DECRETO 1269 DE 1972
(julio 19)
Diario Oficial No. 33.663 del 16 de agosto de 1972

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>

Por el cual se toman algunas medidas en relación con el ahorro privado y el funcionamiento de las Corporaciones Privadas de Ahorro y Vivienda de que tratan los Decretos números 677 y 678 de mayo 2 de 1972.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 14 del artículo 120,

INCOMPLETO) NO SE ENTIENDE DESDE PARTE DEL ARTÍCULO 9 HASTA EL FINAL

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda funcionarán como personas jurídicas independientes; se formarán de acuerdo con lo señalado en el artículo 77 de la Ley 45 de 1923 y disposiciones concordantes; serán sociedades por acciones y tendrán la misma naturaleza social de los establecimientos bancarios; se regirán por sus normas especiales y por las aplicables a aquellos, y, en lo no previsto, por las relativas a las sociedades anónimas. En cuanto al capital mínimo que requieren para formarse se sujetarán a lo preceptuado en el artículo 9o del Decreto 678 de 1972.

PARÁGRAFO. La excepción consagrada en el parágrafo del artículo 1o del Decreto 678 de 1972, se entenderá únicamente para efectos de los límites establecidos en los artículos 11 y 12 del mismo Decreto.

ARTÍCULO 2o. En la organización de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, el Superintendente Bancario tendrá las mismas atribuciones que le confieren, con relación a los Bancos, los artículos 25 y siguientes de la Ley 45 de 1923.

La Superintendencia Bancaria ejercerá la función de vigilancia que le asigna el artículo 13 del Decreto 678 de 1972, con las mismas facultades que le otorgan la Ley 45 de 1923 y disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 3o. Cuando el capital suscrito exceda del indicado en el artículo 9o  del Decreto 678 de 1972, o cuando una Corporación de Ahorro y Vivienda decrete un aumento de su capital, se procederá, en lo relativo a la parte que exceda el capital mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 45 de 1923.

PARÁGRAFO. Los pagos del capital y sus aumentos se harán en moneda legal.

ARTÍCULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 6o. del decreto 359 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 1974, a los directores, administradores y funcionarios de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda les serán aplicables las mismas incompatibilidades de que trata el artículo 7o de la Ley 5ª de 1947.

ARTÍCULO 5o. <Artículo adicionado por el artículo 7o. del Decreto 359 de 1973>  El nuevo texto es el siguiente:> Durante el lapso señalado en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán contratar exclusivamente con establecimientos de crédito, sean o no accionistas, el suministro de oficinas para su funcionamiento, así como los servicios y el personal especializado para el ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO. En desarrollo de estos contratos, los bancos deberán separar y diferenciar, desde un principio, la sección encargada de las operaciones de valor constante de aquellas secciones de ahorro que funcionen de acuerdo con el capítulo V de la Ley 45 de 1923 y disposiciones concordantes y complementarias.

ARTÍCULO 6o. La sede del domicilio principal de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberá instalarse en locales independientese <sic> y físicamente separados de los de sus accionistas, excepción hecha de la que organice el Banco Central Hipotecario.

ARTÍCULO 7o. Ninguna Corporación de Ahorro y Vivienda podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones u otros bienes semejantes, salvo que tales bienes muebles o títulos valores hayan sido recibidos por la Corporación como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe o los que le sean traspasados en pago de deudas. Los bienes adquiridos de que trata este artículo deberán enajenarse dentro de un plazo no mayor de un año.

PARÁGRAFO. En cuanto se refiere a bienes raíces, las corporaciones de ahorro y vivienda estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 16 de la Ley 57 de 1931.

ARTÍCULO 8o. El capital pagado, las utilidades no distribuidas y las reservas legales, estatutarias y ocasionales de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en conjunto, no serán inferiores al cinco por ciento (5%) del total de sus obligaciones para con el público. Si el conjunto del capital, utilidades y reservas bajaren del límite señalado, no podrá la Corporación contraer nuevas obligaciones mientras no se restalezca <sic> el mencionado porcentaje.

ARTÍCULO 9o. <Ver Notas del Editor> El total de los préstamos para construcción, otorgados por una Corporación de Ahorro y Vivienda a cualquier persona natural o jurídica, no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) de la suma total de su capital pagado y sus reservas, ambos saneados, y sus obligaciones para con el público. Cuando se compute el total de las obligaciones de un individuo a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda, se incluirán todas las obligaciones a favor de esta, de cualquier sociedad distinta de las sociedades por acciones de que aquel sea socio o cualesquiera préstamos hechos en favor suyo o de la mencionada sociedad. Al computar las obligaciones de una sociedad distinta de las sociedades por acciones a favor de una Corporación de Ahorro y Vivienda, se incluirán todas las obligaciones individuales de sus socios y las que tengan a través de otras sociedades no por acciones, a favor de la misma Corporación.

PARÁGRAFO. Durante el lapso señalado en el artículo cuarto de este Decreto, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán otorgar préstamos con garantía real a constructores hasta por una cuantía de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) cuando el limite señalado en este artículo sea inferior a esta cantidad.

ARTÍCULO 10. Ninguna Corporación de Ahorro y Vivienda aceptará hipoteca de segundo grado en garantía de créditos, salvo el caso de que la suma del crédito hipotecario preexistente y del que se va a garantizar con la segunda hipoteca sea inferior a las dos terceras partes del avalúo dado al Inmueble por peritos nombrados por Junta Directiva de la Corporación.

ARTÍCULO 11. <Ver Notas del Editor>Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán otorgar financiamiento para la adquisición de vivienda existente, cuando el presunto vendedor se comprometa a construir o comprar vivienda nueva, empleando de la hipoteca para este fin, y a depositarlos entre tanto en la Corporación acreedora para invertirlos en la nueva operación.

ARTÍCULO 12.Sin perjuicio de las informaciones que deban suministrar a la Superintendencia Bancaria, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán rendir un informe mensual y otro trimestral sobre sus operaciones a la Junta de Ahorro y Vivienda.

ARTÍCULO 13. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán informar y explicar a la Superintendencia sobre cualquier incremento de sus cuentas corrientes en los Bancos Comerciales, superior a los requerimientos normales de liquidez.

PARÁGRAFO. . No obstante lo dispuesto en el artículo 2º. del Decreto 678 de 1972, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán Invertir transitoriamente y hasta por un periodo de seis (6) meses, cada vez, sus excedentes y fondos líquidos en obligaciones emitidas por otras corporaciones de la misma naturaleza.

ARTÍCULO 14. Si las informaciones y explicaciones a las cuales se refiere el artículo 12 no fueren satisfactorias a la Superintendencia, ésta procederá en lo pertinente de conformidad con los artículos <sic> 47 de la Ley 45 de 1923 y 5 del  Decreto 3233 de 1965.

ARTÍCULO 15. Autorizase a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para celebrar contratos de administración anticrética sobre los inmuebles financiados por ellas.

ARTÍCULO 16.El presente Decreto rige a partir de la fecha su publicación en el Diario Oficial.

Publiquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E 19 del mes de julio de 1972

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo LLorente Martínez.

El Ministro de Desarrollo Económico
Hernando Agudelo Villa.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, encargado,
Luis Eduardo Rosas.


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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