LEY 53 DE 1978
(diciembre 15)
Diario oficial No. 35.166, 27 de diciembre de 1978

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir>

Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración de los empleos del sector público y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de sesenta días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:

1.- Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos de:

a). La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales.

b). La Registraduría Nacional del Estado Civil.

c). La Corte Electoral

d). La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las direcciones de instrucción criminal.

e). El Tribunal Disciplinario.

f). La Contraloría General de la República.

2.- Fijar las escalas de remuneración de los empleos públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas.

3.- Fijar los sueldos básicos mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y del personal civil al servicio del ramo de la defensa nacional.

4.- Señalar las bonificaciones mensuales de alféreces, guardamarinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2º. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 3º. La pensión de los expresidentes de la República equivaldrá a la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes.

ARTÍCULO 4º. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

El Presidente del honorable Senado,
GUILLERMO PLAZAS ALCID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del honorable Senado,

AMAURY GUERRERO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO

República de Colombia -Gobierno Nacional

Bogotá, D.E. 15 de diciembre de 1978

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIRO GARCÍA PARRA.


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
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