DECRETO 613 DE 1977
(marzo 15)
Diario Oficial No. 34.762 de 12 de abril de 1977
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984. El presente Decreto produce efectos fiscales a partir del 1o.de abril de 1977.>
Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,
DECRETA.
TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> La Policía Nacional es un cuerpo armado de carácter permanente, que hace parte de la fuerza pública, creada para la guarda del orden público interno. Está integrada por personal uniformado eminentemente técnico y por empleados públicos y trabajadores oficiales.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DEL ESTATUTO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales. El personal de Agentes, empleados públicos y trabajadores oficiales de la Policía Nacional se regirá por estatutos separados.
DE LA JERARQUÍA, CLASIFICACIÓN, INGRESO, FORMACIÓN Y ASCENSO.
DE LA JERARQUÍA.
ARTÍCULO 3o JERARQUÍA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> La jerarquía de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
I-OFICIALES
a) Oficiales Generales:
General.
Mayor General.
Brigadier General.
b) Oficiales Superiores:
Coronel.
Teniente Coronel.
Mayor,
c) Oficiales Subalternos:
Capitán.
Teniente.
Subteniente.
II-SUBOFICIALES
Sargento Mayor.
Sargento Primero.
Sargento Viceprimero.
Sargento Segundo.
Cabo Primero.
Cabo Segundo.
ARTÍCULO 4o. PLANTA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> La planta de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional será fijada anualmente por el Gobierno. Cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
PARÁGRAFO. En casos especiales el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el respectivo año.
DE LA CLASIFICACIÓN.
ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se clasifican así:
a) De Vigilancia;
b) De Servicios.
ARTÍCULO 6o. OFICIALES DE VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Son Oficiales de Vigilancia los egresados de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", quienes educan, instruyen y Comandan los Cuerpos de la Policía Nacional y cuya misión es la de coordinar, dirigir y conducir los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio de la República.
ARTÍCULO 7o. OFICIALES DE LOS SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Son Oficiales de los Servicios quienes hayan optado un título universitario y hayan sido escalafonados en la carrera policial para cumplir funciones administrativas, científicas o técnicas en las especialidades generales de Sanidad, Veterinaria, Ingeniería, Justicia, Culto y Ciencias Sociales.
PARÁGRAFO. El Gobierno determinará las profesiones cormprendidas dentro de cada una de las especialidades generales enumeradas en el presente artículo.
ARTÍCULO 8o. SUBOFICIALES DE VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Son Suboficiales de Vigilancia los egresados de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, preparados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en la educación, instrucción y mando, así como en la dirección y conducción de los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio nacional.
ARTÍCULO 9o SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Son Suboficiales de los servicios aquellos que por poseer títulos o certificados de idoneidad sean escalafonados en la carrera policial para colaborar con los Oficiales en el cumplimiento de funciones administrativas, científicas o técnicas en las especialidades generales de armamento, sanidad, transmisiones, transportes remonta y veterinaria, administración y demás que determine el Gobierno, si fuere necesario.
PARÁGRAFO. Los títulos o certificados de idoneidad de que trata el presente artículo, deberán referirse a estudios o cursos cuya duración no sea inferior a un (1) año.
ARTÍCULO 10. ESCALAFONAMIENTO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Para el escalafonamiento de los Oficiales y Suboficiales de los servicios es requisito indispensable acreditar la especialidad correspondiente, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 11. REFORMA DE LA CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> El Gobierno podrá adicionar, modificar o suprimir especialidades, de acuerdo con las necesidades de la Policía Nacional; en estos casos y cuando a ello hubiere lugar, se reclasificará a los Oficiales por el Gobierno y a los Suboficiales por la Dirección General de la Policía.
ARTÍCULO 12. CAMBIO DE CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Previo concepto de la Junta Asesora de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, respectivamente, los Oficiales, hasta el grado de Mayor y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Viceprimero, inclusive, podrán cambiar, a solicitud propia, de la especialidad de vigilancia a la de los servicios, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto. No tendrán derecho a este cambio los Oficiales y Suboficiales que hayan sido rechazados en el concurso previo al curso de capacitación o especialización para ascenso al grado inmediatamente superior.
Los cambios que afecten a Oficiales serán dispuestos por decreto; los de Suboficiales, por orden interna de la Dirección General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 13. CAMBIOS POR INCAPACIDAD FÍSICA Y OBTENCIÓN DE TÍTULO PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponerse por el Gobierno o por la Dirección General de la Policía, para los Oficiales y Suboficiales, respectivamente, el cambio de especialidad de aquellos Oficiales y Suboficiales de vigilancia, hasta el grado de Teniente Coronel o Sargento Primero que, previo concepto de la Sanidad de la Policía, presenten lesiones que los incapaciten o invaliden en su especialidad, o que opten un título profesional útil a la Policía, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 14. PROFESORADO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> La calidad de profesor, en cualquiera de las ramas o especialidades a que se refieren los artículos 5o a 9o de este Decreto, se otorgará a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sin perder su clasificación profesional, demuestren especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Policía Nacional. El Gobierno determinará las categorías del profesorado y los requisitos que deben llenar los individuos para ingresar a ellas, así como las remuneraciones y los incentivos a que en cada caso tengan derecho.
DEL INGRESO, FORMACIÓN Y ASCENSO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.
ARTÍCULO 15. NOMBRAMIENTO Y ASCENSO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> El nombramiento y ascenso de los Oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por la Dirección General de la Policía, de acuerdo con las normas del presente estatuto.
ARTÍCULO 16. INGRESO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Para ingresar a la Policía Nacional como Oficial o Suboficial, es indispensable ser soltero y colombiano por nacimiento.
PARÁGRAFO 1o. No obstante lo anterior, podrán ingresar a la Policía Nacional como Oficiales de los Servicios, los profesionales casados, varones o mujeres, con el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 24 del presente estatuto.
PARÁGRAFO 2o. Podrán ingresar a la Policía Nacional como Suboficiales de los servicios los varones y mujeres, solteros o casados, que acrediten título de carreras intermedias o especialidades técnicas que se requieran para el servicio de la Policía, previo el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 29 de este Decreto.
ARTÍCULO 17. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Para ingresar y ascender en la Policía Nacional se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales y, además, cumplir las condiciones específicas que este estatuto determina.
ARTÍCULO 18. INGRESO AL ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> El ingreso al escalafón de Oficiales se hace en el grado de Subteniente y al de Suboficiales en el grado de Cabo Segundo, salvo las excepciones contempladas en los artículos 21, 24, 25 y 29 de este estatuto.
ARTÍCULO 19. OBTENCIÓN DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Para obtener el grado de Subteniente de vigilancia, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y ser propuesto para tal grado por el Director del referido instituto.
Para obtener el grado de Cabo Segundo de vigilancia se requiere haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la Escuela de Formación de Suboficiales y ser propuesto para el efecto por el Director del instituto.
ARTÍCULO 20. PROCEDENCIA DE OFICIALES DE LOS SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales de los servicios podrán proceder de los Oficiales en actividad, de la Escuela de Formación de Oficiales, de las universidades aprobadas por el Gobierno, una vez terminados los estudios universitarios, y de los profesionales civiles que soliciten su escalafonamiento como Oficiales.
PARÁGRAFO 1o. Para el escalafonamiento de los Oficiales de los servicios es requisito indispensable adelantar y aprobar el curso correspondiente, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
PARÁGRAFO 2o. También pueden inscribirse en el escalafón como Oficiales de los servicios, en cualquier tiempo, los Oficiales de vigilancia qué opten título profesional y así lo soliciten, siempre que la especialidad adquirida sea utilizable en la Policía Nacional.
ARTÍCULO 21. CAMBIO DE ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Suboficiales en servicio activo que hayan adelantado y aprobado estudios universitarios con un plan oficial mínimo de cuatro (4) años, previa solicitud y concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional, podrán pasar al escalafón de Oficiales de los servicios, con el grado de Subteniente. Si hubieren obtenido su título profesional, podrán hacerlo en el grado de Teniente.
ARTÍCULO 22. ESCALAFONAMIENTO DE UNIVERSITARIOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los universitarios no titulados a que se refiere el artículo 20, al término de sus estudios en carreras cuyo plan oficial exija un mínimo de cuatro (4) años, serán escalafonados en el grado de Subteniente, previa aprobación de un curso de orientación policial, concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional y demás condiciones que establezca el Gobierno.
El título profesional es requisito indispensable para que estos Oficiales puedan ascender al grado inmediatamente superior. Acreditado éste, serán ascendidos en los meses de junio o diciembre siguientes a la fecha de obtención del título, siempre que reúnan las demás condiciones generales.
ARTÍCULO 24. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los profesionales con título universitario en carreras cuyo plan oficial de estudios exija un mínimo de cuatro (4) años, que soliciten la incorporación como Oficiales de los servicios y sean aceptados, ingresarán con el grado de Teniente, previa la aprobación de un curso de orientación policial, concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional y demás requisitos que establezca el Gobierno.
PARÁGRAFO. Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras serán aceptados para los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.
ARTÍCULO 25. ESCALAFONAMIENTO OFICIALES DE CULTO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Sacerdotes que hubieren servido en la Policía Nacional durante un (1) año como Capellanes auxiliares, podrán ser incorporados como Oficiales de Culto, en el grado de Teniente, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 26. ABONO DE ANTIGüEDAD EN EL GRADO DE TENIENTE PARA ALGUNAS PROFESIONES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Cuando el título profesional de los Oficiales de los servicios a que se refieren los artículos 22 y 24 corresponda a carreras cuyo plan oficial de estudios sea superior a cuatro (4) años, en la disposición de escalafonamiento o ascenso se abonarán a los interesados los siguientes tiempos de antigüedad en el grado de Teniente:
- Para profesiones cuyo plan oficial de estudios sea de cinco (5) años, se abonará un (1) año de antigüedad en el grado;
- Para profesiones cuyo plan oficial de estudios sea de seis (6) años o más, se abonarán dos (2) años de antigüedad en el grado.
PARÁGRAFO. Los abonos de tiempo de antigüedad de que trata este artículo solo se harán a quienes se escalafonen a partir de la vigencia del presente Decreto y no tendrán efecto distinto del relacionado con la ubicación del individuo en el respectivo escalafón. En consecuencia, no se computarán para efectos de asignaciones; primas ni prestaciones sociales de ninguna clase.
ARTÍCULO 27. PROCEDENCIA DE SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Suboficiales de los servicios podrán proceder de los Suboficiales en actividad, de la Escuela de Formación de Suboficiales, de los institutos nacionales autorizados para expedir títulos en carreras intermedias y oficios técnicos, y de los técnicos civiles ya titulados o experimentados que soliciten su escalafonamiento como Suboficiales.
ARTÍCULO 28. ESCALAFONAMIENTO DE SUBOFICIALES EN ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Pueden escalafonarse como Suboficiales de los servicios, en cualquier tiempo, los Suboficiales en actividad que obtengan título en carrera intermedia o especialidad técnica y que así lo soliciten, siempre que la especialidad adquirida sea utilizable en la Policía, a juicio de la Dirección General de la misma.
ARTÍCULO 29. ESCALAFONAMIENTO DE TÉCNICOS CIVILES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los civiles con título en carrera intermedia o con especialidad técnica debidamente acreditada que soliciten su incorporación como Suboficiales de los servicios y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación policial y llenar los demás requisitos que establezca la Dirección General de la Policía. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán escalafonarse con el grado de Cabo Primero.
PARÁGRAFO 1o Cuando la profesión intermedia o la especialidad técnica del escalafonado haya requerido estudios o practicas de considerable duración, en la disposición de escalafonamiento podrán abonarse al interesado desde uno (1) hasta tres(3) años de antigüedad en el grado, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
PARÁGRAFO 2o Los abonos de antigüedad a que se refiere el parágrafo anterior solo se harán a quienes se escalafonen a partir de la vigencia del presente Decreto y no tendrán efecto distinto del relacionado con la ubicación del individuo en el respectivo escalafón. En consecuencia, no se computarán para efectos de asignaciones, primas ni prestaciones sociales de ninguna clase.
ARTÍCULO 30. SELECCIÓN DE SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> El Director General de la Policía Nacional podrá seleccionar, dentro del personal de Suboficiales, a quienes por sus condiciones profesionales, experiencia y conocimientos puedan ser preparados como Oficiales en la respectiva Escuela de Formación, a la cual pasarán en comisión del servicio por el tiempo de duración del curso.
ARTÍCULO 31. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los ascensos se conferirán a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación, en la forma establecida en el Reglamento de Calificación y Clasificación.
ARTÍCULO 32. FECHAS DE ASCENSOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva podrán dictarse en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 33. TIEMPOS MÍNIMOS DE SERVICIO EN CADA GRADO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Salvo los casos especiales contemplados en los artículos 26 y 29 de este Decreto, fijanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, como requisito para ascender al inmediatamente superior:
I-OFICIALES
Subteniente........................................... cuatro (4) años.
Teniente................................................ cuatro (4) “
Capitán.................................................. cinco (5) “
Mayor.................................................... cinco (5) “
Teniente Coronel.................................. cuatro (4) “
Coronel................................................. cinco (5) “
Brigadier General................................. cuatro (4) “
Mayor General.................................... cuatro (4) “
II-SUBOFICIALES
Cabo Segundo...................................... tres (3) “
Cabo Primero........................................ cuatro (4) “
Sargento Segundo................................ cuatro (4) “
Sargento Viceprimero........................... cuatro (4) “
Sargento Primero................................. cinco (5) “
PARÁGRAFO. En tiempo de paz, los Oficiales en el grado de General deberán solicitar su retiro de la Policía Nacional al cumplir tres (3) años de servicio en el grado.
ARTÍCULO 34. TIEMPOS MÍNIMOS DE MANDO POLICIAL. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Para el ascenso de los Oficiales y Suboficiales de Vigilancia se exige como requisito acreditar, en cada grado, los siguientes tiempos mínimos de mando policial, en Departamento de Policía o institutos de instrucción, así:
I- OFICIALES
a) Subteniente: tres (3) años de vigilancia;
b) Teniente: tres (3) años de vigilancia;
c) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Estación, Subcomandante de Distrito o Subcomandante de Estación del Departamento de Policía Bogotá o Comandante de Compañía;
d) Mayor: Dos (2) años como Comandante de Distrito o de Estación del Departamento de Policía Bogotá, Subcomandante de Departamento de Policía o Subdirector de Instituto de Instrucción;
e) Teniente Coronel: Dos (2) años como Subcomandante de Departamento de Policía o Subdirector de Instituto de Instrucción o Comandante de Estación del Departamento de Policía Bogotá;
f) Coronel: Un (1) año como Jefe de Rama o de División, Comandante de Departamento de Policía o de Unidad Especial, Director de Escuela o en cargos operativos que correspondan a su jerarquía.
II- SUBOFICIALES
a) Cabo Segundo: Dos (2) años de vigilancia;
b) Cabo Primero: Dos (2) años de vigilancia;
c) Sargento Segundo: Dos (2) años de vigilancia;
d) Sargento Viceprimero: Dos (2) años de vigilancia;
e) Sargento Primero: Un (1) año de vigilancia.
PARÁGRAFO. A los Oficiales que se desempeñen por más de dos (2) años en servicios especiales, según reglamentación que expida el Gobierno, solo se les exigirá la mitad del tiempo señalado en este artículo para cumplir el requisito de mando policial.
ARTÍCULO 35. OTRAS FORMAS DE CUMPLIR CON LOS TIEMPOS MÍNIMOS DE MANDO POLICIAL. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> A los Oficiales de la Policía Nacional se les abonará como tiempo de mando policial, para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en cargos de mando orgánicamente asignados a Oficiales de mayor graduación, siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados en este estatuto para el cumplimiento de este requisito.
ARTÍCULO 36. CURSO DE ESPECIALIZACIÓN PARA ASCENSO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Para ascender al grado de Teniente se requiere hacer y aprobar un curso de especialización, previo concurso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 37. CURSOS DE CAPACITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Para ascender a los grados de Capitán y Mayor de vigilancia se requiere hacer y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Los Oficiales de los servicios, con título universitario, para ascender a los grados de Capitán y Mayor, deberán realizar y aprobar un curso de capacitación con una duración mínima de doce (12) semanas, en las escuelas que determine la Dirección General, de acuerdo con sus respectivas especialidades y con reglamentación que expida el Gobierno. Estos cursos podrán desarrollarse en forma conjunta.
ARTÍCULO 38. CURSO DE ACADEMIA SUPERIOR. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Para ascender al grado de Teniente Coronel se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará "Curso de Academia Superior de Policía", cuya duración mínima será de cuarenta (40) semanas, el cual se llevará a cabo en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander".
PARÁGRAFO. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados deberán presentar y aprobar un concurso, de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía. Quienes perdieren el concurso por dos (2) veces o no se presentaren por segunda vez, serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.
ARTÍCULO 39. CURSO DE ACADEMIA SUPERIOR PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales de los Servicios con título profesional que no realicen el curso de Academia Superior de Policía a que se refiere el artículo 38, para ascender al grado de Teniente Coronel, previa selección, deberán adelantar y aprobar un curso en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", con una duración mínima de quince (15) semanas, de acuerdo con reglamentación del Gobierno, curso que en ningún caso será válido para diplomarse en la Academia Superior de Policía.
ARTÍCULO 40. ASCENSO A CORONEL. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Para ascender al grado de Coronel, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este estatuto determina.
PARÁGRAFO. Los Tenientes Coroneles que no fueren diplomados en la Academia Superior de Policía, para ascender al grado de Coronel, deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la Policía, sobre un tema previamente señalado por ésta.
ARTÍCULO 41. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Para ascender al grado de Brigadier General, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este estatuto determina, que sean egresados de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", posean el título de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía y hayan realizado un curso de "altos estudios", de acuerdo con reglamentación del Gobierno.
ARTÍCULO 42. ASCENSO A MAYOR GENERAL Y GENERAL. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Para ascender a los grados de Mayor General y General, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y los Mayores Generales, respectivamente, que reúnan las condiciones generales y especiales que este estatuto determina.
ARTÍCULO 43. SISTEMA DE CALIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> En todos los cursos de que trata el presente estatuto, con excepción del de altos estudios, el sistema de calificación será numérico; las calificaciones se tomarán de su exacto valor, hasta las centésimas, inclusive, y para aprobarlo se requiere que ninguna nota sea inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materias que conforman los programas de instrucción. Quienes en el curso de Academia Superior de Policía obtengan un cómputo general o promedio ponderado de ochenta sobre cien (80/100), de acuerdo con los valores relativos asignados a las distintas materias del programa en la correspondiente Directiva de Estudios, y nota no inferior a setenta sobre cien (70/100) en cada una de las materias que conforman dicho programa de instrucción, optarán al título de Oficiales Diplomados en la Academia Superior de Policía.
a) Acreditar buena disciplina y comportamiento durante el tiempo de servicio en el grado, la cual se definirá por su clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento respectivo;
b) Capacidad profesional, acreditada con las calificaciones anuales reglamentarias y las relativas a los cursos o exámenes correspondientes, de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía;
c) Aptitud sicofísica, de acuerdo con el reglamento respectivo;
d) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado;
e) Acreditar un tiempo mínimo de servicio policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de este estatuto.
ARTÍCULO 47. ESTUDIOS FORMACIÓN PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los estudios que requiere la carrera policial de acuerdo con este estatuto, se efectuarán invariablemente en los institutos colombianos de formación policial. El Gobierno podrá destinar, Oficiales y Suboficiales en comisión de estudios al exterior, de acuerdo con las necesidades de la Policía, para incrementar su preparación, pero tales estudios no tendrán validez para otros efectos.
PARÁGRAFO. Exceptúanse los Cadetes y Alféreces de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" que sean enviados por comisión del Gobierno a adelantar estudios en institutos de formación de Oficiales en el exterior para obtener el grado de Subteniente, grado que les será reconocido para su ingreso al escalafón de Oficiales.
ARTÍCULO 48. PÉRDIDA DEL CURSO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en cursos o exámenes de capacitación o especialización para ascenso no obtengan calificaciones suficientes para aprobarlos, tendrán derecho por una vez a repetir el curso, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno. Los que solo perdieren una (1) o dos (2) materias, tendrán derecho a una segunda prueba, cuya nota será definitiva para la aprobación o pérdida del curso.
PARÁGRAFO. Los derechos que se consagran en este artículo no regirán para el curso de la Academia Superior de Policía, en el que no habrá lugar a repetir el curso ni a segundas pruebas por materias perdidas.
ARTÍCULO 49. COMPROBACIÓN DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Para la comprobación de todo grado en la jerarquía de Oficiales, el Ministerio de Defensa Nacional expedirá el respectivo despacho, expresando la antigüedad en el grado que corresponda al interesado, la cual será señalada en el decreto correspondiente.
La Dirección General de la Policía procederá en la misma forma respecto a los Suboficiales.
ARTÍCULO 50. ANTIGüEDAD. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando se produjeren varias disposiciones de ascenso en la misma fecha, la antigüedad será determinada por el orden numérico de las disposiciones. Cuando la misma disposición ascienda a varios Oficiales y Suboficiales a igual grado y con la misma fecha, la antigüedad se establecerá así:
a) Para ascenso al grado de Capitán, por la media aritmética de las calificaciones obtenidas por el Oficial durante los años de servicio como Subteniente y Teniente, promediada con el cómputo general alcanzado en el respectivo curso de capacitación;
b) Para ascenso al grado de Teniente Coronel, por la media aritmética de las calificaciones obtenidas por el Oficial durante los años de servicio como Mayor, promediada con el cómputo general alcanzado en el Curso de Academia Superior de Policía;
c) Para el ascenso a los demás grados la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.
La antigüedad de un Oficial o Suboficial debe reflejarse en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.
ARTÍCULO 51. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de la Policía Nacional determinan un orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno.
DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
CAPÍTULO I. DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS.
ARTÍCULO 52. ASIGNACIONES MENSUALES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Las asignaciones de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán las determinadas por el Decreto 232 de 1977 y por las disposiciones legales que le modifiquen o complementen.
PARÁGRAFO. Salvo los caso previstos en el artículo 73 de este estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Oficial o Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquiera otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.
ARTÍCULO 53. PRIMA DE ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente a treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
ARTÍCULO 54. SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de una prima de subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:
a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%);
b) Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que sobrepasse por este concepto del diez y siete por ciento (17%).
PARÁGRAFO. El límite establecido en el literal b) de este artículo no afecta a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969 estuvieren disfrutando, o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al 17%, ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
ARTÍCULO 55. PROHIBICIÓN PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ramo de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá en cabeza de aquel de los cónyuges que perciba mayor asignación básica.
El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste sus servicios en otra entidad oficial o privada, para tener derecho al subsidio familiar pagado por la Policía Nacional, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
a) Desaparece por muerte del cónyuge, si no hubiere hijos legítimos;
b) Disminuye por razón de los hijos: por muerte; por emancipación; por matrimonio; por independencia económica; por profesión religiosa; por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando se demuestre que dependen económicamente del Oficial o Suboficial.
PARÁGRAFO. Las disminuciones del subsidio familiar rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hiciere, la Dirección General de la Policía ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
ARTÍCULO 57. PRIMA DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.
PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de Navidad será del veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del grado en dólares, a razón de un dólar por cada peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
ARTÍCULO 58. PRIMA DE ANTIGüEDAD. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
- Oficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
- Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.
ARTÍCULO 59. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten servicio en zonas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual que se denominará de orden público, correspondiente al quince por ciento (15%) del sueldo básico. El Gobierno determinará las zonas y condiciones en que deba pagarse esta prima.
ARTÍCULO 60. PRIMA DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de la Poicía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público o en aquellas otras específicamente determinadas por el Gobierno, tendrán derecho a percibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los soldados en las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 61. PRIMA DE CLIMA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en climas rigurosos o malsanos, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima que se denominará prima de clima, equivalente a un diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares en que deba reconocerse.
ARTÍCULO 62. INCOMPATIBILIDAD DE PRIMAS DE CLIMA Y ORDEN PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> La concurrencia de causales para percibir las primas de clima y orden público son excluyentes y, en consecuencia, no dan derecho a acumulación de ellas. En todos los casos en que se presente esta concurrencia, se pagará a los interesados la prima más favorable.
ARTÍCULO 63. PRIMA DE ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales de la Policía Nacional con título de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
ARTÍCULO 64. PRIMA DE GASTOS DE REPRESENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales Generales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de gastos de representación, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
PARÁGRAFO. También tienen derecho a los gastos de representación de que trata este artículo, los Oficiales que no siendo Generales, desempeñen los cargos de Director General, Subdirector, Jefe de Estado Mayor de Planeación y Comandarte de Departamento de Policía. El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación para asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 65. PRIMA DE ESPECIALISTA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, que adquieran una especialidad técnica, mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.
Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, por el solo hecho de obtener ese grado, tendrán derecho a la prima de especialista.
PARÁGRAFO. A los Suboficiales de la Policía Nacional que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuará pagando en la forma en que les fue decretada, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.
ARTÍCULO 66. PRIMA DE DISPONIBILIDAD PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, con título universitario en carreras cuyo plan oficial de estudios haya exigido o exija un mínimo de cuatro (4) años, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo en lugares donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, o en áreas rurales y fronterizas especialmente rigurosas, o en Unidades, obras e instalaciones policiales que exijan su dedicación exclusiva, tendrán derecho a una prima de disponibilidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministerio, en base a solicitud motivada de la Dirección General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñan cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público, y a quienes reciban asignaciones especiales a que se refiere el artículo 73 de este estatuto.
PARÁGRAFO 2o La prima de que trata este artículo no es computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 67. HABERES COMISIONES EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al Pago de sus haberes en la siguiente forma:
a) Comisiones diplomáticas, de estudio, administrativas, de tratamiento médico, y especiales, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico mensual y de los gastos de representación y el quince por ciento (15%) de la prima de Academia Superior en dólares, a razón de un dolar por cada peso;
b) El personal de los Institutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales o de cortesia, tendrá derecho a recibir el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo básico y de los gastos de representación, y el quince por ciento (15%) de la prima de Academia Superior en dólares, al cambio de un peso por dólar, cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) días o menos; a partir de este término, el quince por ciento (15%) de su sueldo básico, gastos de representación y prima de Academia Superior en dólares, a razón de un dólar por cada peso;
c) El personal de los lnstitutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que cumpla comisiones en el exterior por invitación de gobiernos extranjeros para visitar instalaciones policiales, tendrá derecho a percibir hasta el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico, de los viáticos y de los gastos de representación y el quince por ciento (15%) de la prima de Academia Superior en dólares, porcentajes que serán fijados para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Las respectivas diferencias porcentuales del sueldo básico, de los gastos de representación y de la prima de Academia Superior, así como las primas y partidas de asignación mensual, se pagarán en pesos colombianos.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno en casos especiales y en cualquier clase de comisión, podrá fijar una partida mensual en dólares, teniendo en cuenta la modalidad de la comisión o el costo de vida del país donde se ha destinado al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 68. PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con_hijos legítimos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho, mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Los Oficiales y Suboficiales solteros, y los casados o viudos que no lleven la familia a la respectiva sede, cuando desempeñen comisiones diplomáticas o administrativas permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado que se pagará en dólares a razón de un dólar por cada peso.
PARÁGRAFO. La prima mensual de alojamiento de que trata este artículo no es computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 69. PASAJES POR TRASLADO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados dentro de las guarniciones del país o al exterior, y del exterior al país, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos, para su esposa e hijos legítimos menores.
PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial, por razones del servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para la esposa y los hijos legítimos.
ARTÍCULO 70. PRIMA DE INSTALACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos legítimos, a una prima de instalación equivalente a un mes del sueldo básico correspondiente a su grado.
Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará en dólares y será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo basico, a razón de un dólar por cada peso.
Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleve su familia a la nueva guarnición o sitio donde haya sido trasladado. En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva guarnición, se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectúe el traslado de aquélla.
PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico correspondiente a su grado. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país, la prima será igual al cinco por ciento (5%) del sueldo básico, a razón de un dólar por cada peso.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.
ARTÍCULO 71. PRIMA DE VACACIONES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o del Decreto 183 de 1975 para el personal perteneciente a la Justicia Penal Militar y a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, tendrán derecho a una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo básico por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del primero (1o.) de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, que ingresará al Fondo de Bienestar Social y Cultural del Ministerio de Defensa, el cual será utilizado de acuerdo a reglamentación que expida el mismo Ministerio.
PARÁGRAFO 3o La prima de vacaciones a que se refiere el presente artículo no se computará para efectos de liquidación de cesantía, sueldo de retiro, pensión, indemnización y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 72. PARTIDA DE VESTUARIO Y EQUIPO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una partida anual para vestuario y equipo, la cual será fijada, por el Gobierno y administrada en la forma que éste determine.
ARTÍCULO 73. REMUNERACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidio que les correspondan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, con excepción de la prima de disponibilidad de que trata el artículo 66 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o A los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:
a) Las primas que les correspondan como miembros activos de la Policía, a excepción de la prima de disponibilidad de que trata el artículo 66;
b) El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores, iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las prima, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes a los cargos que desempeñan.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades pagadoras de la Policía que cubran las primas y subisidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidados sobre el sueldo básico mensual que corresponda al grado del Oficial o Suboficial.
ARTÍCULO 74. PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 67 y 73 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran de guarnición en Bogotá.
DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
ARTÍCULO 75. DESTINACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a una Unidad o Dependencia policial a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.
Traslado. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a una Unidad o dependencia policial a un Oficial o Suboficial a fin de que preste servicio en ella, u ocupe un cargo o empleo dentro de la organización.
Comisión. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una Unidad o Repartición policial, militar o civil con carácter transitorio, para el desempeño de funciones dentro de ellas.
Licencia. Es el acto de autoridad competente efectuado a solicitud de parte, por el cual el Oficial o Suboficial suspende transitoriamente sus funciones dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este estatuto.
ARTÍCULO 76. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Las comisiones de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir, y se clasifican, así:
a) Comisiones transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días;
b) Comisiones permanentes: Las que exceden de noventa (90) días;
c) Comisiones dentro del país, que pueden ser:
1. En el Ramo de Defensa.
2. En otras entidades.
d) Comisiones en el exterior, que pueden ser:
1. Diplomáticas.
2. De estudios.
3. Administrativas.
4. De tratamiento médico.
Son comisiones especiales todas las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.
a) Por decreto del Gobierno:
1. Destinaciones y traslados para Oficiales Generales, en todos los casos.
2. Destinaciones y traslados para Oficiales que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia, de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.
3. Comisiones para Oficiales y Suboficiales al exterior, superiores a noventa (90) días.
4. Comisiones para Oficiales y Suboficiales en el exterior, superiores a noventa (90) días, a lugares distintos de su sede.
5. Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días para Oficiales Generales.
6. Comisiones para Oficiales Superiores en la Administración Pública o en entidades oficiales o privadas.
b) Por resolución del Ministerio de Defensa:
1. Destinaciones y traslados para Oficiales Superiores, en todos los casos en que no se requiera decreto.
2. Comisiones en el exterior para Oficiales y Suboficiales hasta por noventa (90) dias.
3. Comisiones en el exterior hasta por noventa (90) días, a lugares diferentes a su sede.
4. Comisiones en el país para Oficiales Generales, superiores a diez (10) días y no mayores de noventa (90) días.
5. Comisiones en el país para Oficiales Superiores en reparticiones policiales o militares, mayores a noventa (90) días.
6. Comisiones para Oficiales subalternos y Suboficiales en la Administración Pública o en entidades oficiales o privadas.
c) Por orden administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional:
1. Destinaciones y traslados de Oficiales subalternos y Suboficiales.
2. Comisiones en el país para Oficiales Generales, hasta por diez (10) días.
3. Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días, para Oficiales superiores.
4. Comisiones en el país para Oficiales subalternos y Suboficiales.
d) Por orden del día de los Comandos de Departamento:
Comisiones en el país de Oficiales y Suboficiales del respectivo Departamento, dentro de su jurisdicción, hasta por diez (10) días.
ARTÍCULO 78. TRASPASO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los Oficiales titulares de cargos de Comando con jurisdicción y competencia dentro de la Justicia Penal Militar, bien sea por vacaciones, por licencia, por comisión del servicio, por enfermedad, por muerte repentina o por desaparición, quienes los sucedan en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargo, sin necesidad de que se expida decreto ejecutivo encargándolos de tales funciones.
Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del día del Comando inmediatamente superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.
ARTÍCULO 79. PRÓRROGA DE COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga solo podrá ser autorizada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 80. VIÁTICOS EN COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> En las comisiones colectivas transitorias de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará una partida especial para gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso. Quedan a salvo los derechos especifícamente consagrados en el literal b) del artículo 67 de este Decreto.
PARÁGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación.
ARTÍCULO 81. VIÁTICOS Y PASAJES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede y dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes. Asimismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos equivalente a un día de sueldo básico por cada día de comisión.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares, si fuere el caso. Asimismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.
PARÁGRAFO 2o. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones o para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género.
Las comisiones en la Administración Pública y otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos serán iguales al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico, por cada día de comisión, pagaderos en dólares, a razón de un dólar por cada peso, sin sobrepasar los límites del Decreto 637 de 1974 y normas que lo modifiquen o complementen. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación, cuando lo considere necesario.
ARTÍCULO 82. PASAJES PARA FAMILIARES POR COMISION MENOR DE NOVENTA (90) DÍAS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Cuando se trate de comisiones individuales menores de noventa (90) días, será potestativo del Ministerio de Defensa autorizar pasajes para la esposa e hijos legítimos del Oficial o Suboficial.
ARTÍCULO 83. LICENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> El Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, podrán conceder licencias con justa causa y sin derecho a sueldo, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que así lo soliciten, hasta por sesenta (60) días en el año.
Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de prórroga no se computará para los efectos de actividad ni para el cómputo de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 84. AGREGADOS Y ADJUNTOS DE POLICÍA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales de la Policía Nacional, para ser designados como Agregados de Policía, requieren ser diplomados en la Academia Superior.
PARÁGRAFO. Los Oficiales Adjuntos de Policía serán auxiliares de los Agregados de Policía y para su designación necesitan haber adelantado y aprobado el curso de capacitación para ascenso al grado de Mayor.
TÍTULO CUARTO. DE LA SUSPENSIÓN, RETIRO Y SEPARACIÓN.
CAPÍTULO I. DE LA SUSPENSIÓN.
ARTÍCULO 85. SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para Oficiales y por disposición de la Dirección General de la Policía para Suboficiales.
PARÁGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión, el Oficial o Suboficial solo percibirá el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes mensuales. Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, debe pagársele el cincuenta por ciento (50%) restante.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional.
ARTÍCULO 86. UTILIZACIÓN DE PERSONAL SUSPENDIDO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez del conocimiento, podrán ser utilizados por los respectivos Comandos o jefes de repartición para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada.
ARTÍCULO 87. RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Retiro de la Policía Nacional es la situación en que, por disposición del Gobierno para Oficiales o de la Dirección General para Suboficiales, unos y otros sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación por llamamiento especial al servicio o por movilización.
ARTÍCULO 89. CAUSALES DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por voluntad del Gobierno para Oficiales o de la Dirección General de la Policía para Suboficiales.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
6. Por incapacidad profesional.
7. Por conducta deficiente.
b) Retiro absoluto:
1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.
2. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.
ARTÍCULO 90. SOLICITUD DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.
ARTÍCULO 91. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional solo podrán ser retiralos por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 100 de este estatuto.
ARTÍCULO 92. RETIRO POR EDAD. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:
a) Oficiales:
Subteniente............................ 30 años
Teniente ................................ 35 "
Capitán.................................. 40 “
Mayor.................................... 45 “
Teniente Coronel.................... 50 “
Brigadier General................... 58 “
Mayor General....................... 61 “
General.................................. 65 “
b) Suboficiales:
Cabo Segundo....................... 30 “
Cabo Primero......................... 35 “
Sargento Segundo................. 40 “
Sargento Viceprimero............ 45 “
Sargento Primero................... 50 “
Sargento Mayor..................... 55 “
Para los Oficiales y Suboficiales de los servicios se aumentarán en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin que puedan sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y los cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.
ARTÍCULO 93. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.
ARTÍCULO 94. EXCEPCIONES A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> No obstante lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de este estatuto, el Gobierno o la Dirección General podrán mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades.
Cuando se trate de Oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.
a) No opten el título profesional respectivo en un término de cuatro (4) años, a partir de la fecha de su escalafonamiento, si se trata de Oficiales de los servicios sometidos a este requisito;
b) No obtengan calificaciones aprobatorias en el concurso o curso de capacitación profesional exigidos para el ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo reglamenten;
c) Sean clasificados como pésimos o incompetentes de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 96. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán retirados del servicio activo, en cualquier tiempo, por conducta deficiente, en los siguientes casos:
a) Cuando su clasificación anual sea de pésimo o incompetente, de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación correspondiente, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias;
b) Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, caso en el cual el retiro se producirá sin perjuicio de la acción penal correspondiente;
c) Cuando en cualquier tiempo y dentro de un mismo año hayan acumulado el número de puntos en contra que de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación, los lleven a la condición de pésimos o incompetentes.
ARTÍCULO 97. RETIRO ABSOLUTO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio, cuando sean declarados inválidos absolutos por la Sanidad de la Policía Nacional, con base en el reglamento correspondiente, o cuando cumplieren sesenta y cinco (65) años los Oficiales y cincuenta y cinco (55) los Suboficiales, edades éstas en que cesa toda obligación policial.
ARTÍCULO 98. LLAMAMIENTO AL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno, según las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 99. REAJUSTE DE SUELDO DE RETIRO POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro dentro de las condiciones previstas en este estatuto, si no la tuvieren, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio, o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los oficiales y suboficiales que después de reincorporados adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.
ARTÍCULO 100. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> El Gobierno y la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, podrán llamar en forma especial al servicio activo a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento, o para satisfacer necesidades orgánicas de la institución, o para hacer frente a exigencias de la seguridad interior de la Nación.
El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a que se refiere el presente artículo, está obligado a presentarse ante la autoridad correspondiente y en el lugar, fecha y hora indicados en la disposición de llamamiento especial al servicio. Quienes infringieren esta obligación serán sancionados por resolución motivadaa de la Dirección General de la Policía con multa de mil pesos ($ 1.000.00) a diez mil pesos ($10.000.00) descontable del sueldo de retiro o exigible por la Administracion de Hacienda Nacional, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retiradas nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio solo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multa de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda legal.
ARTÍCULO 101. ANTIGüEDAD AL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.
DE LA SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 102. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional, y no podrá volver a pertenecer a la misma. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine un tribunal disciplinario o de honor.
ARTÍCULO 103. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional sea condenado por la Justicia Penal Milirar o la Ordinaria a la pena principal de arresto o a presidio o prisión por delitos culposos, o cuando así lo determine un tribunal disciplinario o de honor, será separado en forma temporal por el tiempo de la condena.
ARTÍCULO 104. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente estatuto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo III, Título Quinto de este estatuto.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACIÓN, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO.
CAPÍTULO I. DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 105. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en el servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure la enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.
ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica y servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos no emancipados y para sus padres, cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas de la Policía, o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requiere previa autorización de la Sanidad de la Policía, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser debidamente comprobados de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este artículo al esposo de las Oficiales y Suboficiales en servicio activo de la Policía Nacional, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran Invalidez y edad superior a los sesenta y cinco (65) años.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.
ARTÍCULO 107. LICENCIA POR EMBARAZO Y ABORTO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, en estado de embarazo, tienen derecho, en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su grado. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será de solo cuatro (4) semanas.
La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la Policía, la cual debe en todos los casos expedir el certificado correspondiente.
Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.
ARTÍCULO 108. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo, durante el embarazo o durante los tres (3) meses siguientes al parto o al aborto, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes en sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este estatuto y, además, al pago de la licencia remunerada, si el retiro impide el goce de dicha licencia.
ARTÍCULO 109. ANTICIPO DE CESANTÍAS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se les podrán conceder anticipos de cesantía hasta por la totalidad del tiempo que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda o en la construcción, reparación o liberación de ésta.
ARTÍCULO 110. VACACIONES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.
PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial sea retirado del servicio sin haber hecho uso de las vacaciones causadas, tendrá derecho al pago de ellas en dinero, liquidadas en base a los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo establecido en el artículo 71 de este estatuto.
ARTÍCULO 111. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que presente disminución de la capacidad sícofisica determinada por la Sanidad de la Policía y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 94 de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga cuando se le declare la lesión, de acuerdo con los índices del respectivo reglamento. En consecuencia, el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.
ARTÍCULO 112. ANTICIPO DE HABERES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días, el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si a ello hubiere lugar.
CAPÍTULO II. PRESTACIONES POR RETIRO.
ARTÍCULO 113. BASES DE LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo bajó la vigencia del presente estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:
a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto;
b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales, y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Decreto.
ARTÍCULO 114. DISMINUCIÓN PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> A partir de la vigencia de este Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones a que se refiere el literal b) del artículo anterior, aumenta, disminuye o desaparece en las condiciones previstas en este estatuto.
Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con reglamentación que dicte el Gobierno.
ARTÍCULO 115. CESANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia del presente Decreto sea retirado o se retire del servicio activo por cualquier causal, tendrá derecho a que el Tesoro Público lo pague, por una vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 113, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder, liquidadas, igualmente, conforme al artículo 113 de este Decreto.
ARTÍCULO 116. ASIGNACIÓN DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> <Ver notas del Editor> Durante la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, y los que se retiran a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 113 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARÁGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, sera equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 113, liquidada en la forma prevista en este mismo Decreto.
PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro, reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
ARTÍCULO 117. TRES MESES DE ALTA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 127 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes de actividad correspendientes a su grado.
El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 118. PRESTACIONES POR MOTIVO DE RETIRO O MUERTE EN SITUACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior, o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 73 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que percibirían si se encontraran prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
En caso de muerte del Oficial o Suboficial que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
ARTÍCULO 119. EXAMENES PARA RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía para la práctica de los exámenes sicofísicos correspondientes, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiesen tener derecho.
Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro, el Oficial o Suboficial resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía con fundamento en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Oficial o Suboficial quedará retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad:
a) Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar;
b) Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.
ARTÍCULO 120. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> 113 de este Decreto. Los Oficiales y Suboficiales, o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen reajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
ARTÍCULO 121. CÓMPUTO DE TIEMPO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía liquidará el tiempo de servicio así:
a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales o Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;
b) El tiempo de servicio en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales;
c) El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, Agente o Soldado, según el caso.
PARÁGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y en disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.
PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro servicios prestados en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
PARÁGRAFO 3o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 122. TIEMPO ADICIONAL PARA CIVILES Y SACERDOTES ESCALAFONADOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> A los sacerdotes y civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales de los servicios de la Policía Nacional, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el Ramo de Defensa Nacional. En este caso los interesados deben pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma que el Ministerio de Defensa determine.
ARTÍCULO 123. INEMBARGABILIDAD Y PRESCRIPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo en las casos de juicios de alimentos, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, y de obligaciones con el Ramo de Defensa, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquéllas.
El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho público.
ARTÍCULO 125. ASISTENCIA MÉDICA EN RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos no emancipados, en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
PARÁGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
ARTÍCULO 126. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD PARA PERSONAL EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> A partir de la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro, o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional una mesada pensional de Navidad, equivalente a la totalidad de la asignación mensual de que disfruten en 30 de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
CAPÍTULO III. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 127. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia del presente Decreto sea separado del servicio en forma absoluta, como resultado de sentencia condenatoria, tendrá derecho a asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, dentro de las condiciones previstas en este estatuto, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la conformación del respectivo expediente de prestaciones.
ARTÍCULO 128. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> El tiempo que el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este estatuto. Durante dicho tiempo, los Oficiales y Suboficiales separados no tendrán derecho a sueldos, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ramo de Defensa.
ARTÍCULO 129. MUERTE DEL SEPARADO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> En caso de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios, en el orden regulado en este estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA.
ARTÍCULO 130. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 111 de este Decreto, tendrán derecho:
a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señalados en el literal a del artículo 113 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento;
b) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro.
PARÁGRAFO 1o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.
PARÁGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio de vigilancia, en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) de este artículo se pagará doble.
PARÁGRAFO 3o. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de asignación de retiro o pensión a favor de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados con menos de quince (15) años de servicio y que en el momento del retiro presenten una disminución de su capacidad sicofísica. Tampoco habrá lugar a prestaciones distintas a las previstas para ellos en este estatuto.
ARTÍCULO 131. INCAPACIDAD ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Ofíciales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:
a) A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 113 de este Decreto, pagaderas por el Tesoro Público;
b) A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad de la Policía de acuerdo con el reglamento respectivo;
c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
PARÁGRAFO. Si la incapacidad absoluta o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización prevista en el literal b) de este artículo, se aumentará en la mitad.
ARTÍCULO 132. INCAPACIDAD ABSOLUTA ADQUIRIDA EN COMBATE. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Si la incapacidad absoluta o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren adquiridas por causa de heridas en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, o en accidente ocurrido durante éstos, el Oficial o Suboficial tendrán derecho:
a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas las prestaciones;
b) A que se le pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto;
c) A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%), pagadera por el Tesoro Público, liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 113 de este Decreto;
d) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
ARTÍCULO 133. INCAPACIDAD ADQUIRIDA POR VIOLACIÓN DE REGLAMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes, no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior ni al pago de indemnización alguna, a menos que al respectivo expediente de prestaciones sociales se allegue el informativo que los declare exentos de responsabilidad.
CAPÍTULO V. PRESTACIONES POR MUERTE.
ARTÍCULO 134. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Las prestaciones sociales por causa de muerte de Ofíciales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legitimos. Si hubiere también hijas naturales, éstos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le correspondiere a cada uno de los hijos legitimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los naturales;
b) Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legitimos;
c) A falta de hijos legitimos o naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últmos carezcan de medio de subsistencia; caso contrario, la esposa lleva toda la prestación;
d) Si no hubiere esposa ni hijos legitimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del Oficial o Suboficial. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de éstos los padres naturales;
e) Los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial previa comprobación de que el extinto era su único sostén.
ARTÍCULO 135. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente estatuto continuarán percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que los venía pagando, los haberes de actividad o la asignación de retiro o pensión del causante.
ARTÍCULO 136. GASTOS DE INHUMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en la cuantía que determine el Gobierno.
PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional falleciere en el exterior, en servicio activo, el Tesoro Nacional cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en Ia cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste, hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los respectivos gastos.
Asimismo, la Policía Nacional pagará los pasajes de la viuda e hijos legítimos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la Prima de instalación de que tratan los artículos 69 y 70 del presente estatuto.
ARTÍCULO 137. EXTINCIÓN DE PENSIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica; o por haber llegado a la edad de 21 años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.
La extinsión se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motivó y por la cuota parte correspondiente.
La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
PARÁGRAFO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto; las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto número 3072 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiario por muerte de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante.
PARÁGRAFO 2o. Las hijas celibes del personal de que trata el presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1o. de julio de 1975, podrán adquirirla cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios.
SECCIÓN PRIMERA. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 139. MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Durante la vigencia de este estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, causada por heridas en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia, o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendran derecho a las síguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 113 de este estatuto;
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;
c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que él Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Se comprobará la muerte a causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por autoridad competente.
ARTÍCULO 140. MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 113 de este estatuto;
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;
c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Publico se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 141. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Durante la vigencia del presente estatuto a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enunciadas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que por el Tesoro Público les pague, por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando coma base las partidas señaladas en el artículo 113 del presente estatuto;
b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante;
c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta; en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 142. MUERTE CON DOCE (12) AÑOS DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio por causas inherentes al mismo, con doce (12) o más años de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 143. ASISTENCIA SANITARIA A FAMILIARES DE FALLECIDOS EN ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> La esposa y los hijos no emancipados de los Oficiales y Suboficiales de la Policía que fallezcan en actividad con más de quince (15) años de servicio, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios de Oficial o Suboficial fallecido.
PARÁGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.
SECCIÓN SEGUNDA. PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.
ARTÍCULO 144. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Asimismo, la esposa e hijos legítimos no emancipados del causante tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios del Oficial o Suboficial fallecido.
PARÁGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.
CAPÍTULO VI. DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
ARTÍCULO 145. DESAPARECIDOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en misión del servicio o en mantenimiento del orden público, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
PARÁGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto, a juicio del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, podrán seguir percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un termino de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 146. PRISIONEROS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada, mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan, o la totalidad, si así lo solicitare el Oficial o Suboficial.
Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial, falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 147. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Sanciones por injustificada desaparición: Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
TÍTULO SEXTO. PRESTACIONES PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE OFICIALES Y SUBOFICIALES.
ARTÍCULO 148. BONIFICACIÓN MENSUAL. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Alféreces de la Escuela de Policía "General Santander” tendrán una bonificación mensual igual a la que en todo tiempo corresponda a los Alféreces de las Escuelas de Formación de Oficiales de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 149. BONIFICACIÓN ALUMNOS ESCUELA FORMACIÓN SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> A partir de la vigencia del presente Decreto, los alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales, incorporados para el curso de ascenso a Cabo Segundo, mientras permanezcan en tal condición, recibirán una bonificación mensual equivalente a la establecida en el parágrafo 2o. del artículo 4o. del Decreto-ley 232 de 1977, o en las normas legales que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO, Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los alumnos que hayan ingresado a la citada Escuela con anterioridad a la vigencia del presente Decrete, quienes continuarán percibiendo, hasta la terminación de su curso, la asignación señalada en el artículo 136 del Decreto-ley 2338 de 1971.
ARTÍCULO 150. BONIFICACIÓN POR COMISIÓN EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Alféreces y Cadetes que sean destinados en comisión al exterior tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a una bonificación mensual en dólares, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 151. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> En las comisiones colectivas de cualquier género en que participen alumnos de las Escuelas de Formación, el Ministerio de Defensa Nacional fijará la partida global para sus gastos de viaje, lo mismo que las correspondientes a viáticos y a gastos de representación, si fuere el caso.
ARTÍCULO 152. TRANSPORTE POR RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> En caso de retiro por razones de sanidad, los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales tendrán derecho al suministro de transporte desde el lugar donde están prestando el servicio hasta el lugar donde fueron incorporados.
ARTÍCULO 153. INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales o Suboficiales que sean dados de baja por disminución de la capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, indemnización de acuerdo con las normas del reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así:
a) Alférez, la correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente;
b) Cadete, la correspondiente al treinta por ciento (305) del sueldo básico de un Subteniente;
c) Alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales, Ia correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Cabo Segundo.
ARTÍCULO 154. PENSIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean dados de baja por incapacidad absoluta y permanente adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual vitalicia, así:
a) Alferes, la que corresponda en todo tiempo al ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un Subteniente;
b) Cadetes, la que corresponda en todo tiempo al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Subteniente;
c) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales, la que corresponda en todo tiempo al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo.
ARTÍCULO 155. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> A la muerte de un alumno de la Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales, en actividad relacionada con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios, en el orden determinado en el artículo 158 del presente estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Subteniente o Cabo Segundo, según el caso. Si la muerte ocurriere en actos extraordinarios o meritorios del servicio, o en mantenimiento del orden público, la indemnización se pagará doble.
ARTÍCULO 156. GASTOS DE INHUMACIÓN DEL PERSONAL DE ALUMNOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los gastos de Inhumación de los alumnos de las Essuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallecieren durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa.
Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional, Si a juicio de éste, hubiere lugar a traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos correspondientes.
ARTÍCULO 157. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> A partir de la vigencia del presente estatuto, los exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales o Suboficiales que se encuentren en goce de pensión, o sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo 158 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Púbico les pague una mesada adicional de Navidad, igual a la pensión que hayan devengado en 30 de noviembre del respectivo año. El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
ARTÍCULO 158. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales o Suboficiales, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a) A los padres legitimos o naturales del alumno;
b) A falta de padres legítimos o naturales, a Ios hermanos menores del alumno.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 159. COMISIÓN DE ESTUDIOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> El Gobierno podrá destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que hubieren adquirido incapacidades físicas para la actividad policial y sean aprovechables para continuar en servicio.
ARTÍCULO 160. OBLIGATORIEDAD PRESTACIÓN SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, en el país, están obligados a prestar sus servicios a la institución por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubieren permanecido en comisión.
Cuando se trate de comisiones diplomáticas, de estudios o de cualquiera otra comisión del servicio en el exterior, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo igual al triple de la duración de la respectiva comisión.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que después de cumplida la comisión que tuvieren asignada, sean retirados del servicio activo por el Gobierno o por la Dirección General, en la forma prevista en el artículo 91 de este Decreto;
b) Que al regreso de un tratamiento médico en el exterior presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente;
c) Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 161. CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Oficial o Suboficial pagará al Ministerio de Defensa Nacional hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión, en proporción al tiempo dejado de servir. El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligacion, antes de que el Oficial o Suboficial inicie el desempeño de la comisión.
Se entiende que esta caución no se hará efectiva a quienes se encuentren en las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 160.
ARTICULO 162. COTIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con un treinta por ciento (305)del primer sueldo básico, como cuota de afiliación, y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del mismo sueldo básico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la misma Caja, con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión. Tales aportes se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión con destino al Fondo Asistencial de Pensionados de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 163. CONTRIBUCIÓN AUMENTOS CAJA SUELDES DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro, y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento.
ARTÍCULO 164. RESOLUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Las prestaciones que según este Decreto queden a cargo del Tesoro Público, se regularán por medio de resoluciones dictadas por la Dirección General de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y demás prestaciones que corespondan a la Caja de Suldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará por medio de resoluciones del gerente, aprobadas por el Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 165. FIANZA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
ARTÍCULO 166. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Para efectos del impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivo, disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.
ARTÍCULO 167. DECLARACIÓN DE RENTA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo presentarán su declaración de renta y patrimonio ante el Jefe o Comandante de la Repartición a cuyas órdenes se encuentren.
Las oficinas de personal recibirán las declaraciones de renta de los Jefes o Comandantes de Reparticiones o Unidades y las remitirán a la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca. En consecuencia, solamente esta oficina liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios correspondientes a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 168. EXPEDIENTE DE PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los documentos que se reunieran para la reclamación de prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se harán en papel común, aceptándose al efecto los que se produzcan en equipos electrónicos, siempre y cuando estos últimos contengan firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres y otra clase de impuestos por este concepto.
ARTÍCULO 169. EXENCIÓN IMPUESTOS SUCESIÓN Y DONACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.
ARTÍCULO 170. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, será tramitado mediante el procedimiento de oficio por la Dirección General de la Policía Nacional, con la obligación por parte del interesado de complementar la documentación con las pruebas que la Dirección General no esté en condiciones de allegar.
ARTÍCULO 171. USO DE UNIFORMES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales Generales de la Policía Nacional, en uso de retiro, podrán vestir el uniforme en las fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, la Dirección General de la Policía Nacional podrá permitir el uso del uriforme a los demás Oficiales y Suboficiales en retiro que así lo soliciten.
El Ministerio de Defensa queda facultado para autorizar el uso del uniforme policial a la Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en uso de retiro que desempeñen cargos en la Administración Pública, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de dichos cargos.
El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo utilice a las correspondientes acciones correctivas o disciplinarias. El Oficial o Suboficial que vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honores establecidos para su grado, pero no podrá ejercer el mando dentro de la institución policial.
ARTÍCULO 172. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> El Oficial o Suboficial separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme, las condecoraciones y los distintvos que se les hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.
ARTÍCULO 173. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que viajen al exterior en vacaciones, licencias o asuntos particulares, no podrán utilizar el uniforme mientras permanezcan en territorio extranjero, a menos que cuenten para ello con autorización expresa del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 174. GRADOS HONORARIOS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> El Gobierno podrá conferir grados policiales con carácter exclusivamente honorario, a ciudadanos colombianos y a Oficiales y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a la Policía Nacional, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 176. PRELACIÓN PRESTACIONES SOCIALES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones unitarias que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante.
ARTÍCULO 177. NOTIFICACIÓN DEMANDAS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso-administrativa, que interesen a la la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituit apoderado, sin perjuicio de las funciones que le correspondan a los Agentes del Ministerio Público.
ARTÍCULO 178. EDECANES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los Oficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, cuando sean nombrados edecanes especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeñen sus funciones como tales, partida que será fijada por el Director General de la Policía Nacional.
Para los efectos de este artículo, son edecanes especiales los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo designados transitoriamente para acompañar y asistir a personalidades civiles, militares, eclesiásticas o de Policías nacionales o extranjeras, que requieran esta distinción.
ARTÍCULO 180. VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS POLICIALES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Oficiales de la Policía Nacional, a partir del de Capitán, se considerarán títulos profesionales para todos los efectos y, por lo tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar tal titulo.
ARTÍCULO 181. RETENCIÓN PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> La Dirección General de la Policía Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, cuando éstos se hallen sindicados de los delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomarán para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se haya causado al Estado.
ARTÍCULO 182. DEPÓSITOS DE CESANTÍAS. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> La Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantías a los Oficiales y Suboficiales de la institución policial. La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con líquidez inmediata, el porcentaje que el Ministerio de Defensa determine.
ARTÍCULO 183. DEDUCCIÓN TIEMPO POR CONDENA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 121 de este estatuto.
ARTÍCULO 184. DEFENSA OFICIOSA. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> Los abogados al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cuando así lo autoricen el Ministerio de Defensa y el Director General de la Policía, podrán representar judicialmente a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sindicados de delitos de competencia de la Justicia Ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.
ARTÍCULO 185. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 4a. de 1976. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 316 de 1977 y por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este estatuto y en las normas legales que lo adicionen o reformen, la Ley 4a de 1976 no rige para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, ni para los ex-alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.
ARTÍCULO 186. CUOTAS-PARTES PENSIONALES. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> A partir de la vigencia del Decreto 2338 de 1971, la Nación, con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubrirá las cuotas-partes pensionales por servicios en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales.
ARTÍCULO 187. <Decreto derogado por el artículo 227 del Decreto 2062 de 1984> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales con fecha primero (1o.) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977) y deroga el Decreto-ley 2338 de 1971 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de marzo de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.
El Ministro de Defensa Nacional,
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