LEY 28 DE 1974
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 34.244 de 28 de enero de 1975

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir>

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias en materia administrativa, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República, por el término de doce meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, de facultades extraordinarias en asuntos administrativos. En ejercicio de estas facultades podrá:

a) Modificar la estructura de los Ministerios y Departamentos Administrativos, suprimiendo cargos y redistribuyendo funciones.

b) Dictar el estatuto administrativo y fiscal de las Intendencias y Comisarías, y establecer el régimen de los Municipios y de los Corregimientos que los integran.

c) Señalar o crear el organismo o dependencia que se encargue de administrar las Intendencias y Comisarías, o crear corporaciones regionales que promuevan su fomento económico, social y cultural.

d) Dictar las normas de carácter administrativo, fiscal y presupuestal necesarias para la efectiva descentralización de los servicios que hoy se hallan a cargo de la Nación.

e) Dictar las normas necesarias para que los Gobernadores participen en la dirección y coordinación de las actividades que, directamente, o a través de los organismos que le están adscritos o vinculados, la administración nacional cumple en sus respectivos Departamentos.

f) Reestructurar administrativa y financieramente la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de dar a cada puerto las atribuciones y recursos necesarios para su funcionamiento autónomo. Esta facultad comprende la de suprimir la Empresa, si a ello hubiere lugar, y la de crear los nuevos entes que se encargarán de la administración de cada puerto.

g) Asignar a uno o a varios de los organismos descentralizados existentes, la función de financiar parcial o totalmente la terminación de las obras públicas nacionales inconclusas que carezcan de recursos para su terminación, dentro de un orden de prioridades que señalará el Gobierno:

h) Suprimir y fusionar Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pudiendo también cambiar la naturaleza jurídica, el domicilio y el nombre de dichas entidades.

i) Regular el régimen de participación de la Nación en Sociedades de Economía Mixta; y dictar normas a las cuales haya de sujetarse el Gobierno para la suscripción de acciones o enajenación de las mismas en dichas Sociedades, y para adquirir las que estén en manos de particulares mediante compra directa o expropiación. Declárase de utilidad pública la adquisición de las acciones que se refiere la presente norma.

j) Dictar las normas que deben observarse para que el Gobierno pueda señalar o modificar la adscripción o vinculación de las entidades descentralizadas a los Ministerios y Departamentos Administrativos.

k) Modificar las normas vigentes sobre órganos de dirección y administración de las entidades descentralizadas, para lo cual podrá:

1. Cambiar las composición de dichos órganos;

2. Señalar o redistribuír las funciones de los mismos;

3. Fijar calidades para poder ser Gerente, Director o Presidente de organismo descentralizado o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de éstos, y

4. Dictar un estatuto de responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades de las personas a que se refiere el numeral anterior.

l) Modificar las normas vigentes sobre formalidades, cláusulas y demás requisitos que deben cumplirse para la celebración de contratos en las administración central y la descentralizada. Las normas que con este fin se dicten tendrán en cuenta el valor y objeto de contrato, así como la naturaleza de la entidad que lo celebra.

ARTÍCULO 2o. Para el ejercicio de las facultades otorgadas en la presente Ley, el Gobierno estará asesorado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 3o. El Alcalde es el representante legal del Municipio para todos los efectos a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 4o. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 5o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.E., a... de diciembre de 1974.

El Presidente del honorable Senado de la República,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS VILLAR BORDA

El Secretario del honorable Senado de la República,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
IGNACIO LAGUADO MONCADA.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 20 de diciembre de 1.974. Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno,
CORNELIO REYES.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JAIME LOPERA.


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