DECRETO 106 DE 1983
(enero 19)
Diario Oficial No. 36.185 de 3 de Febrero de 1983
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y de los empleados públicos de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, grumetes y soldados y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EI PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Subteniente o Teniente de Corbeta | $ 18.600.00 |
Teniente o Teniente de Fragata | 20.600.00 |
Capitán o Teniente de Navío | 23.300.00 |
Mayor o Capitán de Corbeta | 24.700.00 |
Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 28.900.00 |
Coronel o Capitán de Navío | 30.700.00 |
Brigadier General o Contralmirante | 33.800.00 |
Mayor General o Vicealmirante | 39.500.00 |
PARÁGRAFO. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.
ARTÍCULO 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General (tres soles) y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, la cual estará distribuida así: treinta y cinco por ciento (35%) como sueldo básico y sesenta y cinco por ciento (65%) como primas.
ARTÍCULO 3o. Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto | $ 11.200.00 |
Cabo primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero | 11.600.00 |
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo | 12.200.00 |
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero | 13.300.00 |
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe | 15.100.00 |
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe | 17.400.00 |
ARTÍCULO 4o. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía. Nacional, serán los siguientes:
Especialista Asesor Primero | $ 30.000.00 |
Especialista Asesor Segundo | 27.500.00 |
Especialista Jefe | 25.000.00 |
Especialista Primero | 20.150.00 |
Especialista Segundo | 18.600.00 |
Especialista Tercero | 16.600 00 |
Especialista Cuarto | 15.050.00 |
Especialista Quinto | 14.100.00 |
Especialista Sexto | 12.500.00 |
Adjunto Jefe | 12.150.00 |
Adjunto Intendente | 11.500.00 |
Adjunto Mayor | 10.800.00 |
Adjunto Especial | 10.350.00 |
Adjunto Primero | 10.100.00 |
Adjunto Segundo | 9.850.00 |
Adjunto Tercero | 9.750.00 |
Auxiliar Primero | 9.600.00 |
Auxiliar Segundo | 9.500.00 |
ARTÍCULO 5o. El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional será de once mil cincuenta pesos ($ 11.050.00).
Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual de trescientos pesos ($ 300.00), la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual, así:
a | Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional Especial | $ 2.650.00 |
b | Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como alumnos | 2.650.00 |
c | Personal del Cuerpo Auxiliar | 3.050.00' |
El personal de que trata el presente Artículo tendrá derecho al pago de una bonificación hasta de ochenta pesos ($ 80.00) para gastos de seguro de vida.
ARTÍCULO 6o. La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines de las Fuerzas Militares, y de la Policía Nacional, será la siguiente: Para gastos personales dos mil seiscientos cincuenta pesos ($ 2.650.0O), para gastos de seguro de vida hasta cuarenta pesos ($ 40.00).
ARTÍCULO 7o. Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes bonificaciones mensuales: Para gastos personales mil pesos ($ 1.000); para gastos de seguro de vida hasta cuarenta pesos ($ 40.00).
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta especialidad, tendrán una bonificación mensual adicional de doscientos pesos ($ 200.00).
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán seiscientos pesos ($ 600.00) como bonificación adicional
ARTÍCULO 8o. Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares devengarán una bonificación adicional en navidad, igual a la bonificación mensual.
PARÁGRAFO. Cuando dicho personal cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentren en desempeño de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año, tendrán derecho a devengar hasta la suma de quinientos treinta dólares (US$ 530.00) por concepto de bonificación adicional.
ARTÍCULO 9o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de los Cuerpos Profesionales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso el nueve por ciento (9 %) del sueldo básico mensual y el ocho por ciento (8 %) de la prima de estado mayor.
ARTÍCULO 10. El personal de los Institutos de Formación de Preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sea destinado en cornisión colectiva al exterior para realizar visitas operacionales o de cortesía, tendrán derecho a recibir, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso; teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando su permanencia en el exterior no exceda el término de treinta (30) días el nueve por ciento (9%) del sueldo básico y el ocho por ciento (8%) de la prima de estado mayor.
b) Cuando la comisión exceda del término indicado en el ordinal anterior y a partir del trigésimo primer día, el siete por ciento (7%) del sueldo básico y de la prima de estado mayor.
ARTÍCULO 11. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadinentes y a razón de un dólar por cada peso; en los siguientes eventos:
a) Cuando la permanencia no sea superior a treinta (30) días, el nueve por ciento (9%) del sueldo básico, y el ocho por ciento (8%) de la prima de estado mayor.
b) Cuando la permanencia se prolongue por más de treinta (30) días, a partir del trigésimo día, el siete por ciento (7%) del sueldo básico y de la prima de estado mayor.
ARTÍCULO 12. Cuando el personal a que se refiere el Artículo 10 de este Decreto cumpla comisiones en el exterior para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrá derecho a percibir como haberes, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el nueve por ciento del sueldo básico y de los viáticos hasta el ocho por ciento (8%) de la prima de estado mayor.
Estos porcentajes serán fijados en cada caso por el Ministerio de Defensa, en atención a su jerarquía y a su asignación básica.
ARTÍCULO 13. Los comisionados a que se refieren los artículos 9o., 10, 11 y 12 de este Decreto percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de estado mayor.
Percibirán, igualmente, en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.
ARTÍCULO 14. Sea cual fuere la naturaleza de la comisión al exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar al Oficial o Suboficial una partida mensual en dólares estadinenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país donde ésta haya de cumplirse, sin exceder de setecientos cincuenta dólares (US$ 750.00).
ARTÍCULO 15. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes Soldados, Grumetes y personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados a comisiones individuales o colectivas en el exterior tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadinenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa sin exceder de quinientos treinta dólares (US$ 530.00).
ARTÍCULO 16. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior, o en comisión transitoria de estudios o de tratamientos médicos, tendrán derecho a recibir, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, el dieciséis por ciento (16%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres milquinientos treinta dólares (US$ 3.530.00).
La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual
ARTÍCULO 17. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto, cumplan, en territorio colombiano, comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no excedan de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, equivalente a dos (2) días de sueldo básico por cada día que pernocten fuera de su sede.
Las comisiones individuales del servicio en el exterior inferiores al término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos. La cuantía diaria de los viáticos de dichas comisiones será determinada por el Ministerio de Defensa, sin que en ningún caso exceda del veintidós por ciento (22%) del valor de un (1) día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de las fuerzas Militares y la Policía Nacional, la cuantía, no podrá exceder del veintidós por ciento (22%) del valor de un (1) día del sueldo básico de un Subteniente o teniente de Corbeta.
Los viáticos se pagarán en dólares estadinense, a razón de un dolar por cada peso.
Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones de estudios y de tratamiento médico no darán lugar al pago de viáticos. Tampoco habrá lugar al pago de viáticos cuando para el cumplimiento de las tareas del comisionado no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión.
ARTÍCULO 18. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente del tesoro público una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado o cargo.
Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia la prima deba ser cancelada en el exterior, será del trece punto cero por ciento (13.0 %) del sueldo básico del grado en dólares, a razón de un dólar estadinense por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
ARTÍCULO 19. La prima de instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales y empleados públicos, casados o viudos con hijos legítimos, del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que se refieren los artículos 32, 88 y 70 de los Decretos 610, 612 y 613 de 1977, respectivamente, cuando el traslado a la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares, y será equivalente al veintitrés por ciento (23%) del sueldo básico, a razón de un dólar por cada peso.
Cuando se trate de Oficiales, Suboficiales y empleados Públicos solteros, la prima de instalación a que se refieren los artículos citados en el inciso anterior será equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del sueldo básico correspondiente al grado si la comisión permanente o traslado se cumple dentro del país, y del diez por ciento (10 %) cuando la comisión o traslado fuere al exterior, o del exterior al país.
La prima de instalación de los Agentes de la Policía Nacional a que se refiere el artículo 24 del Decreto 609 de 1977, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagara en dólares, y será equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso.
ARTÍCULO 20. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7o. y 8o. del Decreto-ley 219 de 1979, será de novecientos veintiséis pesos ($ 926.00) mensuales.
Para todos los efectos legales relacionados con el subsidio y la prima a que se refiere el inciso anterior, quedan vigentes el parágrafo del Artículo 7o. y el Artículo 9o. del Decreto-ley 219 de 1979.
ARTÍCULO 21. para gozar de los reajustes de sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto no se requerirá nueva posesión.
ARTÍCULO 22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el 1o. de enero de 1983 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de enero de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.
El Ministro de Defensa,
FERNANDO LANDAZABAL REYES.
El Jefe del Departamento Administrativo del Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN
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