DECRETO 609 DE 1977
(marzo 15)
Diario Oficial No. 34.763 de 13 de abril de 1977
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984>
Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,
DECRETA:
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1o. AMBITO DEL ESTATUTO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
PARÁGRAFO. El presente estatuto no rige el personal auxiliar de la Policía Nacional, el cual está sometido al régimen de la Ley 2ª de 1977 y demás normas que la reglamenten, adicionen o reformen.
ARTÍCULO 2o. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA DE AGENTES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> La planta de Agentes de la Policía Nacional será fijada anualmente por el Gobierno; cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
PARÁGRAFO. En casos especiales el Gobierno podrá modificar la Planta fijada para el respectivo año.
INGRESOS Y FORMACIÓN.
ARTÍCULO 3o. CONDICIONES GENERALES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Para ingresar a la Policía Nacional como Agente es condición indispensable ser Colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y físicas como requisitos comunes, debiéndose cumplir además las exigencias específicas que este estatuto determina.
ARTICULO 4o. REQUISITOS PARA EL INGRESO AL CURSO DE FORMACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984>
Para ingresar al Curso de Formación de Agentes en las Escuelas Regionales de la Policía se exigen los siguientes requisitos:
a) No ser menor de 18 años de edad ni mayor de 25.
b) Haber cursado y aprobado quinto año de primaria.
c) No registrar antecedentes penales ni de Policía.
d) No haber participado activamente en política ni haber pertenecido a directorios políticos.
e) Aprobar los exámenes sicofísicos e intelectuales.
f) Acreditar que sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad no ha sufrido anomalías síquicas que puedan transmitirse por herencia y que no han sido condenados a pena privativa de la libertad.
ARTÍCULO 5o. NOMBRAMIENTO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Para ser nombrado Agente de la Policía Nacional, es indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación y ser propuesto para tal cargo por el Director del Instituto.
PARÁGRAFO. Se entiende que cumplen con este requisito los Agentes Auxiliares que han prestado el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y han obtenido su tarjeta de reservista con nota de buena conducta, quienes podrán ser nombrados por el Director General como tales siempre y cuando reúnan los demás requisitos que se exigen en este estatuto para ingresar a la Escuela de Formación, conforme a la planta anual fijada por el Gobierno y previa autorización del Ministro de Defensa.
ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El Director General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos, traslados, suspensiones y separaciones de los Agentes de la Institución, de acuerdo con las normas del presente estatuto y dentro de la planta fijada por el Gobierno.
ARTÍCULO 7o. DEL INGRESO A LA ESCUELA DE SUBOFICIALES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan cursado y aprobado segundo año de bachillerato y hayan servido a la institución un mínimo de tres (3) años, podrán ingresar a la Escuela de Formación de Suboficiales y ser ascendidos al grado de Cabo 2o. previo el lleno de los requisitos que se establezcan en la reglamentación que expide el Gobierno.
ARTICULO 8o. DEL INGRESO A LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que opten título de bachiller clásico y hayan servido a la Institución un mínimo de tres (3) años podrán ingresar a la Escuela de Formación de Oficiales ´´ General Santander ´´ y ser ascendidos al grado de Subteniente previo el lleno de los requisitos que se establezcan en la reglamentación correspondiente.
PARÁGRAFO. El Personal de Agentes a que se refieren los dos artículos anteriores pasará en comisión de estudios durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.
ARTÍCULO 9o. CAMBIO DE ESCALAFÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan adelantado estudios universitarios al término y aprobación de éstos previa solicitud y concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional, podrán pasar al escalafón de Oficiales del respectivo servicio en el grado de Subteniente. Si hubieren optado su título profesional, podrán hacerlo en el grado de Teniente de los servicios, previa aprobación de incurso de capacitación, con una duración minima de tres (3) meses, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Los Oficiales de que trata este artículo, que no obtengan su título en un período máximo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su escalafonamiento, serán retirados del servicio por incapacidad profesional.
DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS.
ARTÍCULO 10. ASIGNACIONES MENSUALES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Las asignaciones del personal de Agentes de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 11. PRIMA DE ACTIVIDAD. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima de actividad que será del 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplidos.
ARTÍCULO 12. SUBSIDIO FAMILIAR. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al Subsidio Familiar, que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%); b) por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%).
PARÁGRAFO 1o. no obstante lo dispuesto en el literal b) del presente Artículo, el reconocimiento del Subsidio Familiar por razón de los hijos, no afectará a los Agentes cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí establecido, fecha en la cual quedo congelado.
Es entendido que el Subsidio Familiar se encrementará a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás que nazcan con anterioridad a la fecha antes indicada.
PARÁGRAFO 2o. para tener derecho al Subsidio Familiar de que trata este artículo, es indispensable que el interesado compruebe que sostiene el hogar o que sus hijos le dependen económicamente.
ARTÍCULO 13. DESAPARICIÓN Y DISMINUCIÓN SUBSIDIO FAMILIAR. SANCIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El Subsidio Familiar de que tratan los artículos 12 y 55 literal b) este estatuto desaparece o disminuye por los siguientes hechos:
1o. Desaparece por muerte del cónyuge, si no hubiere hijos legítimos.
2o. Disminuye por razón de los hijos así:
a) Por muerte
b) Por emancipación
c) Por matrimonio
d) Por profesión religiosa
e) Por independencia económica
f) Por haber llegado a la edad de 21 años.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa de lo contemplado en el literal f) a los estudiantes hasta la edad de 24 años, a las hijas célibes y a los hijos inválidos absolutos, cuando éstos dependan económicamente del Agente.
PARÁGRAFO 2o. Lo desaparición o la disminución del Subsidio Familiar, rige a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía ordenará el descuento de una suma igual al doble de la que hubiere recibido en exeso.
ARTÍCULO 14. INCOMPATIBILIDAD DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> En ningún caso habrá doble reconocimiento de Subsidio Familiar. Cuando los dos cónyuges presten servicio en el ramo de Defensa Nacional, se reconocerá el Subsidio Familiar a favor de quien reciba mayor asignación básica. Si el sueldo básico fuere igual, recibirá el Subsidio el esposo.
ARTÍCULO 15. PRIMA DE NAVIDAD. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes de actividad que haya devengado el Agente en el mes de noviembre de cada año.
PARÁGRAFO. Cuando el Agente se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en ele exterior, la prima de Navidad será del veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico devengado en dólares, a razón de un dólar por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
ARTÍCULO 16. PRIMA DE ANTIGüEDAD. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional a partir de la fecha en que cumpla diez (10) años de servicio, tendrá derecho a una Prima Mensual de Antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
A los diez (10) años de diez por ciento (10%)
Por cada año que exceda de los diez, el uno por ciento (1%) de más.
ARTÍCULO 17. PRIMA DE ALIMENTACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas en donde se desarrollen operaciones especiales para establecer el orden público o en cobertura de fronteras tendrán derecho a una partida de alimentación igual a la establecida para este caso de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 18. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional que presten servicios en zonas donde se desarrollen operaciones especiales para establecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual que se denominará de Orden Público, correspondiente al veinte (20%) por ciento del sueldo básico. El Gobierno determinará los lugares y circunstancias en que deba pagarse esta prima.
ARTÍCULO 19. PRIMA DE CLIMA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía que presten sus servicios en climas rigurosos o malsanos, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima que se denominará ´´ prima de clima ´´ equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares en que deba reconocerse.
ARTÍCULO 20. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PRIMAS DE CLIMA Y DE ORDEN PÚBLICO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> La concurrencia de causales para recibir las Percibir las Primas de clima y Orden Público son excluyentes y dan derecho a la acumulación de éstas.
ARTÍCULO 21. AUXILIO DE TRANSPORTE. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte. En la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno. La Dirección General de la Policía Nacional señalará el personal que se haga acreedor a este beneficio.
PARÁGRAFO No tendrán derecho a pago por este concepto los Agentes a quienes se les suministre el transporte y no utilicen.
ARTÍCULO 22. RECOMPENSA QUINCENAL. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quincenales continuos de servicios y observen buena conducta, calificada por los Comandantes del Departamento de Policía, Directores de la Escuela, y la Subdirección General para los demás casos, según concepto que se formen del estudio de la correspondiente hoja de vida, tendrán derecho a una recompensa quincenal de cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que se cumpla el quinquenio.
PARÁGRAFO 1o. Esta recompensa no será computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
PARÁGRAFO 2o. La Dirección General mediante resolución reglamentará la forma de calificarse la conducta para el reconocimiento de las recompensas quinquenales.
PARÁGRAFO 3o. Los Agentes que actualmente se encuentren en servicio activo, que hubieren devengado bajo la vigencia de disposiciones anteriores dos (2) quinquenios, tendrán derecho a un tercer (3er.) quinquenio, tomando para efectos de cómputo de tiempo, el 1o. de julio de 1970 y así sucesivamente.
ARTÍCULO 23. PAGO DE COMISIONES AL EXTERIOR. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
a) Comisiones de estudio, de adquisiciones, tratamiento médico, administrativas y otros especiales, el cuarenta por ciento (40%), del sueldo básico, en dólares a razón de un dólar por cada peso.
b) El personal de los institutos de formación y preparación de Agentes de la Policía Nacional, en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales o de cortesía, tendrán derecho a percibir el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico en dólares, en razón de un dólar por cada peso, cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) días o menos, a partir de este término el quince por ciento (15%) de su sueldo básico en dólares, al cambio de un peso por dólar.
c) El personal de los institutos de formación y preparación de Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones ocasionales en el exterior, por invitación de Gobiernos extranjeros para visitar instalaciones de policía, tendrán derecho a percibir hasta el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico en dólares, porcentaje que será fijado para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Las respectivas diferencias de los porcentajes del sueldo básico así como las primas y partidas de asignación mensual se pagarán en pesos colombianos.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno en casos especiales y en cualquier caso de comisión, podrá fijar una partida mensual en dólares teniendo en cuenta la totalidad de la comisión o el costo de vida del país donde sea destinado el Agente de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 24. PRIMA DE INSTALACIÓN, PASAJES POR TRASLADO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados de un Departamento a otro o al exterior, tendrán derechos además de los respectivos pasajes para ellos y si fueren casados o viudos, para su esposa e hijos legítimos, a una prima de gastos de instalación equivalente a un sueldo básico mensual, al cual será reconocida cuando lleven su familia a la nueva guarnición.
Cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará en dólares sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico a razón de un dólar por cada peso.
Esta prima no se reconocerá cuando el traslado se efectúe a solicitud del Agente.
ARTÍCULO 25. DOTACIÓN ANUAL DE VESTUARIO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a la dotación anual de vestuario en la forma en que determine el Gobierno.
ARTÍCULO 26. REMUNERACIONES ESPECIALES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en dependencias oficiales, devengarán el sueldo correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior al de Agentes.
Las primas y subsidios que les corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se liquidarán y pagarán sobre le sueldo básico del Agente y serán de cargo de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o. las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo a que se refiere el presente artículo, serán las que le correspondan de acuerdo con el cargo de Agentes y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes como si se encontrarán de guarnición en la ciudad de Bogotá.
PARÁGRAFO 2o. las entidades pagadoras de la Policía que cubran las primas y subsidios descontarán la suma correspondiente a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidados sobre el sueldo básico mensual correspondiente al de Agente.
DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
ARTÍCULO 27. DESTINACIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Es el acto de la autoridad competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia de Policía a un agente.
Traslados. Es el acto de autoridad policial competente, por el cual se asigna a una unidad o de dependencia policial a un Agente, con el fin de que preste servicios en ella, u ocupe un cargo o empleo dentro de la organización.
Comisiones. Es el acto de autoridad policial competente por el cual se asigna a un Agente a una unidad o repartición de policía o civil con carácter transitorio para el desempeño de funciones dentro de ellas.
Licencias. Es el acto de autoridad policial competente efectuado a solicitud de parte, por el cual el Agente de la Policía suspende transitoriamente sus funciones dentro de la organización a que pertenece en las condiciones señaladas en este estatuto.
ARTÍCULO 28. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Las comisiones de los Agentes de la Policía Nacional, pueden ser individuales, o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasificarán así:
a) Comisiones transitorias
b) Comisiones permanentes
Estas pueden ser:
1. Dentro del país
2. En el exterior.
Las comisiones dentro del país pueden ser:
a) En el ramo de Defensa
b) En otras dependencias.
Las comisiones en el exterior pueden ser:
a) De estudios
b) Administrativas
c) De tratamiento médico.
PARÁGRAFO 1o. son comisiones transitorias las que tienen duración hasta de noventa (90) días y permanentes las que excedan de este término.
PARÁGRAFO 2o. son comisiones especiales todas las que no estén numeradas en la clasificación del presente artículo.
ARTÍCULO 29. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Agentes de la Policía Nacional se dispondrán:
a) Por decreto, para comisiones al exterior menores de noventa (90) días.
b) Por resolución ministerial, para comisiones al exterior menores de noventa (90) días.
c) Por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional en los demás casos.
ARTÍCULO 30. PRÓRROGA DE COMISIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda lo límites señalados en el artículo 28, dicha prórroga solo podrá ser autorizada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 31. VIÁTICOS EN COMISIONES COLECTIVAS. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía según el caso, fijará la partida global para gastos de viaje, ló mismo que la partida para viáticos si fuere el caso.
PARÁGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación.
ARTÍCULO 32. VIÁTICOS Y PASAJES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales de servicio, fuera de su guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Asimismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días al pago de viáticos equivalente a un día de sueldo básico por cada día de comisión.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en, las que la entidad distinta al Ministerio de Defensa sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos, igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares, si fuere el caso. Asimismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere conveniente para estas comisiones.
PARÁGRAFO 2o. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones según las misiones dadas a la respectiva fuerza, o para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género. Las comisiones en la administración pública u otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto del ramo de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, lo viáticos serán iguales al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico, por cada día de comisión, pagaderos en dólares, a razón de un dólar por cada paso pero sin sobrepasar los límites de los Decretos 3306 de 1963 y 637 de 1974 y normas que los modifiquen o reformen. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando lo considere necesario. En ningún caso estos reconocimientos podrán sobrepasar los topes máximos fijados por el Gobierno.
ARTÍCULO 33. PASAJES PARA FAMILIARES POR COMISIÓN MENOR DE NOVENTA DÍAS. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Cuando se trate de comisiones especiales al exterior menores de noventa (90) días, será potestativo del Ministerio de Defensa Nacional, autorizar pasajes para la esposa e hijos del Agente. En las comisiones dentro del país, esta facultad corresponderá al Director General de la Policía.
ARTÍCULO 34. LICENCIAS SIN DERECHO AL SUELDO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia con justa causa, sin derecho a sueldo, a los Agentes de la Policía Nacional que si así lo solicitaren hasta por sesenta (60) días en el año.
Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso el tiempo total de la licencia no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el cómputo de prestaciones sociales.
DE LA SUSPENSIÓN, RETIRO Y SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 35. SUSPENSIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Cuando por autoridad competente se solicita la suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones de un Agente de la Policía, esta se dispondrá por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.
DEL RETIRO.
ARTÍCULO 36. RETIRO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Retiro de la Policía Nacional es la situación en que por disposición de la Dirección General los Agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad.
ARTÍCULO 37. CAUSALES DE RETIRO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El retiro del servicio activo para el personal de Agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así:
a) Retiro temporal:
1. Por solicitud propia.
2. Por disposición del Director General de la Policía Nacional.
3. Por incapacidad relativa y permanente.
4. Por no haber aprobado el curso en la Escuela de Formación.
5. Por conducta deficiente.
b) Retiro absoluto:
1. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
2. Por mala conducta comprobada.
3. Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años.
ARTÍCULO 38. RETIRO POR DISPOSICIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional podrán ser retirados por disposición del Director General, después de haber cumplido quince (15) años de servicio a la institución como tales.
ARTÍCULO 39. RETIRO A SOLICITUD PROPIA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá a juicio del Director General de la institución.
ARTÍCULO 40. RETIRO POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes que reúnan las condiciones sicofísicas determinadas en el reglamento respectivo, serán retirados del servicio.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el Director General de la Policía, mediante resolución podrá mantener en servicio activo a aquellos Agentes que por sus condiciones y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades de los servicios, siempre que acrediten doce (12) o más años de servicio a la institución.
ARTÍCULO 41. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados del servicio activo por conducta deficiente, cuando deben de asistir al servicio por más de diez (10) días, consecutivos, sin causa justificada. Sin prejuicio de la acción penal correspondiente.
ARTÍCULO 42. RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio, cuando le sobrevinieren incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de acuerdo con el concepto que permita la Sanidad de Policía, con base en el reglamento correspondiente, por mala conducta comprobada o cuando hubiere cumplido sesenta (60) años de edad, en que cesa toda la obligación policial.
PARÁGRAFO. En caso de que la incapacidad absoluta y permanente consista en demencia del Agente, para el pago de la pensión y demás prestaciones sociales, además de los requisitos anteriores, se exigirá copia de la providencia que declare la interdicción del Agente, que será originada en juicio promovido por el Ministerio Público.
Las asignaciones periódicas mientras se produce la providencia referida, se pagarán en el orden establecido en este estatuto para los beneficiarios o en la forma que determinen las autoridades jurisdiccionales.
ARTÍCULO 43. REINCORPORACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Podrán reincorporarse a la institución policiva los Agentes retirados que acrediten los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido retirados de la institución a solicitud propia;
b) Que aprueben los exámenes sicofísicos de rigor;
c) Que presenten el diploma expedido en la Escuela de Formación de Agentes;
d) Presentación del certificado judicial;
e) Que sea objeto de primera reincorporación;
f) Que su conducta durante el tiempo de servicio a la institución haya sido buena;
g) Tener mínimo un (1) año fuera de la institución; y no sobre pasar los tres (3);
h) Certificación de conducta expedida por el Comandante de la Policía de la localidad donde haya residido durante el tiempo que permaneció fuera de la institución.
ARTÍCULO 44. CONDICIONES PARA REINCORPORACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y fueren aceptados, ingresarán con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a la asignación de retiro si no la tuvieren o modificar el porcentaje por el tiempo de servicio.
De esta obligación quedan exceptuados los Agentes que fueren retirados del servicio por voluntad de autoridad competente, por incapacidad relativa y permanente o por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez adquirida después de su reincorporación o haber sobrepasado el límite de edad señalado en este estatuto.
DE LA SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 45. SEPARACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Cuando el Agente de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional, salvo el caso de condena por delito culposo.
El Agente de la Policía Nacional separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.
Cuando el Agente de la Policía Nacional sea condenado por la Justicia Penal Militar o la ordinaria a la pena principal de arresto, será separado en forma temporal por el tiempo de la condena, lo mismo que cuando sea condenado a presidio o prisión por delitos culposos.
ARTÍCULO 46. PRESTACIONES POR SEPARACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente estatuto, tendrán derecho tanto ellos como sus beneficiarios a las prestaciones sociales que se determinan en le capitulo III, Titulo Quinto de este estatuto.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, POR RETIRO, POR SEPARACIÓN, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 47. ASIGNACIÓN POR ENFERMEDAD. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en el servicio, disfrutarán durante su enfermedad, hasta por seis (6) meses, de todos los haberes correspondientes a su condición. Vencido este término deberá definirse la situación del Agente por los organismos médico-militares y policivos de que trata el reglamento de incapacidades, invalidez e indemnizaciones, entidades que podrán determinar por una sola vez la prórroga de la incapacidad por seis meses (6) más, a cuyo vencimiento deberá sobre el grado de actitud sicofísica. En caso de demencia no podrá exceder la incapacidad a los seis (6) meses y se definirá su situación médico – laboral.
ARTÍCULO 48. ASISTENCIA MÉDICA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de Policía Nacional en servicio activo, tiene derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o juridicas. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior se requiere previa autorización de la Sanidad de la Policía, excepto en casos de extrema urgencia los cuales deben ser debidamente comprobados, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno al respecto.
PARÁGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 49. LICENCIA POR EMBARAZO O ABORTO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El personal femenino de Agentes de la Policía Nacional, en servicio activo y en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de ocho (8) semanas en la época de parto, remuneradas con asignación que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
PARÁGRAFO 1o. La licencia remunerada por embarazo o aborto debe concederse desde la fecha que indique la Sanidad respectiva para lo cual expedirá al certificado correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. Las Agentes que en el curso de embarazo sufran aborto, tiene derecho a una licencia remunerada por el término de cuatro (4) semanas.
PARÁGRAFO 3o. Las licencias por embarazo o aborto no interrumpen el tiempo de servicio.
PARÁGRAFO 4o. Durante el embarazo y los tres (3) meses siguientes a la fecha de parto o aborto, las Agentes de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo, tendrán derecho a que se les pague una indemnización, equivalente a los haberes correspondientes a sesenta (60) días fuera de las demás prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el estatuto, y además al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de dicha licencia.
ARTÍCULO 50. ANTICIPO DE CESANTÍA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984>
A los Agentes de la Policía Nacional, se les podrá otorgar el anticipo de cesantía por tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido para la adquisición de lote o vivienda o en la construcción, reparación o liberación de ésta. Lo anterior estará subordinado alas apropiaciones presupuestales.
El Gobierno Nacional reglamentará lo concerniente a los requisitos que se deben exigir.
ARTÍCULO 51. VACACIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional, tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo días feriados, por cada año de servicio continuo.
PARÁGRAFO. Cuando el Agente se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones causadas tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas, liquidadas en base a los últimos haberes devengados y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de este estatuto.
ARTÍCULO 52. PRIMA DE VACACIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo con la excepción consagrada, en el artículo 8o. del Decreto 193 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente ala cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo básico por cada año de servicio al cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir de del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el Agente se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico ingresará a un fondo especial del Ministerio de Defensa el cual será utilizado de acuerdo a reglamentación que expida el mismo Ministerio.
PARÁGRAFO 3o. La prima de vacaciones a que se refiere el presente artículo no se computará para efectos de liquidación de cesantías, sueldo de retiro, pensión, indemnización y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 53. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Cuando la Dirección General de la Policía en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de este Decreto, determine que un Agente por incapacidad relativa y permanente continúe en servicio, se le reconocerá y pagará la indemnización que ele corresponda de acuerdo con los haberes que devenguen cuando se declare la lesión por la Sanidad de la Policía. En consecuencia el Agente no tendrá derecho a una nueva prestación por el mismo concepto.
ARTÍCULO 54. ANTICIPO POR COMISIÓN AL EXTERIOR. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes que sean designados por comisión al exterior, por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales.
Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días, el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos si fuere el caso.
PRESTACIONES POR RETIRO.
ARTÍCULO 55. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:
a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad.
b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad.
ARTÍCULO 56. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> La partida de subsidio familiar que se incluye para la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones de que trata el literal b) del artículo anterior, disminuye, aumenta o desaparece en las condiciones previstas en este estatuto.
Para tener derecho a la partida de subsidio familiar conforme al literal b) del artículo anterior; es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que a sus hijos no comprendidos en las causales de disminución le dependerá económicamente para efectos de sostenimiento y educación de acuerdo con reglamentación que dicte el Gobierno.
ARTÍCULO 57. CESANTÍA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A partir de la vigencia de este estatuto el Agente de la Policía Nacional que sea retirado, o se retire del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público se le pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los haberes correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 y a las indemnizaciones que por incapacidad le pueden corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo 55 de este Decreto.
ARTÍCULO 58. ASIGNACIÓN DE RETIRO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de sueldos se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento ( 50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 55 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los (15), sin que el total sobre pase el ochenta y cinco por ciento (85%).
PARÁGRAFO. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Agentes de la Policía Nacional, solo regirá para quienes al entrar en vigencia el Decreto 3187 de 1968 no habían cumplido quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 59. ALTA EN PAGADURÍA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto con derecho a la asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación de expedientes de prestaciones sociales y recibirán durante este tiempo, los haberes de actividad, salvo lo dispuesto en el artículo 68.
Unicamente para efecto de prestaciones sociales el lapsote los tres (3) meses de calificación de servicios se considerará como de servicio activo.
ARTÍCULO 60. LIQUIDACIÓN DE TRES (3) MESES DE ALTA EN EL EXTERIOR. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en el exterior sé les liquidará en caso de retiro, los tres (3) meses de alta y demás prestaciones sociales, en moneda colombiana sobre la base de los haberes que recibirán si se encontrase prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
ARTÍCULO 61. EXÁMENES DE RETIRO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados de l servicio activo tiene la obligación de presentarse a la División de Sanidad de la Policía Nacional para los dictámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días siguientes a la publicación de la disposición; si no lo hicieren el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones correspondientes.
Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posteridad al retiro del Agente, resulta aplazado o no apto se darán las prestaciones que a continuación se determinan previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía con base e n la ficha médica pero de hecho el policía queda retirado del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad:
a) El Agente con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiera lugar.
b) Al Agente sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales y económicas si fuere el caso, durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que el tratamiento no tiene objeto de ser continuado y proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Las prestaciones económicas equivalentes a los haberes que se devengan en el momento de producirse el retiro y se pagarán por el tiempo de la incapacidad que fije la Jefatura de la Sanidad de la Policía, cuando por razón de la lesión o enfermedad que se trata o ha de tratarse, el paciente esté incapacitado para el ejercicio de toda, labor remunerable.
ARTÍCULO 62. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de este Decreto. Los Agentes o sus beneficiarios, no podrán acogerse alas normas que regulen ajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública a menos que así lo disponga expresamente la ley.
ARTÍCULO 63. LIQUIDACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Para efectos de asignación de retiro, pensión o jubilación, y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:
a) El tiempo de servicio militar prestado en la policía;
b) El tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación como Agente Alumno.
c) El tiempo de servicio como Auxiliar Conductor o Agente Conductor;
d) El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional;
e) El tiempo de servicio como Suboficial o Soldado de las Fuerzas Militares;
f) El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policias departamentales o municipales, excepto para cesantía.
PARÁGRAFO 1o. Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan en la obligación de pagar a esta entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
PARÁGRAFO 2o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 64. INEMBARGABILIDAD Y PRESCRIPCIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea la cuantía exceptuando los créditos provenientes de pensiones alimenticias y las obligaciones con el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y los organismos adscritos o vinculados al Ministerio.
El derecho de reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto y las asignaciones mensuales prescribe a los cuatro (4) años.
PARÁGRAFO. Se faculta al Director General de la Policía Nacional, para efectuar descuentos de sueldo y prestaciones sociales con destino a las entidades a las que hace referencia este artículo.
ARTÍCULO 65. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES.<Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.
Las asignaciones de retiro y pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios civiles prestados a entidades de derecho público. Asimismo son incompatibles con las pensiones de invalidez, o retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.
Las asignaciones de retiro y pensiones policiales son compatibles con la s pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho público.
ARTÍCULO 66. ASISTENCIA MÉDICA EN RETIRO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrá derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados, en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
PARÁGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 67. DEL RETIRO CON TREINTA (30) O MÁS AÑOS DE SERVICIO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El personal de Agentes que se retire con treinta (30) años o más de servicios prestados a la Policía Nacional, tendrá derecho a que se le confiera el grado de Cabo 2o. de la Policía, sobre cuyos haberes serán liquidadas todas las prestaciones sociales.
PRESTACIONES POR SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 68. PRESTACIONES POR SEPARACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El Agente de la Policía Nacional que a partir de la vigencia del presente estatuto sea separado del servicio en forma absoluta, como resultado de sentencia condenatoria, tendrá derecho a asignación d retiro o pensión de acuerdo con las condiciones previstas en este estatuto y demás prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (30) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.
ARTÍCULO 69. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El tiempo en que el Agente de la Policía Nacional permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de este estatuto. Durante dicho tiempo el Agente separado no tendrá derecho a sueldo ni a prestaciones sociales
ARTÍCULO 70. PRESTACIONES E CASO DE MUERTE. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> En caso de muerte de un Agente de la Policía que se halle separado temporalmente, sus beneficiarios en el orden regulacio en este estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Agentes que fallezcan en servicio activo.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA.
ARTÍCULO 71. INDEMNIZACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por incapacidad relativa y permanente, tendrán derecho, además del auxilio de cesantía, a asignación de retiro y prestaciones que le correspondan, según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público les pague por una sola vez una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 y según le índice de lesión que fije para el efecto el reglamento respectivo.
Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará a la mitad.
Si la incapacidad fuere adquirida por causa de heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará el doble.
ARTÍCULO 72. PRESTACIONES POR INCAPACIDAD ABSOLUTA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional que fueren retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:
a) A percibir una pensión mensual del cien por ciento (100%) pagadera por el Tesoro Público liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto.
b) A que se les pague por el Tesoro Público por una sola vez, la indemnización que fije para el efecto el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e indemnizaciones para la Policía Nacional.
c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le corresponda.
PARÁGRAFO. Si la incapacidad por invalidez fuere adquirida como consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad.
ARTÍCULO 73. PRESTACIONES POR INCAPACIDAD ADQUIRIDA EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Si la incapacidad o invalidez de que trata el artículo anterior fuere adquirida por causa de heridas o accidentes en actos extraordinarios y meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, los Agentes tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que se les confiera el grado de Cabo 2o. de la Policía Nacional sobre cuyos haberes serán liquidadas todas las prestaciones sociales, teniendo como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este Decreto.
b) A que se les pague por el Tesoro Público la indemnización que fija el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para la Policía Nacional aumentada en otro tantó.
c) A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%) pagadera por el Tesoro Público liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto.
d) Al auxilio de cesantía correspondiente.
ARTÍCULO 74. INCAPACIDAD POR VIOLACIÓN A LA LEY O REGLAMENTOS. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación a la ley, reglamentos y órdenes superiores, no tendrán derecho al ascenso al grado de Cabo 2o. ni al pago de indemnización alguna, al menos que se allegue el informativo correspondiente que los declare exentos de responsabilidad.
ARTÍCULO 75. DESAPARECIMIENTO DE LA INCAPACIDAD. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> En caso de comprobarse el desaparecimiento de la incapacidad de un pensionado que no haya cumplido cincuenta (50) años de edad, la pensión será suspendida y el Agente reincorporado al servicio activo.
Si la incapacidad desapareciere y el Agente estuviere entre los cincuenta (50) y los sesenta (60) años de edad tendrá derecho a seguir percibiendo el cincuenta por ciento (50%) de la pensión.
Si la incapacidad desaparece teniendo el Agente sesenta (60) años, continuará percibiendo el valor total de la pensión.
PRESTACIONES POR MUERTE.
ARTÍCULO 76. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Las prestaciones sociales por causa de muerte de los Agentes de la Policía Nacional se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los naturales.
b) Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.
c) A falta de hijos legítimos y naturales, la prestación corresponde a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Agente, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia, caso contrario, la esposa lleva toda la prestación.
d) Si no hubiere esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos o naturales y los hijos naturales del Agente. A falta de los padres legítimos o naturales del Agente llevan la prestación los hijos naturales y en efecto de éstos, los padres naturales, y
e) Los hermanos menores del Agente, previa comprobación de que le causante era su único sostén.
ARTÍCULO 77. TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A la muerte de un Agente de la Policía en servicio activo o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Decreto, continuarán recibiendo durante tres (3) meses de la entidad que les venia pagando, los haberes de actividad o la asignación de retiro o pensión del causante.
ARTÍCULO 78. GASTOS DE INHUMACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los gastos de inhumación de los Agentes de la Policía Nacional que fallecieren en servicio o en goce de pensión o asignación de retiro, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Gobierno. Asimismo cuando fuere el caso, se dispondrá el transporte de los despojos motales.
PARÁGRAFO. Cuando el Agente falleciere en el exterior encontrándose en comisión, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte o inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
ARTÍCULO 79. EXTINCIÓN DE PENSIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión conforme a este estatuto, se extinguirán para la viuda, si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando esto último a los que padezcan incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez y dependan económicamente del Agente. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.
La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de estos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
ARTÍCULO 80. DEFINICIÓN DE HIJA CÉLIBE. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Para efectos del presente estatuto se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio.
PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 81. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo 2o., cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto.
b) Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante.
c) Si al Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo 2o., la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.
Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por le resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente.
ARTÍCULO 82. PRESTACIÓN POR MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causada por un accidente en misión del servicio, en circunstancias distintas de las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden preferencial establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto.
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c) Si al Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se le pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 83. PRESTACIÓN POR MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez compensación equivalente a los dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante tomando como base las partidas señaladas en le artículo 55 del presente estatuto.
b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.
PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.
ARTÍCULO 84. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN.<Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A partir de la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o por el Tesoro Público, equivalente a la totalidad de la prestación que venia gozando el causante.
Asimismo tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada.
PARÁGRAFO 1o. Los beneficiarios de los Agentes fallecidos que a la vigencia del presente Decreto se encuentren en goce de la pensión de que trata el artículo 78 del Decreto ley 3187 de 1968 tendrán derecho a los beneficiarios del presente artículo en el orden y proporción establecidos en este estatuto.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional.
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
ARTÍCULO 85. DESAPARECIDOS EN MISIONES DEL SERVICIO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Al Agente de Policía de la Policía Nacional en servicio activo que desapareciere en misión del servicio Q en mantenimiento del orden público sin que se vuelva a tener noticias de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido con los fines determinados en este capitulo, declaración que harán las respectivas autoridades previa la investigación correspondiente, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 86. BENEFICIARIOS. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecidos en el presente estatuto, a juicio de la Dirección General de la Policía Nacional, podrá continuar percibiendo en la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Agente hasta por el término de dos (2) años, vencidos el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas e cabeza del desaparecido equivalente a muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 87. PRISIONEROS.<Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Si el Agente hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios, continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le corresponda a la totalidad si así lo solicitare al Agente.
Cuando los beneficiarios del Agente prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Agente al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Agente falleciere durante su cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este estatuto establece, tendrán derecho ala pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante previa alta por tres (30) meses, para la formación de expediente de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 88. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Si el Agente apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
PRESTACIONES PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE AGENTES.
ARTÍCULO 89. BONIFICACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Agentes- alumnos. Los Agentes- alumnos de la Policía Nacional tendrán derecho al pago de una bonificación mensual conforme a lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 4o. del Decreto – ley 232 de 1977 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
ARTÍCULO 90. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los alumnos de que tarta el artículo anterior, que sean dados de baja por incapacidad relativa y permanente, adquirida en actos relacionados con formación, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una indemnización correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente a un Cabo 2o..
ARTÍCULO 91. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A la muerte de un alumno de que trata los artículos anteriores, en actividades relacionadas con su preparación sus beneficiarios en el orden determinado en el presente estatuto, tendrán a que el Tesoro Público, se les pague una indemnización igual a doce (12) meses de sueldo básico correspondiente. Si la muerte ocurriere en actos extraordinarios o meritorios del servicio, o en mantenimiento del orden público, la indemnización se pagará doble.
ARTÍCULO 92. GASTOS DE INHUMACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los gastos de inhumación de los alumnos mencionados en los artículos anteriores y que fallecieren durante su permanencia en la institución como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Gobierno.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 93. MESADA ADICIONAL PARA PERSONAL DE AGENTES CON ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN POLICIAL. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A partir de la vigencia del presente Decreto, el personal de Agentes de la Policía Nacionales goce de asignación de retiro o pensión policial, o sus beneficiarios, tendrán derecho a que el Tesoro Público o la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, les pague una mesada adicional igual a la correspondiente asignación de retiro o pensión policial que hayan devengado en treinta (30) de noviembre inmediatamente anterior. El pago se efectuará en la primera quincena del mes de diciembre.
ARTÍCULO 94. COMISIÓN DE ESTUDIOS. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> La Dirección General de la Policía Nacional podrá destinar en comisión de estudios en institutos a los de la Policía Nacional a los Agentes en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo adquirido incapacidades físicas para la vida policial sean aprovechados para continuar en servicio.
ARTÍCULO 95. OBLIGATORIEDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984>
Los Agentes de la Policía Nacional que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, están obligados a prestar sus servicios a la institución por un tiempo mínimo de igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión.
Cuando los estudios se hubieren adelantado en el exterior, el tiempo del servicio será igual al triple de la duración de aquellos.
ARTÍCULO 96. CAUCIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Agente pagará a la Policía Nacional hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión, en proporción al tiempo dejado de servir.
La Dirección General de la Policía Nacional establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligación, antes de que el Agente inicie sus estudios.
ARTÍCULO 97. COTIZACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de su sueldo Básico. Los Agentes en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión. contribuirán con destino a la misma con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de pensión respectivamente, tales aportes se destinarán para capacitación y obligaciones de la Caja de acuerdo con las determinaciones que tome la Junta Directiva.
Los Agentes en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión básica, con destino a la rama administrativa de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 98. CONTRIBUCIÓN AUMENTO CAJA SUELDOS DE RETIRO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta con el aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días de la fecha en que se cause dicho aumento.
ARTÍCULO 99. RESOLUCIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Las prestaciones que según este Decreto queden a cargo del Tesoro Público se regularán por medio de resoluciones dictadas por la Dirección general de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro, se harán por medio de resoluciones del Gerente y aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 100. FIANZA POR MANEJO DE FONDOS FISCALES. Los Agentes de la Policía Nacional, que por razones de las funciones que le sean encomendadas, deban constituir fianzas, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
ARTÍCULO 101. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Para efectos del impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituyen renta gravable de los haberes que perciben del Tesoro Público los Agentes de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivamente disminuido con el aporte que deban hacer a la Caja de Sueldo de Retiro sin prejuicio de las demás exenciones legales.
ARTÍCULO 102. DECLARACIÓN DE RENTA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo prestarán su declaración de renta y patrimonio ante el Jefe o Comandante de Repartición a cuyas órdenes se encuentren.
Las oficinas de personal recibirán las declaraciones de los Jefes o Comandantes de reparticiones o unidades y las remitirán a la Administración de Hacienda de Cundinamarca, en consecuencia, solamente esta oficina liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios mencionados.
ARTÍCULO 103. EXPEDIENTE DE PRESTACIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los documentos que se requieren para la reclamación de prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional, se harán en papel común, pudiendo aceptarse los que los que produzcan equipos electrónicos o similares siempre y cuando estos últimos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se les puede gravar el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos por este concepto.
Igualmente quedarán exentos los impuestos de sucesión y donación de los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.
ARTÍCULO 104. TIEMPO DOBLE. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios, prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos.
ARTÍCULO 105. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Agentes de la Policía Nacional, serán tramitados mediante el procedimiento de oficio de la Dirección General, con la obligación por parte del interesado de completar la documentación con las pruebas que la Dirección no este en condiciones de allegar.
ARTÍCULO 106. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El Agente separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme y las condecoraciones y los distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de separación.
ARTÍCULO 107. PROHIBICIÓN USO DE UNIFORME EN EL EXTERIOR. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional que viajen al exterior en vacaciones, licencias o asuntos particulares, no podrán utilizar el uniforme mientras permanezcan en territorio extranjero, a menos que cuenten con autorización expresa de la Dirección General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 108. PROHIBICIÓN USO DISTINTIVOS Y UNIFORMES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser empleados por ninguna otra institución o persona que no esté incorporada regularmente a está.
ARTÍCULO 109. PRELACIÓN PRESTACIONES SOCIALES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto, tendrán en todo caso prelación en la efectividad de pagos de prestaciones reconocidas a aquellos que tengan carácter de unitarias como consecuencia de la muerte del causante en los casos de gran invalidez ocurridos en actos meritorios del servicio.
ARTÍCULO 110. NOTIFICACIÓN DEMANDAS. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> En las demandas que se ventilen ante la jurisdicción ordinaria, laboral y Contencioso Administrativa, que le interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.
ARTÍCULO 111. ASIMILACIÓN DE CARGOS ADMINISTRATIVOS A LOS GRADOS DE LA POLICÍA NACIONAL. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Para efectos fiscales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos, al de los Agentes de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 112. PERMISOS PARA SALIR DEL PAÍS. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El personal de Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, para salir al exterior requiere permiso especial de la Dirección General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 113. RETENCIÓN PRESTACIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> La Dirección General de la Policía Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional, cuando éstos se hallen sindicados por los delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produjere la sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se haya causado al Estado.
ARTÍCULO 114. DEPÓSITOS DE CESANTÍAS. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> La policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar a la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que ya hayan sido destinados para el pago de las cesantías. La Caja podrá utilizar estos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Dirección General, con liquidez inmediata, el porcentaje que la misma Dirección determine.
ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN TIEMPO POR CONDENA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 63 de este Decreto.
ARTÍCULO 116. CUOTAS PARTES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A partir de la vigencia de este estatuto la Nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubrirá las cuotas partes pensionales que deban pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional.
También se cubrirá con cargo el presupuesto de la Policía las cuotas partes pensionales por servicios en las extinguidas policías departamentales y municipales.
ARTÍCULO 117. INAPLICABILIDAD LEY 4o. DE 1976. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 316 de de 1977 y por estar sometidos al régimen de prestacional especial, consagrado en este estatuto y en las normas legales que lo adicionen o reformen, la Ley 4o. de 1976 que no rige para los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial ni para los ex – Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.
ARTÍCULO 118. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 2340 del tres (3) de diciembre de 1971 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a marzo 15 de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.
EL Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.
El Ministro de Defensa Nacional.
General,
ABRAHAM VARÓN VALENCIA.
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