LEY 27 DE 1969
(diciembre 22)
Diario Oficial No. 32.964 de 29 de diciembre de 1969
EL CONGRESO DE COLOMBIA
"Por la cual se dictan normas en materia de impuesto sobre la renta y complementarios".
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974>
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974>
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974>
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974>
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974>
ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974>
ARTÍCULO 7o. Las personas naturales, las personas jurídicas, inclusive las corporaciones, asociaciones y fundaciones de derecho canónico, las sociedades de hecho, las sociedades ordinarias de minas, las comunidades ordinarias organizadas, las sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que obtengan un ingreso de cualquier origen en cuantía mayor de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) en el año o que posean en el país, en el último día del período fiscal, derechos apreciables en dinero en cuantía mayor de diez mil pesos ($ 10.000.00), están obligadas a presentar en cada año, en los términos y condiciones señalados en el Decreto-ley 1651 de 1961, una declaración de renta y patrimonio. En estos términos queda modificado el artículo 1o. del Decreto-ley 1651 de 1961.
ARTÍCULO 8o. El original de la declaración de renta y patrimonio pagará una estampilla de quince pesos
($ 15.00). En caso de presentación extemporánea de la declaración de renta y patrimonio, se pagará una estampilla de treinta pesos ($ 30.00).
En estos términos queda modificado el artículo 34 de la Ley 63 de 1967.
ARTÍCULO 9o. Prorrógase por el término de diez (10) años, a partir del año gravable de 1970, la vigencia del impuesto especial de Fomento Eléctrico e Instituto Colombiano de Seguros Sociales (I.C.S.S.). Su recaudo continuará haciéndose conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 1366 y Ley 63 de 1967.
ARTÍCULO 10. Deróganse las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO 11. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 9o., esta Ley rige a partir del año gravable de 1969.
Dada en Bogotá, D.E. a 11 de diciembre de 1969.
El Presidente del Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA.
El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
EUSEBIO CABRALES PINEDA.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 22 de diciembre de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.
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