁGRAFO. El plazo máximo para los préstamos a que se refiere este artículo será de tres (3) años, y la tasa de interés será la misma señalada para los créditos a constructores en el artículo 10 del Decreto 1229 de 1972.

ARTÍCULO 11. <Modificado por el artículo 2o. del Decreto 490 de 1991> Los excesos de liquidez que tengan las Corpoporaciones <sic> de Ahorro y Vivienda y las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo, correspondientes a la diferencia entre la captación de ahorro y los desembolsos efectivos por préstamos otorgadas, podrán ser depositados en el Fondo de Ahorro y Vivienda del Banco de la República, o invertidos en bonos que éste emita cuando así lo autorice la Junta Monetaria, previa recomendación de la Junta de Ahorro y Vivienda.

La Junta Monetaria, dentro de las facultades que le son propias, señalará los intereses, plazos y demás características, tanto de los depósitos como de los bonos a que se refiere esta autorización.

Dado en Bogotá, a los nueve (9) días del mes de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973).

El Presidente de la República,
MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ

El Ministro de Desarrollo Económico,
HERNANDO AGUDELO VILLA.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,


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