DECRETO 2418 DE 1970
(diciembre 11)
Diario Oficial No. 33.595 de 19 de mayo de 1972
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del 1º de noviembre de 1970, con excepción de lo determinado en el artículo 10>
Por el cual se fijan sueldos básicos, se regulan comisiones al exterior y se dictan otras disposiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 7ª de 1970,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 4o. del Decreto 170 de 1974>
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 4o. del Decreto 170 de 1974>
ARTÍCULO 3o. Los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo diplomados en la Academia Superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
ARTÍCULO 4o. Los Oficiales Generales en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de gastos de representación correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
ARTÍCULO 5o. La prima de instalación de que trata el artículo 62 del Decreto-ley número 3072 de 1968, para Oficiales y suboficiales de la Policía Nacional casados o viudos con hijos legítimos que sean trasladados al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares sobre el treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico, a razón de un dólar por cada peso.
Para los Oficiales y suboficiales solteros si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, la prima de instalación será igual al cinco por ciento (5%) del sueldo básico, a razón de un dólar por cada peso.
ARTÍCULO 6o. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
a) Comisiones diplomáticas el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, de los gastos de representación y de la Prima de Oficial Diplomado en la academia Superior de Policía, en dólares, a razón de un dólar por cada peso;
b) Comisiones de estudios, de adquisiciones, tratamiento médico, administrativas, de observadores en áreas específicas y otras especiales, el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, de los gastos de representación y de la Prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, en dólares a razón de un dólar por cada peso;
c) El personal de los Institutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en comisión colectiva al exterior, por concepto de visitas operacionales o de cortesía, tendrá derecho a percibir el treinta por ciento (30%) de su sueldo básico, de los gastos de representación y de la Prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, en dólares a razón de un dólar por cada peso, cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) días o menos y a partir de ese término el veinte por ciento (20%) de su sueldo básico, de los gastos de representación y de la Prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, en dólares, al cambio de un peso por dólar, y
d) El personal de los Institutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que cumpla comisiones ocasionales en el exterior, por invitación de gobiernos extranjeros para visitar instalaciones de Policía, tendrá derecho a percibir hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, de los viáticos, de los gastos de representación y de la Prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, en dólares, porcentaje que será fijado para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.
Las respectivas diferencias del setenta por ciento (70%) y del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico de los gastos de representación y de la Prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, así como las primas y partidas de asignación mensual se pagarán en pesos colombianos.
PARÁGRAFO: El Gobierno en casos especiales y en cualquier clase de comisión, podrá fijar una partida mensual en dólares, teniendo en cuenta la modalidad de la comisión o el costo de la vida del país donde sea destinado el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 4o. del Decreto 170 de 1974>
ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>
ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>
ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971><Ver Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir del 1º de noviembre de 1970, con excepción de lo determinado en el artículo 10 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1970
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y crédito Público,
ALFONSO PATIÑO ROSSELLI
El Ministro de Defensa Nacional,
Mayor General
HERNANDO CURREA CUBIDES
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