DECRETO 1222 DE 1986
(abril 18)
Diario Oficial No. 37.498 de 6 de junio de 1986
Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986

NOTA EXPLICATIVA: De acuerdo con lo ordenado por el Decreto 1736 de 1986, se publica nuevamente el texto completo del Decreto 1222 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, con las modificaciones introducidas por el citado Decreto 1736 a los artículos 194, 200 y 201 del Decreto 1222 de 1986.

Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3a. de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El Código de Régimen Departamental comprende los siguientes títulos: El Departamento como entidad territorial y sus funciones; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación departamental y coordinación de funciones nacionales; Asambleas; Gobernadores y sus funciones; Bienes y rentas departamentales; Contratos; Personal; Control fiscal; Entidades descentralizadas; convenios interdepartamentales y disposiciones varias.

En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración departamental y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.

TÍTULO I.
DEL DEPARTAMENTO COMO ENTIDAD TERRITORIAL Y SUS FUNCIONES

ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquéllos y éstas. (Artículo 5o., inciso 1o., de la Constitución Política).

ARTICULO 3o. La Nación, los Departamentos y los Municipios son personas jurídicas.

ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> Fuera de la división general del territorio habrá otras dentro de los límites de cada Departamento, para arreglar el servicio público.

Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la planificación y el desarrollo económico y social, podrán no coincidir con la división general. (Artículo 7o. de la Constitución Política).

ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

...

5a. Modificar la división general del territorio, con arreglo al artículo 5o de la Constitución; establecer y reformar las otras divisiones territoriales de que trata el artículo 7o, y fijar las bases y las condiciones para la creación de Municipios. (Artículo 76, atribución 5a, de la Constitución Política).

ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen. (Artículo 182, inciso 1o, de la Constitución Política)

ARTICULO 7o. Corresponde a los Departamentos:

a) Participar en la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras públicas y coordinar la ejecución de los mismos. El Departamento Nacional de Planeación citará a los Gobernadores, al Alcalde Mayor de Bogotá y a los Intendentes y Comisarios para discutir con ellos los informes y análisis regionales que preparen los respectivos Consejos Seccionales de Planeación. Estos informes y análisis deberán tenerse en cuenta para la elaboración de los planes y programas de desarrollo a que se refieren los artículos 76 y 118 de la Constitución Política.

b) Cumplir funciones y prestar servicios nacionales, o coordinar su cumplimiento y prestación, en las condiciones que prevean las delegaciones que reciban y los contratos o convenios que para el efecto celebren.

c) Promover y ejecutar, en cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales actividades económicas que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus habitantes.

d) Prestar asistencia administrativa, técnica y financiera a los Municipios, promover su desarrollo y ejercer sobre ellos la tutela que las leyes señalen.

e) Colaborar con las autoridades competentes en la ejecución de las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservación de los recursos naturales.

f) Cumplir las demás funciones administrativas y prestar los servicios que les señalen la Constitución y las leyes.

TÍTULO II.
DE LAS CONDICIONES PARA SU CREACIÓN, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

ARTICULO 8o. <Ver Notas del Editor> La ley podrá decretar la formación de nuevos Departamentos, desmembrando o no las entidades existentes siempre que se llenen estas condiciones.

1a. Que haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los Concejos de la comarca que ha de formar el nuevo Departamento;

2a. Que el nuevo Departamento tenga por lo menos quinientos mil habitantes y cincuenta millones de pesos de renta anual, sin computar en esta suma las transferencias que reciba de la Nación.

A partir del año siguiente al de la vigencia de este acto legislativo, las bases de población y renta se aumentarán anualmente en un cuatro y quince por ciento, respectivamente;

3a. Que aquél o aquéllos de que fuere segregados, quede cada uno con población y renta por lo menos iguales a las exigidas para el nuevo Departamento;

4a. Concepto previo favorable del Gobierno Nacional sobre la conveniencia de crear el nuevo Departamento;

5a. Declaración previa del Consejo de Estado de que el proyecto satisface las condiciones exigidas en este artículo.

La ley que cree un Departamento determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades.

La ley podrá segregar territorio de un Departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes, o para erigirlo en Intendencia o Comisaría, teniendo en cuenta la opinión favorable de los Concejos Municipales del respectivo territorio y el concepto previo de los Gobernadores de los Departamentos interesados y siempre que aquél o aquéllos de que fueren segregados quede cada uno con la población y rentas por lo menos iguales a las exigidas para un nuevo Departamento en el momento de su creación.

La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición.

Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado de la República.

Los actos legislativos que sustituyan, deroguen o modifiquen las condiciones para la creación de Departamentos o eximan de alguna de éstas, deberán ser aprobados por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara. (Artículo 5o., incisos 2o. y siguientes, de la Constitución Política).

ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>

ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>

ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>

ARTICULO 13. AMOJONAMIENTO Y ALINDERACIÓN, Y LÍMITE PROVISIONAL DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>

ARTICULO 14. Los propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del catastro nacional, debidamente autorizados. Deben también conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales, localizadas en sus propiedades.

El órgano ejecutivo, al reglamentar este Código, determinará las penas aplicables a quienes violen las disposiciones contenidas en el presente artículo.

ARTICULO 15. Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya acuerdo, las entidades competentes darán la solución definitiva al ratificar los límites.

TÍTULO III.
DE LA PLANEACIÓN DEPARTAMENTAL Y COORDINACIÓN DE FUNCIONES NACIONALES

ARTICULO 16. <Ver Notas del Editor> Los Senadores y los Representantes tendrán voz en los organismos departamentales de planeación que organice la ley. (Artículo 186 de la Constitución Política).

ARTICULO 17. La vinculación y armonización entre la planeación nacional y la planeación regional, distrital, metropolitana o municipal utilizará, entre otros, los siguientes medios:

a) Las oficinas departamentales, municipales, distritales o metropolitanas de planeación;

b) Los Consejos Departamentales de Planeación;

c) Los programas de descentralización económica y administrativa;

d) Los programas de inversión de las Corporaciones Autónomas Regionales, y

e) Los proyectos específicos de inversión económica y social que promuevan la descentralización.

ARTICULO 18. Los Consejos Departamentales de Planeación tendrán como finalidad primordial asegurar la participación y el desarrollo regional dentro del contexto del plan nacional y promover las políticas de descentralización.

ARTICULO 19. Los Consejos Departamentales de Planeación estarán integrados por:

a) El Gobernador del Departamento quien lo presidirá;

b) Tres diputados elegidos por la Asamblea Departamental para períodos de dos años;

c) El Alcalde de la ciudad capital o del área metropolitana;  

d) El jefe de la Oficina de Planeación del Departamento;  

e) El director de la Corporación Autónoma Regional que ejerza actividades en el Departamento;

f) Los directores o gerentes de las dependencias regionales de las entidades nacionales a los cuales extienda invitación oficial al Gobernador, y

g) Dos representantes de las fuerzas economicas y sociales del Departamento, designados por el Gobernador de ternas que solicite a las agremiaciones de mayor importancia y significación regional.

PARÁGRAFO 1o. Los Senadores y Representantes tendrán voz en los Consejos Departamentales de Planeación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución Nacional, y en los Intendenciales o Comisariales de la respectiva circunscripción electoral.

PARÁGRAFO 2o. El Gobernador podrá invitar a las deliberaciones del Consejo a los funcionarios del orden departamental o municipal que estime conveniente.

PARÁGRAFO 3o. La Oficina de Planeación del respectivo Departamento actuará como secretaría técnica del Consejo.

ARTICULO 20. Son funciones específicas de los Consejos Departamentales de Planeación, las siguientes:

a) Adelantar permanente labor de coordinación entre los distintos organismos y oficinas de planeación y con las entidades de carácter nacional que operen en la zona;

b) Procurar la coordinación en la torna de decisiones de carácter regional por parte de las entidades nacionales, según lo determine el Gobierno Nacional;

c) Coordinar, a nivel regional, la acción gubernamental con la de las fuerzas económicas y sociales;

d) Promover y analizar planes y proyectos de desarrollo regional y presentarlos a consideración delos organismos nacionales de planeación, si fuere el caso;

e) Evaluar las iniciativas locales antes de que sean presentadas formalmente a los organismos nacionales de planeación y hacer conocer sus conceptos sobre los proyectos que estos últimos organismos consideren con la intención de incorporarlos en el Plan Nacional;

f) Contribuir a la configuración de los planes nacionales de desarrollo;

g) Realizar audiencias, cuyos detalles se registrarán en actas, para conocer la opinión de las fuerzas económicas y sociales sobre los problemas, objetivos y prioridades locales o nacionales pero con efecto en la respectiva región;

h) Enviar información periódica al Departamento Nacional de Planeación y a la Comisión permanente del Plan sobre la ejecución del Plan Nacional en el área respectiva y hacerles conocer programas y opiniones que consideren útiles, inclusive aquellos que faciliten y aceleren la descentralización, e

i) Las demás que les asigne la ley.

ARTICULO 21. Los Gobernadores promoverán y coordinarán la ejecución de los planes y programas que hayan de cumplirse en los Departamentos por las oficinas o dependencias dela Administración Nacional.

ARTICULO 22. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo anterior, el Gobierno Nacional creará comités precididos por el respectivo Gobernador e integrados por los jefes o directores de las oficinas seccionales de los Ministerios y de los organismos adscritos o vinculados a cada uno de éstos.

En el caso de creación, se fijarán la composición de cada comité y su nomenclatura, la cual se determinará teniendo en cuenta el sector administrativo para el cual actúan y el área territorial de su jurisdicción.

ARTICULO 23. Corresponde a los comités que se creen conforme al artículo anterior:

a) Reunir y analizar la información básica del respectivo sector administrativo elaborar los diagnósticos correspondientes;

b) Colaborar con el correspondiente Ministerio en el impulso, coordinación y evaluación de las políticas y programas de su competencia;

c) Informar sobre los avances logrados en la ejecución de los programas, hacer recomendaciones para los ajustes periódicos que se requieran y sugerir las medidas aconsejables para lograr la debida ejecución de los mismos;

d) Recomendar fórmulas y mecanismos que coordinen e integren la prestación de los servicios que se hallen a cargo de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios o de sus entidades;

e) Determinar las funciones y servicios cuya atención o prestación puedan, a su juicio, delegarse por parte de la Administración Nacional en los Departamentos y Municipios;

f) Estudiar los demás asuntos administrativos que consideren de importancia o que se les hayan señalado en el acto de su creación.

ARTICULO 24. En los decretos que organicen los comités aquí previstos se determinará la oficina o entidad departamental encargada de prestar los servicios de secretaria técnica y administrativa necesarios para su normal funcionamiento.

ARTICULO 25. A las deliberaciones de los comités puede ser invitados funcionarios de reparticiones administrativas distintas de las que hagan parte de los mismos.

TÍTULO IV.
DE LAS ASAMBLEAS

CAPÍTULO I.
DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 26. <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que se denominará Asamblea Departamental, integrada por no menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será igual al de los principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral. (Artículo 185, inciso 1o. de la Constitución Política).

ARTICULO 27. Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: Los Departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán Asambleas de 15 Diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.

Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare.

ARTICULO 28. <Ver Notas del Editor> Las Asambleas se reunirán ordinariamente cada año en la capital del Departamento, por un término de dos (2) meses. Los Gobernadores podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan.

La ley fijará la fecha de las sesiones ordinarias y el régimen de incompatibilidades de los Diputados. (Artículo 185, incisos 2o.y 3o. De la Constitución Política).

ARTICULO 29. Las Asambleas Departamentales se reunirán ordinariamente en la capital del Departamento y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, del 1o. de octubre al 30 de noviembre de cada año.

Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible, dentro del año correspondiente.

ARTICULO 30. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 31. <Ver Notas del Editor> En el Congreso Pleno, en las Cámaras y en las comisiones permanentes de éstas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales y Concejos Municipales. (Artículo 83, inciso 1o. y 3o. de la Constitución Política).

ARTICULO 32. En general, para la instalación de las Asambleas se procederá de una manera análoga a como se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas determinarán los detalles de dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este artículo.

ARTICULO 33. Las Asambleas expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento.

ARTICULO 34. Los actos que dicten las Asambleas Departamentales para arreglar el curso de sus trabajos y que se denominan reglamentos, sufrirán sólo dos debates: el primero general, y el segundo en los términos indicados por la ley para el segundo debate de los proyectos de ordenanza, y no necesitarán de la sanción ejecutiva.

ARTICULO 35. Las sesiones de las Asambleas serán publicas con las limitaciones a que haya lugar conforme al reglamento.

ARTICULO 36. Las Asambleas deberán integrar comisiones encargadas de dar informes para segundo y tercer debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos o negocios de que dichas comisiones conozcan y el contenido del proyecto.

Ningún Diputado Podrá pertenecer a más de dos (2) comisiones permanentes y obligatoriamente deberá ser miembro de una.

ARTICULO 37. Las Asambleas Departamentales elegirán dentro de los diez (10) primeros días de sus sesiones ordinarias, la comisión del plan compuesta por un número no mayor de la tercera parte de sus miembros, encargada de dar primer debate a los proyectos de ordenanza relativos a los planes y programas de que trata el ordinal 2o. del artículo 187 de la Constitución y de vigilar su ejecución.

Los Diputados que hagan parte de la comisión del plan podrán concurrir con voz a los organismos de planeación correspondientes.

En el primer debate de estos proyectos cualquiera de los Diputados podrá proponer ante la comisión del plan que en los planes y programas presentados por el Gobernador se incluya determinada inversión o la creación de un nuevo servicio, siempre que lo propuesto haya sido objeto de estudios de factibilidad por parte de organismos de planeación regional, metropolitana o municipal que demuestren su costo, su beneficio y su utilidad social y económica.

La comisión del plan tendrá quince (15) días, a partir de la fecha de su presentación, para decidir sobre los planes y programas que presente el Gobernador, sobre la inversión o creación de nuevos servicios que le hayan sometido los Diputados, y si así no lo hiciere con respecto a las iniciativas del Gobernador, éstas pasarán a la Asamblea plena que habrá de aprobarlos o improbarlos dentro de los veinte (20) días siguientes. Si vencido este plazo, la Asamblea no hubiese tomado ninguna decisión, el Gobierno Departamental podrá poner en vigencia los proyectos respectivos.

PARÁGRAFO. El Gobernador está obligado a presentar dentro de los diez (10) primeros días de sesiones de la Asamblea, los proyectos de ordenanza a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 194 de la Constitución.

ARTICULO 38. El presidente de la Asamblea llamará a los diputados suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales, atendiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral.

Son faltas absolutas la muerte, la renuncia admitida y la incapacidad legal o física definitivas.

En el caso de falta temporal se exige la excusa del principal o su requerimiento público y escrito por parte de la presidencia de la Asamblea para que asista a las sesiones.

Los Diputados principales y suplentes sólo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo.

ARTICULO 39. Corresponde al Gobernador oír y decidir las excusas y renuncias de los Diputados, en receso de la Asamblea. Si las admite, llamará a los suplentes respectivos.

ARTICULO 40. Las Asambleas Departamentales examinarán y decidirán, dentro de los seis (6) días siguientes a su presentación, si están en forma legal las credenciales que cada Diputado debe presentar al tomar posesión del puesto.

ARTICULO 41. Los presidentes de las Asambleas Departamentales se posesionarán ante ellas, y cada uno de sus miembro así como el secretario y subalternos, ante el presidente.

CAPÍTULO II.
DE LOS DIPUTADOS

ARTICULO 42.  <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial (Artículo 171 de la Constitución Política)

ARTICULO 43. <Ver Notas del Editor> Para la elección de Diputados, cada Departamento formará un círculo único. (Artículo 175 de la Constitución Política).

ARTICULO 44. <Período modificado por al Artículo 2o. del Acto Legislativo No. 2 de 2002, ver Nota del Editor. El texto original del Decreto 1222 de 1986 es el siguiente:> Los Diputados a las Asambleas Departamentales serán elegidos para períodos de dos años y son reelegibles indefinidamente.

ARTICULO 45. <Ver Notas del Editor> Para ser Diputado se requieren las mismas calidades que para ser Representante. (Artículo 185, parte final del inciso 1o. de la Constitución Política).

ARTICULO 46. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de Departamentos Administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados los Gobernadores, los Alcaldes de capitales de Departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva. (Artículo 108, incisos 1o. y 2o., de la Constitución Política).

ARTICULO 47. <Ver Notas del Editor> Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial, o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos Alcaldes los Congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones. (Artículo 201, inciso 2o., de la Constitución Política).

ARTICULO 48. <Ver Notas del Editor> Las incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes para los Senadores, Representantes y Diputados tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia, las incompatibilidades se mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período. (Artículo 112 de la Constitución Política).

ARTICULO 49. <Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 53 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los Diputados, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo Departamento, a menos que fuere en los cargos de Gobernador, Secretario de Gobernación, Alcalde o Gerente de entidad descentralizada.

Al ocupar un Diputado el cargo de Alcalde, por designación o nombramiento, se producirá pérdida automática de su investidura popular, a partir de la fecha de posesión.

ARTICULO 50. <Artículo subrogado por el artículo 34 de la Ley 617 de 2000, según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-329-01. El nuevo texto es el siguiente:> Los diputados no podrán:

1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento.

2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo siguiente.

3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste.

5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.

PARÁGRAFO. El funcionario público departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

ARTICULO 51. <Ver Notas del Editor> Los Senadores y Representantes principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio, no podrán:

a) Celebrar por sí mismo o por interpuesta persona contratos de ninguna clase con la Administración Pública ni con los institutos o empresas oficiales ni con aquellas en las cuales la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías<1> o los Municipios tengan capital superior al cincuenta por ciento (50%).  

b) Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la Administración Pública.

c) Intervenir en nombre propio o ajeno, en procesos asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, donde tenga interés la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías<1> o los Municipios y las entidades oficiales o semioficiales.

d) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus distintos niveles.

Las prohibiciones anteriores comprenden a los Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales en relación con el respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría y los Municipios que los integran, y a los Concejales en relación con el respectivo Municipio, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura.

ARTICULO 52. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Lo anterior no obsta para que los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:

a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés.

b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que graven a las mismas personas.

c) Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades oficiales, los institutos descentralizados y las sociedades de economía mixta ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público y ante lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, los Congresistas principales o los suplentes durante el ejercicio de su cargo no podrán ser apoderados y defensores ni peritos en los procesos de toda clase que afecten intereses fiscales o económicos de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías<1> o los Municipios, los institutos descentralizados y las empresas de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.

En los juicios de sucesión y en las insinuaciones de donación, la prohibición anterior solo se refiere a los incidentes que se susciten dentro de ellos por la fijación de los impuestos respectivos.

e) Actuar como apoderado de los Municipios o de los institutos o empresas dependientes de éstos en asuntos judiciales o administrativos, siempre y cuando que la gestión no sea remunerada.

f) <Literal adicionado por el artículo 1o. de la Ley 92 de 1989> Celebrar contratos de prestación de servicios docentes con las entidades oficiales de educación.

ARTICULO 53. Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores y las decisiones de autoridades generadas en esas actuaciones, serán nulas. Cualquier persona o Ministerio Público podrá pedir la declaratoria de esa nulidad ante la autoridad competente.

Los contratos que se celebren contraviniendo las disposiciones anteriores carecerán de validez, y no podrán generar pagos. Si éstos se hubieren efectuado, el contratista estará obligado a reintegrar su valor e indemnizar los perjuicios que hubiere causado.

Los funcionarios públicos que permitieron la intervención de las personas afectadas por las mismas incompatibilidades, incurrirán en mala conducta, que se sancionará con la destitución.

ARTICULO 54. <Ver Notas del Editor> La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales. (Artículo 190, inciso 1o. de la Constitución Política).

ARTICULO 55. La asignación diaria de los Diputados a las Asambleas Departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso.

Las anteriores asignaciones solo se percibirán durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la corporación, según el caso.

ARTICULO 56. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.

PARÁGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Senadores, Representantes y Diputados principales que, antes de la fecha en que deban posesionarse de sus cargos, adquieran una enfermedad o sufran una lesión que los incapacite de modo temporal o permanente para desempeñarlos, tendrán derecho a las mismas prestaciones consagradas para los miembros del Congreso y Diputados en ejercicio.

PARÁGRAFO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las prestaciones por muerte se causarán también cuando el Senador, el Representante o el Diputado principales fallecieren o hubieren fallecido después de la elección, pero antes de la fecha en que debieran haberse posesionado del cargo.

ARTICULO 57. Las prestaciones sociales de los Diputados continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia.

ARTICULO 58. Las dietas y gastos de representación se gravarán para efectos fiscales, en la misma forma en que se graven las de los miembros del Congreso Nacional.

ARTICULO 59. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>.

CAPÍTULO III.
DE LAS ATRIBUCIONES Y PROHIBICIONES GENERALES DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULO 60. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas:

1o. Reglamentar de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, la prestación de los servicios a cargo del Departamento;

2o. Fijar a iniciativa del Gobernador, los planes y programas de desarrollo económico y social departamental, así como los de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que autoricen para su ejecución, y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos; tales planes y programas se elaborarán bajo las normas que establezca la ley para que puedan ser coordinados con los planes y programas regionales y nacionales;

3o. Fomentar, de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del Departamento, y que no correspondan a la Nación o a los Municipios.

4o. Crear y suprimir Municipios, segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley;

5o. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la Administración Departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo;

6o. Crear, a iniciativa del Gobernador, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley;

7o. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales. En todo caso, las ordenanzas que decreten inversiones y participaciones de fondos departamentales, las que decreten sesiones de bienes y rentas del Departamento, y las que creen servicios a cargo del mismo o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador;

8o. Organizar la Contraloría Departamental y elegir Contralor para un período de dos años;

9o. Reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal;

10. Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas, y  

11. Las demás funciones que les señalen la Constitución y las leyes.

PARÁGRAFO. En los casos de los ordinales 5o., 6o. y 7o., las Asambleas conservan el derecho de introducir en los proyectos y respecto a las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerden. (Artículo 187 de la Constitución Política).

ARTICULO 61. <Ver Notas del Editor> Corresponde al congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

...

7a. Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales. (Artículo 76, atribución 7a., de la Constitución Política).

ARTICULO 62. Son funciones de las Asambleas:

1. Establecer y organizar los impuestos que se necesiten para atender a los gastos de la administración pública, con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materia de impuestos de la Nación, a menos que para hacerlo se les dé facultad expresa por la ley.

2. Fomentar la apertura de caminos y de canales navegables, y la conservación y arreglo de las vías públicas del Departamento;

3. Dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la importación de capitales extranjeros y la colonización de tierras pertenecientes al Departamento;

4. Ordenar y fomentar la construcción de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del Departamento y la canalización de los ríos;

5. Administrar los bienes del Departamento y fiscalizar las rentas y gastos de los Distritos, de acuerdo con la Constitución y las leyes;

6. El arreglo, fomento y administración de las obras y establecimientos públicos que interesen al Departamento;

7. El fomento de nuevas poblaciones;

8. Aclarar las líneas dudosas limítrofes de los Municipios dentro de los respectivos Departamentos;

9. Reglamentar el repartimiento o la enajenación o destino de los terrenos baldíos cedidos al Departamento, de conformidad con las leyes sobre la materia;

10. Exigir los informes que estimen convenientes, de cualesquiera empleados departamentales o municipales;

11. Solicitar de los poderes nacionales la expedición de las leyes, decretos, actos y resoluciones que convengan a los intereses del Departamento;

12. Arreglar la división territorial del Departamento para los efectos fiscales;

13. Condonar las deudas a favor del tesoro departamental, total o parcialmente. Esto no podrá hacerse sino por graves motivos de justicia;

14. Arreglar la deuda pública a cargo del Departamento y disponer la manera de amortizarla, procurando en todo lo posible el cumplimiento de las obligaciones contraídas, o bien promoviendo con los respectivos interesados la modificación de las obligaciones, de la manera más equitativa y razonable que sea posible;

15. Arreglar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas del Departamento; a la formación y revisión de cuentas de los responsables y la represión y castigo del fraude;

16. Fijar la cuantía y naturaleza de las cauciones que deben otorgar los empleados recaudadores y pagadores y hacienda departamental;

17. Proveer lo necesario para la ejecución de los trabajos que interesen conjuntamente a varios Municipios, y

18. Reglamentar y gravar los juegos permitidos.

ARTICULO 63. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 64. Corresponde a las Asambleas Departamentales dar nombre a los Municipios del respectivo Departamento.

ARTICULO 65. Las Asambleas Departamentales, en ejercicio de la atribución que se les confiere por el artículo anterior, no podrán introducir variaciones en los nombres antiguos, indígenas o históricos.

La disposición de este artículo no impide que a los nombres indígenas o históricos se puedan anteponer o añadir otros por razón de distinción u otra respetable de conveniencia pública.

ARTICULO 66. Las Asambleas no podrán dar a los Municipios de un Departamento nombres de otros Municipios pertenecientes a otro Departamento de la República.

ARTICULO 67. Podrán las Asambleas Departamentales eliminar aquellos Distritos de menos de tres mil habitantes y cuyo presupuesto de rentas haya sido en los dos años inmediatamente anteriores inferior a la mitad del valor de los gastos forzosos del Municipio.

En este caso será oído el concepto del Gobernador antes de expedirse la respectiva ordenanza, en la cual se expresará claramente a que Distrito o Distritos limítrofes se agrega el territorio del Distrito que se elimina.

ARTICULO 68. Las Asambleas Departamentales podrán trasladar las cabeceras de los Municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) Solicitud hecha por más de 500 ciudadanos del respectivo Municipio, debidamente razonada;

b) Que el lugar que aspire a la cabecera distrital esté constituido en su parte urbana por más de 200 familias, y que en él resida habitualmente un número de ciudadanos aptos para el desempeño de los destinos públicos municipales;

c) Que haya, además, en tal lugar locales adecuados para escuelas, casa municipal y cárcel, o que éstos puedan fácilmente adquirirse;

d) Que los vecinos interesados en el traslado presenten un certificado del respectivo Municipio sobre su vecindad;

e) Que el respectivo Gobernador conceptúe favorablemente, previo un detenido estudio de las condiciones del lugar que aspire a ser erigido cabecera municipal y del otro donde ésta exista;

f) Que oiga previamente, al respectivo Concejo Municipal sobre la conveniencia de realizar el traslado de la cabecera del Municipio al lugar que indiquen los solicitantes. Este concepto no es obligatorio.

ARTICULO 69. La ordenanza que se expida sin los requisitos estatuidos en el artículo anterior, es nula.

ARTICULO 70. Cuando dos o más Municipios de un mismo Departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos, de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, las Asambleas Departamentales al hacer la delimitación tendrán en cuenta la opinión de los ciudadanos vecinos o regiones en disputa, la cual se expresará por medio de peticiones razonadas y suscritas por no menos de doscientos de ellos. Si en la mencionada región o regiones algunos de los Municipios interesados hubiere fomentado el desarrollo de algún núcleo importante de población, este Municipio conservará la jurisdicción del territorio en que se encuentre el caserío o población nueva. Son nulas las ordenanzas que se dicten en contravención a este artículo.

ARTICULO 71. Es prohibido a las Asambleas Departamentales:

1. Dirigir exitaciones a corporaciones y funcionarios públicos, sin perjuicio de la atribución contenida en el artículo 62 numeral 11;

2. Intervenir por medio de ordenanzas o resoluciones en asuntos que no sean de su incumbencia;

3. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos oficiales;

4. Decretar a favor de alguna persona natural o jurídica gracias o pensiones;

5. Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley, y

6. Nombrar a ninguno de sus miembros para empleos remunerados cuya provisión les incumba, ni incluirlos en las ternas que deban elegir para que otra autoridad haga el nombramiento respectivo.

CAPÍTULO IV.
DE LAS ORDENANZAS

ARTICULO 72. Los actos de las Asambleas Departamentales destinados a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su incumbencia se denominarán ordenanzas; los que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un nombramiento, o la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados, se denominarán en general resoluciones.

ARTICULO 73. Tienen derecho de proponer proyectos los Diputados de las Asambleas y el Gobernador, por conducto de sus secretarios.

Las ordenanzas a que se refieren los artículos 60, ordinales 2o., 5o., 6o. y 7o., 228, 231, 261 y 262 sólo podrán se dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador. Las Asambleas conservan el derecho de introducir en estos proyectos y respecto de las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerden.

ARTICULO 74. Todo proyecto de ordenanza debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionan con el mismo. El presidente de la Asamblea rechazará las iniciativas que no se ajusten a este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma Asamblea.

ARTICULO 75. Para que un proyecto sea ordenanza debe aprobarse en tres (3) debates, celebrados en tres (3) días distintos.

ARTICULO 76. Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en dos debates, deberán ser archivados al término de las correspondientes sesiones ordinarias o extraordinarias.

ARTICULO 77. Aprobado un proyecto de ordenanza por la Asamblea pasará al Gobernador para su sanción, y si éste no lo objetare por motivos de inconveniencia, ilegalidades o inconstitucionalidad, dispondrá que se promulgue como ordenanza. Si lo objetare, lo devolverá a la Asamblea.

ARTICULO 78. El Gobernador dispondrá del término de cuatro (4) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos, de seis (6) días cuando el proyecto contenga de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos; y hasta de diez (10) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50).

Si el Gobernador, una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones deberá sancionarlo y promulgarlo. Si la Asamblea se pusiera en receso dentro de dichos términos, el Gobernador tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de aquellos plazos. En el nuevo período de sesiones la Asamblea decidirá sobre las objeciones.

ARTICULO 79. El Gobernador deberá sancionar, sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia el proyecto que reconsiderado fuere aprobado por la mitad más de uno de los miembros de la Asamblea.

ARTICULO 80. Si las objeciones fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y la Asamblea insistiera, el proyecto pasará al Tribunal Administrativo del Departamento para que decida definitivamente sobre su exequibilidad, con observancia del siguiente trámite:

1. Dentro de los tres (3) días siguientes al del reparto, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en la lista por el termino de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquier otra autoridad o persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucional o legalidad de la ordenanza y solicitar la práctica de pruebas.

2. Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de fijación en lista se practicarán las pruebas que hubieren sido decretadas.

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo, para lo cual el Magistrado tendrá un término de cinco (5) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal otros cinco (5) para tomar la decisión.

Para resolver sobre la constitucionalidad o legalidad de la ordenanza, el Tribunal confrontará no sólo las disposiciones que el Gobernador señale como violadas sino todo el ordenamiento constitucional. También podrá considerar la violación de cualquier otra norma superior.

Contra la sentencia proferida procederán los recursos extraordinarios de anulación y revisión en los términos de los capítulos II y III del Título XXIII del Código Contencioso Administrativo.

La sentencia proferida produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y las normas legales confrontadas.

ARTICULO 81. Llámase sanción ejecutiva el acto del jefe superior del Departamento que manda ejecutar el proyecto que le envía la respectiva Asamblea y con el cual reviste a éste del carácter de ordenanza.

ARTICULO 82. Sancionada la ordenanza, se publicará en el periódico oficial del Departamento; uno de los ejemplares autógrafos se archivará en la Gobernación y otro se devolverá a la Asamblea.

ARTICULO 83. Las ordenanzas rigen en todo el territorio del Departamento, treinta (30) días después de su publicación en el periódico oficial. Sin embargo, las asambleas pueden reglamentar este punto como a bien lo tengan; pero en todo caso ninguna ordenanza podrá ser obligatoria antes de su promulgación.

ARTICULO 84. Las disposiciones sobre derogación de las leyes se hacen extensivas a las ordenanzas.

ARTICULO 85. <Ver Notas del Editor> Las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 192 de la Constitución Política).

ARTICULO 86. Las ordenanzas u otros actos de las Asambleas Departamentales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a las Asambleas para ocuparse de tales asuntos.

PARAGRAFO. Las ordenanzas y demás actos que se expidan en contravención de esta disposición son nulos. Los Gobernadores objetarán los proyectos de ordenanza que se encuentren en este caso, y estas objeciones sólo podrán ser declaradas infundadas por la mayoría absoluta de los votos de los Diputados.

ARTICULO 87. Si el Gobernador no cumpliere el deber de objetar los proyectos, de ordenanza, o si las objeciones fueren declaradas infundadas por la Asamblea, el acto es acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo.

ARTICULO 88. Para todo lo relativo a la nulidad de las ordenanzas se estará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984).

TÍTULO V.
DE LOS GOBERNADORES Y SUS FUNCIONES

ARTICULO 89. <Ver Notas del Editor> En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador, que será al mismo tiempo agente del Gobierno y Jefe de la administración seccional.

EI Gobernador, como agente del Gobierno, dirigirá y coordinará, además, en el Departamento, los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República. (Artículo 181 de la Constitución Política.)

ARTICULO 90. <Ver Notas del Editor> Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa:

............................................................................................................................

4o. Nombrar y separar libremente los Gobernadores. (Artículo 120, ordinal 4o., de la Constitución Política).

ARTICULO 91. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes principales durante el período de las funciones de éstos ni a los suplentes cuando estén ejerciendo el cargo, con excepción de los Ministros y Viceministros del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde de Bogotá, Agente Diplomático y Jefe Militar en tiempo de guerra. La aceptación de cualquiera de aquellos empleos por un miembro del Congreso, produce vacante transitoria por el tiempo en que desempeñe el cargo. (Artículo 109 de la Constitución Política).

ARTICULO 92. Los Gobernadores de los Departamentos se posesionarán ante las Asambleas Departamentales, y en su defecto, ante el respectivo Tribunal Superior, residente en el lugar.

En casos graves y excepcionales, pueden posesionarse ante cualquier empleado que ejerza jurisdicción o ante dos testigos. Los secretarios se posesionarán ante el Gobernador, y los subalternos de la Gobernación, ante el secretario de quien dependan.

ARTICULO 93. La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero puede ausentarse de ella en ejercicio de sus funciones y con permiso o por orden del Gobierno, por razones de buen servicio público. Cuando se ausente dejará encargado del despacho para asuntos urgentes a uno de sus secretarios.

ARTICULO 94. <Ver Notas del Editor> Son atribuciones del Gobernador:

1a. Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento los decretos y ordenes del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas;

2a. Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración;

3a. Presentar oportunamente a las Asambleas los proyectos de ordenanzas sobre planes y programas de desarrollo económico y social, los de obras públicas y presupuesto de rentas y gastos;

4a. Llevar la voz del Departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley;

5a. Auxiliar la justicia como lo determine la ley;

6a. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del orden departamental.

Los representantes del Departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos, son agentes del Gobernador, con excepción de los representantes designados por las Asambleas;

7a. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanzas, y sancionar y promulgar las ordenanzas en forma legal;

8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez;

9a. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales; lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5o. del artículo 187.

El Gobernador no podrá crear con cargo al tesoro departamental obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto que adopte la Asamblea;

10. Las demás que la Constitución y las leyes establezcan. (Artículo 194 de la Constitución Política).

ARTICULO 95. Son atribuciones de los Gobernadores, las siguientes:

1a. Mantener el orden en el Departamento y coadyuvar a su mantenimiento en el resto de la República;

2a. Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos a que se refiere el numeral 22 de este artículo;

3a. Suspender, por causa criminal, a los empleados departamentales, a petición de la autoridad competente, en todos los casos en que esta función no esté atribuida por la ley a otra autoridad;

4a. Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley;

5a. Resolver las consultas que sobre la inteligencia de las leyes le hagan los empleados municipales del orden administrativo o las corporaciones administrativas que funcionen dentro del Departamento, y consultar sus resoluciones con el Gobierno;

6a. Dar instrucciones a los Alcaldes para la recta ejecución de las órdenes superiores; resolver las consultas que a este respecto se les ocurra, y dar cuenta de sus resoluciones al Gobierno, cuando la gravedad del caso lo requiera;

7a. Estatuir lo relativo a la policía local, de acuerdo con las leyes y ordenanzas;

8a. Dar informe cada tres meses al Gobierno sobre la marcha de la administración de Departamento, indicando las reformas que a su juicio sean convenientes;

9a. Visitar una vez por año, por lo menos, los Distritos de su Departamento, para propender por la buena marcha de la administración; vigilar la conducta de los empleados públicos, e inspeccionar las obras públicas que se emprendan por el Gobierno o por las municipalidades;

10. Castigar con multas o con arrestos hasta de un mes, a los que le falten al respeto debido, en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas;

11. Suspender, por graves motivos, y sujeto a responsabilidad ulterior, a cualquier empleado nacional del orden administrativo que no sea nombrado por él, cuando la urgencia sea tal que no pueda aguardar la resolución del Gobierno, y consultar con éste inmediatamente las resoluciones de esta clase que dicte;

12. Conceder licencias a los empleados del Departamento y a los nacionales y municipales en los casos previstos por la ley;

13. Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las leyes u órdenes superiores, a menos que dichos actos tengan carácter de definitivos, o corresponda su revisión a otra autoridad;

14. Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, órdenes y disposiciones administrativas que, no siendo de su incumbencia ordinaria, juzgue indispensables; pero siempre que para esto haya recibido delegación del Gobierno, a quien corresponde aprobarlas definitivamente;

15. Nombrar y remover los Alcaldes Municipales, el secretario o secretarios y subalternos de la Gobernación;

16. Fomentar en lo posible las vías de comunicación.

17. Inspeccionar las obras públicas e informar frecuentemente al Gobierno sobre su estado y la manera como se ejecuten;

18. Perseguir activamente a los reos prófugos que existan en el Departamento, y ponerlos a disposición del juez competente;

19. Expedir reglamentos y dictar órdenes para la buena marcha de las oficinas administrativas;

20. Pedir informes a los jueces y demás empleados sobre determinados asuntos, que no sean reservados, cuando los necesite para el mejor desempeño de sus fusiones;

21. Cuidar de que las rentas sean recaudadas con acuciosidad y esmero, y que se les dé el destino señalado en las leyes;

22. Cuidar de la buena marcha de los establecimientos públicos que existan en el Departamento, tales como colegios, escuelas, hospitales, asilos, cárceles, etc.

23. Cumplir con especial esmero los deberes que le correspondan, para que las elecciones se verifiquen con regularidad y orden, y

24. Las demás que les confieran las leyes o el Gobierno.

ARTICULO 96. Cuando faltare absolutamente un empleado que no pueda ser reemplazado por el suplente o suplentes, la primera autoridad política del lugar nombrará el empleado interino y dará cuenta en el acto al que debe proveer el empleo.

ARTICULO 97. Los notarios serán nombrados para períodos de cinco (5) años, así: los de primera categoría por el Gobierno Nacional, los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos.

ARTICULO 98. <Ver Notas del Editor> El Gobernador podrá requerir el auxilio de la fuerza armada, y el Jefe Militar obedecerá sus instrucciones, salvo las disposiciones especiales que dicte el Gobierno. (Artículo 195 de la Constitución Política).

ARTICULO 99. <Ver Notas del Editor> La primera elección de Alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). (Parágrafo transitorio del Artículo 201 de la Constitución Política).

ARTICULO 100. Cuando un servicio público departamental en funcionamiento carezca de disposiciones que regulen su administración, corresponde a los Gobernadores asegurar la continuidad en la marcha del servicio hasta cuando el estatuto respectivo sea dictado.

ARTICULO 101. El Gobernador presentará a la Asamblea, al principiar las sesiones, un informe sobre los distintos ramos de la administración que está a su cargo y las reformas que en ella convenga introducir.

ARTICULO 102. El presente Código no comprende las funciones que le corresponden al Gobernador como agente del Gobierno Nacional o delegatario del Presidente de la República.

TÍTULO VI.
DE LOS BIENES Y RENTAS DEPARTAMENTALES

CAPÍTULO I.
DE LOS BIENES

ARTICULO 103. <Ver Notas del Editor> Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades. (Artículo 183 de la Constitución Política).

ARTICULO 104. <Ver Notas del Editor> Los bienes, derechos, valores y acciones que por leyes o por decretos del Gobierno Nacional, o por cualquiera otro título, pertenecieron a los extinguidos Estados Soberanos, continuarán siendo propiedad de los respectivos Departamentos. Exceptúanse los inmuebles que se especifican en el artículo 202 de la Constitución. (Artículo 184 la Constitución Política).

ARTICULO 105. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 6o., 187 ordinal 7o., 197 y 199 de la Constitución Nacional, las entidades territoriales de la República deberán seguir, en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus presupuestos, normas y principios análogos a los consignados en el Decreto 294 de 1973, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

ARTICULO 106. Las Asambleas Departamentales dictarán reglas análogas a las contenidas en la Ley 94 de 1928 para efectos de la condonación de las deudas declaradas en favor de los fiscos departamentales y municipales.

ARTICULO 107. Toda iniciativa en materia de gastos de condonación de deudas, de remisión de obligaciones a favor del Departamento o de reconocimiento de obligaciones del Departamento para con otras personas naturales o jurídicas, que se presente a las Asambleas Departamentales, deberá figurar en un proyecto de ordenanza con exposición de motivos, ser estudiada por una comisión de la Asamblea y sufrir los tres debates reglamentarios para convertirse en ordenanza.

Los Gobernadores objetarán por violatoria de este artículo toda disposición ordenanzal que, estando comprendida entre las enumeradas, no aparezca haber sido sometida a la plenitud de los trámites señalados.

ARTICULO 108. Del total de los recursos destinados por la Ley 12 de 1986 a los Fondos Educativos Regionales, FER, no menos del 70% se destinará a atender los costos de los servicios personales de los empleados docentes y administrativos de dichos Fondos y el porcentaje restante de acuerdo a la distribución que establezca anualmente el Ministerio de Educación Nacional.

Las plantas de personal docente y administrativo de los Fondos Educativos Regionales, FER, previo certificado de disponibilidad presupuestal, deberán ser aprobadas mediante decreto del Gobierno Nacional que deberán llevar las firmas de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Cualquier nombramiento de personal docente o administrativo en los Fondos Educativos Regionales, FER, por fuera de las plantas de Personal, será de cargo del presupuesto de la entidad territorial respectiva y la Nación no asumirá los costos presentes o futuros que ello pueda representar.

CAPÍTULO II.
DE LAS RENTAS

ARTICULO 109. <Ver Notas del Editor> En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones. (Artículo 43 de la Constitución Política).

ARTICULO 110. <Ver Notas del Editor> Las Asambleas Departamentales, para cubrir los gastos de administración que les correspondan, podrán establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley. (Artículo 191 de la Constitución Política).

I. Impuesto de Timbre Sobre los Vehículos Automotores.

ARTICULO 111. Fíjanse las siguientes tarifas anuales del impuesto de timbre nacional establecido por el numeral 2o., del artículo 14 de la Ley 2a., de 1976 y regulado por el numeral 2o., del artículo 1o., del Decreto 3674 de 1981:

a) Vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 cc. de cilindrada:

Hasta $350.000 de valor comercial: ocho por mil;

Entre $350.001 y $700.000 del valor comercial: doce por mil;

Entre $700.001 y $1.200.000 del valor comercial: dieciseis por mil;

Entre $1.200.001 y $2.000.000 de valor comercial: veinte por mil;

$2.000.001 o más del valor comercial: veinticinco por mil.

b) Vehículos de carga de dos y media toneladas o más:

Hasta $350.000, del valor comercial: ocho por mil;

Entre $350.001 y $700.000 de valor comercial: doce por mil;

$700.001 o más del valor comercial: dieciséis por mil.

ARTICULO 112. Quedan exentos del impuesto previsto en el artículo anterior:

a) Los vehículos clasificados dentro del servicio público de transporte;

b) Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público;

c) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes;

d) Las bicicletas, motonetas y las motocicletas con motor hasta de 185 cc. de cilindrada;

e) Los tractores, trilladoras y demás maquinaria agrícola, y  

f) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraíllas compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.

ARTICULO 113. Cédese el impuesto de timbre nacional de que trata el artículo 111 a los Departamentos, Intendencias, Comisarías<1> y al Distrito Especial de Bogotá; en consecuencia, dicho impuesto será recaudado por las referidas entidades territoriales. Sin embargo, los Departamentos podrán convenir con los Municipios capitales de Departamento y con aquellos donde existan secretarías de tránsito clase A, formas de recaudación delegada del tributo.

Cédese igualmente el debido cobrar existente por este concepto a las entidades territoriales mencionadas en este artículo.

ARTICULO 114. Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, el Instituto Nacional del Transporte, INTRA, establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes. Para vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el valor comercial al INTRA.

ARTICULO 115. Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará por el impuesto, de que trata el artículo 111 una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año.

ARTICULO 116. El impuesto de timbre nacional sobre vehículos tendrá límite mínimo anual de ochocientos pesos ($800).

ARTICULO 117. Los recaudos que los Departamentos, Intendencias, Comisarías<1> y el Distrito Especial de Bogotá, obtengan por el impuesto previsto en el artículo 111 deberán destinarse por lo menos en un ochenta por ciento (80%) a gastos de inversión y/o servicios de la deuda contratada para inversión.

ARTICULO 118. El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa del impuesto de timbre sobre vehículos automotores.

ARTICULO 119. Los valores absolutos a que se refieren los artículos anteriores se reajustarán anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTICULO 120. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 14 de 1983, están derogados el numeral 28 del artículo 26 de la Ley 2a. de 1976 y todas aquellas disposiciones contrarias a lo ordenado en los artículos anteriores.

II. Impuesto al Consumo de Licores.

ARTICULO 121. De conformidad con la Ley 14 de 1983, la producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los Departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Las Intendencias y Comisarías<1> cobrarán el impuesto de consumo que determina esta ley para los licores, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros.

ARTICULO 122. Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que señala este Código.

ARTICULO 123. En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los Departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos.

Para la introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el Departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que solo lo otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los límites tarifarios aquí establecidos.

ARTICULO 124. El impuesto de consumo que en el presente Código se regula es nacional, pero su producto, de acuerdo con la Ley 14 de 1983, está cedido a los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1>.

ARTICULO 125. Los impuestos de consumo cuyas tarifas se determinan en el artículo siguiente, serán pagados a los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> por los productores o introductores, según el caso.

Las Asambleas Departamentales y los Consejos Intendenciales y Comisariales expedirán las normas pertinentes para reglamentar los aspectos administrativos del recaudo del gravamen de consumo y aquellas que sean necesarias para asegurar su pago, impedir su evasión y eliminar el contrabando de los productos de que trata este Código.

En todo caso, el pago del impuesto de consumo aquí contemplado, es requisito para que el producto pueda ser vendido o distribuido.

ARTICULO 126. <Ver Notas del Editor> El impuesto de consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, se determina sobre el precio promedio nacional al detal en expendio oficial o en defecto de éste, del primer distribuidor autorizado, de la botella de 750 mililitros de aguardiente anisado nacional, según lo determine semestralmente el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

Las tarifas por botella de 750 mililitros o proporcionalmente a su volumen, serán las siguientes:

1o. El 35% para licores nacionales y extranjeros.

2o. El 10% para vinos, vinos espumosos o espumantes y aperitivos y similares extranjeros.

3o. El 5% para vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales.

ARTICULO 127. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123 los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina este Decreto.

Los Departamentos, Intendencias, y Comisarías<1> podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.

ARTICULO 128. Las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito no serán objeto de gravamen alguno.

ARTICULO 129. Quedan vigentes las normas sobre impuesto a las ventas o al valor agregado aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares y aquellas relativas a la cesión de este impuesto, así como el gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del artículo 2o., de la Ley 47 de 1968 y todas las normas relacionadas con el impuesto a las cervezas, excepto la prohibición de gravar la industria y el comercio cerveceros con el impuesto de industria y comercio.

ARTICULO 130. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y del ICONTEC, definirá qué se entiende por licores, vinos aperitivos y similares, para los efectos del presente Decreto.

ARTICULO 131. El control sanitario de los productos a se refiere este Código se ejercerá por el Ministerio de Salud, de conformidad con las leyes vigentes y con los reglamentos que expida el Gobierno para garantizar la salubridad pública.

ARTICULO 132. A partir de la vigencia de la Ley 14 de 1983 están derogadas las Leyes 88 de 1923, 34 de 1925, 88 de 1928, 47 de 1930 y los Decretos 2956 de 1955 y 131 de 1958 y todas las demás normas contrarias a lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTICULO 133. El Gobierno Nacional cederá a los Departamentos el valor del impuesto a cargo de las licoreras departamentales.

ARTICULO 134. La cesión de que trata el artículo anterior se hará también a favor de las Intendencias, las Comisarías<1> y el Distrito Especial de Bogotá.

El valor de esta cesión se destinará por sus beneficiarios a sufragar los gastos de funcionamiento de los hospitales universitarios y regionales. Los fondos serán administrados por los respectivos servicios seccionales de salud, organismos a los cuales hará la Nación los giros correspondientes.

La distribución de los fondos cedidos se hará en proporción al consumo de cada entidad territorial. Con tal fin, se enviará a la Dirección General del Presupuesto los contratos que entre dichas entidades se celebren para la compra y venta de los productos de las licoreras departamentales y las constancias de los despachos o entregas efectuados.

III. Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco.

ARTICULO 135. El consumo de cigarrillos de fabricación nacional, contengan o no insumos importados, causará en favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1>, un impuesto equivalente al cien por ciento (100%) sobre el precio de distribución, el cual se establecerá conforme a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 214 de 1969.

PARÁGRAFO. El Departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá, continuarán distribuyendo el producto de este impuesto según lo establecido en el artículo 3o., del Decreto 3258 de 1968.

ARTICULO 136. El consumo de cigarrillos de producción extranjera causará el impuesto del cien por ciento (100%) sobre el valor CIF vigente en el último día de cada trimestre. Ese valor será certificado por el Incomex dentro de los diez (10) primeros días del siguiente trimestre para cada una de las marcas de cigarrillos y regirá para la liquidación de los impuestos durante dicho lapso. Así mismo, fijará el Gobierno Nacional, para el mismo período, el tipo de cambio aplicable para estos efectos.

ARTICULO 137. Los impuestos aquí contemplados se cancelarán para cada cajetilla de veinte (20) cigarrillos o proporcionalmente a su contenido.

ARTICULO 138. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías<1> y Distrito Especial de Bogotá no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de cigarrillos, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración, o cualquier otro gravamen, distinto al único de consumo que determina este código.

Los Departamentos, Intendencias, Comisarías<1> y el Distrito Especial de Bogotá, podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.

ARTICULO 139. Para los cigarrillos provenientes de países con los cuales exista un régimen de comercio de igualdad de tratamiento con productos nacionales, se aplicará la base establecida en el artículo 135.

ARTICULO 140. En los casos previstos en los artículos anteriores, el monto del impuesto no podrá ser inferior al que en la fecha de vigencia de la Ley 14 de 1983 percibían las entidades territoriales de la República.

ARTICULO 141. Sobre el precio establecido en el artículo 136, los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto adicional del diez por ciento (10%)* que se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971.

ARTICULO 142. El sistema de pago de los impuestos al consumo de cigarrillos será reglamentado por el Gobierno y mientras dicha reglamentación entra en vigencia, los pagos se efectuarán de acuerdo con el sistema normativo actualmente operante en las entidades territoriales de la República.

ARTICULO 143. Los cigarrillos de que trata el presente Código están sujetos, según el caso, a los impuestos de importación y cuotas de fomento, impuesto a las ventas o al valor agregado y al gravamen establecido por la Ley 30 de 1971.

ARTICULO 144. De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 14 de 1983, están derogados los impuestos establecidos en el artículo 2o. del Decreto 1626 de 1951, el artículo 7o. de la Ley 4a. de 1963, la letra a) del artículo 6o. de la Ley 49 de 1967, la Ley 36 de 1969, y las demás normas contrarias a los artículos anteriores.

ARTICULO 145. El impuesto sobre consumo de tabaco continuará haciéndose efectivo por los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> exclusivamente sobre el tabaco elaborado y con aplicación de las siguientes tarifas:

a) Cigarros de fabricación nacional, cualquiera que sea su empaque, contenido, clase, peso o presentación, 100% ad valórem, o sea el precio de venta;

b) Picadura, rapé o chinú de fabricación nacional, cualquiera que sea su empaque, contenido, clase, peso o presentación, 40% ad valórem, o sea el precio de venta.

PARÁGRAFO. Los Departamentos que en la fecha de vigencia del Decreto legislativo 1626 de 1951, tenían tarifas superiores a las fijadas están autorizados para mantener tales tarifas o para ajustarlas a las señaladas en este artículo.

ARTICULO 146. Para los efectos del artículo anterior se entiende por precio de venta el que se cobra sin incluir el impuesto de que trata este Decreto, sobre los productores, sus sucursales o agencias, o compañías subsidiarias, filiales o distribuidoras, así sean éstas jurídicamente independientes de las casas principales, por el artículo, empacado o no, a los vendedores al detal o directamente a los consumidores en el lugar de producción.

ARTICULO 147. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, podrán decomisar a través de las autoridades de policía, de los resguardos de aduanas, o de los funcionarios de las Secretarías de Hacienda competentes, las cajetillas, cajas y cartones de cigarrillos de producción extranjera que se encuentren a la venta en sus respectivas jurisdicciones sin que exhiban las estampillas que acrediten el pago de los impuestos de aduana y de consumo departamental que gravan a dichas mercancías, según lo dispuesto en el arancel de aduanas y en las leyes vigentes.

IV. Impuesto a la gasolina.

ARTICULO 148. El impuesto de consumo a la gasolina - motor en favor de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, será del 2 por mil (2º/oo) para los años de 1986 y siguientes, y se liquidará sobre el precio de venta del galón al público.

ARTICULO 149. Los distribuidores al por mayor serán responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior y estarán obligados a retenerlo en la fuente y a consignarlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mes en que se haya distribuido, a orden de las entidades beneficiarias.

ARTICULO 150. El subsidio a la gasolina-motor en favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> y del Distrito Especial de Bogotá sobre el precio de venta del galón será del 1.8 por mil.

La Empresa Colombiana de Petróleos, lo girará directamente a las respectivas Tesorerías.

ARTICULO 151. Los recaudos provenientes del impuesto de consumo y subsidio a la gasolina - motor sólo podrán ser invertidos en construcción de vías, mejoramiento y conservación de las mismas y en planes de electrificación rural.

V. Impuesto sobre el consumo de cervezas.

ARTICULO 152. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

ARTICULO 153. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

ARTICULO 154. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

ARTICULO 155. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

ARTICULO 156. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

ARTICULO 157. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

ARTICULO 158. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

ARTICULO 159. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

ARTICULO 160. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

VI. lmpuesto de degüello de ganado mayor.

ARTICULO 161. Los Departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre degüello de ganado mayor.

ARTICULO 162. Las rentas sobre degüello no podrán darse en arrendamiento.

VII. Impuesto sobre los premios de loterías.

ARTICULO 163. Es propiedad exclusiva de los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> el impuesto del dos por ciento (2%) sobre los premios de loterías, establecido por el artículo 2o. de la Ley 143 de 1938, y demás disposiciones concordantes y complementarias, en las condiciones señaladas en los artículos 2o. y 3o. de la Ley 1a. de 1961.

VIII. Impuesto sobre la venta de loterías.

ARTICULO 164. Es libre, en todo el territorio de la República, la circulación y venta de loterías departamentales. En consecuencia, en ningún Departamento o Municipio se podrá impedir ni estorbar la circulación y venta de billetes de loterías de otros Departamentos.

Facúltase a las Asambleas Departamentales para gravar hasta con un diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete, destino exclusivo a la asistencia pública, la venta de billetes de loterías de otros Departamentos.

ARTICULO 165.  Facúltase a los Departamentos para que prohiban en su territorio la circulación y venta de Loterías extranjeras, o para permitirlas mediante el pago del diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete, con destino exclusivo a la asistencia pública.

IX. lmpuesto de registro y anotación.

ARTICULO 166. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

X. Impuesto de Previsión Social.

ARTICULO 167. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> Toda nómina o cuenta que paguen por cualquier concepto la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías<1>, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía e Institutos Descentralizados, causará un impuesto del cinco por mil si se trata de nóminas de personal y del diez por mil en los demás casos, con destino a las Cajas de Previsión respectivas, o, en su defecto, para la entidad pagadora.

Se exceptúan las cuentas de cobro por auxilio, devoluciones de impuestos y traspasos de fondos recaudados por las entidades de derecho público con destino a otras personas; por prestaciones sociales, las que se formulen entre sí las entidades de derecho público y las de los establecimientos dedicados exclusivamente a la beneficencia.

El Gobierno Nacional reglamentará la forma de cobrar este impuesto.

ARTICULO 168. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior, las Cajas de Previsión podrán determinar la cuantía de la obligación mediante providencia administrativa que, en firme, presta mérito ejecutivo. Las obligaciones que surjan de estas providencias se harán efectivas ante la jurisdicción coactiva, y de ello se deberá dar noticia a la Procuraduría General de la Nación para los fines disciplinarios pertinentes.

El empleado oficial que hubiere hecho el descuento o recibido el pago, deberá totalizar mensualmente el valor de lo recaudado por estos conceptos y lo remitirá a la Caja de Previsión correspondiente dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al del recaudo.

XI. Impuesto Sobre Eventos Hípicos, Deportivos y Similares.

ARTICULO 169. El producto de los impuestos establecidos en el artículo 1o., de la Ley 78 de 1966 se entregará en su totalidad a las beneficencias de los Departamentos, Intendencias, Comisarías<1> y Distrito Especial de Bogotá, en proporción a los recaudos efectuados en cada una de las secciones territoriales, y se destinará exclusivamente a construcción, dotación, sostenimiento y reparación de instituciones asistenciales y hospitalarias sin ánimo de lucro, de acuerdo con los programas que para cumplir con esta función social elabore el Ministerio de Salud Pública. Del producto de estos impuestos se destinará no menos del ochenta y cinco por ciento (85%) para las instituciones hospitalarias, excepto en el Distrito Especial de Bogotá.

En los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> donde no existiere beneficencia organizada, y mientras ella se organice, la parte que les corresponda en el producido de los impuestos que la citada ley establece, será entregada al respectivo Departamento, Territorio Nacional o Distrito Especial para ser gastada exclusivamente en los servicios asistenciales y hospitalarios a que se refiere el presente artículo, con sujeción estricta a los planes trazados por el Ministerio de Salud Pública.

El valor de los premios no cobrados dentro de los veinte (20) días siguientes a la realización del concurso, se entregará en su totalidad a la beneficencia de la sección en donde hubieren sido sellados los respectivos formularios ganadores, o al Departamento, Intendencia o Comisaría en donde no existiera beneficencia organizada.

XII. Estampillas.

ARTICULO 170. Autorízase a las Asambleas para ordenar la emisión de estampillas "Prodesarrollo Departamental", cuyo producido se destinará a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva.

Las ordenanzas que dispongan cada emisión determinarán su monto, que no podrá ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental; la tarifa que no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del documento o instrumento gravado; las exenciones a que hubiere lugar; las características de las estampillas; y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión.

ARTICULO 171. Autorízase a las Asambleas Departamentales por el término de 20 años para disponer la emisión de la estampilla Pro-Electrificación Rural, como recurso, para contribuir a la financiación de esta obra en todo el país. Los veinte (20) años a que se refiere este artículo se contarán a partir de la vigencia de la Ley 23 de 1986.

ARTICULO 172. El valor anual de la emisión de la estampilla cuya creación se autoriza en el artículo anterior, será hasta del diez por ciento (10%) del presupuesto departamental y de acuerdo a la necesidad de cada región, el monto total autorizado por las Asambleas Departamentales, es hasta de $20.000.000.000,oo (veinte mil millones de pesos) moneda corriente.

ARTICULO 173. Las Asambleas Departamentales quedan autorizadas para determinar el empleo, tarifas discriminatorias y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla Pro - Electrificación Rural.

ARTICULO 174. La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere el artículo 171 se destinará a la financiación exclusiva de electrificación rural, entendiéndose por ello la instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio.

ARTICULO 175. La obligación de adherir y anular las estampillas a que se refieren los artículos anteriores queda a cargo de los funcionarios Departamentales que intervengan en el acto.

XIII. Contribución de valorización.

ARTICULO 176. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3o., de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces, que se beneficien con la ejecución de obras de interés publico local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.

ARTICULO 177. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se hará por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.

ARTICULO 178. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

Los departamentos, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

ARTICULO 179. Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966.

ARTICULO 180. Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con interés del uno y medio por ciento (1 1/2 %) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.

Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidos.

ARTICULO 181. La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita, en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará "Libro de anotación de contribuciones de valorización". La entidad pública que distribuye una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación.

ARTICULO 182. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún queden pendientes de pago.

En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.

ARTICULO 183. Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto - ley 01 de 1984 artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.

En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones.

ARTICULO 184. Los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio.

XIV. Situado fiscal.

ARTICULO 185. <Ver Notas del Editor> Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías<1> y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan.

El treinta por ciento (30%) de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto proporcionalmente a su población (Artículo 182, incisos 2o. y 3o., de la Constitución Política).

ARTICULO 186. En la ley de presupuesto se apropiará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que debe ser distribuido entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> y el Distrito Especial de Bogotá en la forma que este Decreto determina. El valor total de esa apropiación se denomina "Situado Fiscal".

PARÁGRAFO. Esta participación será pagada por la Nación a las entidades beneficiadas normal y periódicamente dentro de cada vigencia, en la forma que adelante se indica.

ARTICULO 187. Para efectos del presente Decreto se entiende por "Ingresos ordinarios" de la Nación y de las entidades territoriales aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetos específicos.

ARTICULO 188. El treinta por ciento (30%) del Situado Fiscal se dividirá por partes iguales entre las entidades territoriales mencionadas en el artículo 186. Esta porción del Situado Fiscal se denominara "Situado Fiscal Territorial".

ARTICULO 189. El setenta por ciento (70%) del Situado Fiscal se distribuirá entre las entidades territoriales a las que se refiere el artículo 186, en proporción directa a la población de cada una de ellas. Esta parte del situado Fiscal se denomina "Situado Fiscal de Población".

ARTICULO 190. Los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías<1> y el Distrito Especial de Bogotá, invertirán la totalidad del Situado Fiscal en los gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria y en aquellos gastos de salud pública que no correspondan a campañas sanitarias nacionales, y que no hayan de ser dirigidos y administrados por la Nación. Estos recursos serán administrados por los Fondos Educativos regionales y por los servicios seccionales de salud de todas las entidades Territoriales, y el Servicio Distrital de Salud de Bogotá, con sujeción a los planes nacionales que establezcan los respectivos Ministerios. El setenta y cuatro por ciento (74%) del Situado Fiscal se dedicará al pago de gastos funcionamiento de la educación primaria, y el veintiséis por ciento (26%) a salud, salvo decisión distinta del Gobierno Nacional anualmente.

PARÁGRAFO. Cuando el Situado Fiscal alcance el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos ordinarios de la Nación, serán de cargo de los Departamentos, de las Intendencias y Comisarías<1> y del Distrito Especial de Bogotá, todos los gastos de funcionamiento que demande la enseñanza primaria y los de salud pública que no correspondan a campañas sanitarias nacionales y que la Nación no administre dirija, para lo cual harán la apropiación correspondiente, de acuerdo con lo dicho en el inciso anterior.

ARTICULO 191. Las entidades territoriales a que se refiere el artículo 186 deberán apropiar para gastos de funcionamiento de educación primaria y de salud, además del Situado Fiscal, el porcentaje de sus ingresos ordinarios que en 1972 destinaron a los mismos fines.

ARTICULO 192. Si el monto del Situado Fiscal y de los recursos previstos en el artículo anterior, llegare a ser superior al valor de los gastos de funcionamiento de la educación primaria y de salud, como se establece en el artículo 190 el excedente, certificado por el Ministerio de Hacienda, deberá apropiarse para atender gastos de inversión de las entidades beneficiadas y de sus Municipios, de acuerdo a los planes y programas legalmente adoptados por ellas.

XV. Loterías.
  
ARTICULO 193. Solamente los Departamentos podrán establecer una lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública.

Los contratos que celebren los Departamentos en desarrollo de este artículo deberán someterse a licitación pública, y en ella se entenderá como mejor propuesta la oferta de una mayor participación en el valor de cada sorteo para la asistencia pública del respectivo Departamento.
  
ARTICULO 194. <Subrogado por el artículo 8o. de la Ley 53 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Señálase el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que componen cada sorteo, como el mínimo que podrá destinarse al pago de premios.

Señálase el veinticinco por ciento (25%) del mismo valor, como el mínimo de participación que en cada sorteo debe corresponder al respectivo Departamento, cuando éste haya celebrado su contrato de que trata el artículo anterior.

ARTICULO 195. Las Asambleas Departamentales podrán limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales.

ARTICULO 196. En caso de que en los billetes que no se hayan dado a la venta se encuentren los premios, la lotería destinará el setenta por ciento (70%) de esos premios a la Beneficencia.

ARTICULO 197. Los contratos que celebren los Departamentos, relacionados con las loterías a que se refieren los artículos anteriores, no podrán exceder del término de cuatro años.

ARTICULO 198. Ninguna rifa establecida o que se establezca en el país puede lanzar a la circulación, ni tener ni vender billetes fraccionados, ni repartir ningún premio en dinero en cualquier cantidad que sea, ni podrá ser de carácter permanente.

Los Gobernadores quedan encargados de velar por el estricto cumplimiento de este artículo, e impondrán a los infractores de él multas iguales al valor total de dichas rifas. El producto de tales multas ingresará al fondo especial de beneficencia del respectivo Departamento.

XVI. Juegos de apuestas permanentes.

ARTICULO 199. Autorízase a las loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las Loterías de Bogotá y Manizales o a las beneficencias que las administren, para utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero. Estos juegos podrán ser realizados por las mismas entidades o mediante contrato de concesión con particulares.

Los ingresos provenientes de estos juegos, previa deducción de los gastos de administración, se destinarán exclusivamente a los programas que adelantan los servicios seccionales de salud.

ARTICULO 200. Las entidades de que trata el artículo anterior, sólo podrán autorizar dicho juego dentro del territorio respectivo al cual pertenecen y podrán utilizar los resultados de los sorteos ordinarios de otras loterías. La lotería o beneficencia trasladará al Servicio Seccional de Salud correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

PARÁGRAFO. <Parágrafo NULO>

ARTICULO 201. <Artículo subrogado por el artículo 9o.  de la Ley 53 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las entidades de que trata el artículo 199 otorguen concesión a terceros, los contratos administrativos del caso se celebrarán y ejecutarán de conformidad con el régimen previsto en los respectivos Códigos Fiscales y Estatutos Orgánicos.

El Gobierno Nacional fijará anualmente el valor de la regalía que deba pagar el concesionario. Las entidades o autoridades competentes establecerán el límite máximo de la apuesta y los incentivos a otorgar.

ARTICULO 202. El Gobierno reglamentará el juego de apuestas permanentes con premios en dinero al cual se refiere este Código. Dicho reglamento será el mismo para los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Territorios Nacionales.

ARTICULO 203. Queda prohibido a los Departamentos, las Intendencias, a las Comisarías<1>, al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios, establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que trata el presente Decreto.

ARTICULO 204. Los servicios seccionales de salud quedan obligados a invertir un treinta por ciento (30%) como mínimo de los ingresos obtenidos por lo dispuesto en los artículos anteriores en programas de acueductos y alcantarillados en la comprensión municipal de las poblaciones que tengan menos de cien mil habitantes.

XVII. Prohibiciones y normas varias.

ARTICULO 205. En caso de mora en el pago de los impuestos de timbre sobre vehículos automotores, consumo de licores y de cigarrillos y a la gasolina, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.

ARTICULO 206. Los impuestos nacionales cedidos a las entidades territoriales por la Ley 14 de 1983 adquirirán el carácter de rentas de su propiedad exclusiva a medida que las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo Distrital de Bogotá, en lo de su competencia, los vayan adoptando dentro de los términos, límites y condiciones establecidos por la misma ley.

ARTICULO 207. Los Departamentos no podrán establecer con ningún nombre, gravámenes sobre los artículos de cualquier género que transiten por su territorio, procedentes de otro Departamento o encaminados a él, y que por condiciones topográficas especiales necesiten atravesar el territorio de un Departamento distinto.

ARTICULO 208. Queda prohibido cualquier impuesto departamental establecido o que se establezca sobre el consumo del café.

ARTICULO 209. El uso y goce de las aguas nacionales no puede gravarse con impuestos por parte de los Departamentos. Los gravámenes de esta naturaleza no obligan a los beneficiarios de tales aguas.

ARTICULO 210. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales, o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales.

TÍTULO VII.
DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 211. En desarrollo de la autonomía de los Departamentos y Municipios, las normas fiscales podrán disponer sobre formación y adjudicación de los contratos que celebren y cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio; pero las normas sobre tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación están reservadas a la ley, así como las de inhabilidades e incompatibilidades.

ARTICULO 212. Las normas del Decreto - ley 222 de 1983 sobre tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación y los principios del mismo estatuto sobre terminación, modificación e interpretación unilaterales se aplican también en los Departamentos.

ARTICULO 213. <El texto de esta Artículo corresponde al Artículo 263 del Código Contencioso Administrativo, que fue derogado por el Artículo 81 de la Ley 80 de 1993>

I. Empréstitos.

ARTICULO 214. Los contratos de crédito interno no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de autoridades nacionales

ARTICULO 215. Son créditos internos los pactados en moneda nacional o extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos, sin que se afecte la balanza de pagos.

ARTICULO 216. Las Asambleas Departamentales autorizarán el cupo de endeudamiento que estimen conveniente, de acuerdo con la solicitud formulada por el Gobernador y los planes y programas de desarrollo que éste presente. Dentro del cupo de endeudamiento señalado por la Asamblea Departamental, corresponde al Gobernador del Departamento la celebración de los correspondientes contratos de empréstito.

ARTICULO 217. El Gobernador acompañará a la solicitud de endeudamiento los siguientes documentos: plan o programa de inversiones, en el cual se demuestre la conveniencia y utilidad de las obras que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas departamentales, así como la disponibilidad de recursos para atender oportuna y suficientemente el servicio de la deuda.

ARTICULO 218. Las operaciones de crédito público interno que se proyecten celebrar con cargo al cupo de endeudamiento fijado por la Asamblea, serán solicitadas por el jefe del Departamento Administrativo o Secretaría que vaya a ejecutar el respectivo proyecto y autorizadas mediante decreto del Gobernador, en el cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras, la entidad ejecutora y las garantías que se otorgarán.

ARTICULO 219. Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los organismos descentralizados departamentales serán aprobadas mediante resolución del Gobernador en la cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.

ARTICULO 220. La solicitud de aprobación, que debe ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes documentos:

1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas que esté adelantando la administración departamental, junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

2. Copia autenticada de la autorización de la junta o consejo directivo de la entidad para contratar el préstamo y otorgar garantías.

3. Concepto favorable de la oficina de planeación departamental sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto.

4. Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual certificado por el revisor o auditor fiscal de la entidad.

5. Presupuesto de rentas y gastos de las vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas, junto con los balances de los dos últimos años.

6. Minuta del contrato con la manifestación expresa del prestamista de que la acepta.

ARTICULO 221. Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior, el gobernador del departamento expedirá la resolución por medio de la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

ARTICULO 222. <Artículo INEXEQUIBLE>.

ARTICULO 223. Los empréstitos de que tratan los artículos anteriores no podrán contar con garantía de la Nación, ni el Gobierno podrá incorporar en el proyecto de presupuesto nacional partida alguna destinada a financiar mediante aportes o préstamos el servicio de dicha deuda.

ARTICULO 224. Las Asambleas Departamentales y las juntas o concejos directivos de los organismos descentralizados no podrán aprobar los presupuestos de tales entidades si en ellos no se hubieran incluido las partidas necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva, por concepto de los empréstitos contratados.

ARTICULO 225. Los departamentos y sus entidades descentralizadas no podrán celebrar ninguna operación de crédito interno cuando el servicio total de la deuda pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nuevo empréstito.

Para los efectos de este artículo, no se consideran rentas ordinarias las provenientes del situado fiscal ni las transferencias para educación y prestaciones sociales a que se refiere la ley 43 de 1975.

ARTICULO 226. Las disposiciones de los artículos anteriores no rigen respecto de los empréstitos internos de tesorería destinados a mantener la regularidad de los pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal, siempre que la cuantía de tales empréstitos no alcance en su conjunto a más del diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad prestataria. Tampoco son aplicables a las operaciones a que se refiere el artículo
 del Decreto 294 de 1973 y normas reglamentarias.

PARÁGRAFO. Los valores absolutos que este artículo expresa en moneda nacional se reajustarán cada dos años, a partir del primero de enero de 1986, en un porcentaje igual a la variación que para el período bienal que termine el 31 de octubre anterior registre el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios (empleados), que elabore el Departamento Nacional de Estadística, aproximando el resultado a la decena de miles superior. El Gobierno Nacional publicará un decreto con los valores absolutos resultantes, de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Nacional de Estadística al terminar el mes de octubre respectivo. Si el gobierno no expidiere el decreto, el aumento será de un veinte por ciento (20%).

ARTICULO 227. Los contratos de crédito externo que proyecten celebrar los Departamentos y sus entidades descentralizadas se regirán por el Decreto 1050 de 1955 y las disposiciones que lo adicionen o reformen.

II. Concesión de obras públicas.

ARTICULO 228. Autorízase a las Asambleas Departamentales para que, a iniciativa del Gobernador, puedan disponer la ejecución y conservación de obras públicas en el ramo de vías de comunicación en sus correspondientes Departamentos, mediante el sistema de concesión de obras públicas.

ARTICULO 229. <Ver Notas del Editor> A fin de que la remuneración del concesionario sea efectiva, quedan autorizadas las Asambleas Departamentales para establecer las tarifas que hayan de pagar los usuarios del servicio a que la obra concedida se destina, en la cuantía que las mismas Asambleas determinen teniendo en cuenta el costo de la obra y el plazo de explotación exclusiva del concesionario, y para confiar a éste su recaudo.

Las tarifas que se autoricen por las Asambleas quedan sujetas a la aprobación del Ministerio de Obras Pública y transporte.

ARTICULO 230. La adjudicación de los contratos a que se refieren los dos artículos anteriores se hará mediante licitación pública y en ellas se deberá pactar la cláusula de caducidad.

Las contralorías departamentales vigilarán el recaudo de las tarifas.

TÍTULO VIII.
DEL PERSONAL

ARTICULO 231. <Modificado por el Decreto 1569 de 1998, según lo establece el artículo 37. El texto original del artículo es el siguiente:> Le Corresponde a las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, adoptar la nomenclatura y clasificación y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración departamental. <Artículo 120 de la Ley 498 de 1998.>

ARTICULO 232. <Modificado por el Decreto 1569 de 1998, según lo establece el artículo 37. El texto original del artículo es el siguiente:> La determinación de las plantas de personal, o sea la creación, supresión y fusión de cargos en la administración departamental corresponde a los gobernadores. Esta función se cumplirá con sujeción estricta a las normas que expidan las asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del tesoro departamental obligaciones que supere el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicios personales. <Artículo 120 de la Ley 498 de 1998.>

ARTICULO 233. Los servidores Departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

<Inciso INEXEQUIBLE> En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

ARTICULO 234. <Ver Notas del Editor> El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Departamentos es el que establece la ley.

ARTICULO 235. Los Departamentos repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas y ostensibles conforme a las respectiva decisión de la autoridad judicial.

ARTICULO 236. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. (Artículo 5o. del plebiscito de 1o. de diciembre de 1957).

ARTICULO 237. <Ver Notas del Editor> A los empleados o funcionarios públicos de la Carrera Administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta. (Artículo 6o. del Plebiscito de 1o. de diciembre de 1957).

ARTICULO 238. El funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158 del Código Penal.

ARTICULO 239. <Ver Notas del Editor> En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la Carrera Administrativa, o su destitución o promoción. (Artículo 7o. del Plebiscito del 1o. de diciembre de 1957).

ARTICULO 240. Ningún ex empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo orden podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hayan sido conocidos o adelantados por él durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.
  
ARTICULO 241. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior producirá la nulidad de las actuaciones respectivas, la cual será declarada a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público.

ARTICULO 242. A los empleados departamentales se les pueden imponer deberes por las leyes, por las ordenanzas, por los reglamentos que dicte el Gobernador y las órdenes de los superiores.

ARTICULO 243. El Procurador General de la Nación, mediante concepto fundado en pruebas, pedirá la remoción de todo empleado nacional, departamental o municipal que apareciere como inepto, desidioso o afectado por otra causa que lo imposibilite para que el debido desempeño de cargo. La petición la hará a la autoridad de quien dependa el nombramiento y ésta deberá prestar atención a la solicitud del procurador.

TÍTULO IX.
DEL CONTROL FISCAL

ARTICULO 244. <Ver Notas del Editor> La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, gastos de funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales.

La vigilancia de la gestión fiscal de los Departamentos y Municipios corresponde a las Contralorías Departamentales, salvo lo que la ley determine respecto a Contralorías Municipales.  

<Inciso 3o. derogado por el Artículo 16 de la Ley 330 de 1996>

ARTICULO 245. <Artículo derogado por el Artículo 16 de la Ley 330 de 1996>.

ARTICULO 246. <Artículo INEXEQUIBLE. Artículo derogado por el Artículo 16 de la Ley 330 de 1996>.

ARTICULO 247. Las Contralorías sólo ejercerán como funciones administrativas las inherentes a su propia organización. Por tanto, no podrán intervenir en la formación y elaboración de los actos que corresponda expedir a otras autoridades departamentales.

ARTICULO 248. <Artículo derogado por el Artículo 16 de la Ley 330 de 1996>.

ARTICULO 249. Si dos o más personas alegan haber sido designadas Contralores para un mismo período, deberán presentar ante el Gobernador en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de la elección, las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, el Gobernador remitirá los documentos pertinentes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que con carácter definitivo declare si la elección se realizó con el lleno de las formalidades prescritas en la ley. El Tribunal decidirá dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquiera persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley.

Mientras se realiza la posesión del Contralor válidamente elegido, al vencimiento del período del titular lo reemplazará el Contralor auxiliar o quien haga sus veces.

ARTICULO 250. Los Contralores que ejerzan el cargo en propiedad sólo podrán ser removidos antes del vencimiento de su período por sentencia judicial o decisión de la Procuraduría General de la Nación.

ARTICULO 251. Los Contralores y Auditores Departamentales no podrán nombrar para ningún cargo, en las oficinas bajo su dirección, a los Diputados que hubieran intervenido en su elección, ni a los parientes de los mismos Diputados dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Es nulo todo nombramiento que se haga en contravención de esta disposición.

TÍTULO X.
DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
  

CAPÍTULO I.
DE LAS DEFINICIONES, CLASIFICACIÓN Y CREACIÓN

ARTICULO 252. Son entidades descentralizadas del orden departamental los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta.

ARTICULO 253. Los establecimientos públicos son organismos creados por las Asambleas Departamentales, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público. También pueden ser creados por los Gobernadores cuando para ellos estuvieron precisa y debidamente autorizados por las Asambleas.

Los establecimientos públicos tienen las siguientes características: personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.

ARTICULO 254. Los fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación, y cuya administración se hace en los términos en éste señalados.

Cuando a dichas características se quiera sumar la personalidad jurídica, los fondos, lleven o no la mención concreta de rotatorios, son establecimientos públicos, que se regirán por las normas del presente estatuto aplicables a esta clase de entidades.

ARTICULO 255. Las empresas industriales y comerciales son organismos creados por las Asambleas que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial, conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones derivadas de la ley, y que reúnen las siguientes características:

a) Personalidad jurídica;

b) Autonomía, y

c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.

Las Empresas también podrán ser creadas por los Gobernadores cuando para ello estuvieron precisamente autorizados por las Asambleas.

ARTICULO 256. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las sociedades de economía mixta son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales, con aportes de los Departamentos y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que se deriven de la ley o de la atribución que se les haga de funciones administrativas. Los aportes de los Departamentos no podrán ser inferiores al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital de la sociedad.

El grado de tutela, y, en general, las condiciones de la participación de los Departamentos en esta clase de sociedades se determinan en los actos que autoricen su creación y en el respectivo contrato social.

Cuando los Departamentos tengan el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, estas sociedades quedan sometidas al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales.

ARTICULO 257. Las sociedades en las que los Departamentos tengan participación inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, se someterán a las reglas que prevean los actos que autoricen su creación o la participación departamental y el respectivo contrato especial, en todo lo atinente a su régimen jurídico y administrativo.

ARTICULO 258. La creación de sociedades de economía mixta y de sociedades en las que los Departamentos tengan menos del cincuenta y uno (51%) por ciento de su capital social, así como la participación de los Departamentos en sociedades ya constituidas, deberán ser autorizadas por las Asambleas. Estas también podrán investir de precisas facultades a los Gobernadores para que ellos dispongan sobre su creación y organización.

ARTICULO 259. Las personas jurídicas en las cuales participen los Departamentos y los Municipios, o sus entidades descentralizadas, asociados entre ellos o con particulares, cuando para tal efecto estuvieren debidamente autorizados, se sujetarán a las normas contempladas en los Decretos-leyes 3130 de 1968, artículo 4o. y 130 de 1976, artículos 1o. a 5o.

Las autorizaciones deben ser dadas previa y expresamente por las Asambleas, los Concejos Municipales y por los actos que hayan creado las entidades que se asocian o constituyen compañías entre sí o con otras personas.

ARTICULO 260. A las reglas señaladas en el artículo anterior se sujetarán los convenios que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2o. a 4o., de la Ley 3a. de 1986, celebren dos o más Departamentos entre sí o entidades descentralizadas suyas.

ARTICULO 261. Corresponde a las Asambleas, a iniciativa de los Gobernadores, crear, transformar, fusionar, suprimir, o modificar, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta.

La transformación, fusión o supresión de las sociedades de economía mixta se hará, además, teniendo en cuenta las disposiciones del respectivo contrato social.

En relación con las entidades indirectas se procederá conforme a lo dispuesto en sus actos de creación y en sus estatutos.

Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente artículo, los Gobernadores deberán acompañar al respectivo proyecto de ordenanza, los estudios que muestren las incidencias administrativas, económicas y presupuestales de las medidas que se proponen.

ARTICULO 262. Sólo a iniciativa de los Gobernadores podrán las Asambleas autorizar, pro tempore y de manera precisa, la creación, transformación, supresión, fusión o modificación, de entidades descentralizadas. Los respectivos proyectos deberán acompañarse de los estudios a que se refiere el inciso final del artículo anterior.

CAPÍTULO II.
DE LAS FUNCIONES Y TUTELA GUBERNAMENTAL

ARTICULO 263. Las entidades descentralizadas se someten a las normas del presente estatuto y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias expidan las Asambleas y demás autoridades secciónales, en lo atinente a su definición y naturaleza jurídica, características, organización funcionamiento, régimen de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales. Las sociedades de economía mixta se sujetan, además, a las cláusulas del respectivo contrato social.

ARTICULO 264. La autonomía de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales se ejercerá conforme a los actos que los rigen, y la tutela gubernamental a que están sometidos tiene por objeto el control de sus actividades la coordinación de éstas con la política y programas de la administración Departamental.

ARTICULO 265. Las Secretarías y departamentos administrativos a los cuales se hallen adscritos los establecimientos públicos, y vinculadas las empresas industriales y comerciales, departamentales, serán los organismos encargados de ejercer la tutela gubernamental.

ARTICULO 266. Conforme a las disposiciones que regulan el funcionamiento del sector gubernamental dentro del cual operan, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales, participarán en la formulación y elaboración de los programas sectoriales y ejecutarán los que a ellos corresponda.

ARTICULO 267. Los representantes del Gobierno Departamental en los órganos directivos de las sociedades de economía mixta, estarán encargados de velar porque las actividades de éstas se ajusten a la política y programas de la Administración Departamental.

ARTICULO 268. Los establecimientos públicos, con el voto favorable del Gobernador o del representante de éste, podrán delegar en los Municipios o entidades municipales el cumplimiento de algunas de sus funciones.

La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades, prescritos para el ejercicio de las funciones delegadas.

El organismo que hubiere hecho la delegación podrá, con los mismos requisitos que se exigen para ella, reasumir las funciones que hubieren sido delegadas.

ARTICULO 269. La delegación de funciones a que se refiere el artículo anterior podrá acompañarse de la celebración de convenios o contratos en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria.

Estos convenios o contratos no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares.

ARTICULO 270. Los representantes legales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, presentarán a la secretaría o Departamento administrativo al cual se hallen adscritas o vinculadas las correspondientes entidades los proyectos de presupuesto y los planes de inversión de éstas, por lo menos quince (15) días antes de que la respectiva junta o consejo directivo deba comenzar su estudio.

ARTICULO 271. En los estatutos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales se determinarán los actos que por su importancia o cuantía requieren para su validez el voto favorable del Gobernador o de su delegado.

ARTICULO 272. En los estatutos de las sociedades de economía mixta que gocen de ventajas financieras o fiscales, o tengan a su cargo el ejercicio de una función administrativa, se señalarán los actos que requieran para su validez el voto favorable de los representantes del Gobierno Departamental.

PARÁGRAFO. Esta disposición no se aplica a las sociedades o asociaciones en que participen entidades extranjeras o internacionales de carácter público.

ARTICULO 273. La representación de las acciones que posea el Departamento en una sociedad de economía mixta corresponde al Gobernador o al Secretario o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle vinculada la sociedad, quien actuará como delegatario de aquél.

Cuando el accionista sea un establecimiento público o una empresa industrial o comercial, su representación corresponderá al respectivo representante legal, quien podrá delegarla en los funcionarios que indíquen los respectivos estatutos.

ARTICULO 274. Para la obtención de recursos especiales del Gobierno Departamental, las entidades descentralizadas deberán presentar certificación del organismo al cual se hallen adscritas o vinculadas de que sus programas están ceñidos a los planes sectoriales de desarrollo.

ARTICULO 275. El control de tutela y la participación de los representantes de las entidades departamentales en los órganos de dirección de las entidades descentralizadas indirectas se determinarán en los actos de creación o en el respectivo contrato social.

CAPÍTULO III.
DE LA DIRECCION Y ESTRUCTURA

ARTICULO 276. La dirección y administración de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, estarán a cargo de una junta o consejo directivo, de un gerente o director, quien será su representante legal, y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la junta o consejo.

ARTICULO 277. Todos los miembros de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, deberán obrar en los mismos consultando la política de la administración departamental en el respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan.

ARTICULO 278. Los miembros de las juntas o consejos directivos aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de funcionarios públicos.

Quienes representen al Gobierno Departamental en las juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de economía mixta, son agentes del Gobernador, de su libre nombramiento y remoción.

Los representantes de las Asambleas en las juntas o consejos directivos no son agentes del Gobernador.

Los demás miembros de las juntas o consejos podrán ser designados para períodos fijos no mayores de dos años.

ARTICULO 279. Los actos de creación de las entidades o los estatutos indicarán los funcionarios que deben hacer parte de las juntas o consejos y dispondrán que si dichos empleados pueden delegar su representación, lo hagan designando siempre a otro funcionario de la Administración Departamental;

La presidencia de la junta o consejo directivo corresponde al Gobernador o a su delegado. En caso de empate en la junta o consejo directivo desistirá el voto del Gobernador o su delegado.

ARTICULO 280. Los representantes de las Asambleas en las juntas directivas a que se refiere el artículo anterior no podrán ser más de la mitad del total de miembros de la respectiva junta o consejo. Dichos representantes podrán ser Diputados principales o suplentes o personas ajenas a las Asambleas. Su periodo no ser mayor del que corresponde a la corporación que los eligió.

ARTICULO 281. En los establecimientos, públicos y en las empresas industriales y comerciales, los honorarios que se paguen a los miembros de los consejos o juntas directivas y de los comités o comisiones de los mismos serán fijados por decreto del Gobernador, el cual señalará siempre el máximo de lo que cada miembro puede percibir mensualmente.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos no podrán percibir remuneración por su asistencia a las juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud del mandato legal o por delegación.

ARTICULO 282. Son funciones de las juntas o consejos directivos:

a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que deben incorporarse a los planes generales de desarrollo del Departamento.

b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Departamental.

c) Determinar la organización interna de la entidad mediante la creación de las dependencias o unidades administrativas a que hubiere lugar y el señalamiento de sus funciones.

d) Aprobar el presupuesto anual del respectivo organismo.

e) Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada, y

f) Las demás que les señalen los actos de creación o sus respectivos estatutos.

ARTICULO 283. Los representantes de las Asambleas y del Gobierno Departamental en las juntas o consejos directivos de los organismos a que se refiere el presente título, deberán rendir a la corporación o autoridad que los haya designado los informes de carácter general o particular que se les soliciten sobre las actividades y situación de la entidad ante la cual actúan.

ARTICULO 284. Son funciones de los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, las señaladas en los actos que los creen y reformen y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde:

a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la organización y la ejecución de las funciones o programas de ésta y suscribir, como su representante legal, los actos y contratos, que para tales fines deban expedirse o celebrarse.

b) Rendir informes a la correspondiente secretaría o departamento administrativo, en la forma que éstos lo determinen, sobre el estado de la ejecución de los programas que corresponden al organismo y al Gobernador los informes generales y periódicos, o particulares que se les soliciten, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política de la Administración Departamental, y

c) Ejecutar las decisiones de la junta directiva y cumplir todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento de la entidad y que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.

ARTICULO 285. Los actos de creación de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales señalarán requisitos y calidades que deben reunir sus gerentes o directores.

ARTICULO 286. Los gerentes o directores de los establecimientos públicos, de las empresas industriales o comerciales y de las sociedades de economía mixta son agentes del Gobernador, de su libre nombramiento y remoción.

ARTICULO 287. Con las formalidades y en los casos previstos por los estatutos, las juntas o consejos directivos podrán delegar en los representantes legales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales el cumplimiento de ciertas funciones o la celebración de determinados actos. Igualmente, señalarán las funciones o actos que dichos representantes legales pueden delegar en otros servidores del respectivo organismo.

CAPÍTULO IV.
DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES

ARTICULO 288. Además de los que les señalen otras normas, son deberes de los miembros, de las juntas o consejos y de los gerentes o directores:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los estatutos de la entidad;

b) Desempeñar sus funciones con eficiencia e imparcialidad, y

c) Guardar en reserva los asuntos de carácter industrial o comercial que conozcan en razón de sus funciones y que por su naturaleza no deban divulgarse.

ARTICULO 289. Además de los impedimentos e inhabilidades que consagren las disposiciones vigentes, no podrán ser elegidos miembros de juntas o consejos directivos, ni gerentes, ni directores quienes:

a) Se hallen en interdicción judicial;

b) Hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos;

c) Se encuentren suspendido en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen excluidos de ella;

d) Como empleados públicos de cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos;

f) Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.

ARTICULO 290. No podrán ser miembros de las juntas a que se refiere el presente Decreto quienes sean funcionarios o empleados de la Contraloría Departamental. Sin embargo, en ejercicio de sus funciones de vigilancia fiscal, podrán concurrir a sus sesiones con derecho a voz pero no a voto, cuando así lo dispongan los estatutos u otras normas especiales.

ARTICULO 291. Los particulares y diputados principales y suplentes no podrán ser miembros de más de dos (2) juntas o concejos directivos de entidades descentralizadas.

ARTICULO 292. Los miembros de las juntas o consejos directivos no podrán ser entre sí ni tener con sus electores o con el gerente o director de la respectiva en dad parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí establecida.

ARTICULO 293. Además de las prohibiciones contenidas en otras normas, los miembros de las juntas y los gerentes o directores no podrán:

a) Aceptar, sin permiso del Gobierno Departamental, cargos, mercedes, invitaciones o cualquier otra clase de beneficios provenientes de entidades o gobiernos extranjeros;

b) Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo, y

c) Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el organismo.

Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, quien viole las disposiciones establecidas en este artículo deberá ser destituido.

ARTICULO 294. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales a la entidad en la cual actúan o actuaron.

Estas mismas personas tampoco podrán ejercer la profesión de abogado contra las respectivas entidades, dentro del período señalado en el inciso anterior, a menos que se trate le la defensa de sus propios intereses o de los de su cónyuge o hijos menores.

ARTICULO 295. Las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán designar como empleados de la respectiva entidad a los cónyuges de éstos, de sus electores o de los miembros de aquéllas ni a quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con dichos gerentes, cónyuges, electores o miembros.

ARTICULO 296. Los miembros de las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán, en relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo al cual pertenece aquella:

a) Celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno, y

b) Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por dichas entidades o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores, o del cobro de prestaciones y salarios propios.

Las prohibiciones contenidas en el presente artículo regirán durante el ejercicio de las funciones y dentro del año siguiente al retiro de la entidad.

Tampoco podrán las mismas personas intervenir, por ningún motivo en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones.

No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la respectiva entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a quienes los soliciten.

ARTICULO 297. Quienes como funcionarios o miembros de las juntas o consejos directivos de los organismos a que se refiere este Decreto admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las prohibiciones e incompatibilidades que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.

ARTICULO 298. Por cuanto ejercen funciones. públicas y se hallan encargados de la prestación de un servicio público y del manejo de fondos o rentas oficiales, a los miembros de las juntas o consejos que no tienen por este hecho la calidad de empleados públicos, les son aplicables las disposiciones del Título III del Código Penal sobre "Delitos contra la Administración Pública". A quienes tengan la calidad de funcionarios o empleados públicos, se aplicarán las disposiciones penales previstas para éstos.

ARTICULO 299. Los gerentes o directores que, en ejercicio de sus funciones, celebren contratos con personas que se hallen inhabitadas para ello por la Constitución o la ley, serán sancionados con la destitución.

La misma sanción se aplicará cuando el contrato se celebre con un pariente, dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o civil, o con un socio, en sociedad distinta de la anónima, de quien designó al respectivo gerente o director.

ARTICULO 300. Sin perjuicio de las demás sanciones que prevean las disposiciones vigentes, serán destituidos los miembros de las juntas directivas y los gerentes o directores que, con ocasión del ejercicio de sus funciones, ilícitamente reciban o hagan dar o prometer dinero u otra utilidad, para sí o para un tercero; den a conocer documentos o noticias que deben mantener en secreto; o que valiéndose de su cargo, ejecuten funciones públicas distintas de las que legalmente les corresponden.

ARTICULO 301. La sanción de destitución prevista en el artículo anterior, será aplicada por la autoridad que hizo la designación o el nombramiento, o por la Procuraduría General de la Nación, una vez establecidos los hechos que den lugar a la misma. Directamente o mediante un funcionario de su dependencia, la autoridad nominadora hará las averiguaciones pertinentes o adelantará la investigación a que hubiere lugar.

ARTICULO 302. Cuando conforme al presente Código fuere destituido un miembro de una junta o consejo que fuere funcionario público y asistiera a la misma por mandato legal o por delegación, dicha sanción implica también la pérdida del empleo o cargo que desempeña.

ARTICULO 303. Las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecidas en este título se consagran sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones para las mismas personas o funcionarios.

Igualmente, las sanciones previstas en el presente título se aplicaran sin perjuicio de las demás establecidas en otras disposiciones para los mismos hechos.

CAPÍTULO V.
DEL RÉGIMEN DE PERSONAL Y DE LOS ACTOS Y CONTRATOS

ARTICULO 304. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

ARTICULO 305. Con aprobación del Gobierno Departamental, las juntas directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales determinarán las plantas de personal con sujeción a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos.

ARTICULO 306. En las entidades descentralizadas, el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales será el ordenado por la ley.

ARTICULO 307. Salvo las excepciones que establezca la ley, los actos que realicen los establecimientos públicos para el cumplimiento de sus funciones son administrativos y estarán sujetos a las normas de procedimiento prescritas en el Decreto-ley 01 de 1984.

ARTICULO 308. Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Los que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado el acto creador o sus estatutos, son actos administrativos.

ARTICULO 309. Los contratos de los establecimientos públicos, quedan sujetos en cuanto a su clasificación, definición, inhabilidades e incompatibilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y  terminación unilaterales, efectos, responsabilidad de los funcionarios y contratistas, a las disposiciones de la Ley 19 de 1982 y del Decreto 222 de 1983 y a las que las adicionen o reformen.

En lo atinente a los requisitos para su formación, adjudicación, cláusulas no obligatorias y celebración, estarán sometidos a las normas fiscales de las Asambleas y a las que, dentro de la órbita de su competencia, expidan los órganos directivos de las respectivas entidades.

ARTICULO 310. Los contratos de obras públicas, consultoría y prestación de servicios que celebren las empresas industriales y comerciales se rigen por las disposiciones del artículo anterior. Sus demás contratos se someten a los principios y reglas del derecho privado.

ARTICULO 311. Los contratos de las sociedades de economía mixta en las que los Departamentos posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se rigen por las normas aplicables a los contratos de las empresas industriales y comerciales.

Los contratos de las demás sociedades de economía mixta y de aquellas sociedades en que haya participación departamental, se someten a las reglas y principios del derecho privado y a las previsiones del respectivo contrato social.

ARTICULO 312. Los contratos de empréstito que celebren los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales se someten a los requisitos y formalidades señalados en el Título VII de este Código.

Los contratos de crédito interno no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de autoridades nacionales.

ARTICULO 313. La vigilancia fiscal de la Contraloría sobre la celebración de los contratos se limita al ejercicio del control posterior. Se entiende por tal la revisión a posteriori de los actos, procedimientos y operaciones, una vez realizados íntegramente, para la celebración del contrato respectivo con el fin de verificar si el trámite se cumplió de acuerdo con las leyes y disposiciones vigentes. En consecuencia, la Contraloría no podrá intervenir durante el cumplimiento de los actos puramente administrativos como son la elaboración de los pliegos de condiciones, el estudio de las propuestas y la adjudicación, perfeccionamiento y liquidación de los contratos.

ARTICULO 314. La revisión de los contratos de las entidades descentralizadas por los tribunales de lo contencioso administrativo se hará conforme a lo que dispone el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984).

ARTICULO 315. En el boletín o gaceta oficial del Departamento, se publicará la parte pertinente de las actas de las juntas o consejos cuando se adjudiquen contratos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales.

CAPÍTULO VI.
DE LOS BIENES Y DEL CONTROL FISCAL

ARTICULO 316. Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales se ceñirán, en el cumplimiento de sus funciones, al acto que las creó y a sus estatutos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en el acto que los crea o en sus estatutos.

ARTICULO 317. El manejo de los bienes y recursos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales se hará conforme a sus presupuestos. Para la elaboración, aprobación y ejecución de estos presupuestos se seguirán los principios del Decreto 294 de 1973 y las normas que en desarrollo de éste expida el Gobierno Nacional.

ARTICULO 318. No son embargables por ninguna autoridad los recursos que reciban las entidades descentralizadas a título de transferencia de la Nación o del respectivo Departamento o como producto de los contratos de empréstito interno o externo que celebren. De sus recursos propios u ordinarios sólo es embargable hasta la tercera parte del valor total de los mismos.

ARTICULO 319. La vigilancia de la gestión fiscal en los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales corresponde a la Contraloría Departamental, la cual expedirá para su ejercicio reglamentos acordes con las funciones y actividades que desarrollan dichos organismos, a fin de que éstos puedan cumplir con eficiencia sus tareas.

ARTICULO 320. En las sociedades de economía mixta el régimen de vigilancia fiscal es el indicado en el artículo anterior.

En las sociedades en las que el Departamento o sus entidades descentralizadas posean menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital, el control fiscal será ejercido por revisores fiscales elegidos por la asamblea de accionistas de las listas pasadas por el Contralor. Los revisores cumplirán sus funciones conforme a lo previsto en el Código de Comercio en relación con las sociedades anónimas, sin perjuicio de que el Contralor practique inspecciones en ellas y exija informes al correspondiente revisor fiscal.

CAPÍTULO VII.
DE OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 321. En las materias no reguladas por el presente Estatuto se aplicarán, en cuanto fueren pertinentes las disposiciones contenidas en la Ley para la organización y el funcionamiento de las entidades descentralizadas nacionales.

ARTICULO 322. Las asociaciones de municipios se continuarán rigiendo por las disposiciones pertinentes del Código de Régimen Municipal.

ARTICULO 323. Las organizaciones cooperativas creadas por los Departamentos, Municipios y sus entidades descentralizadas, podrán acogerse al régimen previsto para las personas jurídicas a que se refiere el artículo 259 de este Código.

ARTICULO 324. Para los efectos del presente Decreto el Gobierno Departamental está constituido por el Gobernador y el secretario o jefe del Departamento Administrativo al cual se halle adscrita o vinculada la respectiva entidad y por sector administrativo al conjunto de organismos que integran la respectiva secretaría o departamento administrativo y las entidades que le están adscritas o vinculadas.

ARTICULO 325. Las funciones de tutela previstas en este Decreto sobre entidades descentralizadas como las loterías y beneficencias, se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones de vigilancia y control que conforme a la ley corresponde a las autoridades nacionales.

ARTICULO 326. <El término de que trata este artículo fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 1990 por el artículo 11 de la Ley 53 de 1990.> Antes del 31 de diciembre de 1986, las Asambleas, los Gobernadores y las juntas o consejos directivos, conforme a sus respectivas competencias, procederán a reformar los estatutos de las entidades descentralizadas, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.

TÍTULO XI.
DE LOS CONVENIOS INTERDEPARTAMENTALES

ARTICULO 327. Mediante la celebración de convenios, los Departamentos podrán asociarse entre sí para el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo y para la ejecución de obras o proyectos de desarrollo regional.

ARTICULO 328. La Nación apropiará con destino a las formas asociativas de que habla el artículo anterior, partidas por sumas iguales a las que efectivamente se hayan invertido para la ejecución de obras o de proyectos de desarrollo regional. Tales inversiones deben haberse realizado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes a que se refiera el respectivo convenio.

En los presupuestos anuales de la Nación se incluirán el rubro y las asignaciones necesarias para la atención de los pagos aquí ordenados.

ARTICULO 329. Los convenios que, con autorización de la Asamblea, celebren los Departamentos en desarrollo del artículo 327, no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, en ellos se pactará la sujeción de los pagos a las apropiaciones y disponibilidad presupuestales y serán registrados en la correspondiente oficina presupuestal.

TÍTULO XII.
DE LAS DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 330. En cada uno de los Departamentos se editará un Boletín o Gaceta Oficial que incluirá los siguientes documentos:

a) Las Ordenanzas de la Asamblea Departamental.

b) Los actos que expidan la Asamblea Departamental y la Mesa Directiva de ésta para la ejecución de su presupuesto y el manejo del personal a su servicio.

c) Los Decretos del Gobernador.

d) Las Resoluciones que firmen el Gobernador u otro funcionario por delegación suya.

e) Los contratos en que sean parte el Departamento o sus entidades descentralizadas cuando las respectivas normas fiscales así lo ordenen.

f) Los actos de la Gobernación, de las Secretarías del Despacho y de las juntas directivas y gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés generales.

g) Los actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan otras autoridades departamentales por delegación que hayan recibido o por autorización legal u ordenanzal; y

h) Los demás que conforme a la ley, o las ordenanzas o a sus respectivos reglamentos, deban publicarse.

ARTICULO 331. De acuerdo con el número de documentos que se deban publicar, la respectiva Asamblea podrá autorizar que a más del Boletín o Gaceta Departamental se editen otra u otras publicaciones para la divulgación de los documentos correspondientes a los distintos sectores administrativos.

En este caso se observarán, en cuanto fueren pertinentes, las normas de los artículos 3o. y 4o. de la Ley 57 de 1985.

ARTICULO 332. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que las Asambleas Departamentales editen anualmente un volumen que contengan los actos expedidos por ellas y los demás documentos que las mismas corporaciones crean conveniente divulgar.

ARTICULO 333. Los actos a que se refieren los literales a), c), f) y g) del artículo 330 sólo regirán después de la fecha de su publicación.

ARTICULO 334. La dirección de los Boletines o Gacetas Departamentales corresponderá a la dependencia u oficina que señale el Gobernador.

ARTICULO 335. Además de las que les señalen la ley y las ordenanzas que las creen, las inspecciones departamentales de policía cumplirán las atribuciones a que se refieren los literales b) y c) del artículo 9o., de la Ley 11 de 1986. Estas inspecciones dependerán funcionalmente del respectivo Alcalde Municipal.

ARTICULO 336. Según la categoría del municipio de que se trate y el carácter urbano o rural de la correspondiente inspección, la ordenanza o el acuerdo respectivos según el caso, deberán exigir calidades y requisitos especiales para desempeñar el cargo de inspector de policía.

ARTICULO 337. En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones sobre procedimientos administrativos de la Parte Primera del Decreto-ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan, reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las Asambleas y Concejos.

ARTICULO 338. Continuarán haciendo parte de los estatutos legales correspondientes, las normas que esta codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente Decreto.

ARTICULO 339. <Ver Notas del Editor> Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la Ley 3a. de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración departamental no codificadas en este Estatuto.

ARTICULO 340. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de abril de 1986

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO


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