DECRETO 183 DE 1975
(febrero 5)
Diario Oficial No. 34216 de 29 de noviembre de 1974
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto produce efectos fiscales desde el primero (1º) de febrero de 1975>
Por el cual se fijan sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales, agentes y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional, bonificaciones para alfereces, guardiamarinas, grumetes y soldados y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3o. De la ley 24 de 1974,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTICVULO 4o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 6o. <Ver Notas del Editor> Crease una Prima de Vacaciones equivalente al cincuenta por ciento del sueldo básico mensual pro cada año de servicio, para los oficiales, suboficiales, agentes y personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1o. la prima se reconocerá para las vacaciones que se causen a partir del (10.) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975) y se pagara por lo menos cinco días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas. En consecuencia, la prima prevista en este artículo, no se reconocerá por períodos de vacaciones consolidados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto. Tampoco por más de un período en cada año fiscal, ni a quienes les sean compensadas las vacaciones en dinero, ni a quienes se retiren o sean retirados sin haber hecho uso de este beneficio.
PARAGRAFO 2o. La prima de Vacaciones a que se refiere este artículo no se computará para efectos de la liquidación de cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 7o. <Ver Notas del Editor> Los oficiales, suboficiales, agentes y personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en comisión en el exterior, que hicieren uso de vacaciones consolidadas a partir del primero (1º) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), percibirán la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones señaladas por el presente Decreto.
ARTÍCULO 8o. El personal militar y civil perteneciente a la Justicia Penal Militar y las Procuradurías Delegadas para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no tiene derecho a la Prima de Vacaciones que por este Decreto se establece, en consideración a que su régimen de remuneraciones y primas se regula por disposiciones diferentes.
ARTÍCULO 9o. <Ver Notas del Editor> De la prima de vacaciones se descontara el valor correspondiente a tres días de sueldo básico, que ingresara a una cuenta especial que manejara el Ministerio de Defensa nacional y que se destinara exclusivamente al desarrollo de planes de bienestar social y cultural para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 10. Para gozar del reajuste de sueldos ordenado por este Decreto, no se requerirá nueva posesión y solo se pagara el impuesto de timbre por la diferencia de remuneración en el sueldo básico mensual.
ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el primero (1º) de febrero de 1975 y deroga los Decretos Leyes 169, 170 y 171 de 1974 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D:E: a 5 de febrero de 1975
Fdo. ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
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