LEY 33 DE 1968
(noviembre 15)
Diario Oficial No. 32.667, 10 de Diciembre de 1968
MINISTERIO DE GOBIERNO
Por medio de la cual se provee al fortalecimiento de los Fiscos seccionales y municipales, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones:
a) El impuesto del 2% sobre los premios de loterías, establecido por el artículo 2o. de la Ley 143 de 1938, y demás disposiciones concordantes y complementarias, en las condiciones señaladas en los artículos 2o. y 3o. de la Ley 1 de 1961;
b) El impuesto de $1.00, por botella de licores destilados de producción nacional, creado por el Decreto legislativo 2956 de 1955, artículo 8o;
c) El impuesto de venta sobre licores destilados de producción nacional, creado por el Decreto-ley 1595 de 1966;
d) <Literal derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>.
PARAGRAFO 1o. Las entidades beneficiadas con este traspaso procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia.
PARAGRAFO 2o. El gravamen o recargo a que se refiere el literal d) de este artículo, que se cause en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, continuará cobrándose por éste como propiedad suya exclusiva.
ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1969, cédese a los Departamentos, al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios, y serán de propiedad exclusiva de estas entidades en las proporciones que en este artículo se determinen, los siguientes porcentajes del impuesto sobre las ventas, creado por el Decreto-ley 3288 de 1963, y modificado por el Decreto-ley 1595 de 1966; en 1969, un 10% de su producto anual; en 1970, un 10% más, o sea un 20% de su producto anual; de 1971 en adelante un 30% del producto anual del impuesto.
PARAGRAFO 1o. El valor total de la participación de que trata el presente artículo se distribuirá así: el 70% entre los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, en proporción a sus habitantes de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, y el 30% entre estas mismas entidades, por partes iguales.
PARAGRAFO 2o. La participación de que trata el presente artículo será pagada por la Nación a las entidades beneficiadas, regular y periódicamente, dentro de cada vigencia fiscal.
PARAGRAFO 3o. <Ver Notas de Vigencia> Los Departamentos, a su vez distribuirán entre los Municipios de su jurisdicción el 50% de la participación que les corresponda por este concepto, distribución que harán en proporción al número de habitantes de los respectivos Municipios de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo, total o parcial, de la participación. En este reparto no podrá corresponderle a la capital del Departamento, con más de cien mil habitantes, más del diez por ciento (10%) de la participación municipal, excepto en el caso de que la población de dicha capital exceda al cincuenta y cinco por ciento (55%) del total de la respectiva población departamental.
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones:
a) El impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7o. de la Ley 12 de 1932, y demás disposiciones complementarias;
b) El impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, y disposiciones complementarias;
c) El impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.
PARAGRAFO. Los Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia.
ARTICULO 4o. Los establecimientos de crédito y las compañías de seguros podrán ser gravados con impuestos de industria y comercio por los respectivos Municipios, sin exceder de las siguientes sumas:
a) En los Municipios cuyo número de habitantes no exceda de 50.000, y $3.600.oo anuales;
b) En los Municipios cuyo número de habitantes sea superior a 50.000, sin exceder de 150.000, $7.200.oo, anuales;
c) En los Municipios cuyo número de habitantes sea superior a 150.000, sin exceder de 400.000, $$12.000.oo, anuales:
d) En los Municipios cuyo número de habitantes sea superior a 400.000, $24.000.00, anuales.
e) En el Distrito Especial de Bogotá, a $36.000.00, anuales.
PARAGRAFO 1o. El número de habitantes de cada Municipio será el que haya arrojado el último Censo Nacional, de acuerdo con las cifras registradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.
PARAGRAFO 2o. Cuando en el Distrito Especial de Bogotá o dentro de una jurisdicción municipal funcionen varias oficinas de un mismo establecimiento bancario, la tarifa máxima aplicable a una de las oficinas será la que corresponda de acuerdo con el número de habitantes del respectivo Municipio; y para las demás oficinas las señaladas para Municipios cuyo número de habitantes no exceda de 50.000.
ARTICULO 5o. Los intereses de mora que los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá tengan derecho a percibir por concepto de cualquier impuesto, en ningún caso podrán exceder del dos y medio por ciento por cada mes o fracción de mes sobre los saldos exigibles.
ARTICULO 6o. El Gobierno queda facultado para adoptar los métodos de recaudo, pago y distribución de los impuestos que se ceden por la presente Ley.
ARTICULO 7o. A partir del 1o. de enero de 1969, los gastos que demanden las oficinas municipales de Estadística manejadas por la Nación, señalados por el Decreto 1633 de 1960, y el sostenimiento de las Oficinas de Registro del Estado Civil, señalados por el Decreto 3325 de 1959, serán de cargo de la Nación.
ARTICULO 8o. En lo sucesivo los auxilios decretados por el Congreso o el Gobierno Nacional, en favor del Distrito Especial de Bogotá, los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios e instituciones de beneficio común, inclusive el porcentaje de que trata el artículo 2o. de esta Ley, y los auxilios que actualmente se delegan por medio de Institutos descentralizados, serán girados directamente a los Departamentos, Intendencias, Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá o a los municipios para que sean entregados oportunamente a las entidades beneficiadas por medio de los funcionarios competentes en las distintas secciones del país.
PARAGRAFO. Para exigir el pago de cualquier auxilio nacional, las entidades favorecidas que lo necesiten, se proveerán de personería jurídica, y su Tesorero tendrá que otorgar fianza de manejo ante la Contraloría Departamental de la respectiva sección del país, y llenar los demás requisitos que se juzguen oportunos para la mejor inversión y control de los fondos públicos.
ARTICULO 9o. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 111 de 1960, el inciso final del artículo 1o. del Decreto 1786 de 1961 y el Decreto 802 de 1966, el aporte anual de la Nación para el pago de los maestros de enseñanza primaria será igual a la cuantía total de los sueldos que en cada Departamento, Intendencia o Comisaría y el Distrito Especial de Bogotá, regían el 31 de diciembre de 1960, más la cantidad de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo), en conjunto, sumas todas que se apropiarán con cargo al Presupuesto ordinario.
En los términos del presente artículo queda aclarada y complementada la Ley 111 de 1960.
Lo dispuesto en este artículo no implica disminución en la cuantía de los aportes incluidos en el Presupuesto Nacional correspondiente a la vigencia fiscal de 1968, con destino al pago por la Nación de los maestros de enseñanza primaria en cada uno de los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, cuantía que se conservará como mínima en lo sucesivo.
ARTICULO 10. De conformidad con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorízase hasta el 31 de diciembre de 1968 al Presidente de la República para celebrar acuerdos con los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, tendientes a racionalizar el debido funcionamiento de la educación primaria, y para efectuar las operaciones presupuestales y de crédito que fueren necesarias, con tal propósito.
ARTICULO 11. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al señor Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1968, para los efectos siguientes:
a) Determinar la participación que le corresponda al Distrito Especial en las rentas departamentales que se causen dentro de su jurisdicción, y los servicios cuya prestación corresponda al Departamento de Cundinamarca y al Distrito Especial de Bogotá.
b) Reformar la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá para adecuarla a los requerimientos básicos de su desarrollo.
ARTICULO 12. Esta Ley regirá a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 14 de noviembre de 1968.
El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE.
El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
JUAN JOSE NEIRA FORERO.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., noviembre 15 de 1968
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
MISAEL PASTRANA BORRERO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDON ESPINOSA VALDERRAMA.
El Ministro de Educación Nacional,
OCTAVIO ARIZMENDI POSADA.
|