LEY 21 DE 1973
(diciembre 3)
Diario Oficial No. 33.989 de 12 de diciembre de 1973
CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se modifican unas disposiciones del Código Penal y se dictan otras.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Al que arroje cualquier objeto capaz de producir daño, cuando del hecho se derive un peligro común y siempre que no constituya delito de mayor gravedad, se le impondrá pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años. La sanción se regulará de acuerdo con el peligro que se hubiere derivado del hecho.
ARTÍCULO 2o. Al que dispare arma de fuego contra vehículos en los que se hallen personas se le impondrá pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años. Cuando el hecho se cometa contra vehículos en movimiento o destinados a transporte colectivo, la pena se aumentará en la mitad.
ARTÍCULO 3o. El artículo 19 del Decreto legislativo número 522 de 1971 quedará así:
Al que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación o los altere o dañe, se le impondrá arresto de uno a treinta días. En la misma sanción incurrirá el que cambie o altere las señales que regulen el tránsito.
ARTÍCULO 4o. El artículo 293 del Código Penal quedará así: Al que secuestre una persona con el propósito de conseguir para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos, se le impondrá pena de presidio de seis a doce años. Si se dejare en libertad espontáneamente al secuestrado, sin que se haya obtenido provecho o utilidad ilícitos, y siempre que no concurran las circunstancias de agravación establecidas en los numerales 3o., 6o. y 7o. del artículo 6o. de esta Ley, al responsable se le impondrá pena de presidio de cuatro a ocho años.
ARTÍCULO 5o. El artículo 294 del Código Penal quedará así: Al que injustamente prive a otro de su libertad, fuera del caso previsto en el artículo anterior, se le impondrá pena de presidio de tres a seis años.
ARTÍCULO 6o. La pena establecida en los artículos anteriores se aumentará de mitad a dos terceras partes en las circunstancias siguientes:
1o. Si la víctima fallece estando secuestrada, siempre que el fallecimiento haya tenido lugar por causa o con ocasión del secuestro y no constituya un delito diferente.
2o. Si el delito se comete en la persona de un inválido, de un menor de diez y seis años o mayor de sesenta y cinco.
3o. Si se somete a la víctima a tortura física o moral durante el tiempo que permanezca secuestrada.
4o. Si el delito se comete por persona disfrazada o que se finja agente de la autoridad o con utilización de armas.
5o. Si se obtiene el provecho o utilidad ilícitos previstos en el artículo 4o. de esta Ley. Cuando el provecho sea de carácter económico, la elevación de la pena se graduará según la cuantía o el perjuicio ocasionado a la víctima de acuerdo con sus condiciones económicas.
6o. Si la privación de la libertad se prolonga por más de quince días.
7o. Si se comete contra la persona del ascendiente o descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del hermano o la hermana, padre, madre o hijo adoptivo, o afín en línea recta en primer grado.
ARTÍCULO 7o. El artículo 397 del Código penal quedará así:
El que sustraiga una cosa mueble ajena, sin el consentimiento del dueño y con el propósito de aprovecharse de ella, incurrirá en prisión de uno a seis años.
ARTÍCULO 8o. El artículo 402 del Código Penal quedará así:
El que por medio de violencia a las personas o a las cosas, o por medio de amenazas, o abusando de la debilidad de la víctima, se apodere de una cosa mueble ajena, o se la haga entregar, incurrirá en prisión de dos a ocho años. La misma sanción se aplicará cuando las violencias o amenazas tengan lugar inmediatamente después de la sustracción de la cosa y con el fin de asegurar su producto u obtener su impunidad.
ARTÍCULO 9o. La pena establecida en el artículo 404 del Código Penal será de cinco a catorce años.
ARTÍCULO 10. Cuando las circunstancias personales del responsable no revelen mayor peligrosidad y el valor de lo hurtado o robado sea inferior a mil pesos, siempre que el hecho no haya ocasionado a la víctima grave daño atendida su situación económica, la pena establecida en los artículos 397, 402 y 404 del Código Penal, podrá reducirse hasta la mitad.
ARTÍCULO 11. El artículo 405 del Código Penal quedará así:
Al que con el propósito de cometer cualquier delito contra la propiedad ejecute violencia sobre las personas, o los amenace con un peligro inminente, se le impondrá por ese solo hecho, pena de prisión de uno a cinco años.
ARTÍCULO 12. La pena establecida en los artículos 406 y 407 del Código Penal para los delitos de extorsión y chantaje, será de dos a seis años de prisión.
ARTÍCULO 13. El que mediante amenazas, violencia física o moral o de maniobras engañosas de cualquier género, se apodere o haga desviar de su ruta a una aeronave, incurrirá por este solo hecho, en pena de presidio de tres a seis años.
ARTÍCULO 14. El artículo 385 del Código Penal quedará así:
En los casos en que varias personas tomen parte en la comisión de un homicidio o lesión, y no sea posible determinar su autor, quedarán todas sometidas a la sanción establecida en el artículo correspondiente, disminuida de una sexta a una tercera parte.
ARTÍCULO 15. Derógase el artículo 257 del Código Penal. Los artículos 1o. y 2o. de esta Ley quedan incorporados al Libro II, Título VIII, Capítulo I del Código Penal.
ARTÍCULO 16. La presente Ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los artículos 3o., 4o. y 5o. de la Ley 14 de 1972.
Dada en Bogotá, D. E., a los tres días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la honorable Cámara,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario General del honorable Senado,
LUIS FRANCISCO BOADA G.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 3 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
JAIME CASTRO.
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