DECRETO 219 DE 1979
(febrero 7)
Diario Oficial No. 35.204 de 20 de febrero de 1979
Por el cual se modifica el Decreto-ley número 2925 de 1978 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de 1978,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 4o. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polícia Nacional, serán los siguientes:
Año 1979 Año 1980
Especialista Asesor Primero $11.300 12.200
Especialista Asesor Segundo 10.500 11.400
Especialista Jefe 8.700 9.400
Especialista Primero 7.800 8.500
Especialista Segundo 7.300 7.900
Especialista Tercero 6.400 6.900
Especialista Cuarto 5.700 6.200
Especialista Quinto 5.400 5.900
Especialista Sexto 4.800 5.200
Adjunto Jefe 4.700 5.100
Adjunto Intendente 4.400 4.800
Adjunto Mayor 4.100 4.500
Adjunto Especial 4.000 4.400
Adjunto Primero 3.900 4.300
Adjunto Segundo 3.800 4.100
Adjunto Tercero 3.700 4.000
Auxiliar Primero 3.600 3.900
Auxiliar Segundo. 3.500 3.800
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 7o. <Inciso derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
PARÁGRAFO. El subsidio de alimentación a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la partida y prima de alimentación que devengan los oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, en áreas de cobertura de fronteras, y en embarcaciones de la Armada Nacional que se encuentren navegando en operaciones de patrullaje o similares, a que se refieren los artículos 17 del Decreto-ley número 609 de 1977; 72 del Decreto-ley 612 de 1977 y 80 del Decreto-ley 613 de 1977.
ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 9o. El subsidio y la prima de alimentación a que se refieren los artículos 7º y 8º del presente Decreto, no serán computables en ningún caso para la liquidación de prestaciones sociales, y no habrá lugar a su reconocimiento cuando el funcionario disfrute de vacaciones o haga uso de licencia superior a quince (15) días.
ARTÍCULO 10. <Ver notas del Editor> A partir del 1º de enero de 1979 la prima de orden público para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a que se refieren los artículos 71 y 59 de los Decretos 612 y 613 de 1977 respectivamente será del veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica los artículos 29 y 85 del Decreto-ley 610 de 1977 y 71 del Decreto-ley 612 de 1977, 59 del Decreto-ley 613 de 1977 y el Decreto-ley 2925 de 1978 parcialmente, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA
El Ministro de Defensa Nacional,
General LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil
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