LEY 8 DE 1970
(diciembre 14)
Diario Oficial No 33.226, de 26 de enero de 1971
Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias y se
dictan otras disposiciones en materia tributaria.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> No se cobrará sanción por mora sobre las deudas exigibles en 31 de diciembre de 1969, por concepto de los impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, que sean amortizadas en la forma establecida en el artículo siguiente, siempre que las sumas anuales mínimas allí fijadas las cancele el contribuyente a más tardar dentro de los plazos que tenga para sus pagos normales de impuestos por los años gravables de 1970 y posteriores, exceptuando aquellos pagos hechos por el sistema de retención en la fuente.
ARTÍCULO 2o.- <Ver Notas del Editor> Para hacerse acreedores al beneficio que establece el artículo anterior, deberán los interesados cancelar cada año, como abono a las deudas exigibles en 31 de diciembre de 1969, por lo menos las siguientes proporciones de la renta líquida señalada en la liquidación privada correspondiente al año gravable anterior a aquel en que se efectúe el pago.
El 15% de dicha renta líquida hasta $ 100.000.00.
El 30% de aquella parte de la renta líquida que pase de $ 100.000.00.
PARÁGRAFO 1o. Los reglamentos determinarán la forma en que haya de dividirse en contados la cuota anual deamortización que resultare de aplicar los anteriores porcentajes.
PARÁGRAFO 2o. Si la liquidación oficial de impuestos o la resolución que decidiere un recurso contra ella, modificare la cuantía de la renta líquida declarada por el contribuyente, deberá hacerse el reajuste correspondiente de su cuota anual de amortización de deuda morosa y tendrá aquel, para cancelar el excedente si lo hubiere, el mismo plazo que tuviere para pagar la diferencia entre el monto de la liquidación oficial, o el de la practicadla decidir el recurso, y el de su liquidación privada por ese año gravable.
PARÁGRAFO 3o. Sin embargo, los saldos de dicha deuda morosa que no hayan sido cancelados a más tardar el 31 de diciembre de 1973, perderán el beneficio establecido en el artículo anterior.
PARÁGRAFO 4o. Asimismo, si el contribuyente incumpliere el pago oportuno de las cuotas de amortización de su deuda morosa o se atrasare, a partir del 1o. de enero de 1971, en el pago normal de sus impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, dejará de aplicarse la amnistía de intereses al saldo de la deuda exigible en 31 de diciembre de 1969, que, al producirse el incumplimiento o atraso, quedare sin pagar. En este caso, las sumas pagadas como abono a los saldos morosos se aplicarán de preferencia alas deudas más antiguas.
ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor> Las deudas exigibles por concepto de los impuestos de renta, complementarios, recargos y especiales correspondientes al año gravable de 1969, y exigibles a 5 de agosto de 1970, no pagarán sanción por mora, siempre que se cancelen en su totalidad a más tardar en 31 de diciembre de 1970.
ARTÍCULO 4o. <Ver Notas del Editor> No se cobrará recargo por mora sobre las deudas exigibles en 31 de diciembre de 1969, por concepto de impuestos de masa global hereditaria, asignaciones, donaciones, recargos y sanciones que sean canceladas antes del 31 de diciembre de 1971.
ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor> Condónanse las deudas a favor del Tesoro Nacional por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, recargos y especiales exigibles a 31 de diciembre de 1965, siempre que su valor, sin incluir sanciones ni recargos, no exceda de dos mil pesos ($2.000.00).
ARTÍCULO 6o. Modifícase el artículo 54 del Decreto legislativo 1366 de 1967, en el sentido de que en adelante la sanción por mora en el pago de los impuestos de renta, complementarios, recargos y especiales se cobrarán por mes y proporcionalmente ala fracción del mes sobre los saldos exigibles.
ARTÍCULO 7o. De acuerdo con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta el 20 de julio de 1971, para reestructurar la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus oficinas seccionales, fijar las remuneraciones correspondientes y adoptar las medidas necesarias para generalizar el uso del computador electrónico en los trámites administrativos relacionados con los impuestos nacionales y poner especial énfasis en el mejoramiento y organización de las Oficinas de Cobranzas y ejecuciones Fiscales.
ARTÍCULO 8o. <Ver Notas del Editor> Extiéndese a los años gravables de 1969 y 1970 la autorización conferida al Gobierno Nacional por el artículo 13 de la Ley 65 de 1968.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de las sociedades y comunidades, el parágrafo del artículo 13 de la Ley 65 de 1968, será aplicable solamente a los socios o comuneros, según el caso, que tuvieran ese carácter en la fecha de expedición de dicha Ley, salvo aquellos que posteriormente hubieran adquirido a título de heredero, o en virtud de liquidación de sociedad conyugal, aportes en sociedades o comunidades bananeras.
PARÁGRAFO 2o. Facúltase al Gobierno para determinar la calidad de productores de banano que se puedan acoger a este beneficio.
ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987 INEXEQUIBLE><Ver Notas del Editor> Redúcense a dos años los términos señalados en el artículo 36 de la Ley 63 de 1967, para decidir definitivamente las reclamaciones tributarias interpuestas a partir de la vigencia de la presente Ley. Si al vencerse dicho término la reclamación pendiente no hubiese sido decidida en forma definitiva, se entenderá fallada a favor del contribuyente. El término a que se refiere este artículo se contará a partir de la fecha de presentación de la respectiva reclamación.
PARÁGRAFO. Para interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo, no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración. Pero la sanción por mora del 2 ½% por ciento (SIC)mensual se hará efectiva desde el momento de interponer dicho recurso, sobre las sumas impagadas que resultaren a cargo del contribuyente según el fallo definitivo.
ARTÍCULO 10.- <Compilado en el artículo 680 del E.T.> Los Liquidadores del impuesto sobre la renta serán responsables por mala liquidación cuando, de acuerdo con la decisión definitiva delas reclamaciones interpuestas por los contribuyentes, hubieren violado manifiestamente las disposiciones sustantivas de la legislación tributaria. Esta responsabilidad se extenderá a quienes hubieren confirmado en la vía gubernativa la mala liquidación, y la reincidencia en ella por más de tres veces será causal de destitución del empleo.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el Artículo 6o. de la Ley 23 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración de Impuestos estará obligada, a petición del contribuyente interesado, a suministrarle el nombre del liquidador para los efectos de este artículo y, a solicitud comprobada de aquel deberá aplicar las sanciones en él previstas.
ARTÍCULO 11.- Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 9 de diciembre de 1970.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABAUCHAIBE OCHOA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMÍREZ
El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
EUSEBIO CABRALES PINEDA
REPÚBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL
Bogotá, D.E., 14 de diciembre de 1970
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PATIÑO ROSELLI
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