LEY 1 DE 1975
(enero 10)
Diario Oficial No. 34.244 de 28 de enero de 1975

EL CONGRESO DE COLOMBIA

<NOTA: En criterio del editor este Decreto fue codificado por el Decreto
_[1333
de 1986. Ver Resumen de Notas de Vigencia al respecto.>

Por la cual se reglamenta el inciso 3o. del artículo 198 de la Constitución, sobre asociaciones de municipios.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Dos o más municipios aunque pertenezcan a distintas entidades territoriales, pueden asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, procurando el desarrollo integral de la región comprendida en sus términos territoriales.

ARTICULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las asociaciones de municipios pueden limitar su objeto o un determinado servicio u obra de interés común, o extenderlo a varios servicios municipales. También pueden pactarse para planear, financiar y ejecutar las obras para la prestación de tales servicios, para prestar o administrar los servicios mismos o comprender solamente cualquiera de tales actividades.

ARTICULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente del de los municipios que las constituyen; se rigen por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objeto de los mismos derechos, privilegios, exenciones y prerrogativas acordados por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones de municipios son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso administrativa.

ARTICULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cada municipio podrá formar, a la vez, parte de varias asociaciones que atiendan distintos objetivos. En cambio, los municipios asociados no podrán prestar, separadamente, los servicios que asuma la asociación.

ARTICULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Ningún distrito municipal pierde ni compromete su autonomía fiscal, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación de municipios; sin embargo, todo municipio asociado estará obligado a cumplir los estatutos y reglamentos de la entidad y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Asociación voluntaria de municipios se concertará mediante acuerdos expedidos por los respectivos concejos municipales, en los cuales se aprobarán los estatutos de la entidad al convenir una asociación, los municipios interesados determinarán su organización, la forma de administración de sus bienes y servicios y la representación de los municipios asociados en los órganos de administración, con sujeción a las normas de la presente ley.

ARTICULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La constitución de una asociación de municipios, o su vinculación a una ya existente, podría hacerse obligatoria por disposición de las asambleas departamentales a iniciativa del gobernador respectivo, cuando la más eficiente y económica prestación de los servicios públicos así lo requiera. Las asambleas, en el mismo acto que ordene la asociación, determinarán la forma de administrar los bienes y servicios que se le adscriban, la representación de los municipios asociados en sus órganos de administración y las medidas tendientes a hacer efectiva la orden de asociación, pudiendo para tal efecto, aplicar a favor de la entidad los auxilios o aportes con que el departamento contribuya a financiar las obras y servicios públicos que constituyan su objeto.

ARTICULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para cumplir su objeto, las asociaciones de municipios estarán facultadas:

a). Para elaborar planes, programas y estudios técnicos de los servicios públicos de interés intermunicipal y de las obras necesarias para desarrollarlos, en coordinación con los concejos de los municipios;

b). Para decidir cuáles de los servicios u obras realizadas deben ser retribuidos por medio de tasas o cuotas de reembolso por los beneficiarios directos y para liquidar la cuantía y establecer la forma de pago de los tributos correspondientes;

c). Para promover obras de fomento municipal que beneficien a los municipios asociados, de preferencia aquella que por su naturaleza y extensión respondan a las necesidades colectivas y que puedan realizarse o explotarse en forma conjunta para el mejor aprovechamiento de los recursos;

d). Para organizar la prestación de servicios públicos de los municipios asociados de preferencia aquellas que por su naturaleza y extensión respondan a las necesidades colectivas y que puedan realizarse o explotarse en forma conjunta para el mejor aprovechamiento de los recursos;

d). Para organizar la prestación de servicios públicos de los municipios asociados, integrándolos o para crear los organismos y realizar las obras necesarias para su adecuado funcionamiento o para asumir la prestación de nuevos servicios.

e). Para orientar la tecnificación de las administraciones municipales, y prestarles asesoría técnica, administrativa y jurídica a los municipios que se la soliciten.

f). Para coordinar, mediante planos reguladores, el desarrollo urbano de los municipios asociados;

g). Para hacer los estudios de costos y tarifas de los servicios que presten y obtener su aprobación, cuando ésta se requiera.

h). Para realizar los programas y ejecutar las obras de interés común que convengan a preservación y sanidad del medio ambiente, así como a la defensa y conservación de los recursos naturales de la región, con sujeción a las leyes y ordenanzas que rijan esta materia.

j). Para elaborar y adoptar su presupuesto y para ejecutar u ordenar la ejecución de las obras proyectadas, controlando su correcta realización, y

j). Para celebrar contratos y negociar los empréstitos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus fines.

ARTICULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las obras cuyos planes y proyectos adopte una asociación de municipios se tendrán, para todos los efectos legales, como de utilidad pública y de beneficio común; por ende serán susceptible de la contribución de valorización y del procedimiento de expropiación, conforme a los preceptos legales correspondientes.

Las asociaciones de municipios tendrán derecho a la asistencia técnica y económica de la Nación, de los departamentos y de las entidades descentralizadas.

ARTICULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cada asociación de municipios deberá coordinar sus programas con los planes generales del país, especialmente con los organismos nacional y departamental de planeación, para evitar duplicidad de labores y obtener el máximo beneficio de los recursos naturales de la región.

ARTICULO 11. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Delégase en las asociaciones de municipios que se creen o funcionen conforme a esta ley la facultad de reglamentar, distribuir, conceder, suspender o legalizar en nombre de la Nación, el uso y explotación de las aguas de uso público en los terrenos de su jurisdicción, para fines domésticos industriales o de abastecimiento público, sujetándose, para ello, a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia.

ARTICULO 12. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los estatutos de cada asociación de municipios deberán precisar, cuando menos:

a). Qué municipios la forman; el nombre, domicilio y dirección de la asociación.

b). Qué servicios públicos constituyen su objeto;

c). Los aportes de los municipios asociados y los demás bienes que formen su patrimonio.

d). Por cuanto tiempo se pacta la asociación;

e). Competencia de sus órganos de administración y la representación que tendrán en ellos los asociados;

f). Procedimiento para reformar los estatutos; modo de resolver las diferencias que ocurran entre los asociados, y lo relativo a la disolución y liquidación de la asociación, y

g). Régimen Interno de administración.

ARTICULO 13. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cada asociación de municipios tendrá los siguientes órganos de administración:

Asamblea General de Socios;

Junta Administradora, elegida por aquella y

Director Ejecutivo, nombrado por la Junta, que será el representante legal de la asociación.

ARTICULO 14. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El ejercicio de la función de miembro de la Junta Directiva de una asociación de municipios, por parte de quien sea, a la vez concejal municipal, será gratuito, pero quienes, en tal caso, residan en lugar distinto al domicilio de la asociación tendrán derecho a viáticos durante los días en que haya de reunirse la Junta.

ARTICULO 15. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las disposiciones sobre organización y funcionamiento de los Concejos municipales y las referentes a los concejales les serán aplicables en lo pertinente, a las Juntas Directivas de las asociaciones de municipios y a sus integrantes.

ARTICULO 16. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cada asociación de municipios, ciñéndose a su propia organización estatutaria, podrá administrar y disponer de su patrimonio, integrado por:

a). Los bienes, auxilios, rentas, participaciones, situados fiscales o contribuciones que le cedan o aporten, total o parcialmente, la Nación, los Departamentos o los municipios y los establecimientos públicos descentralizados.

b). Las donaciones, legados o suministros gratuitos, de cualquier índole que le hagan instituciones privadas o personas particulares.

c). El producto de las tarifas de sus servicios de las sobretasas que le autorice la ley, y de los gravámenes o contribuciones que cobre por valorización, y

d). Los demás bienes que adquiera como persona jurídica y el producto de los ingresos o aprovechamiento que obtenga por cualquier otro concepto.

ARTICULO 17. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los bienes y, en general, los recursos de las asociaciones de municipios solo podrán destinarse a la creación, mejoras y sostenimiento de sus servicios o a obras de interés colectivo. La responsabilidad de los municipios que se asocien estará limitada a sus respectivos aportes patrimoniales.

ARTICULO 18. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Facúltase a las Asambleas Departamentales y a los concejos Municipales para que cedan, en todo o en parte, bienes o rentas propios a favor de las asociaciones de municipios que operen dentro de su jurisdicción.

ARTICULO 19. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El control fiscal de las asociaciones formadas por municipios de un mismo departamento corresponderá a la Contraloría Departamental, a menos que la asociación organice su propia contraloría. Si los municipios pertenecen a varios departamentos, la Asamblea General de la Asociación establecerá su propio sistema de control fiscal.

ARTICULO 20. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las asociaciones de municipios que ya existen quedan sometidas al régimen establecido en la presente Ley, en cuanto se ajusten a los fines previstos en el inciso 3o. del artículo 198 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 21. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Esta ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E. el día cinco de diciembre de mil
novecientos setenta y cuatro.

JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Presidente del honorable Senado

LUIS VILLAR BORDA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

AMAURY GUERRERO
El Secretario General del honorable Senado


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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