DECRETO 294 DE 1973
(febrero 28)
Diario Oficial No. 33.804 del 9 de marzo de 1973

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989>

Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley número 17 de 1972 y con base en el proyecto sobre normas orgánicas aprobado por la comisión de que trata dicha Ley,

DECRETA:

I- PRINCIPIOS GENERALES SOBRE PRESUPUESTO

ARTÍCULO 1o. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El presente Decreto constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el inciso 1o del artículo 210 de la Constitución. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deberán ceñirse a las prescripciones que él contiene.

ARTÍCULO 2o. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Presupuesto General de la Nación será instrumento para cumplir las metas y objetivos fijados en los planes y programas de Desarrollo Económico y Social y en los planes de inversiones públicas, y será presentado de manera que indique las funciones, programas, y proyectos del Gobierno Nacional de acuerdo con las normas establecidas en el presente Estatuto.

PARÁGRAFO. El Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales es parte del Presupuesto General de la Nación junto con el Presupuesto Nacional, y por lo tanto ambos deben ser expedidos por el Congreso.

Las Empresas Comerciales e Industriales del Estado deben enviar por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus estados financieros al Congreso, antes de la fecha que prescriban los Reglamentos.

ARTÍCULO 3o. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Presupuesto Nacional se compone de las siguientes partes:

a) Presupuesto de Rentas que contendrá la estimación de las que se espere reconocer durante el año fiscal;

b) Presupuesto de los Recursos del Capital, que comprende los recursos de crédito y los del Balance del Tesoro;

c) Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones que contendrá en detalle, las apropiaciones para las ramas Legislativas, Ejecutiva y Jurisdiccional y para la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República para el año fiscal y

d) Las disposiciones generales tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto Nacional, las cuales regirán únicamente durante el año fiscal para el cual se expedirán. Por medio de las disposiciones generales no se podrá crear recursos del crédito con carácter permanente, ni nuevas rentas, ni abolir las existentes, ni derogar ni modificar las leyes vigentes, ni disponer nuevos gastos.

<Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE>

La expresión “Presupuesto de Rentas” que contiene la Constitución Nacional comprende el Presupuesto de Rentas y el Presupuesto de los Recursos de Capital de que trata este estatuto.

ARTÍCULO 4o. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones tendrá como base el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y entre ambos se mantendrá el más estricto equilibrio.

ARTÍCULO 5o. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El año fiscal comienza el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año. El ejercicio fiscal podrá prolongarse hasta el treinta de abril, fecha en que se cierra la cuenta General del Presupuesto y del Tesoro.

ARTÍCULO 6o. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Habrá unidad de Presupuesto. No habrá destinaciones especiales de ingresos corrientes ni rentas compensadas. A los recursos provenientes del crédito que se incorporen en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se les llevará cuenta especial de contabilidad, pero no serán materia de presupuesto ni de fondos separados.

PARÁGRAFO. No obstante lo anterior, las rentas con destinación especial para programas de desarrollo económico y social establecidas por la Ley, continuarán aplicándose a dicho objeto, pero sin limitaciones distintas a las establecidas en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 7o. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Habrá unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se formará un fondo común, sobre el cual se girará para atender al pago de los gastos autorizados en la Ley de Apropiaciones.

ARTÍCULO 8o. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 6, 187 ordinal 7, 197 y 199 de la Constitución Nacional, las entidades territoriales de la República deberán seguir, en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus presupuestos, normas y principios análogos a los consignados en el presente Estatuto, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

II – DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

ARTÍCULO 9o. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital contendrá dos grandes secciones, a saber: Ingresos Corrientes y Recursos de Capital.

ARTÍCULO 10. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se sub-clasificarán, según su fuente, o en directos e indirectos y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas, las multas y las rentas contractuales.

PARÁGRAFO 1o. Constituyen ingresos ordinarios de la Nación aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetos específicos.

PARÁGRAFO 2o. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo.

ARTÍCULO 11. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los recursos de capital comprenderán: el cómputo de los recursos del Balance del Tesoro y el cálculo de los recursos del crédito interno y externo, el cual se hará con base en los empréstitos y operaciones de crédito con vencimiento mayor de un año, autorizados por la Ley y debidamente contratados.

ARTÍCULO 12. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El cálculo de las rentas que transfieran al Presupuesto Nacional las entidades descentralizadas se efectuará de acuerdo al producto líquido del año fiscal inmediatamente anterior, y de acuerdo al producto bruto en el caso de las Superintendencias. Para tal efecto, estas entidades presentarán anualmente a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo Nacional de Planeación sus balances y sus estados de fuentes y aplicación de fondos y de pérdidas y ganancias.

ARTÍCULO 13. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los recursos provenientes de operaciones de Tesorería, tales como el recibo de depósitos o de avances sobre las rentas para mantener la regularidad de los pagos, o el descuento de documentos de crédito que deban cancelarse dentro del mismo año fiscal sin afectar el Presupuesto de Gastos, no podrán ser incluidos dentro de los cálculos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.

ARTÍCULO 14. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital tendrá como base el principio de universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán sin excepción el reconocimiento total de las rentas provenientes de impuestos, bienes, servicios o actividades de la nación, y todos los recursos de capital que la nación espere recibir durante el año fiscal sin deducción alguna.

III – EL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES

ARTÍCULO 15. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones se compondrá del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento y del Presupuesto de Gastos de Inversión. Cada uno de estos presupuestos se presentará clasificado en diferentes partes, las cuales corresponderán a la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional y la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. La Rama Ejecutiva tendrá tantas secciones cuantos sean los Ministerios y Departamentos Administrativos. Además habrá una sección especial para la Policía Nacional y otra para la Deuda Pública.

Los gastos dentro de cada sección se clasificarán por capítulos, programas y artículos. Los capítulos, en orden numérico dentro de cada sección representan las distintas unidades ejecutoras de la respectiva dependencia. Los programas representan diferentes grupos de actividades homogéneas que ejecutarán los organismos. Cuando los programas lo requieran podrán dividirse en subprogramas que representen actividades homogéneas más reducidas. Los artículos en orden numérico y continuo dentro de cada sección, representan el objeto mismo del gasto y cuando fuere necesario contendrán ordinales en el presupuesto de funcionamiento y proyectos específicos en el presupuesto de inversiones.

Los programas y subprogramas se presentarán debidamente explicados, integrados y en orden numérico. La clasificación que se adopte en el presupuesto de gastos de inversión se ajustará, en cuanto fuere posible, a la clasificación usada en el plan de inversiones públicas.

ARTÍCULO 16. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los gastos que efectúen los Ministerios y Departamentos Administrativos, que no den lugar a contraprestación de bienes o servicios, se clasificarán en la siguiente forma: a) En el presupuesto de gastos de funcionamiento como “Transferencia”, y b) En el presupuesto de gastos de inversión como “Inversión Indirecta” la cual puede ser según el caso, aporte de capital, ayuda financiera o préstamo de la Nación.

La Nación podrá apropiar partidas del Presupuesto Nacional para préstamos a las entidades territoriales de la República y a las entidades descentralizadas, si ello fuere necesario para cumplimiento de Leyes, Contratos o Sentencias, o para atender necesidades de la política económica contenida en los Planes y Programas de Desarrollo. Tales créditos estarán sujetos únicamente a los trámites y condiciones que establezcan los Reglamentos de este Estatuto. Los recursos provenientes de la amortización e intereses de tales préstamos se incorporarán al Presupuesto de Rentas de la Nación.

ARTÍCULO 17. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> En el Presupuesto de Gastos no podrá incluirse apropiación alguna que no corresponda a un gasto decretado conforme a ley anterior, a un crédito judicialmente reconocido, o destinada a das cumplimiento a los Planes y Programas de Desarrollo de que trata el ordinal 4 del artículo 76 de la Constitución Nacional. Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de Presupuesto resultare un déficit fiscal, el Ministro de Hacienda incluirá forzosamente la partida necesaria para saldarlo La no inclusión de esta partida, cuando fuere el caso, y de la partida a que se refiere el artículo 14 de la Ley 135 de 1961, será motivo para que la Comisión respectiva devuelva el proyecto.

Si los gastos decretados conforme a las leyes anteriores, excedieren el cómputo de las rentas y recursos de capital, el Gobierno no solicitará apropiaciones para los gastos que estime menos urgentes y, en cuanto fuere necesario, disminuirá las partidas o los porcentajes señalados en leyes anteriores.

IV - EL PRESUPUESTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS NACIONALES

ARTÍCULO 18. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Salvo disposición expresa, las únicas normas de este Estatuto aplicables en forma directa a los establecimientos Públicos son las contenidas en este Capítulo. Las demás normas de este Estatuto se aplicarán a ellos sólo por vía de interpretación y analogía.

ARTÍCULO 19. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Gobierno presentará al Congreso, antes del 10 de septiembre de cada año, el proyecto de Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales. Este, una vez expedido por el Congreso, tendrá fuerza de ley por lo tanto los presupuestos que contenga no podrán ser modificados por las juntas o consejos directivos no por otra autoridad sino en los casos y mediante los requisitos previstos en el presente Estatuto.

El Presupuesto de los Establecimiento Públicos Nacionales se presentará al Congreso a nivel de programas, distinguiendo entre sus ingresos los que provienen de rentas propias, apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional y recursos financieros.

Los representantes legales de los Establecimientos Públicos Nacionales harán llegar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes de la fecha que determinen los reglamentos, el proyecto de presupuesto de la respectiva entidad, preparado de acuerdo con el artículo 20 de este Estatuto y las demás normas pertinentes.

ARTÍCULO 20. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Cuando los proyectos de presupuestos de los Establecimientos Públicos Nacionales incluyan entre sus ingresos aportes o préstamos de la Nación, el monto y la destinación de tales ingresos debe coincidir con el de las apropiaciones respectivas previstas en el Presupuesto Nacional.

ARTÍCULO 21. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Si los aportes o préstamos que el Congreso apropia en el Presupuesto Nacional para un Establecimiento Público Nacional no corresponda a los ingresos o al destino que figuran en el presupuesto de ese establecimiento el Ministro de Hacienda, oído el representante legal del Establecimiento Público y el Departamento Nacional de Planeación, si fuere el caso, reformará el presupuesto del Establecimiento Público en la forma necesaria para equilibrar sus ingresos y gastos.

ARTÍCULO 22. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> En cuanto el presente Estatuto no disponga en forma expresa otra cosa, los Establecimientos Públicos Nacionales ejecutarán sus presupuestos aprobados por el Congreso de acuerdo con las normas previstas en los Estatutos que los crearon u organizaron.

ARTÍCULO 23. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe aprobar previamente en la forma que prescriban los reglamentos de este Estatuto las adiciones, traslados o reformas que pretendan realizar los establecimientos públicos a sus presupuestos, y el destino que debe dársele atendiendo a la naturaleza de cada entidad. Si tales cambios afectan los gastos de inversión y desarrollo, se consultará previamente al Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 24. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Si el presupuesto de una entidad descentralizada incluye aportes o préstamos del Presupuesto Nacional, la ejecución de su presupuesto de inversiones estará sujeta a un sistema de acuerdos de obligaciones interno, conforme a los reglamentos que expida el Gobierno. No será posible asumir obligaciones con base en los aportes o préstamos del Presupuesto Nacional, sino hasta por las cantidades comprendidas en los acuerdos de obligaciones.

V - DE LA PREPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO NACIONAL.

ARTÍCULO 25. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Corresponde al Gobierno preparar anualmente el proyecto de Presupuesto Nacional, en forma que refleje los planes y programas según las disposiciones legales en vigor.

ARTÍCULO 26. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Corresponde al Consejo Nacional de Política Económica y Social estudiar y definir las bases de los programas de inversión y de los gastos públicos de desarrollo sobre las cuales debe elaborarse el proyecto de presupuesto que el Gobierno presente a la consideración del Congreso Nacional.

ARTÍCULO 27. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Contralor General de la República deberá presentar al Gobierno el informe financiero de aproximación de cada ejercicio fiscal a más tardar el 1o de marzo, y el informe financiero definitivo antes del 15 de mayo.

ARTÍCULO 28. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, hará el cálculo de las rentas y recursos de capital para incluir en el proyecto de presupuesto. Este Ministerio preparará anualmente, oído el concepto del Departamento Nacional de Planeación, la estimación de los recursos financieros provenientes de las rentas y recursos de capital que se espere reconocer durante el año fiscal cuyo presupuesto se prepara, antes de la fecha que los reglamentos prescriban.

Los recursos de crédito han de estimarse oyendo el concepto de la Dirección General de Crédito Público.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación con base en los planes de inversiones públicas, estudiará los requerimientos para inversión en el siguiente año fiscal y, en consulta con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, sobre la cuantía de los recursos financieros disponibles para inversión, efectuará una distribución tentativa de dichos recursos, por entidades. El Departamento Nacional de Planeación enviará la información correspondiente a los Ministros y jefes de Departamentos Administrativos y por su conducto a los establecimientos públicos adscritos antes de la fecha que los reglamentos prescriban, con fines de programación presupuestal y revisión del plan de inversiones públicas.

ARTÍCULO 29. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El cómputo de las rentas que deban incluirse en el proyecto de presupuesto, tendrá por base el monto del reconocimiento de cada renglón de rentas durante el año fiscal inmediatamente anterior, sin tomar en consideración el costo de su recaudo. El Gobierno podrá aumentar hasta en un diez (10) por ciento el cálculo de cada renglón de ingresos Corrientes, o disminuirlo hasta en un treinta (30) por ciento, según las perspectivas económicas y fiscales que contemple para el año en que va a regir el presupuesto, salvo, en ambos casos, que excepcionales circunstancias económicas de carácter general, que calificará el Ministro de Hacienda; o que normas jurídicas o disposiciones contractuales modifiquen significativamente el rendimiento del respectivo renglón de rentas.

El Gobierno hará el cálculo directo de los reconocimientos cuando se trate de rentas o recursos de capital ocasionales o nuevos basados en leyes sancionadas después de la expedición del presupuesto en curso.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el Gobierno, en uso de la facultad que le confiere este artículo, incremente en más del diez (10) por ciento el cálculo de uno de los ingresos corrientes deberá explicarlo detalladamente ante el Congreso, mediante un informe que muestre el cálculo del aumento y los factores jurídicos o económicos que lo respalden.

PARÁGRAFO 2o. Para calcular la cuantía de los recursos del crédito deberá hacerse un análisis del endeudamiento de la Nación para establecer su capacidad crediticia teniendo en cuenta las obligaciones contraídas según las normas vigentes sobre crédito público, y oído el concepto de la Dirección General de Crédito Público.

ARTÍCULO 30. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Si el Gobierno considera necesario proponer nuevas rentas o recursos de capital, formará un proyecto de presupuesto adicional con el cálculo de ellas, y al propio tiempo presentará las partidas de los gastos para financiar con tales rentas o recursos.

El proyecto de que trata este artículo, cuando fuere el caso, será presentado al Congreso antes del día 15 de septiembre del año respectivo, para que se consolide con el proyecto de presupuesto inicial y, en esta forma continúe su ulterior tramitación.

ARTÍCULO 31. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los Ministerios y Departamentos Administrativos, y por su conducto las entidades adscritas o vinculadas a ellos, presentarán a la Dirección General del Presupuesto, en forma de anteproyectos de presupuesto, antes de la fecha que prescriban los reglamentos, las partidas cuya inclusión en el proyecto de ley de apropiaciones solicitan. La Dirección General del Presupuesto enviará, a medida que vaya recibiendo las solicitudes de inversión, copia de las mismas al Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 32. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior se cumplirá con las siguientes disposiciones:

1. Las partidas para gastos fijos o periódicos deben ser suficientes para el pago de los servicios previstos durante el año. Las partidas para sueldos se justificarán con la nómina y sus asignaciones.

2. Las partidas para gastos estimados o de cuantía variable serán iguales al monto de las apropiaciones del presupuesto en ejecución, salvo que se explique satisfactoriamente el motivo del aumento o de la disminución.

3. Las partdas <sic> para el servicio de la Deuda Pública deberán corresponder exactamente al valor de las cuotas por amortización, intereses, comisiones y otros gastos, consignadas en los respectivos contratos o leyes que las autorizaron, según el informe que rinda la Dirección General del Crédito Público.

4. No podrán incluirse partidas globales para gastos de funcionamiento ni para gastos de inversión; las transferencias para los Establecimientos Públicos Nacionales deberán discriminarse por el objeto del gasto, para funcionamiento, y por proyectos específicos por objeto del gasto para inversión, y

5. Para gastos imprevistos se incluirá en cada Ministerio y Departamento Administrativo una cantidad que no podrá exceder de un dos (2) por mil del monto total de las partidas de la respectiva dependencia para gastos de funcionamiento, con exclusión de las transferencias.

Para efectos de atender el presupuesto de Deuda Pública se incluirá por concepto de imprevistos en la sección correspondiente una cantidad cuyo monto máximo será fijado por los reglamentos.

ARTÍCULO 33. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Las solicitudes de partidas se presentarán de acuerdo con los formularios prescritos o las instrucciones impartidas por la Dirección General del Presupuesto, teniendo en cuenta los requerimientos del Departamento Nacional de Planeación en lo que respecta a la formulación de las solicitudes de inversión. Las solicitudes para gastos tanto de funcionamiento como de inversión contendrán, por lo menos, los siguientes datos:

1. Descripción de las funciones de la entidad a la cual correspondan los gastos.

2. Descripción de la cantidad de personal, de los recursos materiales y de la organización disponible para ejecutar los programas y subprogramas.

3. Detalle de las partidas que se soliciten clasificadas por funciones, por sectores económicos e institucionales, agrupadas por programas y subprogramas, con especificación de proyectos y objeto del gasto.

4. Descripción de los objetivos, prioridad e importancia de los programas, subprogramas, y proyectos, de los recursos necesarios, de sus costos globales y unitarios, y una justificación de los aumentos o de las disminuciones de las partidas que se soliciten para ejecutarlos. Además, las razones de su necesidad o conveniencia, cuando se trate de nuevos proyectos.

5. En el detalle de las partidas solicitadas se indicará la ley que autoriza el gasto o la sentencia que lo motive, y

6. Valor de lo apropiado para los mismos gastos en el presupuesto del año fiscal en curso y de los gastos y reservas del año fiscal inmediatamente anterior, correspondiente a la misma apropiación y monto de la partida que se solicite para incluir en el proyecto de presupuesto, dentro de cada programa.

7. Explicación de los resultados obtenidos en la ejecución de los programas, subprogramas, y proyectos. Se indicarán las razones por las cuales los resultados de la ejecución difieren de los objetivos y metas aprobados en el presupuesto del año fiscal en curso y en el del año fiscal inmediatamente anterior, cuando fuese el caso.

ARTÍCULO 34. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, calculará, en consulta con el Departamento Nacional de Planeación, y con la Dirección General de Crédito Público, la disponibilidad global de recursos financieros para gastos de inversión, que debe definir y comunicar a dicho departamento en la fecha que prescriban los reglamentos.

PARÁGRAFO 1o. El Departamento Nacional de Planeación, sobre la base del estudio que realice de las solicitudes de partidas para inclusión en el proyecto de presupuesto y del cálculo de recursos disponibles para inversión, preparará el anteproyecto de distribución de éstos recursos entre los Ministerios y Departamentos Administrativos y entidades adscritas o vinculadas a ellos.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Nacional de Planeación enviará, antes del 30 de mayo a la Dirección General del Presupuesto el anteproyecto de asignación de las cuotas de inversión.

ARTÍCULO 35. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Con base en el anteproyecto de distribución de las cuotas de inversión elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el anteproyecto de distribución de las cuotas de funcionamiento, hecho por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, el Presidente de la República, asistido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por el jefe del Departamento Nacional de Planeación y por el Director General del Presupuesto, antes de la fecha que prescriban los reglamentos.

ARTÍCULO 36. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Si el jefe de alguna de las dependencias de que trata el artículo anterior, estimare que la cuota fijada resulta insuficiente para la atención completa de las actividades que proyecta desarrollar durante el año respectivo, lo comunicará al Presidente de la República, antes de la fecha que prescriban los reglamentos, exponiendo las tazones del caso, para que éste decida lo pertinente. El Presidente informará de su decisión por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público o del Director General del Presupuesto.

ARTÍCULO 37. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> La Dirección General del Presupuesto podrá abstenerse de tramitar acuerdos de gastos a aquellos Ministerios o Departamentos Administrativos que no cumplan con el requisito de presentar, en la forma y dentro de los términos señalados, sus anteproyectos de presupuesto para el año siguiente.

ARTÍCULO 38. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General del Presupuesto, hará el estudio de las solicitudes de partidas para incluir en el proyecto de presupuesto, y cuando no se ajusten a las normas prescritas en este estatuto, formulará un pliego de observaciones, que hará conocer del respectivo Ministro o jefe de Departamento Administrativo.

ARTÍCULO 39. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Cuando pasada la fecha que determinen los reglamentos, algún Ministerio o Departamento Administrativo o entidad descentralizada no hubiere presentado su petición de partidas para el proyecto de presupuesto, se incluirán en éste las cuotas que fijen el Presidente, de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, oído el concepto de la Dirección General del Presupuesto y del Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 40. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Las partidas solicitadas por los Ministros y jefes de Departamento Administrativo que fueren aceptadas por el Ministro de Hacienda, dentro de las cuotas fijadas por el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el presente estatuto, serán las únicas que integrarán el proyecto de presupuesto.

ARTÍCULO 41. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> La preparación de las disposiciones generales del presupuesto se hará en consulta con el Departamento Nacional de Planeación en cuanto concierne a gastos de inversión, y con la Dirección General de Crédito Público en cuanto concierne a la Deuda Pública.

ARTÍCULO 42. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El proyecto de ley de apropiaciones incorporará, sin modificaciones, el que cada año elaboren conjuntamente las comisiones de la mesa de ambas Cámaras para el funcionamiento del Congreso, conforme a las leyes preexistentes.

ARTÍCULO 43. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- preparará el proyecto de presupuesto de gastos de funcionamiento sobre la base de las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, y, en consulta con el Departamento Nacional de Planeación, preparará el proyecto de presupuesto de gastos de inversión.

ARTÍCULO 44. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Gobierno con miras a adoptar gradualmenmente <sic> un sistema presupuestal por programas, definidos y analizados en términos de objetivos y metas, independientemente de las entidades que lo ejecutan, procurará desarrollar en el menor período posible, métodos para medir y evaluar los resultados de la ejecución de los programas con respecto a los objetivos y metas establecidos, a fin de disponer cada vez de mejor información para preparar el proyecto de Presupuesto General de la. Nación.

VI. DE LA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO AL CONGRESO.

ARTÍCULO 45. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Gobierno someterá el proyecto de Presupuesto Nacional a la consideración del Congreso, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros diez (10) días hábiles de las sesiones ordinarias de julio. De dicho proyecto se imprimirá una cantidad de ejemplares suficientes para su distribución entre todos los miembros del Congreso.

PARÁGRAFO. Cuando las circunstancies lo permitan, como anexo al proyecto de Presupuesto Nacional, el Gobierno presentará un informe presupuestal consolidado del sector público.

ARTÍCULO 46. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Junto con el proyecto de Presupuesto enviará el Presidente de la República un informe económico al Congreso, en el que expondrá la política presupuestal y fiscal del Gobierno para el respectivo año.

ARTÍCULO 47. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El proyecto de Presupuesto se presentará a la Cámara de Representantes en forma comparativa y con una exposición de motivos que justifique las partidas propuestas.

ARTÍCULO 48. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital deberá presentarse detallado por regiones numeradas en orden continuo, dentro de cada capítulo, y se acompañará de los siguientes datos:

1. Disposición legal en que se funda la incorporación de cada renglón de rentas o recursos de capital.

2. Nombre con que se distinga el renglón de rentas o recursos de capital.

3. Valor de los reconocimientos y los recaudos de cada renglón de rentas y recursos de capital en el año anterior en que se prepara el Presupuesto.

4. Cálculo con que aparezca cada renglón de rentas y recursos de capital en el Presupuesto en ejecución.

5. Valor de los reconocimientos y los recaudos de cada renglón de rentas y recursos de capital hasta el mes de mayo del año fiscal en que se prepara el Presupuesto.

6. Cálculo de cada renglón de rentas y recursos de capital para el año que se presupone, y

7. Razones en que se base el aumento o la disminución del cómputo de cada renglón respecto de los reconocimientos del año anterior a aquel en que se prepara el Presupuesto.

ARTÍCULO 49. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Lo dispuesto en el ordinal 7o, del artículo anterior se entiende sin perjuicio del informe de que trata el parágrafo 1o del artículo 29 el cual deberá presentarse por separado.

ARTÍCULO 50. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El proyecto de Presupuesto de Gastos a Ley de Apropiaciones deberá presentarse a la Cámara de Representantes acompañado de los siguientes datos:

1. Ley o sentencia en que se basa la incorporación de cada partida.

2. Gastos comprobados y reservas, por separado, hechos con cargo a cada apropiación durante el año anterior a aquel en que se presenta el proyecto de Presupuesto.

3. Apropiación para el mismo objeto del gasto en la ley de apropiaciones en ejecución con inclusión de los créditos y contracréditos que se le hayan hecho hasta el 31 de mayo.

4. Partida propuesta para el mismo objeto del gasto en el proyecto de Presupuesto.

5. El aumento o la disminución que resulte respecto de lo apropiado para el año fiscal en curso.

6. Explicación de tales aumentos o disminuciones y de las partidas nuevas que se hubiesen incorporado, en el proyecto de ley de apropiaciones.

7. Resultado del Balance del Tesoro en 31 de mayo del año en curso, según el informe de aproximación del Contralor General de la República, elaborado con base en la Contabilidad que lleve el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que audite la Contraloría General de la República.

8. Las partidas para sueldos se justificarán con la nómina y sus asignaciones, y

9. Cualesquiera otros datos e informaciones que, en concepto del Gobierno, sean necesarios para explicar el proyecto de Presupuesto Nacional en el marco de los Planes de Desarrollo Económico y Social y del Plan de Inversiones Públicas.

VII. DEL ESTUDIO DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN POR EL CONGRESO.

ARTÍCULO 51. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Corresponde al Congreso en cada legislatura expedir el Presupuesto General de la Nación con estricta sujeción al presente Estatuto.

ARTÍCULO 52. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará en duplicado al Congreso, en las fechas previstas por intermedio de la Secretaría de la Cámara de Representantes, el proyecto de Presupuesto de la Nación junto con un informe económico y el de los Establecimientos Públicos Nacionales. El Presidente de dicha Cámara dispondrá lo necesario para que la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes pueda deliberar conjuntamente con la Comisión de Presupuesto del Senado para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Renta y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones de la Nación y al de los Establecimientos Públicos Nacionales.

Al recibir los proyectos de dicha Comisión su Presidente o los miembros que él designe como ponentes, los estudiarán y propondrán que se devuelvan o que se estudien en primer debate.

El Presidente de la Comisión de Presupuesto de la Cámara o en su defecto el de la Comisión respectiva del Senado, presidirá las sesiones conjuntas de ambas Comisiones. Tanto el quórum deliberatorio como el decisorio, se calculará como si al reunirse ambas comisiones formaran una sola.

ARTÍCULO 53. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Si las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras en decisión conjunta resuelven que un proyecto no se ajusta a los preceptos de este estatuto, lo pasará al Ministro de Hacienda y Crédito Público antes del 15 de agosto so es el Nacional, o antes del 25 de septiembre si es el proyecto de Presupuesto de los Establecimientos Públicos, para que se efectúen las enmiendas pertinentes. El Ministro presentará de nuevo al Congreso, antes del 25 de agosto, o del 15 de octubre del mismo año, según el caso, el proyecto de Presupuesto con las enmiendas efectuadas.

ARTÍCULO 54. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras deliberarán conjuntamente para dar primer debate a los proyectos de Presupuesto.

Las Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras votarán conjuntamente los proyectos antes del 30 de septiembre.

ARTÍCULO 55. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Gobierno durante el primer debate podrá presentar observaciones sobre el proyecto de apropiaciones para el funcionamiento del Congreso elaborado por las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras decidirán conjuntamente sobre las observaciones del Gobierno.

ARTÍCULO 56. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Una vez cerrado el primer debate, los Presidentes de las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras legislativas, si no decidieren hacerlo ellos mismos, pasarán el proyecto a dos nuevos ponentes para su revisión e informe de cada uno para segundo debate, tanto en la Cámara de Representantes con en el Senado.

ARTÍCULO 57. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Si el Congreso no expidiere el Presupuesto Nacional y el de los Establecimientos Públicos Nacionales antes de la media noche del 20 de noviembre del año respectivo, regirán los proyectos presentados por el Gobierno.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución, si el Gobierno no presenta al Congreso el proyecto de Presupuesto Nacional dentro de los primeros diez (10) días de las sesiones ordinarias de julio, regirá el Presupuesto del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así se considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del nuevo año fiscal. La misma norma tendrá lugar si el Gobierno no presenta dentro de la fecha fijada el proyecto de Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales.

ARTÍCULO 58. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El órgano de comunicación del Gobierno con el Congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, solo este funcionario podrá solicitar a nombre del Gobierno la creación de nuevas rentas u otros recursos; el cambio de las tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de las partidas para los gastos incluidos por el Gobierno en el proyecto de Presupuesto, la consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empréstitos.

Cuando a juicio de las Comisiones del Presupuesto hubiera necesidad de modificar una partida, éstas formularán la correspondiente solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 59. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Director General del Presupuesto asesorará al Congreso en el estudio del proyecto de Presupuesto. Por lo tanto asistirá a las Comisiones Constitucionales correspondientes, o se hará representar en ellas por delegados de su Despacho, con el objeto de suministrar datos e información, de orientar la formación de los proyectos de reforma que se proponga y de coordinar las labores de la Administración y de la Rama Legislativa sobre la materia. También podrá llevar en dichas Comisiones la vocería del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando éste así se lo encomiende.

ARTÍCULO 60. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los cómputos de las rentas, los de los recursos del Balance del Tesoro y los de los Recursos del Crédito, que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a las normas del presente estatuto, no podrán ser aumentados por las Comisiones Constitucionales de Presupuesto ni por las Cámaras sino dentro de los límites del artículo 29 y con el concepto previo y favorable del Gobierno, expresado en un mensaje suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 61. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Ni la Cámara ni el Senado, en sus sesiones plenarias a la Comisión correspondiente, ni modificar en otro sentido el proyecto.

ARTÍCULO 62. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Congreso podrá eliminar o reducir las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesiten para el servicio de la Deuda Pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la Administración, y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el ordinal 4o, del artículo 76 de la Constitución.

ARTÍCULO 63. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Si en la discusión de la ley de apropiaciones se eliminare o disminuyere alguna de las partidas del proyecto respectivo, podrá reemplazarse por otra ley preexistente, cuya cuantía no exceda a la que se elimina o disminuye.

ARTÍCULO 64. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Ni el Gobierno ni el Congreso podrán proponer aumentos de las partidas solicitadas, ni la inclusión de nuevos gastos en el vroyecto <sic> de Presupuesto, si con ello se altera el equilibrio entre el Presupuesto de Gastos y el de Rentas y Recursos de Capital.

ARTÍCULO 65. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Las partidas de gastos autorizadas en leyes expedidas por el Congreso durante la consideración del proyecto de Presupuesto para el año siguiente, sólo podrán ser incluidas en el Presupuesto con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y con sujeción a las normas del presente Estatuto.

VIII. DE LA REPETICIÓN DEL PRESUPUESTO.

ARTÍCULO 66. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Si uno o ambos proyectos de Presupuesto no hubiesen sido presentados dentro de los plazos que establece este Estatuto, regirán los del año anterior.

Para efectos de su repetición, se entiende por Presupuesto anterior:

1. El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y, la Ley de Apropiaciones aprobado por el Congreso, y el de los Establecimiento Públicos Nacionales, liquidados por el Gobierno al iniciarse el año fiscal anterior.

2. Los créditos adicionales, tanto a las rentas como a las apropiaciones, abiertas por el Congreso al Presupuesto anterior.

3. Los créditos adicionales administrativos, tanto a las rentas como a las apropiaciones, constitucionalmente abiertos por el Gobierno, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, salvo que hubiesen sido improbados por el Congreso.

4. Los traslados efectuados por el Gobierno o por el Congreso.

ARTÍCULO 67. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Antes del 30 de noviembre el Gobierno expedirá el decreto de repetición del Presupuesto Nacional, y el de los Establecimientos Públicos Nacionales, si fuere el caso.

ARTÍCULO 68. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Expedidos los decretos de repetición a que hubiere lugar, y en guarda del equilibrio presupuestal, la Dirección General del Presupuesto hará los cálculos de las rentas e ingresos para el nuevo año fiscal a que se refiere el artículo 209 de la Constitución, de conformidad con las siguientes normas:

a) Eliminará los renglones de rentas o de ingresos ocasionales, que no puedan ser recaudados nuevamente;

b) Suprimirá los renglones correspondientes a los empréstitos autorizados por una sola vez, en la cuantía en que hayan sido utilizados;

c) No computará los recursos del Balance del Tesoro, correspondientes al año anterior al cálculo;

d) Estimará cada uno de los renglones de rentas y recursos de capital para el nuevo año fiscal, sin exceder los reconocimientos del Presupuesto repetido, pero teniendo en cuenta, en cada caso, todos los factores de disminución que puedan presentarse:

e) Si solo uno de los Presupuestos fuera repetido, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar el Presupuesto aprobado o expedido con el repetido, manteniendo el principio del equilibrio presupuestal.

El cálculo así formado se someterá a la consideración del Presidente de la República, por conducto del Ministro de Hacienda, y se publicará en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 69. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Gobierno, con base en el mencionado cálculo de rentas y recursos de capital, expedirá un decreto de reajuste en la forma siguiente:

a) Eliminará los gastos que hayan sido autorizados por una sola vez;

b) Eliminará las apropiaciones para cubrir pasivos ya extinguidos, y

c) Suprimirá, en general, todas aquellas sumas que hubiesen sido apropiadas y gastadas por el monto señalado en la ley que decretó el gasto, pudiendo hacer los correspondientes contracréditos en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.

Si hechas tales eliminaciones las rentas y recursos de capital no alcanzaren a cubrir el total de las apropiaciones para gastos, podrá el Gobierno, en uso de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la cuantía del cálculo de las rentas y recursos de capital del nuevo año fiscal y efectuar los correspondientes contracréditos para ajustar los gastos a dicho cálculo.

El Presupuesto de Inversión se reptirá <sic> hasta por su cuantía total, quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto de los ingresos calculados de acuerdo con los requerimientos del Plan de Inversiones Públicas.

ARTÍCULO 70. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Las disposiciones generales que versen sobre ejecución del Presupuesto regirán, asimismo, en el año siguiente cuando no lo expida el Congreso, siempre que no sean incompatibles con la situación excepcional prevista en el artículo 209 de la Constitución.

ARTÍCULO 71. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del Presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el Presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse, con base en ellos, los créditos adicionales que corresponda, conforme a los artículos 212 y 213 de la Constitución Nacional.

IX. DE LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 72. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Corresponde al Gobierno dictar los decretos de liquidación de los presupuestos aprobados por el Congreso. En la preparación de tales decretos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, observará las siguientes normas:

1. Tomará como base los proyectos de Presupuesto presentados por el Gobierno a la consideración del Congreso.

2. Agregará, rebajará o suprimirá todo lo que haya sido agregado, rebajado o suprimido por el Congreso.

3. Corregirá los errores aritméticos y de leyenda en que haya incurrido, ajustando en la forma más conveniente los renglones de rentas y recursos de capital o las apropiaciones para gastos en que se hubieren cometido dichos errores, a efecto de mantener el equilibrio presupuestal.

4. Repetirá con exactitud las leyendas de las partidas que aparezcan tanto en el proyecto original como en las modificaciones introducidas por el Congreso.

5. En la parte de las disposiciones generales incluirá las que hubiere aprobado el Congreso.

6. Como anexo al decreto de liquidación insertará el detalle de las apropiaciones para el año fiscal de que se trate, con arreglo a las normas anteriores.

7. Si solo uno de los Presupuestos fuere aprobado, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar el Presupuesto aprobado o expedido con el repetido, manteniendo el principio de equilibrio presupuestal.

ARTÍCULO 73. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Antes del 20 de diciembre el Gobierno expedirá los decretos de liquidación del Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 74. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Cuando fuere el caso de poner en vigencia uno de los proyectos de Presupuesto presentados por el Gobierno, este expedirá dentro de los diez días siguientes al de la clausura de las sesiones ordinarias del Congreso, el decreto de liquidación respectivo. Este decreto comprenderá el proyecto de Presupuesto General de la Nación, tal como fue presentado al Congreso, más las reformas al mismo proyecto que hubiesen sido aprobadas por la reunión conjunta de las Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras con el consentimiento del Gobierno.

X. DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO.

a) Control de obligaciones y control de ordenación de gastos.

ARTÍCULO 75. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> La ejecución del Presupuesto Nacional, en lo que corresponde a gastos, se efectúa sobre la base de la aprobación de los acuerdos de obligaciones y acuerdos de ordenación de gastos por el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 76. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Establécese un sistema de control de obligaciones para las apropiaciones de gastos de inversión en forma que se adecue la ejecución del Presupuesto Nacional a los cambios de la economía y de la administración. Créase también un sistema de control de ordenación de gastos para regular la expedición de giros a las disponibilidades efectivas de los recursos financieros.

El Gobierno podrá extender el sistema de control de obligaciones a las apropiaciones para gastos de funcionamiento.

ARTÍCULO 77. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El sistema de control de obligaciones operará sobre la base de los acuerdos de obligaciones que aprobará, periódicamente, dentro del año fiscal, el Consejo de Ministros. Se determinará en los Acuerdos el monto de las obligaciones que puede crear cada Ministerio y Departamento Administrativo dentro del período para el cual se aprueban, con cargo a sus programas presupuestarios de inversión. Se podrá especificar en los acuerdos la clase de obligaciones si el Consejo de Ministros estima necesario.

ARTÍCULO 78. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los acuerdos de obligaciones se aprobarán conforme a los siguientes requisitos y procedimientos:

a) Los Ministerios y Departamentos Administrativos presentarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus solicitudes para estudio y aprobación en el acuerdo de obligaciones. Las solicitudes se presentarán diez días antes de la fecha de iniciación del primer período y quince días antes de la iniciación de los períodos siguientes. En la solicitud se expresará los programas dentro de los cuales se habrán de crear las obligaciones y el monto que se estime indispensable autorizar;

b) La Dirección General del Presupuesto estudiará la existencia de saldo no comprometido por obligaciones creadas con cargo a las apropiaciones de inversión comprendidas en cada programa presupuestario, saldo equivalente por lo menos al que se vaya a determinar en el acuerdo;

c) El Ministro de Hacienda y Crédito Público fijará el tiempo de duración del período en que regirá el acuerdo y hará conocer su decisión al Consejo de Ministros y a las dependencias administrativas con la anticipación que determinen los reglamentos. Si bien se tratará de conseguir uniformidad en la duración de los períodos, su determinación, sin embargo, se hará conforme a las necesidades por un lapso no menor de dos meses;

d) La Dirección General del Presupuesto preparará el programa de obligaciones para el correspondiente período. En la preparación del programa de obligaciones tomará en consideración las condiciones económicas, administrativas y financieras que prevea en el período y las solicitudes de las dependencias administrativas. En el Programa de obligaciones podrá determinar, de ser necesario, la clase de obligaciones que pueden crearse con indicación del objeto de las mismas. El Director General del Presupuesto someterá el programa de obligaciones preparado al estudio y revisión del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presentará, al Consejo de Ministros para su aprobación.

Si alguna de las obligaciones propuestas implica la ejecución de programas cuyo cumplimiento toma más de un año fiscal, el Director General de Presupuesto y el Director General de Crédito Público, si es el caso, tomarán nota de ello, y el Gobierno estará obligado a incluir en los proyectos de Presupuesto de los nuevos años fiscales apropiaciones suficientes para atender en forma completa los gastos a que den lugar dichas obligaciones. En tales casos, el valor del acuerdo de obligaciones puede exceder el monto de la apropiación presupuestal del año fiscal en curso, pero los acuerdos de gastos producidos con cargo a esa apropiación no excederán el monto de la apropiación aprobada cada año por el Congreso.

En todo contrato de obras públicas se estipulará en forma precisa el ritmo de ejecución, para ajustar los pagos a los acuerdos de obligaciones y gastos;

En todo contrato se estipulará en forma precisa que la entrega de las sumas de dinero a que la Nación queda comprometida se subordinará a las apropiaciones que de tales sumas expida el Congreso en los respectivos Presupuestos;

e) Una vez aprobado el acuerdo de obligaciones por el Consejo de Ministros, será responsabilidad de cada Ministro y Jefe de Departamento Administrativo distribuir el monto que le corresponda a cada programa en forma que señale la cantidad que corresponde a los subprogramas y proyectos con determinación de la cantidad que corresponde a cada una de las apropiaciones de inversión por objeto del gasto.

La Dirección General del Presupuesto hará la contabilización de la distribución efectuada de conformidad con lo dispuesto en el literal anterior. Para este efecto los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán originales de la distribución efectuada a la indicada Dirección dentro de los diez días siguientes a la aprobación del acuerdo de obligaciones.

ARTÍCULO 79. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> No serán legalmente válidos los compromisos que asuman los Ministerios, Departamentos Administrativos ni Establecimientos Públicos Nacionales, con desconocimiento de las normas sobre acuerdo de obligaciones que les sean aplicables. En consecuencia, no se podrá constituir reservas de apropiaciones, ni refrendar los certificados de reservas que se hubieren constituido sin el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, y de los demás requisitos establecidos en la Ley.

ARTÍCULO 80. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los saldos no utilizados de las sumas aprobadas, en un acuerdo de obligaciones caducan al fin del período para el cual se aprobó el acuerdo, y en consecuencia no pueden utilizarse en períodos siguientes.

ARTÍCULO 81. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El sistema de control de ordenación de gastos tendrá como base el acuerdo de ordenación de gastos aprobado por el Consejo de Ministros. Se fijará en los acuerdos de ordenación de gastos las sumas que pueden girarse para el pago de las obligaciones creadas por Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las respectivas apropiaciones.

El acuerdo de ordenación de gastos será aprobado mensualmente con sujeción a los siguientes requisitos y procedimientos:

a) La Dirección General del Presupuesto preparará un programa de las sumas que pueden girarse con cargo a la Ley de Apropiaciones durante el mes de que se trata para el pago de las obligaciones de funcionamiento e inversión y tomará en cuenta: (1) las solicitudes que presenten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los Ministerios y Departamentos Administrativos; (2) las disponibilidades del Tesoro Nacional; (3) los saldos de obligaciones de funcionamiento e inversión legalmente creadas en el año fiscal y para cuyo pago no se hubiesen constituido reservas y efectuado giros;

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público revisará el programa y lo enviará a consideración del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 82. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Para que la creación de compromisos y obligaciones de inversión sea legalmente válida, es requistito <sic> indispensable que su imputación corresponda estrictamente al acuerdo de oblibaciones <sic> de inversión vigente al tiempo de su creación, y que exista en el programa presupuestario respectivo, comprendido en dicho acuerdo, saldo suficiente y no comprometido y, en consecuencia, que exista también saldo suficiente y no comprometido en las apropiaciones presupuestarias correspondientes.

Sin el cumplimiento del requisito del inciso anterior, las convocatorias o adjudicación de licitaciones, concurso de precios y los contratos de cualquier clase que se formen adolecerán de nulidad absoluta.

En consecuencia, los funcionarios que hubiesen convocado o adjudicado licitaciones o concursos de precios o hubiesen contratado la realización de obras o el suministro de bienes y servicios, serán responsables personal y pecuniariamente de los perjuicios que pudieran sobrevenir a la Nación o a terceros.

ARTÍCULO 83. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El acuerdo mensual de ordenación de gastos tendrá dos secciones: una para los gastos pagaderos con el producto de las rentas y del Balance del Tesoro, y otra, para las apropiaciones para gastos financiados con empréstitos.

A fin de garantizar el equilibrio presupuestal, sin perjuicio del normal cumplimiento de los programas, los acuerdos mensuales de ordenación de gastos se someterán a las siguientes normas:

1. Las apropiaciones específicas liquidadas para cubrir los gastos de funcionamiento de la Administración que deben pagarse mensualmente, se acordarán por duodécimas partes. En los servicios personales se podrá autorizar un mayor acuerdo cuando el valor de la nómina exceda el de la apropiación, mientras se hacen los correspondientes ajustes en el Presupuesto.

2. El servicio de la Deuda. Pública será acordado por el monto de los respectivos vencimientos mensuales, oído el informe que presente la Dirección General de Crédito Público.

3. Las apropiaciones liquidadas para el Presupuesto de Inversiones se acordarán en tal forma que el Fondo previsto en el artículo 96, disponga siempre de recursos para atender les gastos de inversión, según los vencimientos pactados en los respectivos contratos, las reservas constituidas y el avance de las obras.

Corresponde al Departamento Nacional de Planeación informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- sobre el valor del acuerdo mensual de gastos necesario para que el Fondo mencionado pueda atender en forma oportuna todos los gastos de inversión.

4. Las transferencias se acordarán por duodécimas partes, salvo que circunstancias especiales aconsejen otras formas de acuerdo, que autorizará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-.

5. Los pagos a organismos internacionales se acordarán en forma que permita la atención puntual de las cuotas pactadas en los convenios.

6. Los gastos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos se acordarán por las cuantías necesarias, en cuanto lo permitan las disponibilidades, previo certificado de la Dirección General de Tesorería.

7. El monto del acuerdo mensual de ordenación de gastos de cada Ministerio o Departamento Administrativo, que se cubra con recursos provenientes de los ingresos corrientes o del Balance del Tesoro, no podrá exceder de la duodécima parte del total del respectivo presupuesto.

ARTÍCULO 84. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> La inversión de los recursos provenientes del crédito externo o interno que se incorporen al Presupuesto, estará limitada en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos, al producto efectivo en Tesorería de los empréstitos, o al monto de los desembolsos parciales hechos por los prestamistas, como cuantía máxima. Pero la Dirección General del Presupuesto podrá reducir, en los proyectos de acuerdo de ordenación de gastos, tales inversiones al monto de las reservas especiales certificadas por la Dirección General del Presupuesto y refrendadas por la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 85. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El monto de los acuerdos de ordenación de gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, que deban cubrirse con el producto de los ingresos corrientes y los recursos del Balance del Tesoro, no podrán exceder durante los primeros ocho meses del año fiscal de la duodécima parte del presupuesto de las referidas rentas y recursos del año fiscal. Del mes de septiembre en adelante, el límite máximo de los acuerdos de ordenación de gastos globalmente considerados, será el promedio del producto conocido de las rentas y de los recursos del Balance del Tesoro durante los meses transcurridos del año.

PARÁGRAFO. Las limitaciones establecidas en este artículo no se aplicarán al servicio de intereses, amortizaciones y otros gastos de la deuda pública, así como para determinados gastos de inversión que, por razones especiales sea necesario acordar por sumas mayores que las duodécimas partes de las apropiaciones respectivas.

ARTÍCULO 86. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Cuando un Ministerio o Departamento Administrativo no presente antes de la fecha que determinen los reglamentos su solicitud de acuerdo de ordenación de gastos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- le fijarán una partida global.

ARTÍCULO 87. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los acuerdos de obligaciones podrán reformarse mediante adiciones o traslados dentro del período para el cual fueron aprobados solamente en casos de reconocida urgencia calificados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. La solicitud de reforma de la entidad interesada se enviará por conducto de la Dirección General del Presupuesto al Ministro antes indicado, quien la remitirá al Consejo de Ministros para aprobación de un nuevo acuerdo, si fuere el caso.

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos podrán reformarse mediante adición o traslados, en casos de excepcional urgencia debidamente comprobada y calificada por el Director General del Presupueste, de acuerdo con las instrucciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público, para lo cual la entidad interesada presentará la solicitud correspondiente en la oportunidad que establezcan los reglamentos.

ARTÍCULO 88. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Para los efectos de la ejecución presupuestal sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de los acuerdos de ordenación de gastos, las apropiaciones para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el servicio de la Deuda Pública Nacional a cargo del mismo Ministerio, y las apropiaciones del Ministerio de Justicia y de la Rama Jurisdiccional, serán considerados como una sola unidad, respectivamente.

ARTÍCULO 89. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> En las solicitudes de acuerdos de ordenación de gastos solamente se incluirán partidas para relaciones de autorización permanentes y reservas especiales o especificas, cuando la Contraloría General de la República haya refrendado dichas relaciones y reservas.

ARTÍCULO 90. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Si en cualquier mes del año fiscal el Ministro de Hacienda y Crédito Público, previo concepto del Consejo de Ministros, estimare fundadamente que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos, podrá tomar las medidas conducentes la reducción de apropiaciones presupuestales conforme a las previsiones del presente Estatuto, o aplazar la ejecución del total o parte de los gastos no indispensables para la buena marcha de la Administración Pública.

En tal caso el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la celebración de nuevos compromisos y obligaciones, las compras y los nombramientos de personal de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales.

ARTÍCULO 91. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Cuando el Gobierno se viere precisado a reducir.las apropiaciones presupuestales o a aplazar su cumplimiento, señalará por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplica una u otra medida. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el acuerdo de obligaciones para eliminar de éste los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las aprociaciones <sic> reducidas o aplazadas, y los giros que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor legal alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán efectuar traslados ni abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso.

Estando reunido el Congreso, el Gobierno podrá solicitar las modificaciones a la Ley de Apropiaciones que estimare conveniente, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 92. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Dentro de los límites generales establecidos por el Congreso, el Consejo de Ministros podrá aprobar límites máximos anuales a los gastos de las Empresas Comerciales o Industriales del Estado y de las sociedades de economía mixta, por concepto de servicios personales, viáticos, publicidad, publicaciones y relaciones públicas. La aprobación de límites de gastos por el Congreso y de las cuotas de cada entidad constituye el máximo de las obligaciones que pueden crearse durante el año fiscal por tales conceptos. En consecuencia, las obligaciones que se crean en exceso de esos límites o cuotas no obligan a la empresa del Estado o sociedad de economía mixta, sino a los funcionarios responsables por la creación de obligaciones ilegales, quienes responderán pecuniariamente de los perjuicios que pudieran resultar.

b. Del recaudo de las rentas y del giro de los gastos.

ARTÍCULO 93. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital presupuestos, por conducto de las oficinas de manejo de su dependencia, sin perjuicio de que algunas de ellas puedan ser recaudadas por funcionarios de otros Ministerios o por otras entidades de derecho público o privado pero, en tales casos, dichos funcionarios o entidades consignarán el monto de los recaudos en la Dirección General de Tesorerías, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

ARTÍCULO 94. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Las obligaciones contraídas dentro de un período de ejecución del Presupuesto Nacional con cargo a un programa presupuestario no podrán exceder de las cantidades fijadas en el respectivo acuerdo de obligaciones. Los giros que se hagan para el pago de obligaciones con cargo a las apropiaciones por objeto del gasto no podrán exceder de las cantidades fijadas en el respectivo acuerdo de ordenación de gastos.

Las obligaciones contraídas, los giros que se efectúen y los pagos podrán hacerse legalmente solo cuando coincidan con las apropiaciones del Presupuesto Nacional.

El monto de las obligaciones, de los giros o de los pagos no podrá exceder de la cantidad establecida en las respectivas apropiaciones del Presupuesto Nacional y sus reformas.

ARTÍCULO 95. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos y los representantes legales de los Establecimientos Públicos Nacionales son los únicos que tienen autoridad legal para autorizar giros para el pago de las obligaciones con arreglo a los preceptos de este Estatuto y a los reglamentos.

ARTÍCULO 96. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos y representantes legales de los Establecimientos Públicos, o sus delegados, podrá autorizar giros contra las cuentas bancarias especiales de la Tesorería, asignadas a la respectiva entidad para el manejo de los recursos que reciban del Presupuesto Nacional. Dichos giros solo podrán hacerse en absoluta conformidad con las fechas y en cuantías máximas, las apropiaciones y los objetos de gasto que consten en los acuerdos mensuales de gastos. Los giros no pueden tener por objeto proveer de fondos cuentas bancarias de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, sino atender el pago de las obligaciones asumidas frente a su personal y a terceros en desarrollo de las apropiaciones presupuestarias.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Tesorería, abrirá una cuenta especial denominada Fondo de Gastos de Inversión. Los giros contra dicha cuenta solo podrán hacerse previo el informe del Departamento Nacional de Planeación.

Los recursos que obtengan los Ministros, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales del Presupuesto Nacional deberán manejarse únicamente en cuentas a nombre de la Dirección General de Tesorería, salvo excepciones que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Sólo podrán abrirse cuentas bancarias de la Dirección General de Tesorería en los establecimientos que ordene el Ministro de Hacienda y Crédito Público; la apertura de tales cuentas se hará sin más requisito que la aprobación de ese Ministro.

ARTÍCULO 97. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Gobierno podrá contratar con el Banco de la República la constitución y administración de un fondo de monedas extranjeras destinado a asegurar el pago puntual y exacto de todos los compromisos derivados de la Deuda Pública Externa de la Nación, o de la deuda externa garantizada por ésta, así como a la sustitución o renegociación de esa deuda. Este fondo podrá constituirse bien con crédito del Banco de la República, bien con cargo a la cuenta especial de cambios, o por otro sistema que garantice el propósito expuesto. El trámite legal para hacer los giros de este fondo será más sencillo y ágil que el ordinario, para lo cual podrán suprimirse algunos requisitos que hoy existen para pagar y girar, según dispongan los contratos respectivos y los reglamentos de este Estatuto.

c. De los créditos adicionales y de los traslados;

ARTÍCULO 98. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Cuando durante la ejecución del Presupuesto se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, bien para complementar las insuficientes, bien para ampliar los servicios existentes, o bien para establecer nuevos servicios autorizados por la ley, será posible abrir créditos adicionales, por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes.

ARTÍCULO 99. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Cuando estando en receso el Congreso se presente la necesidad de aumentar las apropiaciones para gastos, el Gobierno podrá abrir los créditos suplementales o extraordinarios del caso, con la aprobación del Consejo de Ministros y el concepto previo y favorable del Consejo de Estado. Una relación de tales créditos, junto con copias certificadas de los documentos que lo autoricen, se someterá al Congreso para su legalización, dentro de los diez días siguientes a su expedición.

La legalización se surte con la aprobación que hagan conjuntamente las Comisiones Permanentes de Presupuesto del Congreso de los expedientes respectivos; si pasados diez días después del envío al Congreso éste no se ha pronunciado, se presumirá la aprobación de las modificaciones respectivas.

ARTÍCULO 100. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los créditos adicionales abiertos por el Gobierno durante el receso del Congreso no podrán exceder de cada año fiscal del veinticinco por ciento (25%) del monto total de la Ley de Apropiaciones aprobada inicialmente por el Congreso para el respectivo año, salvo que se trate de gastos causados por conmoción interior o de carácter internacional, o calamidades públicas, o en estado de emergencia económica correspondientes al pago de pasivos exigibles de ejercicios fiscales anteriores que deban cubrirse con recursos provenientes de la cancelación de reservas del Balance del Tesoro.

ARTÍCULO 101. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Para salvaguardia del equilibrio presupuestal, todo crédito adicional deberá basarse en alguno de los siguientes hechos certificado por el Contralor General de la República, a saber:

1. Que el ejercicio fiscal inmediatamente anterior fue liquidado con superávit fiscal no apropiado en el Presupuesto en curso, y que está disponible para atender al pago de los nuevos gastos.

2. Que existe un recurso ordinario, o una operación de crédito legalmente autorizada, que no se ha incorporado en el Presupuesto en curso, y que por tanto, puede servir de base para la apertura del crédito de que se trate.

3. Que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, durante todo el año fiscal en la ley de apropiaciones en ejecución que, en concepto del respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, puede contracreditarse. Tal concepto deberá emitirse por resolución que refrendará el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

4. Que en el balance del Tesoro se haya cancelado una reserva correspondiente al año anterior, por haber desaparecido la obligación que la originó, o por haber expirado el término para su pago, o que se ha extinguido otro crédito pasivo que, constituyendo un activo no comprometido, puede servir de recurso para la apertura del crédito adicional, siempre que no exista déficit fiscal.

La cancelación de reservas del Balance del Tesoro no dará lugar a abrir apropiaciones adicionales salvo que esas reservas estén amparadas con recursos del crédito, o que so estando vigente la obligación que protegía la reserva no haya disponible otro recurso que financie el nuevo gasto.

ARTÍCULO 102. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al Presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivos se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para la apertura y con el cual se va a incrementar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la Ley de Apropiaciones.

ARTÍCULO 103. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El mayor valor del reconocimiento de las rentas sobre el promedio de los cómputos presupuestados no podrá servir de recursos para la apertura de créditos adicionales.

No obstante lo dispuesto antes, si después del mes de mayo de cada año, el reconocimiento de las rentas globalmente consideradas permite establecer que éste excederá al calculado en el Presupuesto inicial, ese mayor valor, estimado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá ser certificado como un excedente en el Presupuesto de Rentas por el Contralor General de la República y servir, hasta en un ochenta por ciento (80%) para la apertura de créditos adicionales. En caso de que existiere déficit en la vigencia fiscal anterior, el mayor producto de rentas se destinará, en primer lugar a cancelarlo.

Al hacer el cálculo global de rentas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 120 de este Estatuto.

ARTÍCULO 104. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los créditos adicionales destinados a pagar gastos ocasionados durante estado de sitio o estado de emergencia económica, declarados por las causas previstas en los artículo 121 y 122 de la Constitución Nacional, para los cuales no se hubiese incluido apropiación en el Presupuesto, serán abiertos conforme a las normas de los artículo anteriores, o en la forma que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros lo decidan.

ARTÍCULO 105. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los créditos adicionales destinados a pagas gastos ocasionados por calamidades públicas, serán abiertos conforme a las normas generales previstas; pero si no hubiere recursos, para obtenerlos podrá contracreditarse o aplazarse el uso de apropiaciones, aún indispensables.

El Gobierno deberá reponer estos contracréditos, cuando se trate de apropiaciones de carácter regional, si dentro de la vigencia obtiene recursos suficientes.

ARTÍCULO 106. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Toda solicitud de apertura de créditos adicionales será sometida por el respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a la consideración del Ministro de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director General del Presupuesto y con concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de gastos de inversión.

PARÁGRAFO. El Ministro de Hacienda informará sobre la solicitud al Presidente de la República, para que decida si hay necesidad imprescindible del gasto, a juicio del Gobierno según lo establecido en el artículo 212 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 107. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El funcionario que solicite la apertura de un crédito adicional presentará, junto con su solicitud, las informaciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto.

ARTÍCULO 108. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Aprobada la conveniencia del crédito por el Gobierno, se pedirá, por conducto del Ministerio de Hacienda, el Contralor General de la República, la certificación de disponibilidad que ampare su apertura.

ARTÍCULO 109. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Obtenido el certificado de disponibilidad expedido por el Contralor General, el Ministro de Hacienda someterá el expediente del crédito a la aprobación del Concejo de Ministros, y una vez aprobado por dicha entidad, lo enviará al Consejo de Estado para su dictamen.

Si el Consejo de Estado emitiere concepto favorable, el Gobierno dictará el decreto de apertura del crédito. En caso de concepto desfavorable, se archivará el expediente.

ARTÍCULO 110. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Cuando se trate de la apertura de créditos estando reunido el Congreso, los respectivos Ministros o Jefes de Departamento Administrativo harán sus solicitudes al Ministerio de hacienda y Crédito Público en la forma prevista en los artículos anteriores. Aceptada la conveniencia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Dirección General del Presupuesto, hará la solicitud de la certificación de disponibilidad al Contralor General, y, al obtenerla someterá el expediente a la consideración de la Cámara de Representantes, con el proyecto de ley respectivo.

ARTÍCULO 111. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Gobierno no podrá abrir créditos adicionales para objetos o fines que hubiesen sido expresamente negados por el Congreso al aprobar la respectiva ley de apropiaciones o al decidir sobre un crédito adicional.

ARTÍCULO 112. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los créditos adicionales al Presupuesto de Gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el inciso final del artículo 212 de la Constitución.

ARTÍCULO 113. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los traslados de apropiaciones, entre artículos de un mismo Ministerio o Departamento Administrativo, pueden ser hechos por el Gobierno, cuando no esté reunido el Congreso, previa certificación del Contralor General de la República de que la apropiación que se va a transferir está libre de afectaciones.

Los traslados solo pueden hacerse por el Gobierno para adicionar partidas insuficientes de la Ley de Apropiaciones. Cuando se trate de abrir apropiaciones para gastos no previstos en el Presupuesto, mediante contracréditos, el expediente se tramitará como un crédito adicional, sujeto al concepto favorable del Consejo de Estado y al cumplimiento de los demás requisitos consignados en este Estatuto.

ARTÍCULO 114. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Cuando se trate de traslados entre apropiaciones del Presupuesto de gastos de inversión será necesario concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 115. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Si estuviere reunido el Congreso, la solicitud de traslados la presentará el Ministro de Hacienda a la consideración de la Cámara de Representantes, acompañada de la certificación del Contralor General de la República sobre la inexistencia de obligaciones con cargo a los saldos de las apropiaciones que se proyecte transferir.

ARTÍCULO 116. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> No podrá hacerse la declaración de que el total o parte de una apropiación está disponible para ser contracreditada en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de apropiaciones destinadas al pago de sueldos o gastos fijos, salvo que legalmente se haya disminuido el costo del respectivo servicio.

2. Cuando se trate de apropiaciones destinadas al pago de servicios permanentes, como el de la deuda pública, salvo que se demuestre que existe un sobrante innecesario.

3. Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al valor de la construcción o del desarrollo de un plan o programa, para un año, salvo que se demuestre que la partida que se proyecta transferir es insuficiente para cumplir cabalmente el objeto para el cual fue destinada, y que resulta más conveniente no aplicarla a los fines previstos.

4. Cuando el objeto para el cual fue destinada la apropiación no se hubiere cumplido totalmente, a menos que se demuestre que al cumplirlo quedará un sobrante, que es el que se propone transferir.

5. No podrá hacerse traslados de apropiaciones del Presupuesto de Funcionamiento salvo cuando haya concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 117. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> No se podrá abrir, créditos adiciónales ni efectuar traslados presupuestales después del 15 de diciembre de cada año.

d. Del régimen de las apropiaciones y reservas.

ARTÍCULO 118. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989><Ver Notas del Editor> El producto de las rentas se contabilizará, sobre la base de su reconocimiento, y corresponde al año fiscal en que éste se efectúe.

Se entiende por reconocimiento el acto de liquidar o determinar la cuantía, de lo que deba recibirse por concepto de impuestos o de cualquier otra renta o recurso de capital.

ARTÍCULO 119. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> A fin de evitar superávits ficticios, para efectos de los balances de meses intermedios del año fiscal, las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta, y complementarios, mientras se hace la liquidación definitiva, las incorporará la Dirección General del Presupuesto por duodécimas partes, correspondientes al mes del respectivo balance. Esto no impedirá que el Director General del Presupuesto registre en Cuentas de Orden el monto total de las liquidaciones privadas.

ARTÍCULO 120. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El valor de las liquidaciones recurridas en la vía gubernativa según las normas vigentes, será protegido con una reserva del 100% de la parte objeto del recurso, y mientras no se agote la vía gubernativa esa parte no será útil para abrir o adicionar apropiaciones presupuestales. Esta norma sólo se aplica a las liquidaciones y recursos realizados después de entrar en vigencia este artículo.

ARTÍCULO 121. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los saldos no recaudados de rentas reconocidas y contabilizadas, al liquidar cada año fiscal, serán computados en el correspondiente Balance del Tesoro, como un activo disponible hasta por un año, y continuará luego en el Balance de la Hacienda, como un activo diferido, hasta que se obtenga su recaudo. Tales saldos de rentas por recaudar, incorporados en los resultados de un ejercicio fiscal, no podrán figurar como recursos en un nuevo Presupuesto.

ARTÍCULO 122. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto son autorizaciones que el Congreso da al Gobierno y expiran el 31 de diciembre de cada año. Después de dicha fecha las apropiaciones de ese año no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse. En consecuencia los saldos de los acuerdos de obligaciones y de los acuerdos de ordenación de gastos que no hubieren sido utilizados hasta esa misma fecha expiran también.

Para atender el pago de las obligaciones contraídas por el Gobierno antes del 31 de diciembre, y pendientes en esa fecha, con cargo a las apropiaciones del Presupuesto Nacional correspondientes al año fiscal que termina en tal día, la Dirección General del Presupuesto hará reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal, las cuales contabilizará como pasivos exigibles en el Balance del Tesoro. La contabilización de las reservas de apropiaciones se hará una vez que la Contraloría General de la República haya calificado como legales las obligaciones respectivas; en tales casos sólo se podrá contabilizar reservas de apropiaciones por los siguientes conceptos:

1. Para amparar compromisos contractuales, que hubiesen quedado pendientes de pago el 31 de diciembre del respectivo año fiscal hasta la concurrencia del saldo de la apropiación, en caso de que ésta no sea superior al valor del respectivo contrato.

2. Para atender a las obligaciones pendientes de pago en 31 de diciembre en las oficinas de manejo, que los responsables denuncien al Director General del Presupuesto antes del 31 de enero siguiente, y que hayan sido contraídas con base en los giros para gastos que hubiere expedido el Gobierno, contabilizado la Dirección General del Presupuesto y refrendado la Contraloría General de la República antes de terminar el año. Antes de la fecha prescrita por los Reglamentos, el Director General de Presupuesto debe tener una relación completa de las obligaciones recibidas, discriminadas por Ministerios y Departamentos Administrativos.

3. Para atender el servicio de la Deuda Pública Nacional.

4. Para obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta la cuantía, de los fondos disponibles o de los saldos no ingresados cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Director General del Crédito Público- así, lo determine, por estar garantizado el ingreso del recurso.

5. Para atender las obligaciones con cargo a apropiaciones por concepto de servicios personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios públicos y de previsión social.

ARTÍCULO 123. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Para atender al pago de las obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional, la Dirección General del Presupuesto constituirá y contabilizará reservas con cargo a las apropiaciones respectivas, una vez que la Contraloría General haya auditado dichas obligaciones.

ARTÍCULO 124. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> No podrá constituirse reservas globales para amparar programas anuales de compras. Para la adquisición de suministros, materiales y equipos por los Ministerios y Departamentos Administrativos es indispensable el cumplimiento previo de cada uno de los siguientes requisitos en su orden:

1. Saldo libre y disponible en el acuerdo de obligaciones;

2. Solicitud de reservas específicas, del Ministerio, o Departamento Administrativo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- y aprobación de éste;

3. Informe favorable de auditoría practicada por la Contraloría General de la República, sobre la documentación respectiva;

4. Constitución y contabilización de la reserva específica con cargo al acuerdo de obligaciones respectivo y a la apropiación correspondiente;

5. Certificado de constitución de reserva expedido por la Dirección General del Presupuesto y refrendado por la Contraloría General de la República.

Los pedidos que se realicen sin el cumplimiento de estos requisitos no obligan al Estado y quienes los efectúen serán responsables de los perjuicios que puedan ocasionar.

ARTÍCULO 125. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los saldos no utilizados de las reservas constituidas durante el año fiscal, que tengan compromisos pendientes al 31 de diciembre, y las obligaciones para cuyo pago no se hubieren efectuado los giros correspondientes hasta esa misma fecha, serán computados en el Balance del Tesoro como pasivos corrientes. Los saldos de reserva así computados permanecerán abiertos durante el año siguiente, para cargar a esos saldos los giros que se hagan para el pago de las obligaciones correspondientes; si a su terminación quedaren saldos de reservas no girados, se cancelarán de oficio, en la contabilidad. Sin embargo, cuando se eliminen saldos de reservas no girados que amparen obligaciones financiadas con recursos provenientes del crédito o con recursos provenientes de obligaciones que deben pagarse al Estado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- solicitará al Contralor General de la República que expida el certificado de disponibilidad correspondiente para que se proceda a abrir un crédito adicional y a pagar esas mismas obligaciones.

ARTÍCULO 126. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Las reservas que no hayan sido refrendadas por la Contraloría General de la República no podrán ser utilizadas para abrir créditos adicionales o trasladar apropiaciones, ni para acordar obligaciones o gastos.

XI. DE LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y ECONÓMICA DEL PRESUPUESTO.

ARTÍCULO 127. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales de todas las dependencias del Gobierno, conforme a las instrucciones del Presidente de la República, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República. En uso de esta facultad se podrán establecer en forma permanente delegaciones de Presupuesto en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales y ordenar visitas de control y vigilancia a esas entidades. Los delegados de Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, velarán por el uso eficiente de los recursos públicos, asistirán a los administradores en sus relaciones presupuestales con el Ministerio de Hacienda, y coordinarán el envío oportuno y correcto de información a la Dirección General del Presupuesto.

ARTÍCULO 128. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Las Delegaciones de Presupuesto en los Establecimientos Públicos Nacionales incluyen las respectivas oficinas de contabilidad y las de pagaduría o tesorería. No se podrán crear unidades administrativas con funciones similares a las de los delegados de presupuesto en los Establecimientos Públicos Nacionales.

ARTÍCULO 129. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, la vigilancia administrativa del uso que se de a los aportes o préstamos del Presupuesto Nacional por parte de las empresas comerciales o industriales del Estado o por las sociedades de economía mixta, conforme a las orientaciones que le señale el Presidente de la República, sin perjuicio de las actividades que puedan corresponder a la Contraloría General de la República. Esta vigilancia podrá ejercerse por medio de visitas.

ARTÍCULO 130. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo el Gobierno dará a la Dirección General del Presupuesto la organización, la dotación y el personal que fuere menester.

XII - DE LA CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTO Y DEL TESORO.

ARTÍCULO 131. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 132. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> La cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, una vez recibida por la Secretaría de la Cámara, se remitirá a la Comisión del Presupuesto de la Cámara para que la examine y proponga el proyecto de resolución que corresponda.

ARTÍCULO 133. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El proyecto de resolución que resulte del estudio de la Comisión del Presupuesto será sometido a estudio y aprobación de la Cámara de Representantes.

ARTÍCULO 134. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Si transcurrido un año, contado desde la fecha de la rendición de la cuenta, la Cámara de Representantes no hubiese tomado ninguna decisión se entenderá que la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro ha sido aprobada.

XIII - DE LA CONTABILIDAD DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 135. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 136. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 137. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 138. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 139. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 140. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 141. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 142. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 143. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El sistema de contabilidad de la Nación se llevará conforme a los métodos que prescriba el Contralor General de la República.

ARTÍCULO 144. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 145. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

XIV - DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 146. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Para efectos de la celebración de toda clase de contratos, nombramientos de personal, licitaciones, régimen de compras, y además para todo lo relacionado con el manejo y ejecución de su Presupuesto, el Congreso Nacional deberá observar las mismas normas legales aplicables a la administración pública.

ARTÍCULO 147. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> La organización de la Dirección General del Presupuesto y las funciones que deben cumplir, serán reestructuradas por el Gobierno Nacional en forma tal que las normas del presente estatuto puedan tener pleno desarrollo y ejecución.

ARTÍCULO 148. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los gastos de servicios personales y gastos generales en las divisiones y secciones de Presupuesto de los Ministerios y Departamentos Administrativos se cubrirán con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-. El Gobierno hará las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 149. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Créase una comisión integrada por representantes de cada una de las siguientes entidades: Contraloría General de la República, Departamento Nacional de Planeación, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de armonizar los principios, los sistemas y la terminología que deban emplearse para la mejor preparación, presentación y ejecución del Presupuesto Nacional, y la contabilidad de la Nación.

ARTÍCULO 150. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, deberán rendir trimestralmente un informe sobre el avance financiero y físico de los programas de inversión, tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, como al Departamento Nacional de Planeación. Sin el lleno de este requisito, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a las solicitudes de inclusión de cantidad alguna para el organismo respectivo en los acuerdos de obligaciones y los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.

ARTÍCULO 151. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto- y el Departamento Nacional de Planeación podrán solicitar informaciones financieras detalladas y periódicas a los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales con el fin de lograr una adecuada preparación del Presupuesto y de mantener una estricta vigilancia administrativa de los gastos nacionales.

ARTÍCULO 152. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Durante la ejecución presupuestal, no podrá efectuarse nuevos gastos con cargo al Tesoro Nacional, sin haber establecido el recurso fiscal, necesario y suficiente para incrementar el presupuesto de rentas y recursos de capital que se ejecuta, a fin de conservar su equilibrio.

ARTÍCULO 153. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Las rentas y recursos de capital incluidos en el Presupuesto no podrán ser cedidos en el respectivo año fiscal, en su totalidad ni en parte, a favor de ninguna entidad de derecho público, mientras el Congreso no prevea el recurso fiscal necesario para compensar el desequilibrio que la cesión ocasiones en el Presupuesto, y mientras los nuevos recursos no se hayan incorporado a éste, las rentas y recursos de capital cedidos continuarán ingresando al Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 154. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Para efectos de aplicación del numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Nacional se entiende por servicio cada Ministerio, Departamento Administrativo y Establecimiento Público Nacional.

PARÁGRAFO. Solo se podrá modificar las plantas de personal de los Establecimientos Públicos Nacionales, y varias los grados ocupacionales de los cargos comprendidos en ellas, mediante el estudio previo y la correspondiente aprobación del Gobierno, en las condiciones que contempla la ley.

ARTÍCULO 155. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Si la Corte Suprema de Justicia declarare inexequible la Ley que aprueba el Presupuesto Nacional o la de los Establecimientos Públicos Nacionales, en su conjunto, continuará rigiendo el Presupuesto del año anterior, en cada caso, repetido de acuerdo con las normas del presente Estatuto.

Si se declararen inexequibles o se anularen una o varias apropiaciones de cualquiera de las Leyes de Presupuesto o de los decretos de liquidación o de repetición, o de reajuste de los mismos, tal inexequibilidad o nulidad no afectará ni a las Leyes ni a los decretos en su conjunto.

La misma norma se aplicará en el caso de suspensión provisional de una o varias apropiaciones de las Leyes o de los Decretos.

ARTÍCULO 156. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Si la inexequibilidad o nulidad afectare alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía igual a la de los recursos afectados. En el caso de la suspensión provisional de uno o varios renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital el Gobierno aplazará apropiaciones por un monto igual.

Si la inexequibilidad o la nulidad afectaren algunas apropiaciones, el Gobierno pondrá en ejecución el Presupuesto en su parte declarada exequible o no anulada, y contracreditará las apropiaciones afectadas. En caso de que se disponga la suspensión provisional de algunas apropiaciones, el Gobierno se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y acuerdos de ordenación de gastos, o de expedir los giros correspondientes mientras no se produzca el fallo definitivo.

ARTÍCULO 157. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989><Ver Notas del Editor> La facultad de ordenar los gastos de los Ministerios y Departamentos Administrativos, corresponde al respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, quien podrá delegarla en el Viceministro, el Secretario General o los Directores Generales.

En los Establecimientos Públicos Nacionales la función de ordenar gastos y la facultad de delegarla se regirá conforme a las leyes que crearon u organizaron dichos establecimientos, en cuanto no se opongan a lo previsto en este Estatuto.

ARTÍCULO 158. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los contratos de cualquier clase y pedidos de suministros y materiales que hagan al exterior o dentro del país los organismos principales de la Administración, y los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional realizados con recursos del Presupuesto Nacional, requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto- y Dirección General de Crédito Público- si es el caso, para efectos, de orden presupuestal y conveniencia financiera.

ARTÍCULO 159. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Sobre las apropiaciones para gastos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos, el Contralor General solo podrá refrendar las certificaciones de reservas para obligaciones contractuales, cuando se encuentre asegurada la colocación de los respectivos empréstitos, y sólo refrendará giros librados a cargo de tales apropiaciones hasta la concurrencia de los recursos disponibles.

ARTÍCULO 160. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Ninguna autoridad podrá contraer; obligaciones, imputables al Presupuesto de Gastos, sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, y quienes lo hicieren responderán personalmente de las obligaciones que contraigan.

ARTÍCULO 161. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Todo contrato que celebre el Gobierno sobre construcción de obras, suministro de materiales, o prestación de servicios estará limitando en su cuantía por el monto de la respectiva apropiación presupuestal o por la cantidad aprobada en el acuerdo de obligaciones. Si la entidad o persona contratante se compromete a suministrar en préstamo los fondos para la obra, y si el Gobierno está autorizado para realizar las operaciones de crédito para tal fin, los respectivos recursos deberán incorporarse en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, y, en consecuencia, se abrirán o adicionarán al mismo tiempo las apropiaciones necesarias. Cuando el contrato abarque más de un año fiscal en cada año deberá ampararse la parte correspondiente con el certificado de reserva de la Dirección General del Presupuesto refrendado por la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 162. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Todo proyecto de ley que afecte el Presupuesto General de la Nación en su ejecución, por concepto de aumento de personal o sueldos de la nómina, o que aumente en cualquier forma el costo de las pensiones y prestaciones sociales a cargo del Estado, se acompañará de un informe certificado por el Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente sobre el valor de tales aumentos, y deberá incluir un proyecto de traslados o de créditos adicionales al Presupuesto vigente, para garantizar así al financiación del proyecto y guardar el equilibrio presupuestal. Sin estos requisitos, las respectivas comisiones del Congreso se abstendrán se darle curso a ese proyecto.

ARTÍCULO 163. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán solidariamente responsables de los perjuicios que pueda sufrir la Nación:

a) Los ordenadores de gastos y cualesquiera otro funcionario de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales que contraigan a nombre de tales entidades obligaciones no autorizadas en la Ley, o expidan giros para el pago de las mismas:

b) Los funcionarios de la Dirección General del Presupuesto que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal, o los giros que se emitan para el pago de las mismas;

c) El Director General del Presupuesto que constituya reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal;

d) El Contralor General de la República que refrende certificados de reserva o giros no autorizados en la ley.

e) Los pagadores que efectúen pagos y el auditor fiscal que los autorice, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y en las demás normas que regulan la materia.

ARTÍCULO 164. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> En los casos previstos en el artículo anterior, el Contralor General de la República abrirá juicio de cuentas al respectivo Ministro, Jefe de Departamento Administrativo o representante legal del Establecimiento Público Nacional, deducirá la responsabilidad a que hubiere lugar y remitirá el expediente a la Cámara de Representantes para la aprobación del alcance.

De la responsabilidad en que pueda incurrir el Contralor General de la República en estos casos, conocerá la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en la ley.

ARTÍCULO 165. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Cuando los ordenadores secundarios contraigan obligaciones por cuenta de la Nación, en exceso de las autorizaciones para gastos giradas por los respectivos Ministro o Jefes de Departamento Administrativo o representantes legales de los Establecimientos Públicos Nacionales con la refrendación de la Contraloría General de la República, serán enjuiciados por la Contraloría por la vía del juicio civil de cuentas, y podrá imponerles, además, multas hasta de diez mil pesos ($ 10.000.00) por cada infracción, sin perjuicio de las investigaciones de orden criminal a que haya lugar según la ley.

ARTÍCULO 166. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Las leyes, decretos, resoluciones y demás normas sobre estructura y funciones de la Dirección General del Presupuesto, de las dependencias que la integran y de las divisiones o secciones de presupuesto de los Ministerios y Departamentos Administrativos, y Establecimientos Públicos Nacionales, que no fueren contrarias a lo dispuesto en el presente Estatuto continuarán vigentes; continuarán vigentes también los incisos segundo y tercero del artículo 67 del Decreto legislativo número 164 de 1950.

ARTÍCULO 167. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los empleados de manejo dependientes de la Dirección General del Presupuesto, tendrán derecho a que se les reintegre el valor de las Primas de Aseguro por constitución o renovación de fianzas de manejo y cumplimiento, exigidas para el desempeño de sus cargos.

ARTÍCULO 168. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Los reglamentos determinarán las cuantías en razón de las cuales los contratos celebrados en nombre del Estado deben constar por escrito, o reconocerse por resolución y exigirse requisito de certificado de reserva. Queda modificado así el Decreto 351 de febrero 18 de 1955, acogido por la Ley 141 de1961.

XV – OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 169. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Quedan derogados el Decreto 1675 de 1964, numeral 4 del artículo 2o, del Decreto 2996 de 1968, y las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en este Estatuto.

ARTÍCULO 170. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> TRANSITORIO. El Presidente de la República, dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición de este Estatuto, hará los indispensables ajustes y concordantes en su texto, con la única finalidad de eliminar cualquier incongruencia o vacío que se perciba en la redacción del articulado.

Para estos efectos el Presidente seguirá contando con la asesoría de la Comisión Redactora creada por el artículo 2o de la Ley de 1972.

ARTÍCULO 171. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> TRANSITORIO. Para el año fiscal de 1973 seguirán rigiendo las normas contenidas en el Capítulo sobre Disposiciones Generales previstas en la Ley 9ª de 1972.

ARTÍCULO 172. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> Con excepción de los previsto en los artículo 3, 30, parágrafo 2 del artículo 34, 45, 53, 54, 57, 67, 73, 74, 99, 117, 121, 125 y 134 de este Estatuto, los reglamentos fijarán las fechas y plazos en los cuales deben cumplirse las diversas etapas y actos previstos en él.

ARTÍCULO 173. <Derogado por por el artículo 95 de la Ley 38 de 1989> El numeral 3 del artículo 83 y el artículo 96 de este Decreto rigen a partir del 1o de julio de 1973; el inciso 2 del numeral 4 del artículo 101, el inciso 3 del artículo 103, el artículo 120, y las disposiciones relacionadas con el traslado de la Contabilidad de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con excepción del artículo 144, rigen a partir del 1o de enero de 1974; mientras llegan esas fechas seguirán rigiendo las disposiciones del Decreto 1675 de 1964 sobre esas materias. Todas las demás normas de este Decreto rigen a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de febrero de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ.


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