LEY 21 DE 1979
(abril 27)
Diario Oficial No. 35.264 de 11 de mayo de 1979

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley fue derogada tácitamente por el artículo 177 del Decreto Extraordinario 2063 de 1984, expedido bajo las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo mediante la Ley 19 de 1983>

Por medio de la cual se establecen unas categorías en los Agentes de la Policía Nacional, se crea una bonificación y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El personal de Agentes de la Policía Nacional, para efectos de esta Ley, se clasifica en tres (3) categorías según su antigüedad y experiencia profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma:

a). Cuerpo Auxiliar de Policía, que comprende todo el personal que, en desarrollo de la Ley 2ª de 1977, cumple servicio militar obligatorio;

b). Cuerpo Profesional, que comprende el personal de Agentes Profesionales desde su fecha de alta como tales, hasta los veinte (20) o más años de servicios continuos como Agentes de Policía;

c). Cuerpo Profesional Especial, que comprende el personal de Agentes que después de cumplir veinte (20) o más de servicio y los bachilleres que, previo el lleno de los requisitos que por esta Ley se determinan y los que establezca el Gobierno, sean aceptados para ingresar a este Cuerpo.

ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para ingresar al Cuerpo Profesional Especial el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos mínimos y los que establezca el Gobierno;

a). Tener veinte (20) o más años de servicios continuos en la Policía Nacional;

b). Ser mayor de treinta y cinco (35) años.

c). Haber observado buena conducta;

d). Aptitud física;

e). Exámenes de competencia;

f). Ser nombrado por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Podrán ingresar, también, al Cuerpo Profesional Especial, aunque no reúnan las condiciones de tiempo de servicio y edad determinados en el artículo anterior, los colombianos con título de bachiller clásico, que hayan aprobado satisfactoriamente el Curso de Formación de las Escuelas respectivas y cumplan con los demás requisitos exigidos por el Estatuto de Agentes de la Policía Nacional, y los Agentes Profesionales que acrediten haber obtenido dicho título de bachiller.

ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los Agentes del Cuerpo Profesional Especial tendrán derecho a una bonificación del 30% de su sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un 10% por cada año de servicio en este Cuerpo, sin sobrepasar al 100% de dicho sueldo básico.

ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El incremento anual de un 10% en el sueldo básico a que se refiere el artículo 4º de esta Ley estará supeditado a que el Agente del cuerpo Profesional no incurra en sanciones por faltas disciplinarias previstas en el reglamento correspondiente, durante el año respectivo.

ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La bonificación de que trata esta Ley solamente se liquidará para efectos de prestaciones sociales, cuando el Agente de la Policía haya cumplido treinta (30) o más años de servicio como tal.

ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Al cónyuge supérstite de Agentes de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución pensional prevista en el decreto 981 de 1946, se les restablecerá a partir de la vigencia de esta Ley el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en el artículo 84 del Decreto 609 de 1977.

ARTÍCULO 8o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional proveerá las adiciones presupuestales necesarias para cubrir las erogaciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá a los tres días del mes de abril de mil novecientos setenta y nueve.

El Presidente del Senado,
GUILLERMO PLAZAS ALCID

El Presidente de la Cámara de Representantes,
JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO

República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, D. e., 27 de abril de 1979.
Publíquese y ejecútese

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
GUILLERMO NUÑEZ VERGARA

El Ministro de Defensa Nacional,
General


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