DECRETO 2340 DE 1971
(diciembre 3)
Diario Oficial No. 33507 de 1 de febrero de 1972
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 118 del Decreto 609 de 1977>
Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970,
DECRETA:
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1o. AMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este Estatuto se regula la carrera Profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
ARTÍCULO 2o. Determinación de la Planta de Agentes. La Planta de Agentes de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno, cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
PARÁGRAFO. En casos especiales el Gobierno podrá modificar la Planta fijada para el respectivo año.
INGRESO Y FORMACIÓN.
ARTÍCULO 3o. CONDICIONES GENERALES. Para ingresar a la Policía Nacional como Agente, es condición indispensable ser colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y físicas como requisitos comunes, debiéndose cumplir además, las exigencias específicas que este Estatuto determina.
ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA INGRESO AL CURSO DE FORMACIÓN. Para ingresar al curso de Formación de Agentes en las Escuelas regionales de Policía, se exigen los siguientes requisitos:
a. No ser menor de 18 años de edad ni mayor de 25.
b. Haber cursado y aprobado quinto de primaria.
c. No registrar antecedentes penales ni de policía.
d. No haber participado activamente en política ni haber pertenecido a directorios políticos.
e. Aprobar los exámenes psicofísicos e intelectuales.
f. Acreditar que sus parientes hasta el segundo grado de consaguinidad no han sufrido anomalías síquicas que puedan transmitirse por herencia y que no han sido condenados a pena privativa de la libertad.
ARTÍCULO 5o. NOMBRAMIENTO. Para ser nombrado Agente de la Policía Nacional, es indispensable haber cursado y aprobado estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación y ser propuesto para el cargo por el Director del Instituto.
ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. El Director General. de la Policía Nacional, dispondrá los nombramientos, traslados, suspensiones, retiros y separaciones de los Agentes de la Institución, de acuerdo con las normas del presente Estatuto y dentro de la planta fijada por el Gobierno.
ARTÍCULO 7o. DEL INGRESO A LA ESCUELA DE SUBOFICIALES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan cursado y aprobado segundo año de bachillerato y hayan servido a la Institución un mínimo de tres (3) años, podrán ingresar a la Escuela de Formación de Suboficiales y ser ascendidos al grado de Cabo 2º, previo el lleno de los requisitos que se establezcan en la reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 8o. DEL INGRESO A LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que opten título de bachiller clásico y hayan servido a la Institución un mínimo de tres años, podrán ingresar a la Escuela de Formación de Oficiales "General Santander" y ser ascendidos al grado de Subteniente, previo el lleno de los requisitos que se establezcan en la reglamentación correspondiente.
PARAGRAFO. El personal de Agentes a que se refieren !os dos artículos anteriores, pasará en comisión de estudios durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.
ARTÍCULO 9o. Cambio de escalafón. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan adelantado estudios universitarios al término y aprobación de estos, previa solicitud y concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional, podrán pasar al Escalafón de Oficiales del respectivo servicio en el grado de Subteniente. Si hubieren optado su título profesional, podrán hacerlo en el grado de Teniente de los Servicios, previa aprobación de un curso de capacitación, con una duración mínima de tres (3) meses, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno, Los Oficiales de, que trata este artículo, que no obtengan su título en un máximo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su escalafonamiento, serán retirados del servicio por incapacidad profesional.
DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS.
ARTÍCULO 10. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones del personal de Agentes de la Policía Nacional,. serán las determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 11. PRIMA DE ACTIVIDAD. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1305 de 1975>
ARTÍCULO 12. SUBSIDIO FAMILIAR. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al Subsidio familiar, que se liquidará mensualmente el sueldo básico, así:
a. Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%).
b. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) Y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%),
PARAGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en el literal b) del presente artículo, el reconocimiento del Subsidio Familiar por razón de los hijos, no afectará a los Agentes cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí establecido, fecha en la -cual quedó congelado.
Es entendido que el Subsidio Familiar se incrementará a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás que nazcan con anterioridad a la fecha antes indicada.
PARAGRAFO 2o. Para tener derecho al Subsidio Familiar de que trata este artículo, es indispensable que el interesado compruebe que sostiene el hogar o que sus hijos le dependen económicamente.
ARTÍCULO 13. DISMINUCIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR. El Subsidio Familiar de que tratan los artículos 12 Y 52, literal b) de este Estatuto desaparece o disminuye por los siguientes hechos:
1. Desaparece por muerte de la esposa, si no hubiere hijos legítimos.
2. Disminuye por razón de los hijos: por muerte, por emancipación voluntaria, por matrimonio, por haber llegado a la mayoría de edad, salvo el caso de los hijos inválidos que dependan económicamente del Agente, por profesión religiosa, por haber conseguido la independencia económica antes de haber llegado a la mayoría de edad.
PARAGRAFO. Las disminuciones del Subsidio Familiar, rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, Si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubiere recibido en exceso.
ARTÍCULO 14. INCOMPATIBILDAD DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. En los ningún caso habrá doble reconocimiento de Subsidio Familiar. Cuando los dos cónyuges presten servicios en el ramo de Defensa Nacional o en otras dependencias, se reconocerá el Subsidio familiar a favor de quien reciba mayor asignación básica. Si el sueldo fuero igual, recibirá el Subsidio el esposo.
ARTÍCULO 15. PRIMA DE NAVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes de actividad que haya devengado el Agente en el mes de noviembre de cada año.
PARAGRAFO. Cuando el Agente se encuentre en comisión del servicio en el exterior, con permanencia no inferior a veinte (20) días en el mes de diciembre, la Prima de Navidad será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico devengado en dólares, a razón de un dólar por cada peso, Y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
ARTÍCULO 16. PRIMA DE ANTIGüEDAD. Los Agentes de la Policía Nacional a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio, tendrán derecho a una Prima Mensual de Antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
A los diez (10) años el diez por ciento (10%). por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.
ARTÍCULO 17. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. Los Agentes de la Policía Nacional que presten servicio en zonas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual que se denominará de Orden Público, correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico. El Gobierno determinará los lugares y circunstancias en que deba pagarse esta prima.
ARTÍCULO 18. PRIMA DE CLIMA. Los Agentes de la Policía que presten servicios.en climas rigurosos o malsanos, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima que se denominará "Prima de Clima" equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares en que deba reconocerse.
ARTÍCULO 19. INCOMPATIBILIDAD DE LAS PRIMAS DE CLIMA Y DE ORDEN PÚBLICO. La concurrencia de causales para percibir las primas de Clima y de Orden Público son excluyentes y no dan derecho a la acumulación de éstas.
ARTÍCULO 20. SUBSIDIO DE TRANSPORTE. Los Agentes de la Policía Nacional. tendrá derecho a un Subsidio de Transporte, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno. La Dirección General de la Policía Nacional, señalará el personal que se haga acreedor a este benefició.
PARAGRAFO. No tendrán derecho a pago por este concepto los Agentes a quienes se les suministre el transporte y no lo utilicen.
ARTÍCULO 21. RECOMPENSA QUINCENAL. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1305 de 1975>
ARTÍCULO 22. PAGO POR COMISIONES AL EXTERIOR. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
a. Comisiones de estudios, de adquisiciones, tratamiento médico, administrativas y otros especiales el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en dólares, a razón de un (1) dólar por cada peso.
b. El personal de los Institutos de Formación y preparación de Agentes en la Policia Nacional, en comisión colectiva al exterior por, concepto de visitas operacionales o de cortesía, tendrá derecho a percibir el treinta por ciento (30%) (de su sueldo básico en dólares, a razón de un (1) dólar por cada peso, cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) dias o menos y a partir de éste término el veinte por ciento (20%) de su sueldo básico en dólares, al cambio de un peso por dólar.
c. El persona] de los Institutos de Formación y preparación de Agentes de la Policía Nacional que cumpla comisiones ocasionales en el exterior, por invitación de gobiernos extranjeros para visitar instalaciones de Policía, tendrá derecho a percibir hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo básico en dólares, porcentaje que será fijado para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional. Las respectivas diferencias del cincuenta por ciento (50%), setenta por ciento (70%) y ochenta por ciento (80%) del sueldo básico, así como las primas y partidas de asignación mensual se pagarán en pesos colombianos.
PARAGRAFO. El Gobierno en casos especiales y en cualquier clase de comisión, podrá fijar una partida mensual en dólares teniendo en cuenta la modalidad de la comisión o el costo de vida del país donde sea destinado al Agente de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 23. PRIMA DE INSTALACIÓN. PASAJES POR TRASLADO. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados de un Departamento a otro o al exterior, tendrán derecho además de los respectivos pasajes para ellos y si fueren casados o viudos, para su esposa e hijos legítimos, a una prima de gastos de instalación equivalente a un sueldo básico mensual, la cual será reconocida cuando lleven su familia a la nueva guarnición.
Cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará en dólares sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico a razón de un dólar por cada peso.
Esta prima no se reconocerá cuando el traslado se efectúe a solicitud del Agente.
ARTÍCULO 24. DOTACIÓN ANUAL DE VESTUARIO. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a la dotación anual de vestuario en la forma que determine el Gobierno.
ARTÍCULO 25. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en dependencias oficiales, devengarán el sueldo correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior al de Agentes. Las primas y subsidios que les corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del Agente y serán de cargo de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1o. Las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo a que se refiere el presente artículo, serán las que les correspondan de acuerdo con el cargo de Agente y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes, como si se encontrarán de guarnición en la ciudad de Bogotá.
PARAGRAFO 2o. Las entidades pagadoras de la:policía que cubran las primas y subsidios descontarán la suma correspondiente a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidados sobre el sueldo básico mensual correspondiente al de Agente.
DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
ARTÍCULO 26. DESTINACIONES. Es el acto de la autoridad competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia de Policía a un Agente.
Traslados. Es el acto de autoridad policial competente, por el cual se asigna a una unidad o dependencia policial a un Agente, con el fin de que preste servicios en ella, u ocupe un cargo o empleo dentro de la organización.
Comisiones. Es el acto de autoridad policial competente por el cual se asigna a un Agente a una unidad o repartición de Policía o civil con carácter transitorio para el desempeño de funciones dentro de ellas.
Licencias. Es el acto de autoridad policial competente efectuado a solicitud de parte, por el cual el Agente de la Policía suspende transitoriamente sus funciones dentro de la organización a que pertenece en las condiciones señaladas en este Estatuto.
ARTÍCULO 27. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones de los Agentes de la Policía Nacional, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir y se clasificarán, así:
a. Comisiones transitorias.
b. Comisiones permanentes.
Estas pueden ser:
1. Dentro del país
2. En el exterior.
Las comisiones dentro del país pueden ser:
a. En el ramo de Defensa
b. En otras dependencias..
Las comisiones en el exterior pueden ser:
a. De estudios
b. Administrativas
c. De tratamiento médico..
PARAGRAFO 1º. Son comisiones transitorias las que tienen duración hasta de noventa (90) días y permanentes las que excedan de este término.
PARAGRAFO 2o. Son comisiones especiales todas las que no estén enumeradas en la clasificación del presente artículo.
ARTÍCULO 28. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Agentes de la Policía Nacional se dispondrán:
a) Por Decreto, para comisiones, al exterior: mayores de 90 días.
b) Por resolución Ministerial, para comisiones al exterior menores de 90 días.
c) Por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional en los demás casos.
ARTÍCULO 29. PRORROGA DE COMISIÓN. Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo 27, dicha prórroga solo podrá ser, autorizada por la.autoridad competente.
ARTÍCULO 30. VIÁTICOS EN COMISIONES COLECTIVAS. En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministro de Defensa Nacional, según el caso, fijará la partida global para gastos de viaje, lo mismo que la partida para viáticos si fuere el caso.
PARAGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación.
ARTÍCULO 31. VIÁTICOS Y PASAJES. Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales de servicio, fuera de su guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa, (90) días, al pago de viáticos equivalentes a un día de sueldo básico por cada día de comisión.
PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del. país, en las que entidad distinta al Ministerio de Defensa sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares, si fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar, los gastos de representación que considere conveniente para estas comisiones.
PARAGRAFO 2o. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones según las misiones dadas a la respectiva fuerza, o para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género, Las comisiones en la administración pública u otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto del ramo de Defensa Nacional.
PARAGRAFO 3o. Cuando la comisión debe cumplirse en el exterior, los viáticos serán iguales al cincuenta (50%) por ciento del sueldo básico, por cada día de comisión, pagadero en dólares, a razón de un dólar por cada peso sin sobrepasar los límites del decreto 3306 de 1963 y normas que lo modifiquen o reformen. El Gobierno podrá decretar además, ciertos gastos de representación cuando lo considere necesario.
ARTÍCULO 32. PASAJES PARA FAMILIARES POR COMISIÓN MENOR DE NOVENTA DÍAS. Cuando se trate de comisiones especiales al exterior menor de noventa (90) días, será potestativo del Ministerio de Defensa Nacional, autorizar pasajes para la esposa e hijos del Agente. En las comisiones dentro del país, esta facultad corresponderá al Director General de la Policía.
ARTÍCULO 33. LICENCIA SIN DERECHO A SUELDO. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia con justa causa, sin derecho a sueldo, a los Agentes de la Policía Nacional que así lo solicitaren hasta por sesenta (60) días en el año.
Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso el tiempo total de la licencia no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el cómputo de prestaciones sociales.
DE LA SUSPENSTON, RETIRO Y SEP ARACION.
ARTÍCULO 34. SUSPENSIÓN. Cuando por autoridad competente se solicita la suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones de un Agente de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.
DEL RETIRO.
ARTÍCULO 35. RETIRO. Retiro de la Policía Nacional es la situación en que por disposición de la Dirección General los Agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad
ARTÍCULO 36. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Agentes de la Policía Nacional, se clasifican según su forma y causales, así:
a. Retiro Temporal:
1. Por solicitud propia;
2. Por disposición del Director General de la Policía Nacional;
3. Por incapacidad relativa y permanente;
4. Por no haber aprobado el curso en la Escuela de Formación;
5. Por conducta deficiente.
b. Retiro absoluto:
1. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez;
2. Por mala conducta comprobada;
3. Por haber cumplido la edad de sesenta años (60).
ARTÍCULO 37. RETIRO DISPOSICIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL. Los Agentes de la Policía Nacional podrán ser retirados por disposición del Director General, después de haber cumplido quince (15) años de servicio a la Institución Como tales.
ARTÍCULO 38. RETIRO A SOLICITUD PROPIA. Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá a juicio del Director General de la Institución.
ARTÍCULO 39. RETIRO POR INCAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los Agentes que no reúnan las condiciones psicofísicas determinadas en el reglamento respectivo, serán retirados del servicio.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el Director General de la Policía, mediante resolución, podrá mantener en servicio activo a aquellos Agentes que por sus condiciones y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades de los servicios siempre que acrediten doce (12) o más años de servicio a la Institución.
ARTÍCULO 40. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. Los Agentes de la Policía Nacional serán re1irados del servicio activo por conducta deficiente, cuando dejen de asistir al servicio por más de diez (10) días consecutivos, sin causa justificada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
ARTÍCULO 41. RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio, cuando les sobreviniere incapacidad absoluta y permanente o gran.invalidez, de acuerdo con el concepto que emita la Sanidad de la Policía, con base en el reglamento correspondiente por mala conducta comprobada o cuando hubiere cumplido sesenta (60) años, edad en que cesa toda obligación policial.
ARTÍCULO 42. REINCORPORACIÓN. Podrán reincorporarse a la Institución policiva los Agentes retirados que acrediten los siguientes requisitos:
a. Que hayan sido retirados de la Institución a solicitud propia;
b. Que aprueben los exámenes psicofísicos de rigor;
c. Que presenten el diploma expedida,en la escuela de formación de Agentes;
d. Presentación del Certificado Judicial;
e. Que sea objeto de primera reincorporación;
f. Que su conducta durante el tiempo de servicio a la Institución haya sido buena;
g. Tener un mínimo de un (1) año fuera de la Institución y no sobrepasar de tres (3);
h. Certificación de conducta expedida por el Comandante de la Policía de la localidad donde haya residido durante el tiempo que permaneció;fuera de la Institución.
ARTÍCULO 43. CONDICIONES PARA REINCORPORACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional retirados en forma temporal que solicitaren su reincorporación y fueren aceptados, ingresarán con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a la asignación de retiro si no la tuviere, o modificar el porcentaje por el tiempo de servicio.
De esta obligación quedan exceptuados los Agentes que fueren retirados del servicio por voluntad de autoridad competente, por incapacidad relativa y permanente o por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez adquirida después de su reincorporación o haber sobrepasado el límite de edad señalado en este Estatuto.
DE LA SEPARACION.
ARTÍCULO 44. SEPARACIÓN. Cuando el Agente de la. Policía Nacional sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional, salvo el caso de condena por delito culposo.
El Agente de la Policía Nacional separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.
Cuando el Agente de la Policía Nacional sea condenado por la Justicia Penal Militar o la ordinaria a la: pena principal de arresto, será separado en forma temporal por el tiempo de la condena, lo mismo que cuando sea condenado a presidio o prisión por delitos culposos.
ARTÍCULO 45. PRESTACIONES POR SEPARACIÓN. Los Agentes separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente Estatuto, tendrán derecho tanto ellos como sus beneficiarios a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo II, Título Quinto de este Estatuto.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, POR RETIRO, POR SEPARACION, POR ICAPACIDAD,E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICION Y CAUTIVERIO.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 46. ASIGNACIÓN POR ENFERMEDAD. Los Agentes de la policía Nacional que enfermen temporalmente en el servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure su enfermedad, de todos los haberes correspondientes a su condición.
ARTÍCULO 47. ASISTENCIA MÉDICA. Los Agentes de la Policía. Nacional en servicio.activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios Y farmacéutico!, para ellos sus esposas e hijos legítimos no emancipados en hospitales y., clínicas de la Policía o por medio de contrato de tales servicios con personas naturales o jurídicas. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior se requiere previa autorización de la Sanidad de la Policía, excepto lo casas de extrema urgencia, los cuales deben ser debidamente comprobados, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno al respecto.
PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 48. ANTICIPO DE CESANTÍA. A los Agentes de la Policía Nacional, se les podrá otorgar el anticipo de cesantía por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda o en la construcción, reparación o liberación de ésta.
ARTÍCULO 49. VACACIONES. Los Agentes de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo días feriados, por cada año de servicio continuo.
PARAGRAFO 1o. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1305 de 1975>
PARAGRAFO 2o. Cuando el Agente sea retirado del servicio sin haber hecho uso de las vacaciones causadas, tendrá derecho al pago de ellas en dinero, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, pero de hecho el Agente queda retirado del servicio en la fecha en que se cause la novedad.
ARTÍCULO 50. INDEMNIZACIÓN POR CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Cuando la Dirección General de la Policía en virtud de lo dispuesto en el articulo 39 de este Decreto, determine que un Agente por incapacidad relativa Y permanente continúe en servicio, se le reconocerá y pagará la indemnización que le corresponda de. acuerdo con los haberes que devengue cuando se le declare la lesión por la Sanidad de la policía. En consecuencia, el Agente no tendrá derecho a una nueva prestación por el mismo concepto.
ARTÍCULO 51. ANTICIPO POR COMISIÓN AL EXTERIOR. Los Agentes que sean destinados por comisión al exterior, por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales. Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta días (30), el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.
PRESTACIONES POR RETIRO.
ARTÍCULO 52. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:
a. Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico; prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de Navidad
b. Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para, el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos; un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima. de actividad del quince por ciento ( 15 %) del sueldo básico correspondiente Y doceava parte ¡de la prima de navidad.
ARTÍCULO 53. La partida de subsidio familiar que se incluye para la liquidación de.asignaciones de retiro o pensiones de que trata el literal b) del artículo anterior, disminuye, aumenta o desaparece en las condiciones previstas en este Estatuto.
Para tener derecho a la partida de subsidio familiar conforme al literal b) del artículo anterior, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución le dependan económicamente para efectos de sostenimiento y educación de acuerdo con reglamentación que dicte el Gobierno.
ARTÍCULO 54. CESANTÍA. A partir de la vigencia de este Estatuto, el Agente de la Policía Nacional que sea retirado, o se retire del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los haberes correspondientes a su condición par cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 52 y a las indemnizaciones que por incapacidad le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al articulo 52 de este Decreto.
ARTÍCULO 55. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad psicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrán derecho a partir de la fecha que termine los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retira se les pague una asignación, mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 52 de este Estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase el ochenta y cinco por ciento (85 % ).
PARAGRAFO. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Agentes de la Policía Nacional, solo regirá para quienes al entrar en vigencia el Decreto 3187 de 1968 no habían cumplido quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 56. ALTA EN PAGADURÍA. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de.retiro temporal o absoluta con derecho a asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales y recibirán durante este tiempo, los haberes de actividad salvo lo dispuesto en el artículo 65.
Únicamente para efecto de prestaciones sociales el lapso de los tres (3) meses de calificación de servicios se considerarán. como de servicio activo.
ARTÍCULO 57. LIQUIDACIÓN TRES (3) MESES DE ALTA EN EL EXTERIOR. A los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en el exterior, se les liquidará en caso de retiro los tres (3) meses de alta y demás prestaciones sociales, en moneda colombiana, sobre la base de los haberes que recibirían si se encontrasen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
ARTÍCULO 58. EXÁMENES DE RETIRO. Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio, tienen la obligación de presentarse a la División de Sanidad de la Policía Nacional para los exámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días siguientes de producirse la disposición; si no lo hicieren; el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones correspondientes.
Si al practicarse los exámenes de aptitudes psicofísicas con posterioridad al retiro del Agente, resulta aplazado o no apto, se darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen' motivado de la Sanidad de la Policía con base en la ficha médica pero de hecho el policía queda retirado del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad:.
a. Al Agente con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.
b. Al Agente sin derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales y económicas si fuere el caso, durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que el tratamiento no tiene objeto de ser continuado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.
PARAGRAFO. Las prestaciones económicas equivalen a los haberes que se devengaban en el momento de producirse el retiro y se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Jefatura de Sanidad de la Policía, cuando por razón de la lesión o enfermedad que se trata o ha de tratarse, el paciente esté incapacitado para el ejercicio de toda labor remunerable.
ARTÍCULO 59. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIONES. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1305 de 1975>
ARTÍCULO 60. LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVIDO. Para efectos de asignación de retiro, pensión o jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:
a. El tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación como Agente Alumno;
b. El tiempo servido como Auxiliar conductor o Agente Conductor;
c. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional;
d. El tiempo servido como Suboficial o soldado de las Fuerzas Militares;
e. El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía;
f. El tiempo doble correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso.
PARAGRAFO 1o. El tiempo doble a que se refiere el artículo 99 del presente Estatuto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala.
PARAGRAFO 2o. Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro servicios prestados en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, quedan en la obligación de pagar a esta entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
PARAGRAFO 3o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 61. INEMBARGABILIDAD Y PRESCRIPCIÓN. Las asignaciones de retiro y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo el caso de juicio de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, de obligaciones con la Policía Nacional, con el Ministerio de Defensa y los organismos adscritos o vinculados a éste.
El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto prescriben a los cuatro (4) años.
ARTÍCULO 62. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1305 de 1975>
ARTÍCULO 63. ASISTENCIA MÉDICA EN RETIRO. Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus. esposas e hijos legítimos no emancipados, en hospitales y. clínicas de la Policía o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 64. DEL RETIRO CON TREINTA (30) O MÁS AÑOS DE SERVICIO. El personal de Agentes que se retire con treinta (30) o más años de servicio prestados a la Policía Nacional tendrá derecho a que se le confiera el grado de cabo segundo de la Policía, sobre cuyos haberes serán liquidadas todas las prestaciones sociales.
PRESTACIONES POR SEPARACION.
ARTÍCULO 65. PRESTACIONES POR SEPARACIÓN. El Agente de la Policía Nacional que a partir de la vigencia del presente Estatuto sea separado del servicio en forma absoluta, como resultado de sentencia condenatoria, tendrá derecho a asignación de retiro o pensión de acuerdo con las condiciones previstas en este Estatuto y demás prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.
ARTÍCULO 66. SEPARACIÓN TEMPORAL. El tiempo en que el Agente de la Policía Nacional permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de este Estatuto. Durante dicho tiempo el Agente separado no tendrá derecho a sueldo ni a prestaciones sociales.
ARTICULO 67. PRESTACIONES EN CASO DE MUERTE. En caso. de muerte de un Agente de la Policía que se halle separado, temporalmente, sus beneficiarios en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Agentes que fallezcan en servicio activo.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA.
ARTÍCULO 68. INDEMNIZACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por incapacidad relativa y permanente, tendrán además del auxilio de cesantía, a asignación de retiro y prestaciones que le correspondan, según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público le pague por una sola vez una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses tomando como base las partidas en el artículo 52 y según el índice de lesión que fije para el efecto el Reglamento respectivo.
Si la incapacidad fuere.adquirida como consecuencia de actos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad.
Si la incapacidad fuere adquirida por causa de heridas o accidente en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble.
ARTÍCULO 69. PRESTACIONES POR INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los Agentes de la Policía Nacional que fueren retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:
a. A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%) pagadera por el Tesoro Público liquidada con base en las partidas señaladas en el Artículo 52 de este Estatuto.
b. A que se les pague por el Tesoro Público por una sola vez, la indemnización que fije para el efecto el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para la Policía Nacional.
c. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le corresponda.
PARAGRAFO. Si la incapacidad por invalidez fuere adquirida como consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad.
ARTÍCULO 70. PRESTACIONES POR INCAPACIDAD ADQUIRIDA EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS. Si la incapacidad o invalidez; de que trata el artículo anterior fuere adquirida por causa de heridas o accidente en. actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, los Agentes tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que se les confiera el grado de Cabo 2º de la Policía Nacional sobre cuyos haberes serán liquidadas todas las prestaciones sociales, teniendo como base las partidas señaladas en el artículo 52 de este Decreto.
b. A que se les pague por el Tesoro Público la indemnización que fija el Reglamento general de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para la Policía Nacional, aumentada en otro tanto.
c. A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%), pagadera por el Tesoro Público, liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 52 de este Estatuto.
d. Al auxilio de cesantía correspondiente.
ARTÍCULO 71. INCAPACIDADES POR VIOLACIÓN A LA LEY O REGLAMENTOS. Los Agentes que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación a la ley, reglamentos, y órdenes superiores, no tendrán derecho al ascenso al grado de Cabo 2º ni al pago de indemnización alguna, al menos que se allegue el informativo correspondiente que los declare exentos de responsabilidad.
ARTÍCULO 72. DESAPARECIMIENTO DE LA INCAPACIDAD. En caso de comprobarse el. desaparecimiento de la incapacidad de un pensionado que no haya cumplido cincuenta (50) años de edad, la pensión será suspendida y el Agente reincorporado al servicio activo..
Si la incapacidad desapareciere y el Agente estuviere entre los cincuenta (50) y los sesenta (60) años de edad, tendrá derecho a seguir percibiendo. el cincuenta por Ciento (50) de la pensión.
Si la incapacidad desapareciere teniendo el Agente sesenta (60) años, continuará percibiendo el valor total de la pensión.
PRESTACIONES POR MUERTE.
ARTÍCULO 73. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de los Agentes de la Policía Nacional se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que concierne a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los naturales.
b. Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.
c. A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Agente, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia, caso contrario, la esposa lleva toda la prestación.
d. Si no hubiere esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos o naturales y los hijos naturales del Agente. A falta de los padres legítimos o naturales llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de éstos, los padres naturales, y
e. Los hermanos menores del Agente, previa comprobación, de que el causante era su único sostén.
ARTÍCULO 74. TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un Agente de la Policía en servicio activo o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Decreto, continuarán recibiendo durante tres (3) meses de la entidad que les venía pagando, los haberes de actividad o la asignación de retiro o pensión del causante.
ARTÍCULO 75. GASTOS DE INHUMACIÓN. Los gastos de inhumación de los Agentes de la Policía Nacional que fallecieren en servicio o en goce de pensión o asignación de retiro, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Gobierno. Asimismo cuando fuere el caso, se dispondrá el transporte de los despojos mortales.
PARAGRAFO. Cuando el Agente falleciere en el exterior encontrándose en comisión, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte o inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
ARTÍCULO 76. EXTINCIÓN DE PENSIONES. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1305 de 1975>
ARTÍCULO 77. DEFINICIÓN DE HIJA CÉLIBE. Para efectos del presente Estatuto se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio.
PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 78. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causada por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuera el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando coma base las partidas señaladas en el artículo 52 de este Estatuto.
b. Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante.
c. Si el Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual en las condiciones de un cabo 2º, la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.. Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente.
ARTÍCULO 79. PRESTACIÓN POR MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, en circunstancias distintas a la enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden preferencial establecidos en este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al. grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 52 de este Estatuto.
b. Al pago doble de la cesantía por tiempo servido por el causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 80. PRESTACIÓN POR MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a la enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 52 del presente Estatuto.
b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.
ARTÍCULO 81. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la muerte un Agente de la Policía Nacional en goce de.asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o por el Tesoro Público, equivalente en todo caso a las dos terceras (2/3) partes de la prestación que venía gozando el causante.
Así mismo tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de las pensión decretada.
PARAGRAFO 1º. Los beneficiarios de los Agentes fallecidos que a la vigencia del presente Decreto se encuentren en goce de la pensión de que trata el Artículo 78 del Decreto Ley 3187 de 1968 tendrán derecho a los beneficios del presente Artículo en el orden y proporción establecidos en este Estatuto.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional.
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
ARTÍCULO 82. DESAPARECIDOS EN MISIONES DEL SERVICIOS. Al Agente de la Policía Nacional en servicio activo que desapareciere en misión del servido o en mantenimiento del orden público sin que se vuelva a tener noticias de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades previa la investigación correspondiente, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 83. BENEFICIARIOS. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en presente Estatuto a juicio de la Dirección General de la Policía Nacional, podrán continuar percibiendo en la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Agente hasta por el término de dos (2) años, vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido equivalente a muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
ARTICULLO 84. PRISIONEROS. Si el Agente hubiera sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan a la totalidad si así lo solicitare el Agente.
Cuando los beneficiarios del Agente prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Agente al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Agente falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este Estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente. de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 85. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICIÓN. Si el Agente apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
PRESTACIONES PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION DE AGENTES.
ARTÍCULO 86. LOS AGENTES ALUMNOS AL SER INCORPORADOS A LA ESCUELA. de formación respectiva, tendrán derecho a recibir una asignación mensual durante el tiempo de sus estudios, igual al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica de un Agente en actividad; Igualmente tendrán derecho a la Prima de Subsidio Familiar si fueren casados y a la Prima de Navidad si fuere el caso.
La diferencia entre la asignación del Agente y lo que reciben los Agentes alumnos durante el período de formación profesional, será destinada al pago de alimentación, lavado y peluquería, descuentos para la Caja de Sueldos de Retiro y demás gastos que demande la institución
PARAGRAFO. Con los fondos a que se refiere el inciso 2º de este artículo, se elaborará por la Dirección General de la Policía un presupuesto anual de funcionamiento e inversión con aprobación del Ministerio de Defensa Nacional y fiscalización de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 87. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los alumnos de que trata el artículo anterior, que sean dados de baja por incapacidad relativa y permanente; adquirida en actos relacionados con formación, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una indemnización correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) del sueldo básico de un Cabo 2º, de acuerdo con el reglamento respectivo.
Si la incapacidad fuere absoluta y permanente, en las mismas circunstancias determinadas en el inciso 1º del presente artículo, se pagará por el Tesoro Público una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente a un Cabo 2º.
ARTÍCULO 88. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. A la muerte de un Alumno de que trata los artículos anteriores, en actividades relacionadas con su preparación sus beneficiarios en el orden determinado en el presente Estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público, se les pague una indemnización igual a doce (12) meses de sueldo básico correspondiente. Si la muerte ocurriere en actos extraordinarios a meritorios del servicio, o en mantenimiento del orden público, la indemnización se pagará doble.
ARTÍCULO 89. GASTOS DE INHUMACIÓN. Los gastos de inhumación de los alumnos mencionados en los artículos anteriores, y que fallecieren durante su permanencia en la Institución como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Gobierno
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 90. COMISIÓN DE ESTUDIOS. Los Agentes que sean destinados en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, estarán obligados a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo minino igual al doble del lapso que hayan permanecido en comisión.
Cuando los estudios se hubieren adelantado en Institutos de Policía o civiles en el exterior, el tiempo de servicio será igual al triple de la duración de aquellos.
ARTÍCULO 91. CAUCIÓN. La Dirección General de la Policía Nacional establecerá la caución que considere conveniente antes de que el Agente inicie sus estudios, la cual podrá ser descontada de la asignación de retiro y prestaciones unitarias correspondientes.
ARTÍCULO 92. COTIZACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de su sueldo básico.
Los Agentes en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la misma con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de pensión respectivamente, tales aportes se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de acuerdo con las determinaciones que tome la Junta Directiva.
Los Agentes en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensionados de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 93. CONTRIBUCIÓN AUMENTO CAJA SUELDO DE RETIRO. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentran en goce de asignaciones de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional!, contribuirá con destino a ésta con el aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
ARTÍCULO 94. RESOLUCIONES. Las prestaciones que según este Decreto quedan a cargo del Tesoro Público se regularán por medio de resoluciones dictadas por la Dirección General de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y demás prestaciones que corresponda a la Caja de Sueldo de Retiro se harán por medio de resoluciones del Gerente y aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 95. FIANZA POR MANEJO DE FONDOS FISCALES. Los Agentes de la Policía Nacional, que por razones de las funciones que les sean encomendadas, deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
ARTÍCULO 96. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Para efecto del impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituyen renta gravable de los haberes que perciban del Tesoro Público los Agentes de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivamente disminuido con el aporte que deban hacer a la Caja de Sueldos de Retiro sin perjuicio de las demás exenciones legales.
ARTÍCULO 97. DECLARACIÓN DE RENTA. Los Agentes dé la Policía Nacional en servicio activo presentarán su declaración de renta y patrimonio ante el Jefe o Comandante de repartición a cuyas órdenes se encuentren.
Las oficinas de personal recibirán las declaraciones de los Jefes o Comandantes de reparticiones o unidades y, las remitirán a la Administración de Hacienda de Cundinamarca, en consecuencia, solamente esta oficina liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios mencionados.
ARTÍCULO 98. EXPEDIENTE DE PRESTACIONES. Con excepción de la hoja de servicios policiales, la cual deberán ser elaborada en papel sellado, los demás documentos que se requieren para la reclamación de prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional, se harán en papel común; a los interesados no se les puede gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos por este concepto.
Igualmente quedarán exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.
ARTÍCULO 99. TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.
PARAGRAFO. El reconocimiento del tiempo doble a refiere este.artículo se hará a partir de la fecha en que se el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad.
ARTÍCULO 100. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Agentes de la Policía Nacional, será tramitado mediante el procedimiento de oficio por la Dirección General, con la obligación por parte del interesado de completar la documentación con las pruebas que la Dirección no esté en condiciones de allegar.
ARTÍCULO 101. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACIÓN. El Agente separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme y las condecoraciones y los distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.
ARTÍCULO 102. PROHIBICIÓN USO DISTINTIVOS Y UNIFORMES. Los distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser empleados por ninguna otra Institución o persona que no esté incorporada regularmente a las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 103. PRELACIÓN PRESTACIONES SOCIALES. Las dependencias de la Policía Nacional, que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto, darán en todo caso prelación en la efectividad de Pago de prestaciones reconocidas a aquellos que tengan carácter de unitarias como consecuencia de la muerte del causante.
ARTÍCULO 104. NOTIFICACIÓN DEMANDAS. En las demandas que se ventilen ante la jurisdicción ordinaria, laboral, y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien, en dicho acto podrá constituir apoderado sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.
ARTÍCULO 105. Asimilación de cargos administrativos a los grados de la Policía Nacional., Para efectos fiscales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los Agentes de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 106. PERMISOS PARA SALIR DEL PAÍS. El personal de Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, para salir al exterior requiere permiso especial de la Dirección General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 107. RETENCIÓN PRESTACIONES. La Dirección General de la Policía Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional, cuando éstos se hallen sindicados por los delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produjere sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se haya causado al Estado.
ARTÍCULO 108. A partir de la vigencia de este Estatuto, la Nación,. con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubrirá las cuotas partes Pensionales que deban pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional.
También se cubrirá con cargo al presupuesto de la Policía, las cuotas partes Pensionales por servicios en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales.
ARTÍCULO 109. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) y deroga el Decreto 3187 de 1968, los Artículos, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 2418 de 1970, el Decreto 756 de 1971 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de diciembre de 1971.
(FDO.) MISAEL PASTRANA. BORRERO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
MAYOR GENERAL HERNANDO CURREA CUBIDES.
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