LEY 12 DE 1986
(enero 16)
Diario Oficial No 37.310 de 17 de enero de 1986

Por la cual se dictan normas sobre la Cesión de Impuesto a las Ventas o Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y se reforma el Decreto 232 de 1983

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir del 1o. de julio de la vigencia fiscal de 1986, la participación en la cesión del Impuesto a las Ventas de que tratan las Leyes 33 de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973, 43 de 1975 y el Decreto 232 de 1983, se incrementará progresivamente hasta representar el 50% del producto del Impuesto. Este incremento se cumplirá en los siguientes porcentajes: a partir del 1o. de julio de 1986, el 30.5% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987, el 32.0%; en 1988, el 34.5%; en 1989, el 37.5%; en 1990, el 41.0%; en 1991, el 45.0%; en 1992 y, en adelante, el 50% del producto anual del Impuesto a las Ventas.

PARAGRAFO 1o. Hasta el 30 de junio de 1986, la participación de las entidades territoriales en el Impuesto a las Ventas será la que establecen los literales a), b) y c) del artículo 1o. del Decreto No. 232 de 4 de febrero de 1983 y las retenciones serán las mismas que establece el artículo 2o. de este Decreto.

PARAGRAFO 2o. En las sobretasas temporales que se establezcan al Impuesto a las Ventas no tendrán participación las entidades territoriales.

ARTICULO 2o. A partir del 1o. de julio de la vigencias fiscal de 1986, la participación en el Impuesto a las Ventas será asignada, así:

a). Un porcentaje que crecerá progresivamente hasta 1992, para distribuir entre el Distrito Especial de Bogotá y todos los Municipios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías.

b). Un porcentaje adicional al establecido en el literal a) del presente artículo que crecerá progresivamente hasta 1992, para distribuir entre lo municipios de los departamentos, intendencias y comisarías cuya población sea de menos de 100.000 habitantes.

c). Un porcentaje para las intendencias y comisarías que será girado por la nación, directamente a las tesorerías intendenciales y comisariales.

d). Un porcentaje para los departamentos, intendencias y comisarías, con destino a las Cajas Seccionales de Previsión o para los presupuestos de éstos, cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones sociales.

e). <Literal modificado por el artículo 76 del Decreto 77 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:>  El 0.1% para la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, con destino a los programas de asesoría técnica-administrativa, asesoría de gestión, investigación, formación y adiestramiento de funcionarios en los niveles departamental, intendencial, comisarial y municipales, así como a los Diputados, Concejales, Consejeros Intendenciales y Consejeros Comisariales.

La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, cumplirá esta función, directamente o mediante contratos con universidades oficiales o privadas.

f). El 0.1% con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para atender exclusivamente, a los gastos suplementarios que demande la actualización de los avalúos contrastales en los municipios con población inferior a 100.000 habitantes que será girado también bimestralmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 3o. El porcentaje a que se refiere el literal a) del artículo 2o será el siguiente: A partir del 1o. de julio de 1986, el 25.8% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987, el 25.9% en 1988 el 26.4%; en 1989 el 27.0%; en 1990 el 27.5%; en 1991 el 28.0%; en 1992, y en adelante el 28.5% del producto anual de Impuesto a las Ventas.

El porcentaje a que se refiere el literal b) del artículo 2o. será el siguiente: A partir del 1o. de julio de 1986, el 0.4% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987, el 1.8%; en 1988, el 3.8%; en 1989, el 6.0%, en 1990, el 9.0%; en 1991, el 12.5%; en 1992 y, en adelante, el 16.8% del producto anual del Impuesto a las Ventas.

El porcentaje a que se refiere el literal c) del artículo 2o será el siguiente: A partir del 1o. de julio de 1986 el 0.7% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987 el 0.6%; en 1988 el 0.6% y en 1989, 1990, 1991, 1992 y en adelante el 0.5% sin perjuicio de su participación en los términos de los literales a) y b) del artículo 2o de la presente Ley.

El porcentaje a que se refiere el literal d) del artículo 2o. será el siguiente: En 1986, el 3.5%; del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987, el 3.5%; en 1988, el 3.5%; en 1989, el 3.8%; en 1990, el 3.8%; en 1991, el 3.8% y en 1992 y, en adelante, el 4% del producto anual del Impuesto a las Ventas.

El porcentaje a que se refiere el literal f) del artículo 2o será girado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del 1o. de julio de 1986, y ésta será su participación en el producto anual del Impuesto a las Ventas desde esta fecha en adelante.

El porcentaje a que se refiere el literal e) del artículo 2o será girado a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP. A partir del 1o. de enero de 1987; y ésta será su participación en el producto anual del Impuesto a las Ventas desde esta fecha en adelante.

PARAGRAFO. Los municipios a que se refiere el literal b) del artículo 2o, tendrán en consecuencia, además de su participación, según el literal a), del mismo artículo, el incremento adicional que se establece en el inciso segundo del presente artículo.

ARTICULO 4o. La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del artículo 2o de la presente Ley, se hará entre los municipios en proporción a la población y al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos.

Para determinar el monto de la participación que corresponde a cada municipio de este grupo, se procederá en la siguiente forma:

De acuerdo con la proporción que represente la población de cada municipio dentro del total de la del grupo previsto en el respectivo literal b), se asigna el monto de la participación que le corresponde a dicho municipio. A este monto se le resta la magnitud que resulte de la siguiente operación matemática: Valor total de los avalúos catastrales del Municipio, multiplicado por la diferencia entre la tarifa efectiva promedio del Impuesto Predial del grupo literal b) y la tarifa efectiva del Impuesto Predial del municipio correspondiente.

PARAGRAFO 1o. Entiéndase por Tarifa Efectiva Promedio, del grupo comprendido en el literal b), el resultado de la división del total de los recaudos del Impuesto Predial por el valor de los avalúos catastrales.

PARAGRAFO 2o. Entiéndase por Tarifa Efectiva del Municipio, el resultado de la división del total de los recaudos del Impuesto Predial por el valor de los avalúos catastrales.

PARAGRAFO 3o. Los cálculos de que trata el presente artículo, serán elaborados anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el primer bimestre de cada año, y deberán referirse al año inmediatamente anterior al de la vigencia fiscal dentro de la cual se hará la distribución del producto del Impuesto a las Ventas.

Los Tesoreros Municipales estarán obligados a informar al Ministerio de Hacienda el valor total de los recaudos por concepto del Impuesto Predial, sobretasas de intereses del año inmediatamente anterior, antes del 20 de enero.

PARAGRAFO 4o. De los avalúos catastrales de cada municipio, se excluirá el valor de la propiedad inmueble de la Nación, el departamento y el municipio y la correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.

PARAGRAFO 5o. Dentro de los recaudos del Impuesto Predial, se incluirán las sobretasas y los intereses de mora en el pago del Impuesto Predial y las sobretasas.

PARAGRAFO 6o. En ningún caso la participación en cifras absolutas de los municipios podrá ser inferior a la suma que ellos reciban durante la vigencia de 1985.

Si alguno o algunos municipios reciben una cantidad inferior, tal faltante se tomará del porcentaje adicional que va con destino a los municipios de menos de 100.000 habitantes.

PARAGRAFO 7o. <Adicionado por el Artículo 25 de la Ley 44 de 1990> La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del artículo 2 de la presente Ley se hará entre los municipios en proporción a la población, cuando tengan resguardos indígenas, sin consideración al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos.

ARTICULO 5o. La distribución de la participación del Impuesto a las Ventas, de que tratan los literales a), b) y de) del artículo 2o de la presente Ley, se hará proporcionalmente a la población de cada una de las entidades territoriales y dentro de cada entidad territorial, en proporción a la población de cada municipio teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4o de la presente Ley, para las poblaciones de menos de 100.000 habitantes.

ARTICULO 6o. A partir de la vigencia de esta Ley, los municipios de todo el país y el Distrito Especial de Bogotá, podrán continuar destinando hasta el 25.8% de los porcentajes establecidos en el inciso primero del artículo 3o de la presente Ley, para atender gastos de funcionamiento e inversión.

La diferencia entre ese valor y el tope de la asignación de la participación del Impuesto a las Ventas prevista para cada año, deberán utilizarla exclusivamente en gastos de inversión.

ARTICULO 7o. <Artículo modificado por artículo 57 del Decreto 77 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> La proporción de la participación del Impuesto a las Ventas, que el artículo 6o condiciona a gastos de inversión, podrá destinarse a los siguientes fines:

a). Construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos y alcantarillados, jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes.

b). <Literal suprimido por el artículo 57 del Decreto 77 de 1987>

 c). <Literal suprimido por el artículo 57 del Decreto 77 de 1987>

d). <Literal suprimido por el artículo 57 del Decreto 77 de 1987>

e).<Literal suprimido por el artículo 57 del Decreto 77 de 1987>

f). <Literal suprimido por el artículo 57 del Decreto 77 de 1987>

g). <Literal suprimido por el artículo 57 del Decreto 77 de 1987>

h). <Literal suprimido por el artículo 57 del Decreto 77 de 1987>

i). <Literal suprimido por el artículo 57 del Decreto 77 de 1987>

j). Extensión de la red de electrificación en zonas urbanas y rurales.

k).<Literal suprimido por el artículo 57 del Decreto 77 de 1987>

l). Programas de reforestación vinculados a la defensa de cuencas y hoyas hidrográficas.

m). Pago de deuda pública interna o externa, contraída para financiar gastos de inversión.

n). Inversiones en Bonos del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano, destinadas a obtener recursos de crédito complementarios para la financiación de obras de desarrollo municipal.

ñ). Otros rubros que previamente autorice el Departamento Nacional de Planeación.

o) <Adicionado por el Artículo 27 de la Ley 44 de 1990> Vivienda popular y de interés social.

ARTICULO 8o. En los municipios donde la mayoría de la población está localizada fuera de la cabecera municipal, será obligatorio invertir al menos el 50% de la participación del Impuesto a las Ventas, en sus zonas rurales y corregimientos, pero en los municipios menores de 100.000 habitantes donde la mayoría de la población vive en la cabecera, será obligatorio invertir al menos el 20% de la participación del Impuesto a las Ventas en sus zonas rurales y corregimientos.

ARTICULO 9o. La ejecución de los planes, programas y proyectos de obras públicas y de desarrollo económico y social de los municipios con población inferior a 100.000 habitantes, deberá ser vigilada por las Oficinas de Planeación de los departamentos, intendencias y comisarías a que pertenezcan.

ARTICULO 10. De las transferencias que deban hacerse por concepto de la participación en el Impuesto a las Ventas al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios de los departamentos, intendencias y comisarías, la Nación hará las siguientes retenciones:

1o.- <Modificado por el Artículo 21 de la Ley 44 de 1990> Para municipios entre 100.00 y 500.000 habitantes, el 20% a partir del 1o. de enero de 1991.

2o.- Para municipios de más de 500.000 habitantes, el 50% a partir del 1o. de julio de 1986.

Las sumas retenidas deberán ser giradas directamente por la Nación a los Fondos Educativos Regionales, FER, del Distrito Especial de Bogotá o del territorio al que pertenezcan los respectivos municipios.

ARTICULO 11. Del total de los recursos destinados por esta Ley a los Fondos Educativos Regionales, FER, no menos del 70% se destinará a atender los costos de los servicios personales de los empleados docentes y administrativos de dichos fondos y el porcentaje restante de acuerdo a la distribución que establezca anualmente el Ministerio de Educación Nacional.

ARTICULO 12. Las plantas de personal docente y administrativo de los Fondos Educativos Regionales, FER, previo certificado de disponibilidad presupuestal, deberán ser aprobadas mediante decreto del Gobierno Nacional, que deberá llevar las firmas de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y del Jefe del Departamento Administrativo del servicio Civil, Cualquier nombramiento de personal docente o administrativo en los Fondos Educativos Regionales, FER, por fuera de las plantas de personal, será de cargo del presupuesto en la entidad territorial respectiva y la Nación no asumirá los costos presentes o futuros que ello pueda representar.

ARTICULO 13. Revístese al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir de la sanción de a presente Ley, para:

a). Reformar, fusionar o liquidar entidades descentralizadas y suprimir sus funciones, o asignarlas a las entidades que se beneficien con la cesión de que trata esta Ley.

b). Asignar funciones de los Ministerios y Departamentos Administrativos a las entidades que se beneficien con la cesión de que trata esta Ley, o suprimirlas; y modificar la estructura de tales Ministerios y Departamentos Administrativos en lo que sea necesario para cumplir la función, por la entidad territorial a la cual se traslada.

c). Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral, régimen de entidades descentralizadas y presupuesto de las entidades beneficiarias de la cesión de que trata esta Ley, con el fin exclusivo de que no se desvíen los nuevos recursos cedidos por ella.

El proceso de ejecución de las normas que se dicten en ejercicio de estas facultades y la redistribución del gasto que resulte, tendrán que ser equivalente a los incrementos de la participación en los Impuestos a las Ventas que resulte de esta Ley y concluya en 1992.

ARTICULO 14. Los municipios podrán celebrar contratos o convenios con entidades administrativas de los gobiernos nacional, departamental y municipales, para la realización de obras públicas o la prestación de algunos servicios públicos. Los convenios o contratos a que se refiere este artículo deberán ser coordinados por los departamentos, intendencias y comisarías a las cuales pertenezcan los respectivos municipios  

ARTICULO 15. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 16. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 43 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá a los municipios, las participaciones en el impuesto a las ventas, sobre la base de seis cuotas bimestrales calculadas según estimativos de apropiación de la respectiva ley de presupuesto. El pago deberá efectuarse dentro del mes siguiente a aquel en el cual la Dirección General de Tesorería reciba el recaudo correspondiente al bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro de los primeros cuatro meses de la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos de gastos correspondientes a la cesión del impuesto a las ventas de que trata la Ley 12 de 1986 y el presente artículo, se harán sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto.

PARÁGRAFO 2o. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago de la cesión del impuesto sobre las ventas y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos previstos en este artículo se tendrán como fechas máximas para efectuar el pago de la participación correspondiente a cada bimestre, als que se indican a continuación:

El bimestre enero-febrero, a más tardar el último día hábil de abril.

El bimestre marzo-abril, a más tardar el último día hábil de junio.

El bimestre mayo-junio, a más tardar el último día hábil de agosto.

El bimestre julio-agosto, a más tardar el último día hábil de octubre.

El bimestre septiembre-octubre, a más tardar el último día hábil de diciembre.

El bimestre noviembre-diciembre, a mas tardar el último día hábil del mes de febrero del año inmediatamente siguiente.

ARTICULO 17. Los datos sobre población a que se refiere la presente Ley serán los correspondientes a las cifras más recientes elaboradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

PARAGRAFO. Para efectos de esta Ley, la actualización de los datos sobre población que haga el Departamento Administrativo Nacional de Estadística debe comprender la totalidad de municipios del país.

ARTICULO 18. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 19. Dos (2) Representantes y dos (2) Senadores de las Comisiones terceras de la Cámara y el Senado, asesorarán al Ministerio de Hacienda en la revisión de los datos a que se refiere el parágrafo tercero del artículo 4o de la presente Ley.  

ARTICULO 20. Para artículo transitorio, el siguiente:

Para la vigencia fiscal de 1986, el Gobierno Nacional liquidará la participación en el Impuesto a las Ventas sobre la base de la población de las entidades territoriales y tomará en cuenta, para tal liquidación, las cifras más recientes de población, elaboradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

ARTICULO 21. La presente Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E, a los...

El Presidente del honorable  
Senado de la República,  
ALVARO VILLEGAS MORENO.

El Presidente de la Honorable
Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL.

El Secretario General del honorable
Senado de la República,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS,

El Secretario General de la honorable  
Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Bogotá, D. E, 16 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.

El Ministro de Hacienda y  
Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.

el Jefe del Departamento Administrativo  
de la Presidencia de la República,
VICTOR G. RICARDO.

el Jefe del Departamento Administrativo de  
Intendencias y Comisarías,
HECTOR MORENO REYES.

      


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.