DECRETO 610 DE 1977
(marzo 15)
Diario Oficial No. 34.765 del 15 de abril de 1977

<NOTAS DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984. El presente Decreto produce efectos fiscales desde el primero (1o) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977).>

Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le Confiere la Ley 60 de 1976.

DECRETA:

TITULO I.
DEFINICIONES.

ARTICULO 1o. APLICABILIDAD. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Integran el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

ARTICULO 3o. CLASIFICACIÓN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

ARTICULO 4o. EMPLEADO PÚBLICO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.

ARTICULO 5o. FECHA DE NOMBRAMIENTO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> El nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos.

ARTICULO 6o. FUNCIONES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Las funciones del empleado público de que trata este Estatuto serán determinadas, según el caso, por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza o la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTICULO 7o. TRABAJADOR OFICIAL. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo.

ARTICULO 8o. EXCLUSIÓN CARRERA ADMINISTRATIVA Y FACULTAD LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no pertenecen a la carrera administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadas: en su nombramiento prevalecerá un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral. Dentro de las normas del presente Estatuto, este personal progresa en el trabajo en razón de su eficiencia, constancia y seriedad y está amparado por el régimen de beneficios económicos y asistenciales consagrados en este Decreto.

TITULO II.
CLASIFICACION – INGRESO – PROMOCIONES Y TRASLADOS – RETIRO.

CAPITULO I.
DE LA CLASIFICACION.

ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifican en:

Especialistas;

Adjuntos:

Auxiliares.

ARTÍCULO 10. ESPECIALISTAS. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los especialistas se dividen en:

Especialistas de Primer Grupo;

Especialistas de Segundo Grupo.

ARTÍCULO 11. ESPECIALISTAS DE PRIMER GRUPO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Son Especialistas del Primer Grupo quienes hayan cursado carreras profesionales de nivel superior, en universidades o escuelas equivalentes aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional y que hayan optado el título de doctor, o sus equivalentes, debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.

Los Especialistas del Primer Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

Especialista Asesor Primero;

Especialista Asesor Segundo;

Especialista Jefe.

Los Especialistas del Primer Grupo tienen categoría de Oficial para los fines contemplados en el Código del Justicia Penal Militar y para efectos protocolarios.

ARTÍCULO 12. ESPECIALISTAS DEL SEGUNDO GRUPO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Son Especialistas del Segundo Grupo quienes hayan cursado educación intermedia profesional, en institutos que exigen como preparación mínima cuatro (4) semestres, y hayan optado el grado de técnico profesional intermedio en la rama de su especialidad, con la aprobación del Ministerio de Educación, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Los Especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

Especialista Primero;

Especialista Segundo;

Especialista Tercero;

Especialista Cuarto;

Especialista Quinto;

Especialista Sexto.

ARTÍCULO 13. ADJUNTOS. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Son adjuntos los empleados públicos que posean títulos de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Los adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

Adjunto Jefe;

Adjunto Intendente;

Adjunto Mayor;

Adjunto Especial;

Adjunto Primero;

Adjunto Segundo;

Adjunto Tercero.

ARTICULO 14. AUXILIARES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Son auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar.

Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

Auxiliar Primero;

Auxiliar Segundo.

ARTÍCULO 15. ASESORES JURÍDICOS Y OTROS PROFESIONALES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los Asesores Jurídicos de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los profesionales, técnicos en Presupuesto y Contabilidad, Analistas de Sistemas y Programadores en Equipo de Sistematización y en la División de Finazas del Ministerio de Defensa Nacional, tendrán las categorías, nomenclatura y devengarán las asignaciones establecidas en los Decretos 2758, 2469 de 1973, 174 y 1378 de 1975, 1554 y 1985 de 1976, 327 de 1977 y las disposiciones que los adicionen o reformen, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

CAPITULO II.
DEL INGRESO – PROMOCIONES Y TRASLADOS.

ARTÍCULO 16. REQUISITOS INGRESO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Para ingresar como empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se requiere:

a) Ser colombiano;

b) Tener definida la situación militar;

c) Estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional;

d) Tener la aptitud sicofísica reglamentaria, certificada por la Sanidad Militar o de la Policía;

e) Comprobar las calidades, idoneidad y demás requisitos para el desempeño del empleo, de acuerdo a los reglamentos respectivos.

f) Poseer certificado judicial de que no registra antecedentes penales no de policía;

g) No haber sido retirado del servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional por sanción disciplinaria o condena penal, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho culposo y no existan otros antecedentes que hagan inconveniente si ingreso al servicio de dichas entidades;

h) Tomar posesión del cargo para el cual se ha sido nombrado dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento, y prestar juramento de cumplir la Constitución, las Leyes y las funciones del cargo.

PARAGRAFO 1o. Personal extranjero. En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas podrá nombrarse personal extranjero, el cual queda sometido a las previsiones del presente Estatuto y demás normas que rigen para el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.                                                    

PARAGRAFO  2o.  Prohibición  ingresos pensionados. No podrán ingresar como empleados públicos del Ministerio de Defensa y de  la Policía Nacional, personas que se encuentren disfrutando  de pensión del Estado,  salvo las excepciones previstas por la Ley.

ARTICULO 17. PROHIBICIÓN DESIGNAR PERSONAL A CONTRATO EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Ni el Ministerio de Defensa ni en las Fuerzas Militares, ni en la Policía Nacional se podrá designar personal a contrato para el desempeño de funciones administrativas.

ARTÍCULO 18. PLANTA. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> La planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional será determinada anualmente por el gobierno, mediante Decreto y de conformidad con las correspondientes tablas de organización y equipo.

ARTICULO 19. SISTEMA DE NOMBRAMIENTOS, PROMOCIONES Y TRASLADOS. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los nombramientos promocionales y traslados de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se producen en la siguiente forma:

a) Especialistas del primer grupo, por Resolución del Ministerio de Defensa;

b) Especialistas del segundo grupo, adjuntos y auxiliares por orden administrativa del Ministerio de Defensa, del Comando General de las Fuerzas Militares, de los Comandos de Fuerza y de la Dirección General de la Policía Nacional, para el personal de sus respectivas dependencias.

ARTÍCULO 20. CATEGORÍAS DE INGRESO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> El ingreso de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se hará en cada una de las categorías, como se expresa a continuación:

Especialistas:

Del primer grupo:

Ingresan como especialistas jefes.

Del segundo grupo:

Ingresan como especialistas sextos.

Adjuntos:

Ingresan a la categoría de adjuntos terceros.

Auxiliares:

Ingresan en la categoría de auxiliares segundos.

ARTÍCULO 21. PROMOCIONES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán ser promovidos dentro de las categorías de la clasificación que les corresponda, cuando exista la vacante y cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a) Buena conducta durante el tiempo de servicio en la respectiva categoría, la cual se definirá por su calificación anual;

b) Capacidad profesional acreditada con las calificaciones anuales y con el resultado de los exámenes, mediante concurso;

c) Tener tres (3) años de servicio en la respectiva categoría, como mínimo;

d) Concepto favorable del jefe respectivo, con base en los puntos anteriores.

PARAGRAFO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional sólo podrán cambiar de categoría cuando adquieran una nueva especialidad, siempre y cuando exista la vacante respectiva y reúnan los requisitos que exigen los Artículos 11, 12 y 13 del presente Estatuto, según la categoría de que se trate. En estos casos se declarará insubsistente el nombramiento en la categoría y cargo que desempeña y se le nombrará para el nuevo cargo, en la categoría correspondiente al nuevo grupo.

CAPITULO III.
DEL RETIRO.

ARTÍCULO 22. CAUSALES DE RETIRO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> La cesación definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se produce en los siguientes casos:

Por renuncia regularmente aceptada;

Por declaración de insubsistencia del nombramiento;

Por abandono injustificado del cargo durante cinco (5) o más días;

Por disminución o pérdida de la capacidad sicofísica, de acuerdo con la reglamentación correspondiente;

Por incapacidad técnica o por no tener en la calificación anual el puntaje mínimo requerido para continuar en el servicio, de acuerdo con el respectivo Reglamento de Calificación y Clasificación de Personal.

Por mala conducta comprobada;

Por supresión del cargo;

Por tener derecho a pensión de jubilación y por edad;

Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

ARTICULO 23. AUTORIDAD COMPETENTE PARA RETIRAR Y SUSPENDER. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Tiene la facultad de disponer el retiro del servicio y la de suspender ene le ejercicio de sus funciones y atribuciones a los empleados públicos, cuando sea el caso, la autoridad a la cual corresponda el nombramiento del empleado público, de conformidad con el artículo 19 de este Estatuto.

ARTÍCULO 24. RETIRO CON DERECHO DE JUBILACIÓN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que reúnan las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesarán definitivamente en sus funciones y serán retirados del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúnan tales condiciones. No obstante, las autoridades nominadoras podrán establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.

ARTÍCULO 25. PROHIBICIONES REINTEGRO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional retirados por causas diferentes a la renuncia del cargo o supresión del mismo, no podrán ser reintegrados al servicio.

TITULO III.
DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS.

CAPITULO I.
DE LAS PRIMAS Y SUBSIDIOS.

ARTICULO 27. PRIMA DE NAVIDAD. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, la cual les será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.

PARAGRAFO 1o. Cuando dichos empleados no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.

PARAGRAFO 2o. Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional se encuentre en comisión permanente del servicio en el exterior, la prima de navidad será del veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico devengado en treinta 30 de noviembre del respectivo año, pagadero en dólares a razón de un dólar por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos. El total de la prima pagadera en moneda extranjera no podrá exceder de dos mil dólares (US $ 2.000.00).

ARTICULO 28. PRIMA DE ACTIVIDAD. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 29. PRIMA DE ALIMENTACIÓN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, en cuantía de sesenta pesos ($ 60.00).

PARAGRAFO.  Facúltase al Ministro de Defensa para fijar una prima especial de alimentación, que no podrá exceder de la que rija para los soldados de las Fuerzas Militares, a favor de aquellos empleados públicos del ramo de Defensa que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para reestablecer el orden público, o en áreas en las que la Ley consagre este beneficio para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 30. PRIMA DE SERVICIO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor>Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.

ARTICULO 31. PRIMA DE SERVICIO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un diez por ciento (10%) de su sueldo básico. El gobierno determinará los lugares y las circunstancias en que deba pagarse esta prima.

ARTICULO 32. PRIMA DE INSTALACIÓN Y PASAJES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casaos o viudos con hijos legítimos, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes del respectivo sueldo básico, y a los correspondientes pasajes para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos no emancipados.

Cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, además de los pasajes para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos no emancipados percibirán como prima de instalación el treinta por ciento (30%) del respectivo sueldo básico, pagadero en dólares a razón de un (1) dólar por cada peso.

PARAGRAFO 1o. Cuando por razones del servicio o circunstancias del traslado del empleado no pueda llevar la familia a la nueva guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá derecho a los correspondientes pasajes para su cónyuge e hijos legítimos no emancipados.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de empleados solteros, éstos tendrán derecho, además de los correspondientes pasajes, a una prima de instalación equivalente al diez por ciento (10%) del respectivo sueldo básico. Si el traslado de soltero fuere al exterior o del exterior al país, la prima será igual al cinco por ciento (5%) del sueldo básico, pagadero en dólares a razón de un (1) dólar por cada peso.

ARTICULO 33. PRIMA DE CALOR. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa que presten sus servicios en las dependencias del departamento de Ingeniería de Unidades a flote de la Armada y en el ramo de cocina del departamento de administración de las mismas unidades, tienen derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría.

ARTICULO 34. PRIMA DE BUCERÍA. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo, ordenado por autoridad competente, la cual se liquidará sobre el sueldo básico, así:

Buzo maestro, seis por ciento (6%);

Buzo de primera clase, cinco por ciento (5%);

Buzo de segunda clase, cuatro por ciento (4%).

PARAGRAFOo. El total de la prima de bucería no podrá sobre pasar el sueldo básico del empleado.

ARTICULO 35. PRIMA DE SALTO EN PARACAÍDAS. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120) saltos; de ciento veinte (120) saltos en adelante, sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del respectivo sueldo básico mensual.

PARAGRAFO 1o. Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo, se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo; ordenado por autoridad competente. Este salto podrá sustituirse por dos (2) saltos desde la torre de entrenamiento, hasta por dos (2) meses consecutivos.

PARAGRAFO 2o. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo con concepto de la Sanidad Militar de la respectiva fuerza y tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno.

ARTICULO 36. PRIMA VACACIONAL. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción consagrada en el artículo 8o del Decreto 183 de 1975 para el personal perteneciente a la Justicia Penal Militar y a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, tendrán derecho a una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo básico por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.

PARAGRAFO 1o. Cuando el empleado se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

PARAGRAFO 2o. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, el cual ingresará al Fondo de Bienestar Social y Cultural del Ministerio de Defensa, en los términos establecidos en el Artículo 5o del Decreto 2484 de 1975.

ARTÍCULO 37. SUBSIDIO FAMILIAR. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:

Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%);

Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que este concepto sobrepase del diecisiete por ciento (17%).

PARAGRAFO 1o. Para tener derecho al subsidio de que trata este Artículo, es requisito indispensable que el empleado demuestre que sostiene su hogar y que sus hijos le dependen económicamente.

PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el literal b) del Presente Artículo no afectará a los empleados que por razón de hijos nacidos antes del 31 de octubre de 1972 estuviesen disfrutando, o tuviesen el derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al allí establecido, ya que en dicha fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

ARTÍCULO 38. PROHIBICIÓN PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> En ningún caso habrá doble reconocimiento del subsidio familiar. Cuando los dos cónyuges presten sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, se reconoce le subsidio a favor del empleado que perciba mayor asignación básica. Si el sueldo básico fuere igual, recibe el subsidio el esposo.

Si uno de los cónyuges presta sus servicios en entidad diferente y en tal condición reciben subsidio familiar, no se reconoce este beneficio a favor del cónyuge empleado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, salvo que aquél acredite que ha renunciado a tal beneficio en la entidad en donde trabaja mediante certificación expedida por ésta última.

ARTÍCULO 39. DESAPARICIÓN Y DISMINUCIÓN SUBSIDIO FAMILIAR. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> El Subsidio Familiar desaparece y disminuye por los siguientes hechos:

Desaparece por muerte del cónyuge, si no hubiere hijos legítimos. Disminuye por razón de los hijos: por muerte; por emancipación; por matrimonio; por profesión religiosa por independencia económica; por haber llegado a la edad de 21 años, salvo a las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de 24 años, cuando se demuestre que dependen económicamente del empleado.

PARAGRAFOo. Para los efectos de este Estatuo, se entiende por hija célibe la que nunca ha contraído matrimonio; y por dependencia económica, el hecho de que la persona dependiente no devengue ningún sueldo ni tenga rentas propias superiores al salario mínimo legal más alto.

ARTICULO 40. VIGENCIA DISMINUCIÓN SUBSIDIO FAMILIAR. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Sanciones.Las disminuciones del subsidio familiar rigen a partir de la fecha en que se produzca el hecho que las determina. Los beneficiarios están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ocurrencia del hecho. Si no lo hicieren, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional ordenarán, como sanción, el descuento de una suma igual al doble de lo percibido en exceso, previa investigación administrativa. Si el empleado es retirado de servicio antes de cumplir la obligación, el saldo que estuviere a su cargo le será descontado de las prestaciones sociales a que tuviere derecho.

ARTÍCULO 41. AUXILIO DE TRANSPORTE. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a un auxilio de transporte, liquidado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

PARAGRAFO.  No tendrán derecho al auxilio de que trata este Artículo los empleados que utilicen transporte oficial ni aquellos otros que, existiendo dicho transporte, dejaren de utilizarlo.

ARTÍCULO 42. TRANSPORTE MENSAJEROS. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Y de la Policía Nacional que desempeñen las funciones de mensajero, recibirán una suma para gastos de transporte de acuerdo con las necesidades del servicio, a juicio y en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 43. JUSTICIA PENAL MILITAR Y MINISTERIO PÚBLICO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público devengarán solamente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. En consecuencia, no tendrán derecho a las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el presente Estatuto para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

TITULO IV.
REGIMEN DISCIPLINARIO.

CAPITULO I.
DEBERES – DERECHOS Y PROHIBICIONES.

ARTÍCULO 44. DEBERES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Son deberes de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional los determinados por las Leyes, Decretos y Reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 45. PROHIBICIÓN SINDICALIZACIÓN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no podrán sindicalizarse, ni formar agrupaciones ni asociaciones similares, ni elevar peticiones colectivas, por mediar consideraciones de servicio público y de defensa nacional. La contravención a lo establecido en este artículo es causal de mala conducta.

ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional quedan sometidos al régimen disciplinario previsto para ellos en los respectivos Reglamentos.

ARTÍCULO 47. JORNADA DE TRABAJO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva reaparición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.

ARTICULO 48. HORAS EXTRAS. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Las asignaciones de que disfrutan los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no son susceptibles de aumento por razón de servicio oficial prestado fuera de las horas reglamentarias de trabajo y no habrá lugar a reconocimiento y pago de horas extras.

CAPITULO II.  
CALIFICACION.

ARTÍCULO 49. CALIFICACIÓN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán objeto de calificación periódica.

ARTÍCULO 50. PROCEDIMIENTO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Para efectos de calificación, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional quedan sometidos al sistema de calificación previsto en los respectivos reglamentos.

TITULO V.
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

CAPITULO I.
DE LAS COMISIONES.

ARTÍCULO 51. COMISIONES DEL SERVICIO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional pueden ser destinados en comisión del servicio con el fin de ejecutar determinados actos, ejercer ciertas funciones dentro de la institución o fuera de ella, adelantar estudios, someterse a tratamiento médico y representar al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o al Gobierno en reuniones o ceremonias de interés profesional o general, tanto dentro del país como en el exterior.

ARTÍCULO 52. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Las Comisiones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la comisión por cumplir, y se clasifican así:

Comisiones transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.

Comisiones permanentes: Las que exceden de noventa (90) días.

Las comisiones, tanto transitorias como permanentes, pueden ser:

Dentro del país.

En el exterior.

d) Las comisiones dentro del país pueden ser:

En el Ramo de la Defensa.

En otras Dependencias.

Las comisiones en el exterior pueden ser:

Administrativas.

De estudios.

De tratamiento médico.

ARTÍCULO 53. FORMA DE DISPONER LAS COMISIONES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Las comisiones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma:

Por Decreto del Gobierno:

Comisiones superiores a noventa (90) días en el exterior.

Por Resolución del Ministerio de Defensa:

Comisiones hasta por noventa (90) días en el exterior.

Comisiones permanentes dentro del país.

Por orden de la respectiva autoridad nominadora, comisiones que deban cumplirse dentro del territorio nacional, hasta por noventa (90) días.

ARTÍCULO 54. PRÓRROGA DE COMISIÓN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Cuando por necesidades del servicio se interponga prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga sólo podrá ser ordenada por autoridad competente.

ARTÍCULO 55. VIÁTICOS EN COMISIONES COLECTIVAS. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará una partida especial para gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso.

PARAGRAFOo. En ningún caso las comisiones colectivas darán derecho pasajes para los familiares.

ARTÍCULO 56. VIÁTICOS Y PASAJES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Asimismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos equivalentes a un día de sueldo básico por cada día de comisión.

PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos en pesos colombianos o en dólares, si fuere el caso. Asimismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para dichas comisiones.

PARAGRAFO 2o. Las comisiones asignadas para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género. Las comisiones en la administración pública y otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 57. HABERES COMISIONES EXTERIOR. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados al exterior en comisión permanente, o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico, tendrán derecho al pago de sus haberes en cuantía de un veinticinco por ciento (25%) de sus sueldo básico mensual en dólares, a razón de un dólar por cada peso, y en pesos colombianos la diferencia. La parte pagadera en moneda extranjera en ningún caso podrá exceder de dos mil dólares (US $ 2.000.00) mensuales.

ARTÍCULO 58. VIÁTICOS COMISIONES EXTERIOR. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumplan comisiones transitorias en el exterior, tendrán derecho al pago de viáticos equivalentes al 40% del sueldo básico diario, por cada día de comisión, pagaderos en dólares, a razón de un dólar por cada peso, sin sobrepasar los límites establecidos en los Decretos 3306 de 1963, 637 y de 1974 y demás disposiciones que los modifiquen o complementen. El Ministerio de Defensa podrá disponer, además gastos de representación cuando lo considere necesario.

ARTÍCULO 59. PASAJES PARA FAMILIARES POR COMISIÓN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional destinados en comisión permanente, tendrán derecho a pasajes para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos no emancipados. Cuando se trate de comisiones transitorias, será potestativo del Ministerio de Defensa autorizar pasajes para el cónyuge e hijos legítimos del empleado.

CAPITULO II.  
LICENCIAS Y ENCARGOS.

ARTÍCULO 60. LICENCIAS. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se les podrán conceder licencias renunciables y sin derecho a sueldo hasta por sesenta (60) días al año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más, caso en el cual el tiempo de la prórroga no se computará para la liquidación del tiempo de servicio, sin que por ello se interrumpa la continuidad del mismo para efectos del Artículo 82 de este Decreto.

Las licencias a que refiere el presente Artículo serán autorizadas por las mismas autoridades nominadoras de que trata el Artículo 19 de este Estatuto.

ARTICULO 61. PROHIBICIÓN OCUPAR OTROS CARGOS. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en goce de licencia, no podrán ocupar otros cargos dentro de la administración pública.

ARTICULO 62. ENCARGO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán ser designados para asumir parcial o totalmente, como encargados, las funciones de empleos diferentes a aquellos para los cuales han sido nombrados por ausencia total o definitiva del titular, sin que por ello el encargado adquiera el derecho al pago de la asignación que corresponda a dicho cargo.

Cuando se trate de ausencia temporal, el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquella y, en caso de vacante definitiva, hasta por un plazo máximo de tres (3) meses; vencido este término el empleado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones.

CAPITULO III.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 63. LLAMAMIENTO SERVICIO MILITAR. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Cuando un empleado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional sea llamado a prestar servicio militar obligatorio, sus condiciones como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirán ninguna alteración; quedará exento de todas las obligaciones con dichas entidades y no tendrá derecho a percibir remuneración.

Terminado el servicio militar obligatorio, el interesado tiene un (1) mes para reintegrarse a sus funciones, contado a partir de la facha de desacuartelamiento. Vencido este término si no se presentare a reasumir sus funciones, o se manifestare su voluntad de no reasumirlas, se considerará retirado del cargo

ARTICULO 65. COMPUTO PARA PRESTACIONES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Para efectos de pensión y demás prestaciones sociales, no se considera interrumpido el trabajo del empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional durante el tiempo que dure la prestación del servicio militar obligatorio.

PARAGRAFO.  Para los mismos efectos previstos en este Artículo, el tiempo de servicio militar obligatorio prestado con anterioridad a su vinculación como empelado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, será computable para prestaciones sociales.

TITULO VI.
SEGURIDAD Y BINENESTAR SOCIAL.

CAPITULO I.

SECCION PRIMERA.
PRESTACIONES MEDICO – ASISTENCIALES.

ARTÍCULO 66. ASISTENCIA MÉDICA. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos menores a excepción de aquellas lesiones o afecciones anteriores al ingreso que figuren en la ficha médica, en hospitales y clínicas militares o de la Policía, o mediante contratos celebrados con la Caja Nacional de Previsión, Instituto Colombiano de Seguros Sociales o con entidades particulares, cuando los organismos oficiales a que refiere este artículo no estén condicionados de prestar el servicio.

PARAGRAFO 1o. Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este artículo al esposo de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez o edad superior a los sesenta y cinco años.

PARAGRAFO 2o. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 67. COTIZACIÓN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional contribuirán con un cinco por ciento (5%) de su sueldo básico mensual con destino a la Sanidad respectiva, el cual será invertido en la prestación de los servicios médico asistenciales señalados en el artículo anterior o en la construcción, dotación y adecuación de hospitales, enfermerías y dispensarios destinados a la prestación de tales servicios, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

SECCION SEGUNDA.
ENFERMEDAD.

ARTÍCULO 68. AUXILIOS POR ENFERMEDAD. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional tienen derecho a que se les pague el sueldo o salario completo hasta por doce (12) meses, contados a partir de la incapacidad.

La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, pero cuando la incapacidad exceda de doce (12) meses el empleado público será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Estatuto determina.

PARAGRAFO. – Cuando la enfermedad se prolongue por más de doce (12) meses, el empleado tendrá derecho a asistencia médica, quirúrgica farmacéutica y hospitalaria, hasta por doce (12) meses más, pero sin derecho a remuneración alguna.

ARTICULO 69. PÉRDIDA DEL DERECHO A TRATAMIENTO Y PRESTACIONES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que rehúsen el tratamiento prescrito por la Sanidad o no cumplan con las indicaciones que les han sido hechas al respecto, pierden el derecho al tratamiento y a las indemnizaciones que puedan corresponderles, y exoneran al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional de toda responsabilidad.

SECCION TERCERA.
MATERNIDAD.

ARTÍCULO 70. LICENCIAS POR EMBARAZO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en estado de embarazo tienen derecho a una licencia de ocho (8) semanas, en la época del parto, remuneradas con la asignación que devenguen al entrar a disfrutar del descanso.

ARTÍCULO 71. FECHA DE LICENCIA. La licencia remunerada por maternidad debe concederse a las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional desde la fecha que indique la Sanidad respectiva, para lo cual expedirá el certificado correspondiente.

ARTÍCULO 72. LICENCIA POR ABORTO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el curso del embarazo sufran aborto, tienen derecho a una licencia remunerada por el término de cuatro (4) semanas.

ARTÍCULO 73. CONTINUIDAD TIEMPO DE SERVICIO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Las licencias por maternidad o por aborto no interrumpen el tiempo de servicio.

ARTÍCULO 74. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Durante el embarazo y los (3) meses siguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por justa causa comprobada y mediante autorización del Ministerio de Trabajo.

Se presume que el retiro se ha efectuado por motivo del embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en este Capítulo sin las formalidades que el mismo establece. En este caso las empleadas tienen derecho a que se les pague una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, fuera de las prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal y, además, al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de dicha licencia.

SECCION CUARTA.
VACACIONES.

ARTICULO 75. TIEMPO DE GOCE. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días corridos de vacaciones por cada año continuo de servicio.

Se entiende como año cumplido de servicio el contado desde la fecha en que comenzó a prestarlo hasta la misma fecha del año siguiente, sea cual fuere a la época del año.

Si los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son retirados del servicio por causas distintas de abandono del cargo, mala conducta comprobada o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo y le faltaren quince (15) días o menos para cumplir un año de servicio, tienen derecho a que se les compensen en dinero las correspondientes vacaciones, como si se tratara de un (1) año cumplido de servicio.

PARAGRAFO 1o. No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y cuyos lapsos de vacaciones sean especialmente determinados por Ley.

PARAGRAFO 2o. Las vacaciones causadas por los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con anterioridad al 1o de enero de 1972, se reconocerán de acuerdo con las normas vigentes en el momento de causare el derecho.

ARTÍCULO 76. PAGO EN DINERO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Cuando un empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional sea retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tendrá derecho al pago en dinero de las acumuladas y de las no prescritas, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de este Estatuto.

ARTÍCULO 77. ACUMULACIÓN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Sólo pueden acumularse vacaciones hasta por dos (2) años por necesidades del servicio y mediante disposición motivada de la autoridad nominadora. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin previa autorización de aplazamiento, se pierde el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación y la prima vacacional correspondiente.

ARTICULO 78. EMPLEADOS DE MANEJO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Cuando a los empleados de manejo del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional les corresponda hacer uso de vacaciones, deben producir con anticipación una Resolución en cargando de sus funciones a otro empleados de su confianza, bajo su responsabilidad, de acuerdo con las normas vigentes de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 79. SUSPENSIÓN GOCE VACACIONES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> En principio, no debe interferirse el goce de las vacaciones concedidas a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Si por exigencias excepcionales del servicio debe interrumpirse el goce de ellas, el empleado no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad, lo cual hará cuando las circunstancias del mismo servicio lo permitan.

SECCION QUINTA.
ANTICIPOS DE CESANTIA.

ARTÍCULO 80. ANTICIPOS DE CESANTÍA. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se les podrá otorgar el anticipo de cesantía hasta por el tiempo de servicio que acrediten en la respectiva fecha de la solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, ampliación, reparación o liberación de ésta.

CAPITULO II.
PRESTACIONES EN EL RETIRO.

SECCION PRIMERA.
AUXILIO DE CESANTIA.

ARTICULO 81. CESANTÍA DEFINITIVA. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, a partir del 1o de enero de 1972, liquidado sobre las partidas indicadas en el Artículo 85 de este Decreto.

SECCION SEGUNDA.
PENSION DE JUBILACION.

ARTICULO 82. PENSIÓN DE JUBILACIÓN TIEMPO CONTINUÓ. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuó a las respectivas entidades, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 85 de este Decreto.

ARTICULO 83. PENSIÓN DE JUBILACIÓN TIEMPO DISCONTINUÓ. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> El Empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón o cincuenta (50) años, si es mujer, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, tomando como base las paridas señaladas en el Artículo 85 de este Estatuto.

No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); y el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los descansos remunerados y las vacaciones conforme a la Ley.

PARAGRAFO 2o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o de enero de 1972 hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicio en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente Artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el momento del reconocimiento.

PARAGRAFO 3o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el momento del reconocimiento.

ARTICULO 84. PENSIÓN POR MUERTE ANTES DE CUMPLIR LA EDAD ESTABLECIDA PARA PERCIBIRLA. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> El fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, que hubiere servido entre veinte (20) a los discontinuos al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional sin que hubiere inválidos absolutos que le dependieren económicamente, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión en forma vitalicia.

ARTÍCULO 85. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez y de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho, sobre la suma de las siguientes prestaciones sociales a que tuviera derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y doceava parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este Artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computable para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.

SECCION TERCERA.
PENSION DE RETIRO POR VEJEZ.

ARTÍCULO 86. PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%), de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%), por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.

Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.

SECCION CUARTA.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA.

ARTICULO 87. ENFERMEDAD PROFESIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> En caso de disminución de la capacidad laboral de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que no dé lugar a pensión de invalidez, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional le pagará, por una sola vez, una indemnización proporcional al daño sufrido que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de haberes, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 85 de este Estatuto, según el índice de lesión fijado por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional en las respectivas Actas Médico-Laborales y de conformidad con el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Si la incapacidad fuere adquirida por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que refiere este Artículo se pagará doble.

Esta indemnización no se pagará si la lesión o perturbación fuere provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de la Ley, de los reglamentos o de las órdenes de autoridad competente.

ARTÍCULO 88. PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que adquieran invalidez por una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), de su capacidad laboral, tendrá derecho, mientras subsista la invalidez, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en el Artículo 85 de este Estatuto, así:

El cincuenta por ciento (50%), de dichas partidas, cuando la pérdida, de la capacidad laboral sea de setenta y cinco por ciento (75%).

El setenta u cinco por ciento (75%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

El cien por ciento (100%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFOo. La pensión de invalidez excluye la indemnización.

ARTCULO 89. REHABILITACIÓN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se invalide, tiene derecho a que se le procure rehabilitación.

ARTÍCULO 90. CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> La calificación de la invalidez se hará por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional en las respectivas Actas Médico-Laborales, de conformidad con el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

ARTÍCULO 91. REVISIÓN MÉDICA DEL INVÁLIDO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> El Ministerio de Defensa o la Policía Nacional podrán ordenar, en cualquier tiempo, la revisión médica del inválido con el fin de disminuir o suspender la pensión, cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravamiento.

No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse a la revisión.

DISPOSICIONES COMUNES AL PRESENTE CAPITULO

ARTÍCULO 92. CUOTAS PARTES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional repetirán contra las entidades de Previsión interesadas, por la cuota parte que les corresponda en el valor de la pensión, según el tiempo de servicio del empleado a la respectiva dependencia oficial.

El proyecto de liquidación será comunicado a los organismos deudores, los cuales dispondrán de quince (15) días para objetarlo.

ARTÍCULO 93. INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. El beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

ARTÍCULO 94. COMPATIBILIDAD DE PENSIONES Y CESANTÍA. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, son compatibles con las cesantías.

ARTICULO 95. PRESTACIONES MÉDICO-ASISTENCIALES Y COTIZACIÓN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Los pensionados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por jubilación, invalidez o retiro por vejez, tienen derecho a que las respectivas entidades les suministren, únicamente para ellos, asistencia médica, farmacéutica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria. Para tal efecto, los pensionados cotizarán con un cinco por ciento (5%) de su pensión, con destino al respectivo Fondo Asistencial de Pensionados.

PARAGRAFO. Los pensionados civiles que actualmente perciben su pensión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, continuarán contribuyendo para ésta con el cinco por ciento (5%) de la respectiva pensión.

ARTICULO 96. AFILIACIÓN VOLUNTARIA DE FAMILIARES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Los pensionados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán solicitar a través del respectivo Fondo Asistencial de Pensionados, asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica dentro del país, para sus esposas y sus hijos legítimos menores o inválidos absolutos que les dependan económicamente, mediante el aumento del porcentaje de cotización señalado en el artículo anterior, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

La afiliación al Fondo Asistencial de Pensionados para la esposa e hijos es voluntarias, pero quien se desafilie no podrá volver a ingresar.
ARTICULO 97. TRES MESES DE ALTA POR RETIRO CON MÁS DE 10 AÑOS DE SERVICIO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, con diez (10) o más años de servicio continuo, por causa distinta de mala conducta comprobada, abandono de cargo o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar de alta en la Pagaduría respectiva por el término de tres (3) meses para la formación de su hoja de servicios. Este tiempo no se computa como servicio.

ARTICULO 98. TRES MESES DE ALTA POR PENSIÓN O INDEMNIZACIÓN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Las formas de retiro que dan derecho a pensión o indemnización por incapacidad absoluta, requieren previamente la formación de la Hoja de Servicios del actor y para tal fin el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional conceden un plazo de tres (3) meses, durante el cual el interesado disfruta de los haberes correspondientes a su cargo.

ARTICULO 99. EXÁMENES PARA RETIRO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, tienen la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para los exámenes sicofísicos de retiro dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produce la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones.

Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad a su retiro, el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional resultare aplazado o no apto, se le darán las prestaciones que a continuación se determina, previo dictamen motivado de la Sanidad respectiva, con base en la ficha médica, pero de hecho los empleados quedan retirados del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad.

A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con derecho a pensión se les darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto por ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad para fines de indemnización, si a ella hubiere lugar.

A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional sin derecho a pensión de retiro, se les darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos señalados en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que deben someterse, queden imposibilitados para el ejercicio de toda labor remunerativa, tendrán derecho a prestaciones económicas equivalentes a la totalidad de los haberes devengados en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad Militar o de la Policía.

ARTICULO 100. LÍMITES AL MONTO DE LAS PENSIONES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> En ningún caso las pensiones que devenguen los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto ni superiores a 22 veces este mismo salario.

ARTÍCULO 101. REAJUSTE DE PENSIONES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este estatuto, se reajustarán de oficio cada año en la siguiente forma, a partir del 1o de enero de 1976: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo salario legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión.

Cuando haya transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada a la Caja de Previsión Social, entre el 1o de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones de acuerdo a lo previsto en el inciso 1o de este Artículo.

PARAGRAFO 1o. Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionados con un año de anticipación a cada reajuste.

PARAGRAFO 2o. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto.

ARTICULO 102. MESADA PENSIONAL EN DICIEMBRE. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Los pensionados de que trata este Estatuto o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales se transmite el derecho pensional, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Dicha suma no podrá exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual más alto.

CAPITULO III.
PRESTACIONES POR MUERTE.

SECCION PRIMERA.
MUERTE EN ACTIVIDAD.

ARTÍCULO 103. ORDEN Y PROPORCIONES DE BENEFICIARIOS. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> En caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporciones:

La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado, en concurrencia estos últimos en las proporciones de la Ley.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.

Si no hubieren hijos legítimos, la proporción de éstos corresponde a los hijos naturales, quienes concurren con el cónyuge sobreviviente.

A falta de hijos legítimos y naturales, lleva toda la prestación el cónyuge sobreviviente.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente no hijos legítimos, el monto de la prestación se divide así: la mitad para los padres legítimos y la otra mitad para los hijos naturales del empleado.

A falta de padres legítimos, llevan toda la prestación los hijos naturales y en defecto de éstos, los padres naturales.

Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo. Llamados en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga. Previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hijos menores de edad y a las hermanas célibes del empleado.

ARTÍCULO 104. COMPENSACIÓN EN DINERO POR MUERTE. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> En caso de muerte en servicio de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en el Artículo anterior, tienen derecho a una compensación en dinero equivalente a dieciocho (18) meses de sus haberes, tomando como base las partidas de que trata el Artículo 85 de este Decreto.

Cuando la muerte ocurriere por accidente en misión del servicio, la compensación será igual a veinticuatro (24) meses de los últimos haberes devengados por el causante, previa investigación administrativa del caso.

Cuando la muerte ocurriere por hechos inherentes al combate por acción del enemigo, en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, la compensación será igual o cuarenta y ocho (48) meses de los últimos haberes devengados por el causante.

Además, se pagarán a los beneficiarios las prestaciones que el causante hubiere consolidado en el servicio.

ARTÍCULO 105. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante así:

En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado.

Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad.

Para los demás beneficiarios, por el término de cinco (5) años.

PARAGRAFO 1o. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante.

PARAGRAFO 2o. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este Artículo.

ARTÍCULO 106. EXTINCIÓN DE PENSIÓN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> <Ver nota del Editor> Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias, o hace vida marital con otro, o cuando por su culpa no viviere unida al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por llegar a la mayoría de edad, exceptuando de esto último a los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente. La cuota parte de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre; en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

ARTÍCULO 107. GASTOS DE INHUMACIÓN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los gastos de inhumación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que fallezcan en el desempeño de su cargo o en goce de pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en la cuantía que fije el Gobierno Nacional. Estos pagos se harán a quien compruebe haber hecho tales gastos.

PARAGRAFOo. Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional fallece durante el desempeño de comisión del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que termine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos del transporte correspondiente.

SECCION SEGUNDA.
PRESUNCIONDE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO.

ARTÍCULO 108. DESAPARECIMIENTO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Al empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia del servicio, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Decreto, declaración que harán las respectivas autoridades militares o de Policía, previa la investigación correspondiente, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

PARAGRAFOo. Si de la investigación adelantada no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto y a juicio del Ministerio de Defensa, podrán continuar percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del empleado hasta por el término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.

ARTÍCULO 109. OBLIGACIONES DE QUIENES APAREZCAN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984>Si el empleado apareciese en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, si fuere el caso, tienen la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

TITULO VII.
TRABAJADORES OFICIALES.

CAPITULO I.
VINCULACION Y CLASIFICACION.

ARTÍCULO 110. VINCULACIÓN LABORAL. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> El Ministerio de Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no esté contemplada para ser desempeñada por empleados públicos.

ARTÍCULO 111. CLASES DE CONTRATOS. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> La vinculación de que trata el Artículo anterior se efectuará mediante contratos de trabajo, a término fijo u ocasional o transitorio.

Se entiende por contrato ocasional o transitorio aquel cuya duración no exceda de tres (3) meses.

Se entiende por contrato a término fijo aquel cuya duración no sea inferior a tres (3) meses ni superior a doce (12) meses, y podrá ser prorrogado por períodos sucesivos hasta de un (1) año, por necesidades del servicio.

ARTICULO 112. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> La celebración del contrato de trabajo y sus prórrogas estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 113. MODELO DE CONTRATO DE TRABAJO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los contratos de trabajo y sus prórrogas serán elaborados invariablemente por escrito y de acuerdo con modelo para que el efecto expida el Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 114. AUTORIDAD QUE CONTRATA. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los contratos de trabajo y sus prórrogas serán suscritos únicamente por el Ministro de Defensa Nacional, en representación del Ministerio y por delegación del Presidente de la República.

ARTICULO 115. EJECUCIÓN, EFECTOS Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> La ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo a que se refiere el presente estatuto se regirán por las normas legales especiales aplicables a esta clase de vinculación.

PARAGRAFO. Los contratos de trabajo cuya prórroga no haya sido expresamente pactada, se tendrán por terminados treinta (30) días después de su vencimiento.

ARTÍCULO 116. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional quedan sujetos al régimen disciplinario previsto para los empleados públicos en el presente Estatuto y, en consecuencia, no podrán sindicalizarse ni elevar peticiones colectivas, por mediar razones de servicio público y defensa nacional.

CAPITULO II.
REGIMEN SALARIAL.

ARTICULO 117. SALARIOS, PRIMAS Y SUBSIDIOS. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> El régimen de salarios será el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo, de acuerdo con las normas que expida el Gobierno, pero en todo caso el trabajador tendrá derecho a las siguientes primas y subsidios:

Prima de navidad equivalente a la totalidad del salario devengado en 30 de noviembre de cada año, la cual será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.

Subsidio familiar y de transporte, liquidados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO. Cuando el trabajador no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario devengado.

CAPITULO III.
PRESTACIONES SOCIALES.

ARTICULO 118. TRABAJADORES A TÉRMINO FIJO. Los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional con contrato de trabajo a término fijo, quedan amparados por el sistema de seguridad y bienestar social consagrados en este Decreto, el cual se hará extensivo a su esposa e hijos legítimos menores, cuando la jornada de trabajo no sea inferior a cuatro (4) horas diarias.

ARTÍCULO 119. TRABAJADORES OCASIONALES. Los beneficios consagrados en el presente Decreto serán otorgados a los trabajadores ocasionales o transitorios únicamente para ellos, es decir, con exclusión de la esposa e hijos legítimos. Además, tendrán derecho a las prestaciones sociales por retiro o fallecimiento.

TITULO VIII.
DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 120. RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE PRESTACIONES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Las prestaciones sociales para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional o sus beneficiarios, se reconocen por procedimiento de oficio; no obstante, el interesado tiene la obligación de completar los documentos con las pruebas que el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional no estuvieren en condiciones de allegar.

ARTICULO 121. EXPEDIENTES DE PRESTACIONES Y EXTENSIÓN DE IMPUESTOS. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se harán en papel común, siendo válidos al efecto los que produzcan equipos electrónicos, siempre y cuando estos últimos contengan firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos. Igualmente, quedarán exentos de los impuestos de sucesiones y donaciones los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.

ARTICULO 122. ENTIDAD PAGADORA DE PRESTACIONES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Al empleado del público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire durante la vigencia del presente Decreto, se le reconocerán y pagarán las prestaciones sociales con cargo al Tesoro Público, por la respectiva entidad donde trabaje.

ARTÍCULO 123. RETENCIÓN DE PRESTACIONES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> El Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales a su servicio, cuando se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal o en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.

En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará la suma necesaria para indemnizar al Estado por los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 124. INEMBARGABILIDAD. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez y demás prestaciones sociales consagradas en este Estatuto para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, y de obligaciones con el Ramo de Defensa o con la Policía Nacional, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.

ARTÍCULO 125. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Las acciones que emanan de la Leyes Sociales en beneficio de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional prescriben en cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible. El reclamo escrito del empleado, recibido por entidad competente, sobre un derecho o prestación determinados, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual.

ARTICULO 126. NOTIFICACIÓN DEMANDAS. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones Civil, Laboral, Contencioso Administrativa y demás autoridades de la República que interesen al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio o al Director General de la Policía, según el caso, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.

ARTICULO 127. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE EN EL EXTERIOR. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> A los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que se encuentren en comisión en el exterior y se retiren o fallezcan, se les liquidarán y pagarán sus prestaciones como si estuvieran prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.

ARTÍCULO 128. DEPÓSITO DE CESANTÍAS. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> El Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuéstales lo permitan, podrán depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que consideren disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantías de los empleados públicos de su respectiva dependencia. La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes del Ministerio y de la Dirección General de la Policía, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministro de Defensa determine.

ARTICULO 129. OBLIGATORIEDAD PRESTACIÓN SERVICIOS. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente en el exterior, están obligados a prestar sus servicios a la respectiva entidad por un tiempo igual al doble de la duración de la comisión, salvo en los casos en que el Ministerio de Defensa no lo considere conveniente, por razones de orden institucional.

ARTÍCULO 130. CAUCIÓN. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el Artículo anterior, el empleado pagará al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión, en proporción al tiempo dejado de servir. El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente, antes de que el empleado inicie el desempeño de la Comisión. Se entiende que esta caución no se hará efectiva a quienes se aplique la salvedad consagrada en el Artículo 129 de este Decreto.

ARTÍCULO 131. FINANZAS. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tienen derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.

ARTÍCULO 132. DEFENSA OFICIOSA. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> Los abogados al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cuando así lo autoricen el Ministerio de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza o el Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los empleados públicos de dichas entidades sindicados por delitos de competencia de la justicia ordinarias, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.

ARTICULO 133. <Derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el primero (1o) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977) y deroga el Decreto Ley 2339 de 1971 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 15 de marzo de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDON ESPINOSA VALDERRAMA.

El Ministro de Defensa Nacional,
General
ABRAHAM VARON VALENCIA.


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