DECRETO LEGISLATIVO 250 DE 1971
(febrero 26)
Diario Oficial No. 33.257 del 3 de marzo de 1971
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que en el Departamento del Valle del Cauca existe una situación de conmoción generada por la coincidencia de los movimientos universitarios de los últimos días y la evidente intención por parte de algunos grupos de paralizar las actividades sociales, todo lo cual ha afectado gravemente el orden del Departamento;
Que como consecuencia de la agitación así producida; en el día de hoy perdieron la vida varias personas, en circunstancias que son severamente investigadas por las autoridades competentes;
Que en el resto del país también se ha venido presentando, por las mismas causas, una situación de conmoción que ha alterado en forma creciente la tranquilidad nacional;
Que en diversos Departamentos del país se han presentado invasiones de predios rurales, afectando así la ejecución de los programas de reforma agraria y cambio social que se deben desarrollar dentro del marco Jurídico que les corresponde;
Que a los factores señalados de desorden se pueden sumar las actividades de grupos directamente interesados en alterar la tranquilidad pública;
Que el Gobierno consultó al Consejo de Estado sobre la conveniencia del establecimiento del estado de sitio y recibió respuesta favorable de esa Corporación.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Declárase turbado el orden público, y en estado de sitio todo al territorio de la República.
ARTÍCULO 2o. El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos que dicte en ejercicio de las facultades del artículo 121 de la Constitución para que ella decida sobre su constitucionalidad.
ARTÍCULO 3o. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
ALBERTO FORERO BENAVIDES.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFREDO VÁZQUEZ CARRIZOSA.
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PATIÑO ROSSELLI.
El Ministro de Defensa Nacional,
General HERNANDO CURREA CUBIDES.
EL Ministro de Agricultura,
J. EMILIO VALDERRAMA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JORGE MARIO EASTMAN.
El Ministro de Salud Pública,
JOSÉ IGNACIO DÍAZ GRANADOS.
El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE VALENCIA JARAMILLO.
El Ministro de Minas y Petróleos,
JUAN B. FERNÁNDEZ RENOWITZKY.
El Ministro de Educación Nacional,
LUIS CARLOS GALÁN.
El Ministro de Comunicaciones,
HUMBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ.
El Ministro de Obras Públicas,
ARGELINO DURÁN QUINTERO.
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