DECRETO 971 DE 1974
(Mayo 24)
Diario Oficial No. 34.106 de 24 de junio de 1974
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>
Por medio del cual se establecen normas de control para las personas naturales o jurídicas que manejen, aprovechen o inviertan fondos provenientes del ahorro privado
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> Las personas jurídicas a que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 1773 de 1973 quedan sometidas a las obligaciones contempladas para los bancos comerciales en la Ley 45 de 1923 y en las normas que las adicionan y complementan, de acuerdo a los procedimientos que las mismas disposiciones establecen.
PARÁGRAFO. Para continuar en ejercicio de su objeto social, después del 16 de julio de 1074, deberán obtener del Superintendente Bancario una concesión para tal efecto, concesión que se expedirá por periodos sucesivos de 30 años. Esta autorización se concederá, previo el análisis establecido por el artículo 27 de la Ley 45 de 1928. El Superintendente Bancario tomará posesión y procederá a liquidar a aquellas personas jurídicas que en el plazo fijado, no obtengan la correspondiente autorización.
ARTÍCULO 2o. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> A solicitud del Superintendente Bancario y en cumplimiento de lo establecido por el artículo 266 del Código de Comercio, la Ley 45 de 1928 y el Decreto 1778 de 1973, el Superintendente de Sociedades procederá a cancelar el permiso de funcionamiento a las Sociedades Comerciales que, a Juicio del Superintendente Bancario no hayan cumplido con las obligaciones establecidas en dichas normas y en el presente Decreto.
ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1970 de 1979>
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1970 de 1979>
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1970 de 1979>
ARTICULO 6o. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> Las personas jurídicas a que refiere este Decreto deberán tener un capital mínimo de diez millones de pesos ($ 10.000.000.oo).
ARTÍCULO 7o. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> El capital pagado y reserva legal, ambos saneados, de las personas jurídicas a que se refiere éste Decreto, no podrá ser inferior al 10% del total de sus obligaciones para con el público.
PARÁGRAFO 1o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, las personas jurídicas dispondrán de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto, pero a solicitud de la parte interesada el Superintendente Bancario podrá conceder prórrogas hasta por igual período o establecer sistemas graduales que permitan el ajuste de la relación de capital y obligaciones, en un plazo razonable y sin exceder de un año en total.
PARÁGRAFO 2o. Sobre los excesos de la relación prevista en este artículo, los infractores pagarán un interés del 2½% mensual a favor del Tesoro Nacional y con sujeción a las liquidaciones que para el efecto elabore mensualmente el Superintendente Bancario.
ARTICULO 8o. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> Las personas a que se refiere este Decreto deberán mantener en efectivo el 1% de los recursos que capten y efectuar y mantener inversiones no inferiores al 10% de los mismos, en los valores y a partir de las fechas que para el efecto señale la Junta Monetaria.
ARTÍCULO 9o. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> Los Presidentes, Gerentes, Representantes Legales, Administradores, Apoderados Generales, Asesores, Miembros de la Junta Directiva, Principales o Suplentes y Funcionarios Ejecutivos de las personas jurídicas a que se refiere este Decreto, no podrán tener directa o indirectamente inversiones en entidades financieras sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, ni celebrar con ellas o con sus filiales o subsidiarias actos o contratos de los cuales deriven privilegios o beneficios económicos para sí o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepción hecha de aquellas operaciones que corresponden al uso de servicios bancarios ofrecidos al público en general.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Bancaria expedirá la reglamentación necesaria para hacer efectiva la presente disposición.
ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1970 de 1979>
ARTICULO 11. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades financieras, los establecimientos de crédito bancario y de fomento, las compañías de seguros, los almacenes generales de depósito, las sociedades de capitalización, las sociedades administradoras de inversión y sus respectivos fondos, las corporaciones de ahorco y vivienda y en general todas las entidades que se dediquen a la captación de ahorros en cualquier forma y lo destinen en todo o en parte a inversiones a la concesión de créditos.
ARTICULO 12. <Ver Resúmen de Notas de Vigencia> Este Decreto rige a partir de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, Distrito Especial; a 24 de mayo de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ECHEVARRÍA V.
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