DECRETO 2063 DE 1984
(agosto 24)
Diario Oficial No. 36.781 de 2 de noviembre de 1984
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
"Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983.
DECRETA:
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1o. AMBITO DEL ESTATUTO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
PARAGRAFO. El presente estatuto no rige para el personal del cuerpo auxiliar de la Policía, el cual está sometido al régimen de la Ley 2o de 1977 y demás normas que la reglamenten, adicionen o reformen.
ARTÍCULO 2o. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> La planta de Agentes de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional con base en las necesidades de la Institución.
El Gobierno fijará la planta que debe regir para el año siguiente, antes del 30 de marzo de cada año y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.
ARTÍCULO 3o. CATEGORÍAS DE AGENTES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El personal de Agentes de la Policía Nacional, para efectos del presente estatuto, se clasifica en dos (2) categorías según su antigüedad y experiencia profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma:
Cuerpo profesional.
Cuerpo profesional especial.
ARTÍCULO 4o. CUERPO PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Son Agentes del Cuerpo Profesional los que habiendo cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva escuela de formación, sean nombrados como tales por el Director General de la Policía.
ARTÍCULO 5o. CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Son Agentes del Cuerpo Profesional Especial los que después de cumplir veinte (20) o más años de servicio continuo y previo el lleno de los requisitos establecidos en este estatuto, sean aceptados para ingresar a este Cuerpo.
DEL INGRESO Y FORMACION.
ARTÍCULO 6o. CONDICIONES GENERALES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Para ingresar a la Policía Nacional como Agente, es condición indispensable ser colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y físicas como requisitos comunes y además cumplir con las exigencias específicas que este estatuto determina.
No ser menor de dieciocho (18) años de edad ni mayor de treinta y cinco (35).
Haber cursado y aprobado segundo año de bachillerato como mínimo.
No registrar antecedentes penales ni de policía.
No haber participado activamente en política ni haber pertenecido a directorios políticos.
Aprobar los exámenes sicofísicos e intelectuales.
Acreditar que sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad no han sufrido anomalías que puedan transmitirse por herencia y que no hayan sido condenados a pena privativa de la libertad.
Tener veinte (20) o más años de servicio continuo en la Policía Nacional.
No haber sido sancionado disciplinariamente en los últimos tres (3) años.
Acreditar aptitud sicofísica.
Aprobar los exámenes de competencia.
Los demás requisitos que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.
Ser nombrado por Resolución de la Dirección de la Policía.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente Decreto, sólo podrán ingresar al cuerpo profesional especial, quienes reúnan las condiciones determinadas en este artículo.
ARTÍCULO 9o. NOMBRAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Para ser nombrado Agente de la Policía Nacional es indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación y ser propuesto para tal cargo por el Director del Instituto.
PARAGRAFO. El personal del Cuerpo Auxiliar de Policía que haya prestado servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y obtenido su tarjeta de reservista con nota de buena conducta, podrá ser nombrado como Agente Profesional, por el Director General de la Policía Nacional, siempre y cuando reúna los demás requisitos que se exigen en este estatuto.
ARTÍCULO 10. PERÍODO DE PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> A partir de la aprobación del curso respectivo, los Agentes ingresarán a la Policía Nacional en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo, de acuerdo con reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
Los Agentes que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución, quedarán automáticamente en propiedad en la respectiva categoría.
Al término del período de prueba, o durante el, los Agentes podrán ser retirados de la Institución, por disposición de la Dirección General de la Policía, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto.
ARTÍCULO 11. DEL INGRESO A LA ESCUELA DE SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan servido a la institución un mínimo de tres (3) años, podrán ingresar a la Escuela de Formación de Suboficiales, previo el lleno de los requisitos que se establezcan en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. El personal de Agentes a que se refiere el presente artículo pasará en comisión de estudios durante el tiempo del curso.
ARTÍCULO 12. OBLIGACIÓN DE SERVICIO Y CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes ascendidos a Suboficiales tendrán la obligación de servir en el nuevo escalafón por un tiempo mínimo de dos (2) años.
Cuando se retiren a solicitud propia, antes de dicho término, pagarán a la Policía Nacional, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su sueldo básico por cada mes o fracción que dejen de servir.
ARTÍCULO 13. ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El Director General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos, destinaciones, traslados, comisiones, licencias, suspensiones, separaciones y retiros de los Agentes de la Institución, de acuerdo con las normas de este estatuto y dentro de la planta fijada por el Gobierno, salvo las excepciones contempladas en el artículo 18 del presente Decreto.
DESTINACIONES, TRASLADOS, LICENCIAS, COMISIONES, PASAJES Y VIATICOS.
DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
ARTÍCULO 14. DESTINACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial o unidad a un Agente cuando egresa de la respectiva Escuela de Formación.
ARTÍCULO 15. TRASLADO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de Unidad o dependencia policial a otra, a un Agente con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.
ARTÍCULO 16. COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Es el acto de autoridad competente por el cual se designa con carácter transitorio a un Agente a dependencia policial, militar, oficial, semioficial o privada para cumplir determinadas misiones.
ARTÍCULO 17. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las Comisiones de los Agentes de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:
Comisiones transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.
Comisiones permanentes: Las que excedan de noventa (90) días.
Comisiones dentro del país que pueden ser:
En el ramo de la Defensa
En otras Unidades.
Comisiones en el exterior que pueden ser:
Diplomáticos
De estudios
Administrativas
De tratamiento médico
Son Comisiones Especiales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.
Por decreto del Gobierno, comisiones al exterior superiores a noventa (90) días.
Por Resolución del Ministerio de Defensa, comisiones al exterior menores de noventa (90) días.
Por Resolución de la Dirección General, comisiones permanentes o transitorias mayores de treinta (30) días dentro del país y destinaciones y traslados.
Por artículo de la Orden del Día de las Direcciones y Departamentos de Policía, comisiones de Agentes hasta por treinta (30) días.
ARTÍCULO 19. PRÓRROGA DE COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en este estatuto, ésta será autorizada por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.
ARTÍCULO 20. COMISIÓN DE ESTUDIOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> La Dirección General podrá destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los Agentes en servicio activo, preferencialmente aquellos que habiendo adquirido incapacidad física para la actividad policial sean aprovechables para continuar en servicio.
ARTÍCULO 21. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes que sean destinados en el país, en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la institución por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.
Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.
Los Agentes que después de cumplida la comisión sean retirados del servicio activo; excepto por solicitud propia quedarán exonerados de la obligación establecida en este artículo.
ARTÍCULO 22. CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Agente pagará a la Policía Nacional, hasta el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión en proporción al tiempo dejado de servir.
La Dirección General de la Policía establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligación antes que el Agente inicie el desempeño de la comisión.
El valor a descontar podrá deducirse de las prestaciones sociales, sin que en ningún caso se afecte más del cincuenta por ciento (50%) de las mismas.
ARTÍCULO 23. LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Es la ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia y sin derecho a sueldo.
ARTÍCULO 24. AUTORIZACIÓN LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia con justa causa y sin derecho a sueldo, a los Agentes de la Policía Nacional que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.
Estas licencias podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el cómputo de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 25. LICENCIA ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El Director General de la Policía Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al Agente cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial.
PASAJES Y VIATICOS.
ARTÍCULO 26. PASAJES POR DESTINACIÓN Y TRASLADO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. En las comisiones permanentes, tendrán derecho, si fueren casados o viudos, a pasajes para sus cónyuges e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
PARAGRAFO. Cuando el Agente por razón del servicio o circunstancia del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva repartición o guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
ARTÍCULO 27. PASAJES Y VIÁTICOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, el pago de viáticos de conformidad con las normas vigentes.
PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares si fuere el caso. Asimismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere conveniente para estas comisiones.
PARAGRAFO 2o. Las comisiones asignadas para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho al pago de viáticos.
Los Agentes asignados en comisión a la Administración Pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a pasajes y viáticos, cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 3o. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando así lo considere necesario.
ARTÍCULO 28. PASAJES PARA FAMILIARES DE LOS AGENTES POR COMISIÓN INFERIOR A NOVENTA (90) DÍAS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a noventa (90) días será potestativo del Director General de la Policía Nacional, autorizar pasajes para el cónyuge e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente del Agente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
PARAGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación o alojamiento.
ARTÍCULO 30. PASAJES Y VIÁTICOS POR COMISIÓN FUERA DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales o colectivas de cualquier género, fuera del país, tendrán derecho a los correspondientes pasajes y gastos de viaje. Asimismo, cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días, al pago de viáticos en la cuantía que determinan las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 35 de este Decreto.
ARTÍCULO 31. ALUMNOS EXTRANJEROS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los alumnos que sean destinados por otros Gobiernos, en comisión de estudios a las Escuelas de Formación y Capacitación de Agentes, tendrán derecho a pasajes y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos,
DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS.
ARTÍCULO 32. ASIGNACIONES MENSUALES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las asignaciones mensuales de los Agentes de la Policía Nacional serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. Salvo los casos previstos en el artículo 33 de este estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Agente de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneración de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.
ARTÍCULO 33. REMUNERACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a este o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a su categoría de Agente. Las primas y subsidios que le correspondan como tales, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico serán de cargo de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1o. A los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:
Las primas que les corresponden como miembro activo de la Policía Nacional, y
El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñen.
PARAGRAFO 2o. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Institución, liquidados sobre el sueldo básico mensual del Agente.
ARTÍCULO 34. AHORRO OBLIGATORIO CAJA DE VIVIENDA MILITAR. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán con el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual, como ahorro obligatorio, con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de solución de vivienda. Igualmente contribuirán los retirados con derecho a asignación de retiro o pensión que lo soliciten.
ARTÍCULO 35. HABERES MENSUALES FUERA DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 36. AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Los Agentes en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión contribuirán a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión, respectivamente.
ARTÍCULO 38. DESTINO DE LOS APORTES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los aportes de que tratan los artículos 36 y 37, se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
ARTÍCULO 39. CONTRIBUCIÓN AL FONDO ESPECIAL DE SANIDAD. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Especial de Sanidad.
ARTÍCULO 40. PRIMA DE ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos.
ARTÍCULO 41. SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
Casados o viudos con hijos legítimo, el treinta por ciento (30%).
Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO. El límite establecido en el literal b, de este artículo no afecta a los Agentes que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969 estuvieren disfrutando o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%) ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
ARTÍCULO 42. EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El subsidio familiar se extingue por muerte del conyugue si no hubiere hijos legítimos a cargo.
Por muerte
Por matrimonio
Por independencia económica
Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
PARAGRAFO 1o. Se exceptúan de lo contemplado en el literal d, las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años y los hijos inválidos absolutos, cuando éstos dependan económicamente del Agente.
PARAGRAFO 2o. Para los efectos de este estatuto, se entiende por:
Hija célibe. La que nunca ha contraído matrimonio.
Estudiante. La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicamente hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.
Dependencia económica. Aquella situación en que la persona no puede atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Agente del cual aparece como dependiente.
ARTÍCULO 44. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> La extinción o disminución del subsidio familiar rige a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina y los interesados, están en la obligación de dar aviso dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
ARTÍCULO 45. PROHIBICIÓN DEL PAGO DOBLE DE SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> En ningún caso habrá lugar al reconocimiento doble de subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Agente preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio se reconocerá en cabeza de aquel que perciba mayor asignación básica, si esta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.
PARAGRAFO. Los Agentes de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicios en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar deberán acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
ARTÍCULO 46. SEGURO DE VIDA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho al pago de una bonificación para gastos de seguro de vida en cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. También tendrán derecho a esta bonificación los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes.
ARTÍCULO 47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.
PARAGRAFO 1o. A quienes se encuentran en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuvieren prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.
PARAGRAFO 2o. Cuando el Agente no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.
ARTÍCULO 48. PRIMA DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año.
PARAGRAFO. Cuando el Agente se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de Navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 49. PRIMA DE ANTIGüEDAD. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.
ARTÍCULO 50. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes que presten sus servicios en zonas donde se desarrollen operaciones para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
El Ministro de Defensa Nacional determinará las áreas en donde deba pagarse esta prima.
ARTÍCULO 51. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el oren público o en aquellas específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional, tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 52. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo, es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 51 de este estatuto.
ARTÍCULO 53. PRIMA DE CLIMA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en climas rigurosos o malsanos, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima de clima equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico.
El Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares en donde deba reconocerse.
ARTÍCULO 54. INCOMPATIBILIDAD DE PRIMAS DE CLIMA Y DE ORDEN PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> La concurrencia de causales para percibir las primas de clima y orden público son excluyentes y en consecuencia no dan derecho a la acumulación de ellas. En todos los casos en que se presente esta concurrencia, se pagará a los interesados la prima más favorable.
ARTÍCULO 55. PRIMA DE RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos tendrán derecho a una prima de riesgo, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.
ARTÍCULO 56. PRIMA DE INSTALACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos legítimos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a uno punto cuatro (1.4) sueldos básicos.
Esta prima se reconocerá cuando el Agente lleve su familia al sitio donde haya sido trasladado. En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Agente no efectúe el traslado de aquella.
Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. Los Agentes solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente al cero punto siete (0.7) sueldos básicos. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior, o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 57. CANCELACIÓN DE LA PRIMA DE INSTALACIÓN EN PESOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Cuando la prima de instalación se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Agente tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.
Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días del anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.
ARTÍCULO 60. PRIMA DE VACACIONES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1 de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.
PARAGRAFO. Cuando el Agente de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 61. DESCUENTO PARA BIENESTAR SOCIAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social al plan de colonias vacacionales.
PARAGRAFO. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.
ARTÍCULO 62. RECOMPENSA QUINQUENAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que se cumpla el quinquenio. La conducta será calificada, según el caso, por el Director General, Subdirector General, Inspector General, Directores, Comandantes de Departamento y Directores de Escuela.
PARAGRAFO 1o. La Dirección General de la Policía Nacional mediante resolución reglamentará la forma de calificar la conducta para el reconocimiento de las recompensas quinquenales.
PARAGRAFO 2o. esta recompensa no será computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 63. AUXILIO DE TRANSPORTE. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno.
La Dirección General de la Policía Nacional señalará el personal que se haga acreedor a este beneficio.
ARTÍCULO 64. BONIFICACIÓN POR DISTINTIVO DE DRAGONEANTE. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional que obtengan el distintivo de Dragoneante, tendrán derecho a una bonificación mensual en cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. La Dirección General de la Policía Nacional reglamentará lo relacionado con la obtención y pérdida del distintivo de Dragoneante.
ARTÍCULO 65. BONIFICACIÓN A LOS AGENTES DEL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes del Cuerpo Profesional Especial, tendrán derecho a una bonificación del treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada año de servicio, sin sobrepasar del ciento por ciento (100%) del sueldo básico.
PARAGRAFO 1o. El incremento anual de un diez por ciento (10%) en el sueldo básico a que se refiere el presente artículo, estará supeditado a que el Agente del Cuerpo Profesional Especial no incurra en sanciones, durante el año respectivo, por faltas disciplinarias previstas en el reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional.
PARAGRAFO 2o. La bonificación de que trata este artículo solamente se liquidará para efectos de prestaciones sociales, cuando el Agente de la Policía Nacional haya cumplido treinta (30) o más años de servicio físico como tal.
ARTÍCULO 66. DOTACIÓN ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 67. DOTACIÓN INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a recibir por una sola vez, como dotación inicial, no imputable a la dotación anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos para el personal de la Policía Nacional.
El mismo derecho tendrán los Agentes que se reincorporen, reintegren o sean llamados en forma especial al servicio activo.
ARTÍCULO 68. DOTACIÓN ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional destinados a prestar sus servicios en cargos diplomáticos, comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos, ordenada por la Dirección General.
ARTÍCULO 69. EQUIPOS DE INTENDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> La Policía Nacional suministrará a los Agentes, los equipos, uniformes de deportes, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios, necesarios para el cumplimiento de su misión.
SUSPENSION, RETIRO Y SEPARACION.
DE LA SUSPENSION.
ARTÍCULO 71. SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones de los Agentes de la Policía Nacional, esta será dispuesta por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1o. Durante el tiempo de suspensión, el Agente sólo recibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente.
Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá pagársele el cincuenta por ciento (50%) restante del sueldo básico.
PARAGRAFO 2o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, la suma retenida no se pagará al Agente y pasará a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 72. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El levantamiento de la suspensión se dispondrá por resolución de la Dirección General con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo, cesación de procedimiento o en los eventos de sobreseimiento temporal, revocatoria del auto de detención y cuando se concedan los beneficios de libertad provisional, condicional o excarcelación.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Agente devengará la totalidad de sus haberes.
ARTÍCULO 73. UTILIZACIÓN AGENTES SUSPENDIDOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional, que sean suspendidos en el ejercicio de funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrán ser utilizados por los respectivos Comandantes, Directores o Jefes de Unidades policiales en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que estas no impliquen vigilancia o manejos de bienes o dineros.
ARTÍCULO 74. SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El superior con facultades disciplinarias podrá solicitar a la Dirección General de la Policía, la suspensión, sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días, de los Agentes que sean investigados por mala conducta, hasta tanto se adelante y falle la respectiva investigación.
PARAGRAFO. Si el Agente suspendido resulta responsable de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión.
Si resultare absuelto, se levantará la suspensión y se le cancelarán los haberes correspondientes.
DEL RETIRO.
ARTÍCULO 75. RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los Agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio, movilización o reincorporación.
ARTÍCULO 76. CAUSALES DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El retiro del servicio activo de los Agentes de la Policía Nacional se clasifica según su forma y causales, así:
Retiro temporal:
Por solicitud propia.
Por disposición del Director General de la Policía Nacional.
Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
Por conducta deficiente.
Retiro absoluto:
Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años.
ARTÍCULO 77. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio del Director General de la Institución.
ARTÍCULO 79. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este estatuto.
ARTÍCULO 81. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional, serán retirados del servicio activo por conducta deficiente, cuando dejen de asistir por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
ARTÍCULO 82. RETIRO ABSOLUTO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez y por haber cumplido sesenta (60) años, edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial.
ARTÍCULO 83. RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio, cuando les sobrevinieren incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de acuerdo con el concepto que emita la Sanidad de la Policía, con base en el reglamento correspondiente.
DE LA REINCORPORACION.
Que hayan sido retirados de la institución a solicitud propia.
Que aprueben los exámenes sicofísicos conforme a los reglamentos.
Que no sobrepasen la edad de cuarenta (40) años.
Que presente certificado judicial actualizado
Que sean objeto de primera reincorporación.
Que su conducta durante el tiempo de servicio a la institución haya sido buena.
Que no sobrepasen de tres (3) años de retirados.
Que la conducta sea certificada por el Comandante de la Policía donde haya residido el tiempo de permanencia fuera de la institución.
ARTÍCULO 85. OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES REINCORPORADOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional que fueren reincorporados ingresarán con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a la asignación de retiro si no la tuvieren o a modificar el porcentaje por el tiempo de servicio.
De esta obligación quedan exentos los Agentes que fueren retirados del servicio activo por disposición de la Dirección General, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez adquirida después de su reincorporación.
ARTÍCULO 86. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>La Dirección General podrá llamar en forma especial al servicio activo a los Agentes retirados en forma temporal, en cualquier tiempo, por grave calamidad o conmoción interna que así lo imponga o para hacer frente a las exigencias de la seguridad de la Nación.
Los Agentes que infringieren esta obligación, sin causa justificada, serán sancionados por resolución motivada de la Dirección General de la Policía con multa que oscilará de uno (1) a diez (10) sueldos básicos de la categoría al momento del llamamiento especial al servicio, descontable de la asignación de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Estos Agentes podrán ser retirados nuevamente a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
PARAGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Agentes a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, está en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención a esta norma será sancionada por el Gobierno con multa de cincuenta mil pesos ($50.000,oo) a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000,oo) moneda legal, por cada Agente.
DE LA SEPARACION.
ARTÍCULO 87. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Cuando el Agente de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Penal Militar o a prisión por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine el Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional.
ARTÍCULO 88. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Cuando el Agente sea condenado por la Justicia Penal Militar o la ordinaria a la pena principal de arresto, o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal por el tiempo de condena.
PARAGRAFO. El Agente de la Policía Nacional, separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas, ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso se considera como de servicio para ningún efecto.
ARTÍCULO 89. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos 87 y 88, será dispuesta por el Director General de la Policía, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que así lo decrete.
ARTÍCULO 90. DEDUCCIÓN DE TIEMPO POR CONDENA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, no se considera como actividad para efectos del computo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 110 de este estatuto.
PRESTACIONES SOCIALES EN ACTIVIDAD POR RETIRO, POR INCAPACIDAD SICOFISICA, POR MUERTE EN ACTIVIDAD Y EN RETIRO, POR SEPARACION, POR DESAPARECIMIENTO Y CAUTIVERIO.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 91. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo, disfrutarán durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su condición.
ARTÍCULO 92. SERVICIOS MÉDICO - ASISTENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus conyugues e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años, en hospitales y clínicas de la Policía Nacional o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
Cuando los servicios asistenciales se deban prestar fuera del país, se requiere concepto favorable de Sanidad de la Policía Nacional excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados.
PARAGRAFO 1o. Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este artículo al esposo de las Agentes de la Policía Nacional, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez y edad superior a los sesenta y cinco (65) años.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno establecerá las tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo.
ARTÍCULO 93. LICENCIA POR MATERNIDAD Y ABORTO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, en estado de embarazo, tienen derecho en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su categoría. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será de cuatro (4) semanas.
La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la Policía Nacional, la que expedirá en todos los casos el certificado correspondiente. Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.
ARTÍCULO 94. VACACIONES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.
PARAGRAFO 1o. Cuando el Agente se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas, por cada año de servicio cumplido, y proporcionalmente por fracción de año siempre que esta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de este estatuto.
ARTÍCULO 95. ANTICIPO DE CESANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar el reconocimiento y pago de anticipo de cesantías hasta por la totalidad del tiempo que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, pagadera de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, siempre y cuando se destine para compra, construcción o mejoramiento de vivienda o liberación de esta.
PARAGRAFO. Cuando el Agente de la Policía Nacional acredite tener vivienda y demuestre calamidad doméstica o extrema necesidad, podrá otorgársele el anticipo de cesantía de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 96. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Al Agente de la Policía Nacional que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía y que sea mantenido en el servicio en virtud de los previsto en el artículo 80 de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda, de acuerdo con los índices del reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, el Agente no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.
ARTÍCULO 97. PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las prestaciones de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 33 y 35 de este Decreto, serán las correspondientes a su categoría y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran en la ciudad de Bogotá.
DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO.
ARTÍCULO 98. BASES DE LA LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> A partir de la vigencia del presente decreto, a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así:
Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:
Sueldo básico
Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
Prima de antigüedad
Una doceava parte (1/12) de la prima de Navidad.
Subsidio Familiar.
Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
Sueldo básico
Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
Prima de antigüedad
Una doceava parte (1/12) de la prima de Navidad.
Subsidio Familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 41 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicas señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2o., del artículo 65 de este estatuto.
ARTÍCULO 99. COMPUTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
ARTÍCULO 100. CESANTÍA E INDEMNIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional a partir de la vigencia de este Decreto, que sean retirados o se retiren del servicio activo por cualquier causa, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto y las indemnizaciones que legalmente le correspondan, liquidadas igualmente conforme al artículo 98.
ARTÍCULO 101. ASIGNACIÓN DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Durante la vigencia del presente estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por la disminución de la capacidad sicofísica, o por conducta deficiente y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 98 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b, del artículo 98, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
ARTÍCULO 102. RETIRO CON TREINTA (30) AÑOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes que se retiren con treinta (30) años o más de servicios prestados a la Policía Nacional, tendrán derecho a que se les confiera el grado de Cabo Segundo de la Policía, sobre cuyos haberes serán liquidadas todas las prestaciones sociales.
ARTÍCULO 103. TRES (3) MESES DE ALTA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 132 de este Decreto, continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 104. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las Agentes de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o los tres (3) meses siguientes al parto o al aborto, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este estatuto y además al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de dicha licencia.
ARTÍCULO 105. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE EN SITUACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía nacional que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 33 de este Decreto, serán las correspondientes a la condición de Agente y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que recibirán si se encontraran prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.
En caso de muerte del Agente que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
ARTÍCULO 106. EXÁMENES POR RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.
Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Agente resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Agente queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad:
Al Agente con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad, para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar.
Al Agente sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengada en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.
ARTÍCULO 107. COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b, del artículo 98 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Agente.
Lo anterior no opta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Agente se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.
ARTÍCULO 108. COMPROBACIÓN SOSTENIMIENTO DE HOGAR. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene el hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución dependen económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.
ARTÍCULO 109. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de este estatuto; en ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
ARTÍCULO 110. LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:
El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años.
El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional.
El tiempo como suboficial en las Fuerzas Militares.
El tiempo de servicio como auxiliar conductor o agente conductor.
El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía.
PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
PARAGRAFO 2o. Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
PARAGRAFO 3o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 111. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en cuyo caso el embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.
Cuando se trate de obligaciones contraídas con el ramo de Defensa, podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.
ARTÍCULO 112. PRESCRIPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas en este estatuto, prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados en entidades de derecho público; igualmente, son incompatibles con las pensiones de invalidez o retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.
Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.
ARTÍCULO 114. SERVICIOS MÉDICO – ASISTENCIALES EN RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión tendrán derecho a que el Gobierno le suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus esposas e hijos legítimos hasta la edad de 21 años, en hospitales y clínicas de la policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.
PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes en goce de asignación de retiro o pensión.
ARTÍCULO 115. MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> A partir de la vigencia de este Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación o de retiro o pensión o sus beneficiarios tendrán derecho, a percibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, según el caso, una mesada pensional de navidad equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfrute el 30 de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
DE LAS PRESTACIONES POR INCAPACIDA SICOFISICA.
ARTÍCULO 116. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía que en el momento de su retiro en servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 96 de este Decreto, tendrán derecho a:
A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez una indemnización que fluctuará entre uno y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el literal a., del artículo 98 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento.
Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro.
Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b., del artículo 98 de este estatuto, de acuerdo a lo siguiente:
El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.
El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda el setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a., de este artículo se aumentará en la mitad.
PARAGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio de vigilancia o en acciones de orden público, por razón de combate o en conflicto internacional, la indemnización a que se refiere el literal a., de este artículo se pagará doble.
ARTÍCULO 117. INCAPACIDAD ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:
a. A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b., del artículo 98 de este estatuto, pagadera por el Tesoro Público.
b. A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, de acuerdo con el reglamento respectivo.
c. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les corresponda.
PARAGRAFO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos del servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización prevista en el artículo 96 de este estatuto, se aumentará en la mitad.
ARTÍCULO 118. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren adquiridas por causa de lesiones en actos meritorios del servicio de vigilancia o en acciones de orden público por razón de combate o en conflicto internacional o en accidente ocurrido durante estos, el Agente tendrá derecho:
a. Al ascenso al grado de Cabo Segundo, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones.
b. A que se le pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.
c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b., del artículo 98 de este Decreto.
d. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto 1836 de 1979 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen.
e. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan.
ARTÍCULO 119. INCAPACIDAD ADQUIRIDA COMO CONSECUENCIA DE VIOLACIÓN DE NORMAS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes, no tendrán derecho al ascenso al grado de Cabo Segundo ni al pago de indemnización alguna, a menos que sean declarados exentos de responsabilidad mediante informativo.
DE LAS PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 120. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto.
b. Al pago de cesantía por el tiempo del servicio del acusante.
c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo a la categoría y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 121. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto.
Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, el Agente de la Policía nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una indemnización equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto.
Al pago doble de la cesantía, por el tiempo servido por el causante.
Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.
ARTÍCULO 123. INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> En los casos de muerte previstos en los artículos 120, 121 y 122 de este estatuto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos se establecerán mediante la investigación administrativa ordenada por el superior respectivo.
La Dirección General de la Policía queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando estas sean contrarias a las pruebas allegadas.
ARTÍCULO 124. MUERTE CON DOCE (12) AÑOS DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Cuando el Agente falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Agente hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 125. SERVICIOS MÉDICOS – ASISTENCIALES A FAMILIARES DE FALLECIDOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El conyugue e hijos legítimos, hasta la edad de veintiún (21) años de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en actividad con más de doce (12) o de quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.
PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.
ARTÍCULO 126. SUSTITUCIÓN PENSIONAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El conyugue supérstite de un Agente de la Policía Nacional, sus hijos menores o inválidos absolutos, que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución pensional prevista en el Decreto 981 de 1946, continuarán percibiendo la pensión del causante de acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1979.
ARTÍCULO 127. TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando, los haberes de actividad.
ARTÍCULO 128. GASTOS DE INHUMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los gastos de inhumación de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público de acuerdo a reglamentación que fije el Gobierno.
PARAGRAFO. Cuando el Agente de la Policía Nacional falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá los gastos de transporte para su inhumación en el país. Si no fuere posible el traslado del cadáver al país, con cargo al Tesoro Público se cubrirán los gastos de inhumación en dólares en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional.
Asimismo, la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del conyugue e hijos legítimos del Agente fallecido, como también la prima de instalación de que trata los artículos 56 y 57 del presente estatuto.
PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.
ARTÍCULO 129. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Asimismo, el conyugue y los hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del fallecido. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de estos servicios.
ORDEN DE BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagará según el siguiente orden preferencial.
La mitad al conyugue sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.
Si no hubiere conyugue sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.
A la falta de hijos las prestaciones corresponden al conyugue.
Si no hubiere conyugue sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres así:
Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.
Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente.
Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y conyugue, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 131. EXTINCIÓN DE PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el conyugue si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del conyugue acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del conyugue. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
DE LAS PRESTACIONES POR SEPARACION.
ARTÍCULO 132. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El Agente de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.
ARTÍCULO 133. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El tiempo que el Agente de la Policía permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este decreto.
Durante dicho tiempo, los Agentes separados no tendrán derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ramo de Defensa.
ARTÍCULO 134. MUERTE DEL SEPARADO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> En caso de muerte de un Agente de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Agentes que fallezcan en actividad.
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
ARTÍCULO 135. DESAPARECIDOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Al Agente en servicio activo que desapareciere en misión del servicio o mantenimiento del orden público en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
PARAGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto continuarán percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Agente hasta por un término de dos (2) años, vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.
ARTÍCULO 136. PRISIONEROS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Si el Agente hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan.
Cuando los beneficiarios del Agente prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante se pagará al Agente al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Agente falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes a su condición y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 137. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Si el Agente apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION DE AGENTES.
ARTÍCULO 138. BONIFICACIÓN MENSUAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 139. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.
ARTÍCULO 140. PRIMA DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una prima de navidad equivalente al valor de la bonificación mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 142. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN FUERA DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 143. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 144. TRANSPORTE POR RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.
ARTÍCULO 145. INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, adquirida en actos relacionados con su formación o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una indemnización correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Cabo Segundo de acuerdo con el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
ARTÍCULO 146. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio, y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
ARTÍCULO 147. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> A la muerte de un alumno de que tratan los artículos anteriores en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 150 de este estatuto, tendrán derecho que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses del sueldo básico de un Cabo Segundo.
PARAGRAFO. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio, o en mantenimiento del orden público, la indemnización se pagará doble.
ARTÍCULO 148. GASTOS DE INHUMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los gastos de inhumación de los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que fallecieren durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Gobierno.
Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión fuera del país, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional.
Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
ARTÍCULO 149. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>A partir de la vigencia del presente decreto, los exalumnos en goce de pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado en treinta (30) de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.
ARTÍCULO 150. BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de Ley.
DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ARTÍCULO 151. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Agentes de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en este titulo, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, será reemplazada por la prueba supletoria de admita la ley.
ARTÍCULO 152. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL Y DOCUMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las prestaciones sociales del personal de Agentes de la Policía Nacional en actividad o por causa de retiro o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General, con base en los siguientes documentos:
Hoja de servicios.
Certificado de haberes percibidos por el interesado durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación correspondiente.
Partidas de origen civil o eclesiástico, tomadas preferencialmente de la Hoja de Vida del Agente.
Cese policial del interesado.
Certificado de supervivencia de los interesados, cuando el caso lo requiera.
Certificado de aptitud sicofísica para retiro del interesado o constancias de su inasistencia a la práctica de exámenes médicos, expedido por la Sanidad de la Policía.
Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía, de la tarjeta de identidad o constancia de encontrarse en trámite, correspondiente al interesado o a los beneficiarios, según el caso.
Disposiciones que suspenden en el ejercicio de funciones y atribuciones y las que lo restablecen, cuando a ello hubiere lugar.
Las demás pruebas que sean necesarias para el reconocimiento de prestaciones.
ARTÍCULO 153. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará con base en los documentos señalados en el artículo anterior, mediante resolución del Director General de la misma, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
ARTÍCULO 154. EXPEDIENTES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los documentos que se requieran para las reclamaciones de prestaciones sociales del personal de Agentes de la Policía Nacional, serán expedidos en papel común, pudiendo aceptarse los que produzcan equipos electrónicos o similares, siempre y cuando estos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de impuestos por este concepto.
ARTÍCULO 155. HOJA DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> La Hoja de servicios será expedida por el Jefe de la Sección de Archivo General y aprobada por el Secretario General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 156. LIQUIDACIÓN TIEMPO DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.
ARTÍCULO 157. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a que persona corresponde el valor de esta cuota.
ARTÍCULO 158. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederá a reconocerla previa solicitud escrita del acreedor.
ARTÍCULO 159. TRÁMITE DE EXPEDIENTES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> La Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional conformará expedientes administrativos de prueba, para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Tesoro Público y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Los cuales surtirán el siguiente trámite:
Prestaciones a cargo del Tesoro Público: El expediente se enviará a la Secretaría General de la Dirección General de la Policía Nacional para su estudio y resolución.
Prestaciones a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El expediente se enviará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para su estudio y resolución.
PARAGRAFO. Ejecutoriada la providencia administrativa, los expedientes se enviarán al archivo correspondiente.
ARTÍCULO 160. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los aspectos relacionados con suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo colectivo en las dependencias de la Policía Nacional encargadas del trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en este decreto, serán reglamentadas por la Dirección General de la Policía Nacional.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 161. PRELACIÓN PRESTACIONES SOCIALES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante.
ARTÍCULO 162. RETENCIÓN DE PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> La Dirección General de la Policía Nacional, podrá retener a solicitud de autoridad competente las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal o Código de Justicia Penal Militar; hasta cuando se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.
ARTÍCULO 163. DEPÓSITO DE CESANTÍAS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> La Dirección General de la Policía Nacional a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantía de los Agentes. La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministro de Defensa Nacional determine.
ARTÍCULO 164. CUOTAS PARTES PENSIONALES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>A partir de la vigencia de este estatuto, la nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubrirá las cuotas partes pensionales que deban pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional.
También se cubrirán con cargo al Presupuesto de la Policía Nacional las cuotas partes pensionales por servicios en las extinguidas policías departamentales y municipales.
ARTÍCULO 165. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 4 DE 1976. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este estatuto, la ley 4o. de 1976 no rige para los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, ni para los exalumnos de las escuelas de Formación de Agentes en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.
ARTÍCULO 166. FIANZAS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
ARTÍCULO 167. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Agentes de la Policía Nacional, el sueldo básico disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.
ARTÍCULO 168. DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA AGENTES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Agentes en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).
ARTÍCULO 169. COPIA DECLARACIÓN DE RENTA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo presentarán anualmente, fotocopias autenticadas de su declaración de renta y patrimonio, ante la Jefatura de Personal de la unidad a cuyas órdenes se encuentren.
ARTÍCULO 170. EXENCIÓN DE IMPUESTOS, SUCESIÓN Y DONACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.
ARTÍCULO 171. USO DEL UNIFORME. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes en servicio activo y alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía Nacional, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía.
ARTÍCULO 172. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El Agente separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho de usar el uniforme, las condecoraciones y los distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de separación.
ARTÍCULO 173. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME FUERA DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El Agente de la Policía Nacional que viaje al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrá utilizar el uniforme policial mientras permanezca en territorio extranjero a menos que cuente con autorización expresa del Dirección General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 174. NOTIFICACIÓN DE DEMANDAS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> En las acciones que se ventilen ante las jurisdicciones ordinarias, laboral y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las demandas deberá ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
ARTÍCULO 175. DEFENSA OFICIOSA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los abogados al servicio de la Policía Nacional, cuando así lo autorice el Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los Agentes de la Institución, sindicados de delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.
El Agente en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en unidades policiales; en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes.
ARTÍCULO 177. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga el Decreto 609 del 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publicaciones y ejecútese
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1984
(Fdo.) BELISARIO BETANCUR CUARTAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONETT
El Ministro de Defensa Nacional,
General
GUSTAVO MATAMOROS D'COSTA.
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