LEY 48 DE 1979
(diciembre 10)
Diario Oficial No 35.413, de 17 de diciembre de 1979
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir>
Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleos del sector público, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de noventa días calendario, contados a partir de la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos:
1o. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de los empleos de:
a). La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;
b). La Registraduría Nacional del Estado Civil;
c). La Corte Electoral;
d). La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las dirección de instrucción criminal;
e). El Tribunal Disciplinario;
f). La Contraloría General de la República.
2o. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleos públicos, pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.
3o. Fijar los sueldos básicos mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de los oficiales y suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y del personal civil al servicio del ramo de la defensa nacional.
4o. Señalar las bonificaciones mensuales de alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2o. Las asignaciones de los empleados del Congreso variarán en la proporción en que sean modificadas las escalas de remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por esta Ley.
ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestarios que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 4o. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
El Presidente del honorable Senado,
HÉCTOR ECHEVERRI CORREA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ADALBERTO OVALLE MUÑOZ
El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Bogotá, D.E., diciembre 10 de 1979
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
GERMÁN ZEA
El Ministro de Justicia,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Ministro de Hacienda y crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA
El Ministro de Defensa Nacional,
General LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA
|