LEY 38 DE 1969
(diciembre 30)
Diario oficial No 32.975,  de 23 de enero de 1970

Por la cual se dictan normas sobre retención en la fuente y anticipo del impuesto sobre la renta y complementarios y se señalan sanciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.
RETENCIÓN EN LA FUENTE.
ARTÍCULO 1. <Ver Notas del Editor> Las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones líquidas que efectúen pagos o abonos en cuenta, en dinero o en especie, por concepto de salarios o dividendos, estarán obligadas a deducir y retener en dinero, a título de impuesto sobre la renta y complementarios, los porcentajes de dichos pagos o abonos que señalen de acuerdo con el artículo siguiente.

ARTÍCULO 2. <Ver Notas del Editor> El Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención para el año gravable de 1970 y siguientes, tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, con el objeto de conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.

ARTÍCULO 3. <Compilado en el artículo 369 del ET> No están sujetos a esta retención:

a) Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario;

b) Los pagos o abonos en cuenta que se hagan a personas no obligadas a presentar declaración de renta y patrimonio, o a entidades no sometidas al impuesto;

c) Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente en virtud de disposiciones especiales.

PARÁGRAFO. Los casos de duda serán resueltos por el Director General de Impuestos o delegados, a solicitud del interesado, en un plazo máximo de tres (3) meses. En caso de que la duda no sea resuelta en este lapso, se considerará decidida a favor del contribuyente.

ARTÍCULO 4. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 5. <Compilado en el artículo 369 del ET><Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 6. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 7. <Compilado en el artículo 373 del ET> En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán el valor total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido, y acompañarán a dicha liquidación privada el certificado expedido por el retenedor. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.

ARTÍCULO 8. <Compilado en el artículo 374 del ET> El impuesto retenido será acreditado directamente a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor.

Las oficinas de Impuestos Nacionales confrontarán los certificados con la información suministrada en las relaciones de los retenedores. Si de la confrontación anterior surgieren inexactitudes, éstas serán investigadas y los responsables de ellas, quedarán sometidos a las sanciones establecidas en la Ley.

ARTÍCULO 9. <Ver Notas del Editor> Cuando el valor retenido sobrepase la suma total que conforme a la liquidación oficial inicial corresponda pagar al contribuyente la Administración de Impuestos Nacionales le devolverá lo retenido en exceso dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de dicha liquidación.

<Ver Notas del Editor> Sin embargo, cuando el contribuyente tenga saldos a su cargo por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios de años anteriores, sobre los cuales no haya reclamaciones pendientes, el sobrante se aplicará a la deuda más antigua en el siguiente orden:

a) A los recargos por mora y

b) A los impuestos y a las demás sanciones liquidadas.

En los anteriores términos queda modificado el artículo 105 del Decreto 1651 de 1961.

PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> Si transcurridos los tres (3) meses señalados en este artículo las Administraciones de Impuestos Nacionales no hicieren la imputación o devolución correspondiente, se reconocerán intereses al contribuyente a partir de dicha fecha, a la tasa establecida en el artículo 11 de esta Ley.

CAPITULO II.
SANCIONES.
ARTÍCULO 10. <Compilado en el artículo 665 del ET> Los retenedores que no consignen las sumas retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 4 de la esta Ley, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los empleados públicos que incurren en apropiación indebida de fondos del Tesoro Público.

Los retenedores que declaren lo retenido por suma inferior a lo real o expidan certificados por sumas distintas a las efectivamente retenidas, así como los contribuyentes que alteren el certificado expedido por el retenedor, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para el delito de falsedad.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta Ley. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la respectiva administración o recaudación la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad. En la información debe constar la aceptación del empleado señalado.

ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 14. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 15. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

CAPITULO III.
ANTICIPO DEL IMPUESTO.
ARTÍCULO 16.  <Compilado en el Artículo 807 del E.T.><Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982>

ARTÍCULO 17. <Compilado en el Artículo 807 del E.T.> En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo calculado conforme a esta Ley. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior y el valor retenido en la fuente cuando fuere el caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.

PARÁGRAFO 1. La consignación del anticipo se hará constar separadamente en recibos especiales que al efecto elaborará el Gobierno Nacional, los cuales se acompañarán a la declaración de renta y patrimonio del ejercicio gravable a que corresponda el anticipo.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 18. <Compilado en el Artículo 808 del E.T.> El Gobierno Nacional podrá autorizar reducciones del anticipo del impuesto cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica.

ARTÍCULO 19. <Compilado en el Artículo 809 del E.T.> A solicitud del contribuyente, el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados autorizarán mediante resoluciones de carácter especial, reducciones proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos:

a) Cuando en los tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por ciento (15%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior.

b) Cuando en los seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior.

En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente en la resolución se fijará el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.

La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo.

PARÁGRAFO. <Compilado en el Artículo 810 del E.T.> Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo exigido en este artículo, deberán ser resueltas por el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados antes del 1 de marzo subsiguiente al del año del anticipo. Si no estuviese resuelta en tal fecha, el contribuyente podrá descontar del anticipo el porcentaje correspondiente a su petición de reducción.

ARTÍCULO 20. La consignación del anticipo del veinte por ciento (20%) correspondiente al año gravable de 1969, deberá hacerse antes del quince de febrero de 1970.

PARÁGRAFO. A los contribuyentes que hayan hecho consignaciones conforme al segundo sistema de retención establecido en el Decreto 320 de 1969, se les aplicará lo consignado durante la vigencia de dicho sistema a la obligación establecida en este artículo.

ARTÍCULO 21. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 22. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E. a 16 de diciembre de 1969.

El Presidente del Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Presidente de la Cámara de Representantes
JAIME SERRANO RUEDA

El Secretario del Senado
AMAURY GUERRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes
EUSEBIO CABRALES PINEDA

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E. 30 de diciembre de 1969
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.


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