LEY 14 DE 1983
(julio 6)
Diario Oficial No. 36.288 de 6 de julio de 1983
Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
NORMAS SOBRE CATASTRO, IMPUESTO PREDIAL E IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS
ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> El avalúo catastral de todos los inmuebles se actualizará durante el año de 1983. Para ese efecto el último avalúo vigente se reajustará en un diez por ciento (10%) anual acumulado, año por año, de acuerdo con su antigüedad o fecha. El periodo del reajuste no podrá exceder de 15 años.
El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y las Oficinas de Catastro de Cali, Medellín y Antioquia, incorporarán dichas modificaciones en los registros catastrales.
ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> Para los predios rurales, el reajuste previsto en el artículo anterior surtirá efectos fiscales, así: para 1983 el 50% de su valor y para 1984 el 100%.
ARTICULO 3o. Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.
ARTICULO 4o. A partir del 1o. de enero de 1984 para los fines de la formación y conservación del catastro, el avalúo de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas.
Los terrenos y las edificaciones, o las fracciones de área de unos y de otros, en el caso que no fueren del todo homogéneos respecto a su precio, se clasificarán de acuerdo con las categorías de precio que defina el Gobierno Nacional en todo el país.
ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>
ARTICULO 6o. <Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 75 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4o. y 5o. de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Nacional de Estadística DANE. El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.
Concluido el período de 7 años desde la formación o actualización del censo catastral, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último censo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del censo del respectivo predio.
ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> En aquellos municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 4o, 5o. y 6o. de la presente Ley, los avalúos vigentes se ajustarán anualmente hasta el 31 de diciembre de 1988, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento (90%) del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, registrado para el período comprendido entre el 1o. de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
ARTICULO 8o. <Ver Notas del Editor> Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4o, 5o, 6o. y 7o. entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.
ARTICULO 9o. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación.
ARTICULO 10. El gobierno Nacional de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a determinados municipios o zonas de éstos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, por un periodo hasta de un (1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.
Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior, el Gobierno podrá, para determinados municipios o zonas de éstos, deducir el porcentaje de ajuste establecido en los artículos 6o. y 7o. de la presente Ley.
La reducción a que se refiere el inciso anterior podrá ser inferior al límite mínimo del incremento porcentual del índice de precios al consumidor señalado en el artículo 7o. de la presente ley.
ARTICULO 11. En ningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral.
ARTICULO 12. Las labores catastrales de que trata la presente Ley se sujetará en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".
En cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del país.
ARTICULO 13. Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente Oficina de Catastro, la estimación del avalúo catastral. En los municipios donde no hubiere Oficina de Catastro, su presentación se hará ante el Tesorero Municipal.
Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.
PARAGRAFO. <Ver Notas del Editor> Para el año de 1983, la estimación prevista en este artículo podrá ser incorporada por las Oficinas de Catastro o por las Tesorerías Municipales, según el caso, en el transcurso del mismo año.
ARTICULO 14. Los propietarios o poseedores que presenten la estimación del avalúo, deberán adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año correspondiente, copia del mismo, sellada por la Oficina de Catastro o por la Tesorería ante la cual se haya presentado.
ARTICULO 15. En caso de expropiación de inmuebles, las entidades de derecho público pagarán como indemnización el menor de estos valores: el avalúo catastral vigente en la fecha de la sentencia que decrete la expropiación más un treinta por ciento (30%) o el avalúo practicado para tal fin, dentro del respectivo proceso, por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", a la misma fecha.
Para los efectos de este artículo, si el avalúo catastral vigente fue realizado mediante el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente Ley, su estimación debe haberse presentado ante la correspondiente Oficina de Catastro con una antelación no menor se dos (2) años a la fecha de la primera notificación que la entidad de derecho público haga al propietario de que pretende adquirir el respectivo inmueble.
PARAGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> Hasta el año de 1985, inclusive el porcentaje del treinta por ciento (30%) a que se refiere el inciso primero de este artículo será del sesenta por ciento (60%).
PARAGRAFO 2o. Esta misma norma de avalúo, se aplicará en los casos de indemnización por ocupaciones de hecho y/o perjuicios causados con ocasión de la ejecución de obras públicas, consideradas de utilidad pública e interés social. De la misma manera, los perjuicios de lucro cesante y daño emergente no podrán exceder el valor del interés bancario corriente, según certificación de la Superintendencia respectiva, sobre el valor del inmueble o la parte de él afectada.
ARTICULO 16. Las autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del valor real de cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento y traslaticios de dominio a él referidos. Las entidades crediticias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las encargadas del registro de instrumentos públicos y las notarías quedan obligadas a suministrar a los encargados del catastro, las informaciones correspondientes cuando éstos los soliciten.
ARTICULO 17. <Artículo compilado por el artículo 186 del Decreto 1333 de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986, según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-467-93.> <Ver Notas del Editor> A partir del 1o. de enero de 1983, las tarifas del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas municipales, serán fijadas por los concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, entre el 4 y el 12 por mil, en forma diferencial, teniendo en cuenta la destinación económica de cada predio.
Exceptúase de la limitación anterior las tarifas para lotes urbanizados no edificados y para lotes urbanizables no urbanizados.
Lo anterior sin perjuicio de que las entidades territoriales conserven las tarifas y sobretasas que en la fecha de promulgación de la presente Ley tengan establecidas así excedan en conjunto el doce por mil. A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo.
PARAGRAFO. Con el fin de dotar a las áreas metropolitanas de los recursos permanentes que les permitan atender los diversos programas en favor de los municipios que las integran, créase una sobretasa del 1 X 1.000 sobre el avalúo catastral, para las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada área metropolitana.
Esta sobretasa será aplicable durante el primer año. Para los años subsiguientes podrá ser incrementada hasta un tope máximo de 2 X 1.000.
ARTICULO 18. <Ver Notas del Editor> Los Concejos Municipales, incluido el del Distrito Especial de Bogotá, podrán otorgar a los propietarios o poseedores de predios o de mejoras las siguientes exenciones:
Del pago de intereses y sanciones de mora por la suma que adeuden hasta el 31 de diciembre de 1983 por concepto del impuesto predial, si presentan por primera vez la estimación del avalúo catastral y si es aceptado por la respectiva autoridad catastral antes del 31 de diciembre de 1984.
Del pago de impuestos prediales y las sobretasas correspondientes causados hasta el 31 de diciembre de 1983, por construcciones o mejoras no declaradas ante las oficinas de Catastro, si se presentan las respectivas documentaciones antes del 31 de diciembre de 1984.
ARTICULO 19. Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al Catastro, tendrán obligación de comunicar a las Oficinas Seccionales del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o a las Oficinas de Catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia o a las Tesorerías Municipales en donde no estuvieren establecidas dichas oficinas, tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la fecha de terminación y el valor de las mejoras con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble.
A los propietarios de predios y mejoras que dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, no cumplieren con la obligación prescrita en este artículo se les establecerá de oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la escritura, el cual se reajustará anualmente en un ciento por ciento (100%) del incremento del índice de precios al consumidor para empleados que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) desde la fecha de la correspondiente escritura de adquisición.
Cuando las mejoras no estén incorporadas en la escritura se tendrá en cuenta para el avalúo el valor fijado por la Oficina de Catastro, previa una inspección ocular.
ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>
ARTICULO 21. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán descontar del impuesto de patrimonio, una parte del impuesto predial equivalente a la misma proporción que tenga el inmueble sobre el patrimonio bruto, así: por el año gravable de 1983, el treinta por ciento (30%) de la suma a descontar; por el año gravable de 1984, el sesenta por ciento (60%); por el año gravable de 1985, el ochenta por ciento (80%), y a partir del año gravable de 1986, el ciento por ciento (100%).
Este descuento no podrá exceder del monto del impuesto de patrimonio atribuible a los bienes inmuebles.
ARTICULO 22. Para los sujetos pasivos del impuesto de patrimonio, la deducción por concepto del impuesto predial pagado por el respectivo año, de que trata el artículo 48 del Decreto 2053 de 1974, será el setenta por ciento (70%) por el año de 1983; del cuarenta por ciento (40%), para el año de 1984; del veinte por ciento (20%) por el año de 1985, y no operará a partir de 1986.
ARTICULO 23. <Ver Nota de Vigencia> En el caso de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando el avalúo catastral de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos fuere superior al costo fiscal, dicho avalúo se tomará en cuenta para determinar:
a) La renta o ganancia ocasional obtenida en su enajenación;
b) La renta presuntiva;
c) Los patrimonios brutos, líquido y gravable;
d) El avalúo de los bienes relictos.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>
PARAGRAFO 2o. Cuando el avalúo catastral previsto en este artículo fuere el resultado de una autoestimación y resultare superior al costo fiscal, únicamente se tendrá en cuenta, para efectos de determinar la utilidad en la enajenación del respectivo inmueble, al finalizar el segundo año de la vigencia de la respectiva estimación.
ARTICULO 24. <Ver Notas del Editor> Antes del 30 de junio de 1984, las autoridades competentes, desvincularán de los avalúos catastrales la fijación de las tarifas de los servicios públicos.
Mientras las tarifas de servicios públicos se determinen con fundamento en los avalúos catastrales, las escalas para dichas tarifas deberán reajustarse anualmente en los mismos porcentajes con que se reajusten los avalúos, de conformidad con los artículos 6o. y 7o. de esta Ley.
ARTICULO 25. Los avalúos elaborados con los procedimientos señalados en esta Ley, no se aplicarán para la determinación del valor de bienes inmuebles en casos de compra-venta, permuta o donación en que sean parte las entidades públicas, eventos en los cuales se aplicarán las disposiciones sobre el particular contenidas en el Decreto-Ley 2 de 1983 o las que en el futuro se modifiquen o sustituyan.
En la negociación de inmuebles rurales, para programas de reforma agraria, el precio máximo de adquisición será el que determine para tal efecto el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" mediante avalúo administrativo.
ARTICULO 26. A los impuestos dejados de pagar según la liquidación que establece el artículo 19 causados desde la fecha en que el propietario actual adquirió el inmueble, se le cobrará la sanción moratoria a que se refiere el artículo 86.
La sanción prevista en este artículo no se aplicará a los predios rurales cuando el avalúo catastral de oficio, de que trata el artículo 19 no exceda de $200.000.
ARTICULO 27. Para protocolizar estos actos de transferencias, constitución o limitación de dominio de inmuebles, el Notario, o quien haga sus veces, exigirá e insertará en el instrumento el certificado catastral y el paz y salvo municipal expedidos por la Oficina de Catastro o el Tesorero Municipal.
Cuando se trate de inmuebles procedentes de la segregación de uno de mayor extensión, el certificado catastral exigido podrá ser el del inmueble del cual se segrega.
Cuando las escrituras de enajenación total de inmuebles se corran por valores inferiores a los avalúos catastrales vigentes, se tendrá en cuenta para todos los efectos fiscales y catastrales, el avalúo catastral vigente en la fecha de la respectiva escritura.
Cuando se trate de protocolizar escrituras que contengan contratos de compraventa de inmuebles que se vayan a construir o se estén construyendo, el Notario exigirá copia debidamente sellada y radicada, de la solicitud del avalúo del correspondiente inmueble acompañada del certificado de paz y salvo del lote donde se a va a adelantar o se está adelantando la construcción.
ARTICULO 28. Los Registradores de Instrumentos Públicos estarán obligados a enviar a la Oficina de Catastro correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas durante el mes anterior.
ARTICULO 29. La actualización del avalúo catastral prevista en el artículo 1o. de la presente Ley no rige para los predios del Distrito Especial de Bogotá, cuyo avalúo catastral ya hubiere sido reajustado, en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo No. 1o. de 1981 del Concejo de Bogotá.
En todo lo demás el Catastro del Distrito Especial de Bogotá se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 30. <Artículo derogado por la Ley 44 de 1990, según lo dispuesto en la Sentencia C-517-07>
ARTICULO 31. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, que transcurrirá a partir de la vigencia de esta Ley para los efectos siguientes:
a) Reorganizar administrativamente las dependencias gubernamentales que sea necesario para establecer un sistema nacional encargado de prestar los servicios de registro de instrumentos públicos, catastro y liquidación del impuesto predial.
b) En las ciudades capitales y en los municipios de más de 150.000 habitantes, o los que sean de asociaciones de municipios cuya población asignada supere este límite, el Gobierno Nacional podrá crear como elementos del sistema nacional oficinas encargadas de cumplir las funciones de registro de la propiedad inmueble; de formación, actualización y conservación del catastro; y la facturación periódica del impuesto predial. Tales oficinas y las establecidas en el Distrito Especial de Bogotá u otro municipio para cumplir funciones de catastro o registro deberán estar sujetas a la vigilancia técnica y operativa así como a la intervención administrativa que establezca el Gobierno Nacional.
c) Modificar el actual régimen de registro de instrumentos públicos, el de catastro en lo previsto en la presente Ley, para adecuarlos a la operación de las funciones catastrales y de liquidación y facturación del impuesto predial, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley;
d) Establecer el régimen de control de los sistemas de catastro y registro, así como los procedimientos técnicos, administrativos y financieros, y
e) Establecer las normas de procedimiento para tramitar los recursos interpuestos contra el avalúo del predio o la liquidación del impuesto predial, así como el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios por sus errores u omisiones en el cumplimiento de estas normas.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTICULO 32. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 195> El Impuesto de Industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
ARTICULO 33. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 196> El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones - ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones -, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (2-7X1.000) mensual para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-10X1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios.
Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo.
PARAGRAFO 1o.<Parágrafo derogado por el Artículo 22 de la Ley 50 de 1984.>
PARAGRAFO 2o. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredores de Seguros, pagarán el impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
PARAGRAFO 3o. Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los combustibles.
ARTICULO 34. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 197> Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
ARTICULO 35. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 198> Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.
ARTICULO 36. <Artículo subrogado por el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986. El nuevo texto. El nuevo texto es el siguiente:> Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
ARTICULO 37. <Ver Notas de Vigencia> El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.
ARTICULO 38. <Artículo subrogado por el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo Municipal.
ARTICULO 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes:
1. Las obligaciones contraidas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que hayan celebrado o celebre en el futuro, y las contraidas por la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:
a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que esta sea;
b) La de gravar los artículos de producción nacional formación por elemental que éste sea;
c) <Ver Notas de Vigencia> La de gravar con el impuesto de Industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio;
d) <Ver Notas de Vigencia> La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;
e) La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que éste sea;
f) La de gravar las actividades, del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA.
ARTICULO 40. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 205> <Ver Notas del Editor> Este capítulo de la presente Ley se aplicará también al Distrito Especial de Bogotá.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO
ARTICULO 41. <Artículo incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 206> Los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiamiento Comercial, Sociedades de Capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones financieras reconocidas por la ley, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito por esta Ley.
ARTICULO 42. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 207> La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente Ley se establecerá por los concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:
1) Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios, posición y certificado de cambio.
B. Comisiones de operaciones en moneda nacional; de operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses: de operaciones con entidades públicas; de operaciones en moneda nacional; de operaciones en moneda extranjera.
D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.
E. Ingresos varios.
F. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
2) Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios, posición y certificados de cambio.
B. Comisiones de operaciones en moneda nacional; de operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses: de operaciones en moneda nacional; de operaciones en moneda extranjera; de operaciones con entidades públicas.
D. Ingresos varios.
3) Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Ingresos Varios.
D. Corrección monetaria, menos la parte exenta.
4) Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
5) Para las Compañías de Financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Ingresos varios.
6) Para Almacenes Generales de Depósitos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Servicio de almacenaje en bodegas y silos.
B. Servicio de aduana.
C. Servicios varios
D. Intereses recibidos.
E. Comisiones recibidas.
F. Ingresos varios.
7) Para sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Dividendos
D. Otros rendimientos financieros.
8) Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este artículo en los rubros pertinentes.
9) Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1o. de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 52 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes.
ARTICULO 43. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 208> Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagarán en 1983 y años siguientes el tres por mil (3o/oo) anual y las demás entidades reguladas por la presente Ley, el cuatro por mil (4o/oo) en 1983 y el cinco por mil (5o/oo) por los años siguientes sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.
PARAGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 44. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 209>Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que trata el presente Capítulo, que realicen sus operaciones en municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 42 pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($10.000.00) anuales.
En los municipios con una población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de cinco mil pesos ($5.000.00).
Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios debidamente certificado por el DANE entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso.
ARTICULO 45. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 210> Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de Seguros y reaseguros de que trata la presente Ley, pagará en cada municipio o en el Distrito Especial de Bogotá como impuesto de Industria y comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982.
ARTICULO 46. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 211> Para la aplicación de las normas de la presente Ley, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en el municipio según el caso, donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en los municipios, o en el Distrito Especial de Bogotá.
ARTICULO 47. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 212> La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 42 de esta Ley, para efectos de su recaudo.
ARTICULO 48. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 213> La totalidad del incremento que logre cada municipio en el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio por la aplicación de las normas del presente Capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación de estos recursos.
IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO Y DE TIMBRE SOBRE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES
ARTICULO 49. <Ver Notas del Editor> Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (2o/oo) de su valor comercial.
PARAGRAFO. Quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales que regulen este impuesto respecto de vehículos de servicio público, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo.
ARTICULO 50. Fíjanse las siguientes tarifas anuales del impuesto de timbre nacional establecido por el numeral 2o. del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976 y regulado por el numeral 2o. del artículo 1o. del Decreto 3674 de 1981:
a) <Literal modificado por el artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:
Hasta $6.900.000 de valor comercial: | ocho por mil. |
Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: | doce por mil. |
Entre $13.700.001 y $27.400.000 de valor comercial: | dieciséis por mil |
Entre $27.400.001 y $41.100.000 de valor comercial: | veinte por mil. |
$41.100.001 o más, de valor comercial: | veinticinco por mil. |
b) <Literal modificado por el Artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más:
Hasta $ 6.900.000 de valor comercial : ocho por mil.
Entre $ 6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: doce por mil.
$13.700.001 o más de valor comercial : dieciséis por mil.
ARTICULO 51. Quedan exentos del impuesto previsto en el artículo anterior:
a) Los vehículos clasificados dentro del servicio público de transporte;
b) Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público;
c) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes;
d) Las bicicletas, motonetas y las motocicletas con motor hasta de 185 c.c., de cilindrada;
e) Los tractores, trilladoras y demás maquinaria agrícola, y
f) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.
ARTICULO 52. Cédese el impuesto de timbre nacional de que trata el artículo 50 de esta Ley a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, en consecuencia, dicho impuesto será recaudado por las referidas entidades territoriales. Sin embargo, los departamentos podrán convenir con los municipios capitales de departamento y con aquellos donde existan Secretarías de Tránsito Clase A, formas de recaudación delegada del tributo.
Cédese igualmente el debido cobrar existente por este concepto a las entidades territoriales mencionadas en este artículo.
ARTICULO 53. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 215> Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, el Instituto Nacional del Transporte -INTRA-, establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes. Para vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el valor comercial al INTRA.
ARTICULO 54. <<Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 216> Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará por los impuestos de que tratan los artículos 49 y 50 de la presente Ley, una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año.
ARTICULO 55. <Literal modificado por el Artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:><Ver Notas del Editor> "Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de cuatro mil doscientos pesos ($4.200) y veintiún mil pesos ($21.000) respectivamente".
ARTICULO 56. Los recaudos que los Departamentos, Intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, obtengan por el impuesto previsto en el artículo 50 de esta Ley, deberán destinarse por lo menos en un 80% a gastos de inversión y/o servicios de la deuda contratada para inversión.
ARTICULO 57.<Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 218> El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa de los impuestos a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 58. <Incorporado en el Decreto 1333 de 1986 como Artículo 219> En los municipios en donde no existan Secretarías de Tránsito, Clase A recaudarán el impuesto municipal de circulación y tránsito a que se refiere el artículo 49 de esta Ley por intermedio de sus Tesorerías.
PARAGRAFO 1o. Es requisito para matricular en las Inspecciones Departamentales de Tránsito los vehículos de que trata este artículo, además de la documentación exigida por otras normas, acreditar la vecindad del propietario y la inscripción del vehículo en la respectiva Tesorería Municipal.
PARAGRAFO 2o. Tanto para traspasar la propiedad de los vehículos a que se refiere este artículo, como para su revisado, es menester acompañar el paz y salvo por concepto de circulación y tránsito.
ARTICULO 59. A partir del año de 1984, los valores absolutos a que se refieren los artículos 50 y 55 de esta Ley se reajustarán anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTICULO 60. Deróganse el numeral 28 del artículo 26 de la Ley 2a. de 1976 y todas aquellas disposiciones contrarias a este capítulo.
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES
ARTICULO 61. <Incorporado en el artículo 121 del Decreto 1222 de 1986> La producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esa industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Las Intendencias y Comisarías cobrarán el impuesto de consumo que determina esta Ley para los licores, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros.
ARTICULO 62. <Incorporado en el artículo 122 del Decreto 1222 de 1986> Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que señala esta Ley.
ARTICULO 63. <Incorporado en el artículo 123 del Decreto 1222 de 1986> En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes permita agilizar el comercio de estos productos.
Para la introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que sólo los otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual del departamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los límites tarifarios establecidos en esta Ley.
ARTICULO 64. El impuesto de consumo que en la presente Ley se regula es nacional, pero su producto se cede a los departamentos, intendencias y comisarías.
ARTICULO 65. <Incorporado en el artículo 125 del Decreto 1222 de 1986> Los impuestos de consumo cuyas tarifas se determinan en el artículo 66 de esta Ley, serán pagados a los departamentos, intendencias comisarías por los productores o introductores según el caso.
Las Asambleas Departamentales y los Consejos Intendenciales y Comisariales expedirán las normas pertinentes para reglamentar los aspectos administrativos del recaudo del gravamen de consumo y aquellas que sean necesarias para asegurar su pago, impedir su evasión y eliminar el contrabando de los productos de que trata esta Ley.
En todo caso, el pago del impuesto de consumo contemplado en esta Ley, es requisito para que el producto pueda ser vendido o distribuido.
ARTICULO 66. <Incorporado en el artículo 126 del Decreto 1222 de 1986> El impuesto de consumo sobre licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, se determina sobre el precio promedio nacional al detal en expendio oficial o en defecto de éste, del primer distribuidor autorizado de la botella de 750 mililitros de aguardiente anisado nacional, según lo determine semestralmente el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Las tarifas por botella de 750 mililitros o proporcionalmente a su volumen, serán las siguientes:
1o. El 35% para licores nacionales y extranjeros.
2o. El 10% para vinos, vinos espumosos o espumantes y aperitivos y similares extranjeros.
3o. El 5% para vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales.
4o. El 15% para los licores que se importen o ingresen a la Intendencia de San Andrés y Providencia.
ARTICULO 67. <Incorporado en el artículo 127 del Decreto 1222 de 1986> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley, los departamentos, intendencias y comisarías no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina esta Ley.
Los departamentos, intendencias y comisarías podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.
ARTICULO 68. <Incorporado en el artículo 128 del Decreto 1222 de 1986> Las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito no serán objeto de gravamen alguno.
ARTICULO 69. <Incorporado en el artículo 129 del Decreto 1222 de 1986> Quedan vigentes las normas sobre el impuesto a las ventas aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares y aquellas relativas a la cesión de este impuesto, así como el gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del artículo 2o. de la Ley 47 de 1968 y todas las normas relacionadas con el impuesto a las cervezas, excepto la prohibición de gravar la industria y el comercio cerveceros con el impuesto de industria y comercio.
ARTICULO 70. <Incorporado en el artículo 130 del Decreto 1222 de 1986> El Gobierno Nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y del ICONTEC, definirá qué se entiende por licores, vinos, aperitivos y similares, para los efectos de esta Ley.
ARTICULO 71. <Incorporado en el artículo 131 del Decreto 1222 de 1986> El control sanitario de los productos a que se refiere esta Ley ejercerá por el Ministerio de Salud, de conformidad con las leyes vigentes y con los reglamentos que expida el gobierno para garantizar la salubridad pública.
ARTICULO 72. A partir de la vigencia de esta Ley quedan derogadas las leyes 88 de 1923, 34 de 1925, 88 de 1928, 47 de 1930 y los Decretos 2956 de 1955 y 131 de 1958 y todas las demás normas contrarias a lo dispuesto en este capítulo.
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS
ARTICULO 73. <Incorporado en el artículo 135 del Decreto 1222 de 1986> El consumo de cigarrillos de fabricación nacional, contengan o no insumos importados, causará en favor de los departamentos, intendencias y comisarías, un impuesto equivalente al 100% sobre el precio de distribución, el cual se establecerá conforme a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 214 de 1969.
PARAGRAFO. El Departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá, continuarán distribuyendo el producto de este impuesto según lo establecido en el artículo 3o. del Decreto 3258 de 1968.
ARTICULO 74. <Incorporado en el artículo 136 del Decreto 1222 de 1986> El consumo de cigarrillos de producción extranjera causará un impuesto del 100% sobre el valor CIF vigente el último día de cada trimestre. Ese valor será certificado por el INCOMEX dentro de los diez primeros días del siguiente trimestre para cada una de las marcas de cigarrillos y regirá para la liquidación de los impuestos durante dicho lapso. Así mismo, fijará el Gobierno Nacional, para el mimo periodo, el tipo de cambio aplicable para estos efectos.
ARTICULO 75. <Incorporado en el artículo 137 del Decreto 1222 de 1986> Los impuestos contemplados en este capítulo se cancelarán para cada cajetilla de 20 cigarrillos o proporcionalmente a su contenido.
ARTICULO 76. <Incorporado en el artículo 138 del Decreto 1222 de 1986> Los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de cigarrillos, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios , gastos de administración o cualquier otro gravamen, distinto al único de consumo que determine esta Ley.
Los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.
ARTICULO 77. <Incorporado en el artículo 139 del Decreto 1222 de 1986> Para los cigarrillos provenientes de países con los cuales exista un régimen de comercio de igualdad de tratamiento con productos nacionales, se aplicará la base establecida en el artículo 73.
ARTICULO 78. En los casos previstos en los artículos anteriores, el monto del impuesto no podrá ser inferior al que en la fecha de la presente Ley estén percibiendo las entidades territoriales de la República.
ARTICULO 79. <Incorporado en el artículo 141 del Decreto 1222 de 1986> Sobre el precio establecido en el artículo 74, los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto adicional del 10% que se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971.
ARTICULO 80. <Incorporado en el artículo 142 del Decreto 1222 de 1986> El sistema de pago de los impuestos regulados, en este capítulo será reglamentado por el Gobierno y mientras dicha reglamentación entre en vigencia, los pagos se efectuarán de acuerdo con el sistema normativo actualmente operante en las entidades territoriales de la República.
ARTICULO 81. <Incorporado en el artículo 143 del Decreto 1222 de 1986> Los cigarrillos de que trata la presente Ley están sujetos, según el caso, a los impuestos de importación y cuotas de fomento, impuesto a las ventas y al gravamen establecido por la Ley 30 de 1971.
ARTICULO 82.<Artículo derogado por el Artículo 17 del decreto 1280 de 1994.>
ARTICULO 83. Deróganse los impuestos establecidos en el artículo 2o. del Decreto 1626 de 1951, el artículo 7o. de la Ley 4a. de 1963, la letra a) del artículo 6o. de la Ley 49 de 1967; la Ley 36 de 1969 y las demás norma contrarias a este capítulo.
IMPUESTO A LA GASOLINA
ARTICULO 84. <Incorporado en el artículo 148 del Decreto 1222 de 1986> <Ver Notas de Vigencia> Los impuestos de consumo a la gasolina - motor en favor de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, serán del 0.6 por mil para el año de 1984, del 1 por mil para el año de 1985, y del 2 por mil para los años de 1986 y siguientes, y se liquidará sobre el precio de venta del galón, al público.
ARTICULO 85. <Incorporado en el artículo 149 del Decreto 1222 de 1986> Los distribuidores al por mayor serán responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior y estarán obligados a retenerlo en la fuente y a consignarlo dentro de los 30 días siguientes al mes en que se haya distribuido, a orden de las entidades beneficiarias.
ARTICULO 86. <Ver Notas de Vigencia> <Incorporado en el artículo 150 del Decreto 1222 de 1986> <Artículo modificado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1986> El nuevo texto es el siguiente:
"El Subsidio a la gasolina-motor en favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, sobre el precio de venta del galón, será de 1.8 por mil, a partir de 1985".
"La Empresa Colombiana de Petróleos, lo girará directamente a las respectivas Tesorerías".
ARTICULO 87.<Incorporado en el artículo 151 del Decreto 1222 de 1986> Los recaudos provenientes del impuesto de consumo y subsidio a la gasolina - motor sólo podrán ser invertidos en construcción de vías, mejoramiento y conservación de las mismas y en planes de electrificación rural.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 88. En caso de mora en el pago de los impuestos de que trata la presente Ley, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.
ARTICULO 89. Los Impuestos Nacionales que por esta Ley se ceden a las entidades territoriales adquirirán el carácter de rentas de su propiedad exclusiva a medida en que las Asambleas, Consejos Intendenciales y comisariales y el Concejo Distrital de Bogotá, en lo de su competencia, los vayan adoptando dentro de los mismos términos, límites y condiciones establecidos por esta Ley.
ARTICULO 90. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los días del mes de ... de 1983.
El Presidente del honorable Senado,
BERNARDO GUERRA SERNA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
HUGO CASTRO BORJA
El Secretario General del honorable Senado
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA GARZON.
Dada en Bogotá, D.E., a los 6 días del mes de julio de 1983.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIERREZ CASTRO
El Ministro de Justicia,
BERNARDO GAITAN MAHECHA.
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