DECRETO 2337 DE 1971
(diciembre 3)
Diario Oficial No. 33.506 de 31 de enero de 1972
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977>
Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
EL PRESIDENTE E LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970,
DECRETA:
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> La Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme ala técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DEL ESTATUTO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales.
DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION, INGRESO, FORMACIÓN Y ASCENSO.
DE LA JERARQUIA.
ARTÍCULO 3o. JEFE DE LAS FUERZAS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El Presidente de la República, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 4o. JERARQUÍA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> La jerarquía y equivalencias de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
I. OFICIALES
EJERCITO:
a. Oficiales Generales
General
Mayor General
Brigadier General
b. Oficiales Superiores
coronel
Teniente Coronel
Mayor.
c. Oficiales Subalternos.
Capitán
Teniente
Subteniente.
ARMADA:
a. Oficial de Insignia.
Almirante
Vicealmirante
Contralmirante
b. Oficiales Superiores.
Capitán de Navío
Capitán de fragata
Capitán de Corbeta
c. Oficiales Subalternos
Teniente de Navío
Teniente de Fragata
Teniente de Corbeta.
FUERZA AEREA:
a. oficiales Generales
General
Mayor General
Brigadier General
b. Oficiales Superiores
Coronel
Teniente Coronel
Mayor
c. Oficiales Subalternos
Capitán
Teniente
Subteniente.
II. SUBOFICIALES.
EJERCITO:
Sargento Mayor
Sargento Primeo
Sargento Viceprimero
Sargento Segundo
Cabo Primero
Cabo Segundo
ARMADA:
Suboficiales Jefe técnico.
Suboficial Jefe
Suboficial Primero
Suboficial Segundo
Suboficial Tercero.
Marinero.
FUERZA AEREA:
Suboficial técnico Jefe
Suboficial Técnico Subjefe
Suboficial Técnico Primero
Suboficial Técnico Segundo.
Suboficial Técnico Tercero.
ARTÍCULO 5o. IGUALDAD DE JERARQUÍA EN OFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> La jerarquía de los Oficiales de los Cuerpos de Infantería de Marina e Infantería de Aviación, será igual a la del Ejército en escala ascendente, hasta el grado de Brigadier General, inclusive.
ARTÍCULO 6o. IGUALDAD DE JERARQUÍA EN SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Suboficiales de los Servicios de Infantería de Marina y de Infantería de Aviación, tendrán la misma jerarquía y denominación que los Suboficiales del ejército.
ARTÍCULO 7o. EQUIVALENCIA DE GRADOS PARA PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para efectos de prestaciones sociales, los grados de General y Teniente General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año 1953, corresponden al de General previsto en la Ley 126 de 1959, siendo entendido que esta disposición no da a los beneficiarios derecho a reclamar ninguna suma por concepto de la diferencia entre las asignaciones por ellos recibidas hasta el primero (1º) de febrero de 1968, fecha de vigencia del Decreto 188 del mismo año.
ARTÍCULO 8o. PLANTA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> La Planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares será fijada anualmente por el Gobierno. Cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
PARÁGRAFO. En casos especiales el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el respectivo año.
DE LA CLASIFICACION.
ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:
I. OFICIALES.
EJERCITO:
a. Oficiales de las Armas
b. Oficiales de los Servicios.
ARMADA:
a. Oficiales del Cuerpo Ejecutivo
b. Oficiales del Cuerpo de Ingenieros
c. Oficiales del Cuerpo de Administración.
d. Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina.
e. Oficiales del Cuerpo de los Servicios.
FUERZA AEREA:
a. Oficiales de Vuelo
(1) Pilotos
(2) especialistas.
b. Oficiales de Apoyo de Vuelo.
(1) Infantería de Aviación.
(2) Técnicos
(3) Servicios.
II SUBOFICIALES.
EJERCITO:
a. Suboficiales de las Armas.
b. suboficiales de los Servicios.
ARMADA:
a. Suboficiales Navales: Cubierta, Ingeniería y Servicios
b. Suboficiales de Infantería de Marina: del Arma y de Servicios.
FUERZA AEREA:
a. Suboficiales de Infantería de Aviación.
b. Suboficiales Técnicos.
c. Suboficiales de los Servicios.
ARTÍCULO 10. FACULTAD PARA CLASIFICAR OFICIALES Y SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El Gobierno clasificará a los Oficiales de las Fuerza Militares de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo.
Los Comandantes de Fuerza, procederán en la misma forma respecto del personal de Suboficiales de la respectiva Fuerza.
ARTÍCULO 11. OFICIALES DE LAS ARMAS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Son Oficiales de las Armas en el Ejército, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con al finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército, en todos los escalones de la jerarquía militar.
Se consideran elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército, los que operan dentro de las modalidades y características d la Infantería, la Caballería, la artillería y los Ingenieros.
ARTÍCULO 12. CLASES DE OFICIALES EN LA ARMADA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo en la Armada, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales, en todos los escalones de la jerarquía militar.
Son Oficiales del Cuerpo de Ingenieros en la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando en instalaciones terrestres y operar los elementos de Ingeniería de la Fuerza a flote y en tierra.
Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquellos formados, entrenados y capacitaos con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de operaciones anfibias, así como para garantizar la seguridad en las instalaciones terrestres de la Armada. Los cargos de Comandante de la Armada, Jefe de Operaciones Navales, Jefe de Estado Mayor Naval, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de unidades a Flote, serán ejercidos exclusivamente por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo.
ARTÍCULO 13. CLASE DE OFICIALES DE LA FUERZA AÉREA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Son Oficiales de Vuelo en la fuerza Aérea, los Pilotos y los especialistas. Son Oficiales Pilotos todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las unidades Aéreas, en todos los escalones de la Jerarquía militar. Son Oficiales Especialistas todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de cumplir funciones complementarias y accesorias a bordo de aeronaves militares. Estos Oficiales pueden ser navegantes, bombarderos, aerofotógrafos, ingenieros, de armamento o de otras especialidades que determine el Gobierno, si fuere necesario.
Son Oficiales de Apoyo de Vuelo todos aquellos formados, entrenados y capacitados son la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de operaciones de Estas Unidades, así como para garantizar la seguridad y defensa de las instalaciones terrestres de la Fuerza Aérea.
Son Oficiales Técnicos todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando de las Direcciones o Jefaturas Técnicas, así como para dirigir el mantenimiento del material aeronáutico.
ARTÍCULO 14. OFICIALES DE LOS SERVICIOS EN LAS FUERZAS IMITARES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Son Oficiales de los Servicios en las Fuerzas Militares todos aquellos formados, entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas o administrativas y ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Se consideran elementos de apoyo de servicios para el combate de las Fuerzas Militares, los que operan dentro de las modalidades y características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas, técnicas y administrativas de las mismas en las especialidades que termine el Gobierno.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de Material de Guerra y Transmisiones en el Ejército, se denominarán Oficiales y Suboficiales de Armamento y Comunicaciones respectivamente.
ARTÍCULO 15. SUBOFICIALES DE LAS ARMAS DEL EJÉRCITO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Son Suboficiales de las Armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército.
ARTÍCULO 16. SUBOFICIALES DE LA ARMADA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Son Suboficiales Navales en la Armada, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando de la conducción de las operaciones navales y de los elementos de ingeniería de la Fuerza a flote y en tierra.
Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales de este Cuerpo en el mando y la conducción de operaciones anfibias y en la seguridad de las instalaciones terrestres de la Armada.
ARTÍCULO 17. SUBOFICIALES DE LA FUERZA AÉREA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Son Suboficiales de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales de mando y la conducción de operaciones de estas unidades así como en la seguridad y defensa de las instalaciones terrestres de la Fuerza.
Son Suboficiales Técnicos en la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción d las operaciones aéreas y para cumplir funciones complementarias a bordo de aeronaves militares.
ARTÍCULO 18. SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS DE LAS FUERZAS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Son Suboficiales de los Servicios en la s Fuerzas Militares, todos aquellos formados, entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas o administrativas y colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de apoyo de servicios para el combate del Ejército, de la Armado y de la Fuerza Aérea.
Los Suboficiales de los Servicios en las Fuerzas Militares estarán clasificados así:
a. EJERCITO.
Servicio de Armamento.
Servicio de Intendencia
Servicio de Transportes.
Servicio de Comunicaciones.
Servicio de Sanidad.
Servicio de Remonta y Veterinaria.
b. ARMADA.
Servicio de Escribientes.
Servicio de Abastecimientos.
Servicios de Mayordomos.
Servicios de Cocineros.
Servicio de Sanidad.
c. FUERZA AEREA.
Servicio de Armamento.
Servicio de Administración
Servicio de Abastecimientos.
Servicio de Mantenimiento.
Servicio de transportes.
Servicio de Comunicaciones.
Servicio de Sanidad.
PARÁGRAFO. Para el escalafonamiento de los Suboficiales de los Servicios es requisito indispensable haber adquirido la especialidad correspondiente de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 19. REFORMA DE LA CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El Gobierno podrá adicionar, modificar suprimir especialidades dentro de la respectiva clasificación general de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas; en estos casos, reclasificará al personal de Oficiales y Suboficiales cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 20. CAMBIO DE ARMA, SERVICIO O FUERZA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los Comandantes de las Fuerzas, los Oficiales hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficiales Segundo o Suboficiales Técnicos Segundo inclusive, podrán cambiar a solicitud propia de Arma o Servicio en el Ejército y de Especialidad en la Armada y en la Fuerza Aérea, así como también pasar de una Fuerza a otra. Las restricciones anteriores, no se tendrán en cuenta cuando se trate de escalafonamiento o cambio de tipo colectivo impuesto por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares.
Las novedades de los Oficiales serán dispuestas por Decreto y las de los Suboficiales cuando se trata de cambio de Fuerza, se harán por Orden Administrativa del Comando General y para cambio de Arma, Servicio o Especialidad por Orden Administrativa del Comando de la respectiva Fuerza.
ARTÍCULO 21. CAMBIOS POR INCAPACIDAD FÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, podrá decretarse por el Gobierno o por el Comando de Fuerza, par Oficiales y Suboficiales respectivamente, el cambio de Especialidad, Arma o Servicio de aquellos Oficiales y Suboficiales hasta el grado de Teniente Coronel o Sargento Viceprimero, Capitán de Fragata, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero que previo concepto de la Sanidad Militar, presenten lesiones que los incapaciten o invaliden en su respectiva especialidad, Arma o Servicio por razón de su trabajo, u opten un título profesional, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno siempre y cuando que sus condiciones profesionales lo permitan.
DEL INGRESO, FORMACIÓN Y ASCENSO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.
ARTÍCULO 22. NOMBRAMIENTO Y ASCENSO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> EL nombramiento y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por los Comandos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con las normas del presente Estatuto.
ARTÍCULO 23. INGRESO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial, es condición indispensable ser soltero y colombiano por nacimiento.
PARÁGRAFO. No obstante lo anterior, podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Oficiales de los Servicios los profesionales casados con el lleno de los demás requisitos a que se refiere el Artículo 30 del presente Estatuto.
ARTÍCULO 24. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales y además, cumplir las condiciones específicas que este Estatuto determina.
ARTÍCULO 25. INGRESO AL ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Salvo las excepciones que contempla el presente Estatuto en los Artículos 28, 30, y 31, los Oficiales ingresan a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército y en la Fuerza Aérea, y como Tenientes de Corbeta o Subtenientes de Infantería de Aviación o Técnicos Terceros en la fuerza Aérea.
ARTÍCULO 26. OBTENCIÓN DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para obtener el grado de Subteniente de las Armas en el Ejército, de Teniente de Corbeta, salvo en el Cuerpo de los Servicios, de Subteniente de Infantería de Marina en la Armada y de Subteniente de Vuelo o de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las Escuelas de Formación de Oficiales y ser propuesto por el Director o Comandante de la respectiva Escuela.
PARÁGRAFO 1o. exceptuase los Cadetes, Alféreces o Guardiamarinas de las Escuelas de formación de Oficiales que sean enviados por comisión del Gobierno a adelantar estudios en Institutos de Formación de Oficiales en el exterior para obtener el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, grado que les será reconocido para su ingreso al Escalafón de Oficiales.
PARÁGRAFO 2o. Los colombianos de nacimiento que hubieren servido en otras Fuerzas Militares de países amigos o con los cuales se tuvieren tratados o convenios de instrucción militar y hubieren obtenido en ellos grados militares, podrán ingresar a las Fuerzas Militares colombianas previo el lleno de los requisitos que para tal efecto se establezcan.
ARTICUO 27. PROCEDENCIA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales de los Servicios o de Apoyo de Vuelo, podrán proceder de los Oficiales en actividad, de las Escuelas de Formación de Oficiales, de la Universidades aprobadas por el Gobierno una vez terminados los estudios universitarios y de los profesionales civiles que soliciten su escalafonamiento como Oficiales.
PARÁGRAFO 1o. Para el escalafonamiento como Oficial de los Servicios es requisito indispensable, haber adelantado el curso que determine el Gobierno.
PARÁGRAFO 2o. También pueden inscribirse como Oficiales de los Servicios, en cualquier tiempo, los Oficiales que opten título profesional y así lo soliciten, siempre que la especialidad adquirida sea utilizable en las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 28. CAMBIO DE ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Suboficiales en servicio activo que hayan adelantado estudios universitarios al término y aprobación de éstos, previa solicitud y concepto favorable de la Junta Asesora, podrán pasar al Escalafón de Oficiales del respectivo Servicio, en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta. Si hubieren optado su título profesional podrán hacerlo en el grado de teniente o Teniente de Fragata.
ARTÍCULO 29. ESCALAFONAMIENTO DE UNIVERSITARIOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los universitarios no titulados a que se refiere el Artículo 27, serán escalafonados en el grado de Subteniente o teniente de Corbeta de los Servicios, previa aprobación de un curso de orientación militar, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y demás condiciones que establezca el Gobierno.
El título profesional es requisito indispensable para que estos Oficiales puedan ascender al grado inmediatamente superior. Acreditando aquél serán ascendidos en los meses de junio o diciembre, siempre que reúnan las demás condiciones generales.
Los Oficiales de que tratan los Artículos 28 y 29 de este Estatuto que no obtengan su título en un período máximo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de sus escalafonamiento, serán retirados del servicio por incapacidad profesional.
ARTÍCULO 30. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los profesionales con título de Facultad Mayor que soliciten incorporarse como Oficiales de los Servicios y sean aceptados, ingresarán con el grado de Teniente o Teniente de Fragata, previa la aprobación de un Curso de orientación Militar, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y demás requisitos que establezca el Gobierno.
PARÁGRAFO. Los títulos profesionales expedidos por Facultades Mayores extrajeras, serán aceptados para los efectos de este Estatuto, siempre que sean reconocido por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.
ARTÍCULO 31. ESCALAFONAMIENTO OFICIALES DE CULTO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los sacerdotes que hubieren servido en las Fuerzas Militares durante un (1) año como Capellanes Auxiliares, podrán ser incorporados como oficiales de Culto, con el grado de Teniente o Teniente de Fragata, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 32. SELECCIÓN DE SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Comandantes de Fuerza podrán seleccionar dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedan ser preparados como Oficiales en las Escuelas de Formación Militar.
PARÁGRAFO. El personal de Suboficiales de que trata este Artículo, pasará en comisión del servicio durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.
ARTÍCULO 33. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los ascensos se confieren a los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico de la respectiva Fuerza de acuerdo con las vacantes existentes conforme al Decreto de Planta respectivo y según la clasificación de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 34. FECHA DE ASCENSOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre; los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva, podrán dictarse en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 35. TIEMPOS MÍNIMOS DE SERVICIO EN CADA GRADO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior dentro de las Fuerzas Militares:
I. OFICIALES:
Subteniente o Teniente de Corbeta........................................................................4 años
Teniente o Teniente de Fragata............................................................................. 4 años
Capitán o Teniente de Navío.................................................................................. 5 años
Mayor o Capitán de Corbeta................................................................................. 5 años
Teniente Coronel o Capitán de Fragata.................................................................4 años
Coronel o Capitán de Navío................................................................................... 5 años
Brigadier General o Contralmirante........................................................................3 años
Mayor General o Vicealmirante..............................................................................3 años
II. SUBOFICIALES:
Cabo 2º o Marinero................................................................................................ 3 años
Cabo 1º Suboficial 3º, o Suboficial Técnico 3o....................................................4 años
Sargento 2º, Suboficial 2º, o Suboficial Técnico 2o............................................4 años
Sargento Viceprimero, Suboficial 1º o Suboficial Técnico 1o...........................4 años
Sargento 1º, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe................................5 años
PARÁGRAFO: En tiempo de paz los Oficiales en el grado de General y Almirante deberán solicitar su retiro de las Fuerzas Militares al cumplir tres (3) años de servicio en el grado.
ARTÍCULO 36. TIEMPOS MÍNIMOS DE MANDO DE TROPAS EN EL EJÉRCITO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para el ascenso de los Oficiales de las Armas del Ejército se exige como requisito hacer acreditado el servicio de mando de tropas en cada grado, con un mínimo de tiempo así:
a. Subteniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón, sección o Unidad Técnica o Especial equivalente.
b. Teniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón, Sección o unidad Técnica o Especial equivalente o Segundo Comandante de Unidad Fundamental.
c. Capitán: Dos (2) años como Comandante de Unidad Fundamental o Comandante de Unidad Especial o como Segundo Comandante de Unidad Técnica o Especial.
d. Mayor: Un (1) año como Comandante de Unidad Técnica o Especial o Segundo Comandante de Unidad Táctica o escuela de Capacitación Militar o Unidad Técnica tipo Batallón o Fuerza de Tarea Táctica.
e. Teniente coronel: Un (1) año como Comandante de Unidad táctica i especial o Fuerza de Tarea Táctica o Escuela de Capacitación Militar o Unidad Técnica tipo Batallón o Segundo Comandante de Fuerza de Tarea Operativa o Segundo Comandante de Comando Operativo.
f. Coronel: Un (1) año como Comandante o Jefe de Estado Mayor o Segundo Comandante de Unidad Operativa o como Comandante de Fuerza de Tarea Operativa o Unidad Técnica o Especial o Comandante de Comando Operativo.
ARTÍCULO 37. UNIDADES TÉCNICAS Y ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Las Unidades Técnicas y Especiales de que trata el Artículo anterior serán determinadas por el Comando General de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 38. MANDO OFICIALES DE LOS SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para el ascenso de los Oficiales de los Servicios en el Ejército escalafonados en Armamento, Transportes, Intendencia y Comunicaciones se exige como requisito acreditar el servicio en cada grado así:
a. Subteniente o Teniente: Un (1) año mínimo, como Comandante de Pelotón o Sección de unidades de Apoyo de Servicio para el Combate o en unidades Tácticas o Institutos de Formación o Capacitación Militar.
b. Capitán: Un (1) año mínimo como segundo Comandante de Unidad Fundamental de Apoyo de Servicio para el Combate, o S-4 de Unidad Táctica o de Institutos de Formación o capacitación Militar, o como Segundo Comandante de Unidad Técnica o Especial.
c. Mayor: Un (1) año mínimo como segundo Comandante de Unidad Fundamental de Apoyo de Servicio para el Combate tipo batallón o Escuela de Capacitación Militar o Comandante de Unidad Técnica o Especial, o miembro del Estado Mayor de Unidad Operativa.
d. Teniente Coronel: Un (1) año mínimo como Comandante de Unidad de Apoyo de Servicios para el Combate tipo Batallón o Escuela de Capacitación Militar o Jefe de Servicio Técnico.
e. Coronel: Un (1) año mínimo como miembro del Estado Mayor del Ejército o del Estado Mayor Conjunto, o como Comandante de Unidad Especial, o en cargos Administrativos que correspondan a su jerarquía.
ARTÍCULO 39. TIEMPO EMBARCO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para el Ascenso de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco en cada grado así:
a. Teniente de Corbeta. Dos (2) años
b. Teniente de Fragata: Un (1) año
c. Teniente de Navío: Un (1) año
d. Capitán de Corbeta: Un (1) año
e. Capitán de Fragata: Un (1) año.
PARÁGRAFO 1o. Los oficiales de la Armada en los grados de Capitán de Navío o Coronel de Infantería de Marina para ascender al grado inmediatamente superior, deberán servir en este grado un tiempo mínimo de un (1) año en cualquiera de los siguientes cargos:
CUERPO EJECUTIVO:
Comandante de Fuerza Naval o Fluvial.
Comandante del Centro de Entrenamiento Naval
Comandante de Base Naval
Comandante de División de Destructores
Comandante Flotilla de Submarinos
Jefe de Estado Mayor de Fuerza Naval
Comandante de Unidad Mayor
Comandante de Fuerza de Tarea.
CUERPO DE INGENIEROS:
Director de Material
Comandante del Centro de Entrenamiento Naval.
Comandante de Base Naval
Jefe de Ingeniería de Fuerza Naval
Jefe de Logística.
CUERPO DE INFANTERÍA DE MARINA.
Comandante Cuerpo de Infantería de Marina
Comandante Grupo Comando Anfibios
Comandante Base Fluvial
Comandante de Fuerza de tarea Operativa
Comandante o Jefe de Estado Mayor de Unidad Operativa
Jefe de Estado Mayor de Fuerza Fluvial.
CUERPO DE ADMINISTRACIÓN:
Jefe de Logística.
Director de Administración
Jefe del Departamento de Estado Mayor Naval
Jefe del Departamento de Estado Mayor Conjunto
Cargos Administrativos que correspondan a su jerarquía.
PARÁGRAFO 3o. Es requisito para que los Capitanes de Navío del Cuerpo Ejecutivo asciendan al grado de Contralmirante, el haber sido Comandantes de Buque de Mar desde Capitán de Fragata en adelante, por un lapso no inferir a un (1) año.
ARTÍCULO 40. MANDO AÉREO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para el ascenso de los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de servicio en Unidades Aéreas y hors de vuelo en cada grado así:
a. Subteniente: Dos (2) años como Comandante de Elemento. Además, comprobar haber volado en su grado un mínimo de trescientas (300) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.
b. Teniente: Dos (2) años, como Comandante de Elemento. Además comprobar haber volado en su grado un mínimo de trescientas (300) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.
c. Capitán: Dos (2) años como Comandante de Escuadrilla y comprobar haber volado en su grado un mínimo de trescientas setenta y cinco (375) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.
d. Mayor: Un (1) año como Comandante de Grupo o Comandante de Escuadrón o Comandante de Escuadrilla y comprobar haber volado en su grado un mínimo de trescientas (300) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.
e. Teniente Coronel: Un (1) año como Comandante de Grupo o Comandante de Escuadrón, Segundo Comandante de Comando Aéreo o de las Escuelas de Formación o Capacitación o de Fuerza de Tarea y comprobar haber volado en su grado un mínimo de doscientas cincuenta (250) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.
f. Coronel: Un (1) año como Comandante de Comando Aéreo o de las Escuelas de Formación o Capacitación o Comandante de Fuerza de Tarea Operativa y comprobar haber volado en su grado un mínimo de doscientas (200) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.
PARÁGRAFO 1o. Los Pilotos que a causa de lesión ocasionada por actos del servicio, sean suspendidos de las funciones y responsabilidades inherentes a los Pilotos autónomos hasta el grado de Coronel inclusive, podrán cumplir el requisito para ascenso al grado inmediatamente superior, e n cuanto a horas de vuelo se refiere como Pilotos, siempre que la seguridad del vuelo no se afecte, según concepto del Consejo de Seguridad de la Fuerza Aérea.
PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales De Infantería de Aviación hasta el grado de Teniente Coronel inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deberán prestar un tiempo mínimo de servicio en unidades terrestres de la Fuerza Aérea, igual a lo establecido para los Oficiales de Vuelo.
En el grado de Coronel, deberán servir un tiempo mínimo de un (1) año como Comandantes de Centros de Instrucción o de Escuelas de Formación y Capacitación.
ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para los efectos de los Artículos 36, 39 y 40 del presente Estatuto, los Oficiales que a la vigencia de este Decreto ya hubieren cumplido el mando de tropa de que trata el Decreto 3071 de 1968, no regirán los aumentos que en este Decreto se establecen.
ARTÍCULO 42. OTRAS FORMAS DE CUMPLIR CON LOS TIEMPOS MÍNIMOS DE MANDO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales de las Fuerzas Militares que desempeñen cargos asignados a Oficiales de mayor graduación, cumplirán en éstos, a excepción del tiempo de embarco de los Oficiales Navales del Cuerpo Ejecutivo, el requisito exigido para el ascenso al grado inmediatamente superior. Asimismo lo cumplirán los Oficiales que desempeñen Jefaturas Civiles y Militares durante turbación del Orden Público.
PARÁGRAFO: El personal de Oficiales destinados en comisión de estudios en universidades nacionales o extranjeras solo se les exigirá la mitad del tiempo mínimo de servicio en unidades terrestres, navales o aéreas.
ARTÍCULO 43. CURSOS PARA ASCENSO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para ascender a los grados de Teniente de Fragata, Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta se requiere hacer y aprobar los cursos de capacitación de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
PARÁGRAFO: Los Oficiales de las Armas del Ejército, los del Cuerpo de Infantería de la Armada y los de Vuelo y de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea para ingresar a estos cursos deberán haber desarrollado y aprobado con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.
ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata, deberán hacer y aprobar un curso de “Información Militar”, en la Escuela Superior de Guerra de Colombia y tendrá una duración de cuarenta (40) semanas.
Los Oficiales de los Servicios con título profesional de facultad mayor que no efectúen el curso de Estado Mayor a que se refiere este artículo, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, deberán hacer y aprobar un curso de “Información Militar”, en la Escuela Superior de Guerra de Colombia con una duración de cuarenta (40) semanas.
ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Estatuto determina.
PARÁGRAFO: Los Tenientes Coronel y Capitanes de Fragata, que no fueren diplomados como Oficiales de Estado Mayor, para ascender a Coronel o Capitán de Navío deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis cuyo tema será impuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para ascender al grado de Brigadier General o Contralmirante el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales o especiales que este Estatuto determina, que posean el título de Oficial de Estado Mayor, y además hayan aprobado el curso de “Altos Estudios”, en la Escuela Superior de guerra de Colombia, con una duración mínima de dieciséis (16) semanas.
ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y Contralmirantes, Mayores Generales o Vicealmirantes, que tengan las condiciones generales y específicas que éste Estatuto determina.
ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> En todos los cursos de que trata el presente estatuto con excepción de el de “Altos Estudios”, el sistema de calificación será numérico; las calificaciones se tomarán en su exacto valor hasta las centésimas inclusive; y para aprobarlos se requiere que ninguna nota sea inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materias que conforman los programas de instrucción. Quienes en el Curso de “Estado Mayor”, obtengan un cómputo general mínimo de ochenta sobre cien (80/100) y nota no inferior a setenta sobre cien (70/100), en cada una de las materias que conformen en el programa de instrucción, optarán el título de Oficial de Estado Mayor.
ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El grado de Cabo Segundo en el Ejército y la Fuerza Aérea o el de Marinero en la Amada, se confiere a los Soldados y Grumetes alumnos que aprueben en las Escuelas de Suboficiales, Escuelas de las Armas, Centros de Entrenamiento y Unidades Tácticas, los cursos que para el efecto establezcan los programas de cada fuerza.
PARÁGRAFO: El grado de Suboficial Técnico Tercero se confiere a los Soldados. Alumnos que hayan aprobado el curso reglamentario en las Escuelas de Suboficiales de la fuerza Aérea.
ARTÍCULO 50. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a. Conducta satisfactoria durante el tiempo de servicio en el grado, la cual se definirá por su clasificación para ascenso, de acuerdo con el reglamento respectivo.
b. Capacidad profesional, acreditada con las calificaciones anuales reglamentarias y las relativas a los cursos o exámenes correspondientes.
c. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado.
ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Estudios, Formación Profesional. Los estudios que requiere la carrera militar de acuerdo con este Estatuto, se efectuarán invariablemente en los Institutos Colombianos de Formación Profesional Militar. El Gobierno podrá destinar Oficiales y Suboficiales en comisión de estudios en el exterior, de acuerdo con las necesidades de cada Fuerza, para incrementar su preparación, pero tales estudios no tendrán validez para otros efectos.
PARÁGRAFO: Exceptuase lo establecido en el parágrafo del artículo 26.
ARTÍCULO 52. PÉRDIDA DEL CURSO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que en cursos o exámenes de capacitación para ascensos no obtengan las calificaciones suficientes para aprobarlos, tendrán derecho por una vez a repetir el curso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Los que solo perdieren una o dos materias tendrán derecho a una segunda prueba, cuya nota será definitiva para la aprobación o pérdida del Curso.
ARTÍCULO 53. LIMITES DE ASCENSOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Estatuto, podrán ascender en el Escalafón en la siguiente forma:
1. EJERCITO:
a. oficiales de las Armas hasta el grado de General;
b. Oficiales de los Servicios hasta el grado de Brigadier General;
c. Suboficiales de las Armas y Servicios hasta el grado de Sargento Mayor.
2. ARMADA:
a. Oficiales de las Armas hasta el grado de General;
b. Oficiales del Cuerpo de Ingenieros hasta el grado de Contralmirante;
c. Oficiales del Cuerpo de Administración hasta el grado de Contralmirante.
d. Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina hasta el grado de Brigadier General;
e. Oficiales del Cuerpo de los Servicios hasta el grado de Contralmirante.
f. Suboficiales hasta el grado de Suboficial Jefe Técnico o Sargento Mayor de Infantería de Marina.
3. FUERZA AEREA:
a. Oficiales de Vuelo Pilotos hasta el grado de General;
b. Oficiales de Vuelo Especialistas y de Apoyo de Vuelo hasta el grado de Brigadier General;
c. Suboficiales hasta el grado de Suboficial técnico Jefe o Sargento Mayor de Infantería de Aviación.
ARTÍCULO 54. APROBACIÓN DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los grados de Oficiales Generales y Oficiales se Insignia que confiera el Gobierno se someterán a la aprobación del Senado de la república. Obtenida dicha aprobación los ascensos producirán todos sus efectos con la fecha señalada en el Decreto que los otorgó.
ARTÍCULO 55. COMPROBACIÓN DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para la comprobación de todo grado militar en la jerarquía de Oficiales, el Ministerio de Defensa expedirá el respectivo despacho, expresando la antigüedad en el grado que corresponda al interesado, la cual será señalada en el Decreto respectivo.
Los comandos de Fuerza procederán en la misma forma respecto a los Suboficiales.
ARTÍCULO 56. ANTIGüEDAD. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> La Antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios Oficiales y Suboficiales a igual grado, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.
PARÁGRAFO: No obstante lo anterior la antigüedad de los Oficiales de las Fuerzas Militares podrá variar en los ascensos a Capitán o Teniente de Navío a Teniente Coronel o Capitán de Fragata teniendo en cuenta sus desempeños en los grados anteriores y las calificaciones académicas reglamentarias, obtenidas en los cursos de capacitación para ascenso. El Gobierno reglamentará el sistema de cómputo que permita variar la antigüedad.
La antigüedad de un Oficial o Suboficial se fijará en el orden de colocación en el Escalafón respectivo.
ARTÍCULO 57. ORDEN DE CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El orden de clasificación de que trata el Reglamento d Calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares determina prelación en los ascensos.
DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS.
ARTICULO 58. ASIGNACIONES MENSUALES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Serán las determinadas por disposiciones vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO: Ningún Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones salvo en el caso previsto en el artículo 82 del presente Estatuto, o en otras normas legales, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneraciones de entidades Oficiales del Orden Nacional, Departamental o Municipal.
ARTÍCULO 59. PRIMA DE ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento ( 1 ½ %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda de treinta y seis por ciento (36%).
PARÁGRAFO: Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior iniciará nuevamente la prima de actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este Artículo.
ARTÍCULO 60. SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de una prima de subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico así:
a. Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%).
b. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento. (17%)
PARÁGRAFO: No obstante lo dispuesto en el literal b) del presente artículo al reconocimiento del subsidio familiar por razón de los hijos, no afectará a los Oficiales y Suboficiales cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969, sea superior al aquí establecido, fecha en la cual quedó congelado.
Es entendido que el Subsidio familiar se incrementará a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4%), por cada uno de los demás que nazca con anterioridad a la fecha indicada.
ARTÍCULO 61. DISMINUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El subsidio familiar de que tratan los Artículos 60 y 116 literal b), desaparece o disminuye por los siguientes hechos:
1. Desaparece por muerte de la esposa si no hubiere hijos legítimos.
2. Disminuye por razón de los hijos: por muerte, por emancipación voluntaria, por matrimonio, por haber llegado a la mayoría de edad, salvo el caso de los hijos inválidos que dependan económicamente del Oficial o Suboficial, por profesión religiosa, por haber conseguido la dependencia económica antes de haber llegado a la mayoría de edad.
PARÁGRAFO: Las disminuciones del subsidio familiar, rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hechos que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
ARTÍCULO 62. PRIMA DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una Prima de Navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de acuerdo con su grado o cargo.
PARÁGRAFO: Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión del servicio en el exterior, con permanencia no inferior a veinte (20) días en el mes de diciembre, la Prima de Navidad será del treinta por ciento (30%) de sueldo básico del grado en dólares, a razón de un dólar por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
ARTÍCULO 63. PRIMA DE ANTIGüEDAD. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales de las Fuerzas Militares a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicio, tendrán derecho a na prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
A los quince (15) años, el diez por ciento (10%), por cada año que exceda de los quince (15) el uno por ciento (1%) más.
PARÁGRAFO: Los Suboficiales de las Fuerzas Militares a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico así:
A los diez (10) años, el diez por ciento (10%), por cada año que exceda de los diez (10), el uno por cuento (1%) más.
ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Prima de Orden Público. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de Orden Público correspondiente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. EL Gobierno determinará lugares y las circunstancias en que debe pagarse esta prima.
ARTÍCULO 65. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en cobertura de fronteras, tendrán derecho a percibir una partida diaria de alimentación igual a la que corresponda al pesonal de soldados.
PARÁGRAFO: Igualmente tendrán derecho a la partida de alimentación a que ser refiere el presente artículo, el personal de Oficiales y Suboficiales de alarmada Nacional mientras se encuentren navegando en operaciones de patrullaje o similares.
El Gobierno reglamentará el reconocimiento de esta prima.
ARTÍCULO 66. PRIMA DE ESTADO MAYOR. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo con título de Oficiales de Estado Mayor, tendrán derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
ARTIUCLO 67. PRIMA DE GASTOS DE REPRESENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales Generales y los Oficiales de Insignia de la Armada, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
PARÁGRAFO: Igualmente tiene derecho a los Gastos de Representación de que trata este artículo, los Oficiales cuando no sean Generales que desempeñen cargos de Comandantes de Brigada, de Fuerza Naval del Atlántico, Director de la Escuela Superior de Guerra y Directores de las Escuelas de Formación de Oficiales. El personal a que se refiere este Parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de Representación en la asignación de retiro o pensión más prestaciones sociales.
ARTÍCULO 68. PRIMA DE VUELO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea en desempeño de sus funciones como tripulantes de aviones militares u otra clase de aviones oficiales, percibirán siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentará en un por ciento (1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2 %) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.
Los Oficiales Generales que sean Pilotos o Especialistas de la Fuerza Aérea percibirán la prima de que trata el presente artículo, sin necesidad de cumplir con el requisito de horas mínimas de vuelo. Para los efectos de que trata este artículo, las horas voladas en aeronaves de retropropulsión, se computarán dobles.
ARTÍCULO 69. PRIMA DE SUBMARINISTA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El personal de Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional durante el tiempo que preste sus servicios a bordo de Submarinos como integrantes de su tripulación, tendrán derecho a una prima de Submarinista del diez por ciento (10%) adicional mientras estén navegando.
ARTÍCULO 70. PRIMA DE INSTRUCTOR DE PILOTAJE. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales de Vuelo den la Fuerza Aérea que desempeñen sus funciones como Instructores de Pilotaje para los alumnos de la Escuela Militar de Aviación, tendrán derecho a una prima de Instructor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado de acuerdo con reglamentación, que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que procedan del Escalafón de Suboficiales, tendrán derecho a una prima equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
ARTÍCULO 72. PRIMA DE ESPECIALISTA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares que adquieran una especialidad técnica, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno, tendrán derecho a una Prima de Especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
ARTÍCULO 73. PRIMA DE CALOR. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales, Suboficiales y Marinería de la Armada Nacional que presten sus servicios en las dependencias del departamento de Ingeniería de Unidades a Flote, as{i como en el Departamento de Administración en el ramo de cocina de las mismas Unidades, tendrán derecho a una Prima de Calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado. Esta prima es incompatible con la prima de Submarinista de que trata el Artículo 69.
ARTÍCULO 74. PRIMA DE BUCERÍA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que hayan sido instruidos como buzos, tendrán derecho a una Prima de Bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo, la cual se liquidará sobre el sueldo mensual, así:
a. Buzo Maestro...............................................:::::::.................................................... 6%
b. Buzo de Primera Clase........................................................................................... 6%
c. Buzo de Segunda Clase......................................................................................... 6%
PARÁGRAFO: El total de la Prima de Bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico del Oficial o Suboficial y el Gobierno reglamentará la prima de que trata este artículo.
ARTÍCULO 75. PRIMA DE COMANDOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares a quienes se les otorgue el título de Comando Especial Terrestre en el Ejército, Comando Anfibio en la Armada y Comando Especial Aéreo en la Fuerza Aérea, y se desempeñen dentro de ellos, tendrán derecho a una prima equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
PARÁGRAFO: La primera de que trata este artículo, excluye las primas de Salto en paracaídas, bucería y orden público, pero el interesado puede optar por la más favorable.
ARTÍCULO 76. PRIMA DE SALTO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suoficiales de las Fuerzas Militares que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho mensualmente a una Prima de Salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120). De ciento veinte (120) saltos en adelante, solo se computará el medio por ciento (1/2 %) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
PARÁGRAFO: Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo, se requiere efectuar l menos un salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente.
ARTÍCULO 77. HABERES COMISIONES EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
a. Comisiones diplomáticas, el treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual, de los gastos de representación y de la prima de estado mayor, en dólares a razón de un dólar por cada peso;
b. Comisiones de estudio administración de tratamiento médico y especiales, el treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual, de los gastos de representación y de la prima de Estado Mayor, en dólares a razón de un dólar por cada peso;
c. El personal de los Institutos de Formación preparación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y las tripulaciones de las unidades a flote, en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales, de reparación y cortesía tendrán derecho a recibir el treinta por ciento (30%) de su sueldo básico, de los gastos de representación y de la prima de estado mayor en dólares al cambio de un peso por dólar, cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) días o menos y a partir de este término, el veinte por ciento (20%) de su sueldo básico y de los gastos de representación y de la prima de estado mayor en dólares al cambio de un peso por dólar; y
d. El Personal de los Institutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que cumpla comisiones en el exterior por invitación de Gobiernos extranjeros para visitar instalaciones militares, tendrá derecho a percibir hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo básico de los viáticos, de los gastos de representación y de la prima de Estado Mayor en dólares, porcentaje que será fijado para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.
Las respectivas diferencias de los porcentajes del sueldo básico, de los gastos de representación de la prima de Estado Mayor, así como las primas y partidas de asignación mensual se pagarán en pesos colombianos.
PARÁGRAFO: El Gobierno en casos especiales y en cualquier clase de comisión, podrá fijar una partida mensual en dólares, teniendo en cuenta la modalidad de la comisión o el costo de vida del país donde se ha destinado el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 78. PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, que desempeñen comisiones del servicio en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión siempre y cuando lleven a su familia a la nueva sede, a gozar de un subsidio mensual para gastos de alojamiento igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso.
PARÁGRAFO: El Gobierno en casos especiales y en cualquier clase de comisión, podrá fijar una partida mensual en dólares, teniendo en cuenta la modalidad de la comisión o el costo de vida del país donde se ha destinado el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO: El subsidio mensual para gastos de alojamiento de que trata este artículo, no es computable para efectos de asignación de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 79. PASAJES POR TRASLADO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados dentro de las guarniciones del país o al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos y si fueren casados o viudos para sus esposas e hijos legítimos.
PARÁGRAFO: Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o circunstancias del traslado, o pueda llevar la familia a la nueva guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para la esposa u los hijos legítimos.
ARTÍCULO 80. PRIMA DE INSTALACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados dentro de las guarniciones del país, tendrán derecho si fueren casados o viudos con hijos legítimos, a una prima de Instalación equivalente a un sueldo básico correspondiente a su grado.
Cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará en dólares sobre el treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico a razón de un dólar por cada peso.
Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleve su familia a la nueva guarnición o sitio donde haya sido trasladado. No obstante o anterior, en casos especiales cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva guarnición, se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectué el traslado de aquella.
PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de Instalación equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, la prima será igual al cinco por ciento (5%) del sueldo básico a razón de un dólar por cada peso.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la prima que se deba pagar en dólares del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de llegada al país del Oficial o Suboficial.
ARTÍCULO 81. PARTIDAS DE VESTUARIO Y EQUIPO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una partida anual para vestuario y equipo, cuya cuantía será fijada por el Gobierno y administrada en la forma que éste determine.
ARTÍCULO 82. REMUNERACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los Organismos Descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras Dependencias Oficiales o particulares y cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado, las primas y subsidios que les corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa.
PARÁGRAFO 1o. A los Oficiales y Suboficiales Militares en servicio activo, que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público se le liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:
a. Las primeras que como militares les corresponda; y
b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumando con las anteriores, igualen las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes, a los cargos respectivos.
PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a que se refiere el presente artículo, serán las que les correspondan de acuerdo con el grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes como si se encontraran de guarnición en la ciudad de Bogotá.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades pagadoras del ramo de Defensa que cubran las primas y estudios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, liquidados sobre el sueldo mensual básico correspondiente al grado del Oficial o Suboficial.
DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
ARTÍCULO 83. DESTINACIONES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Es el acto de la autoridad militar competente, por el cual se asigna a una Unidad o Dependencia Militar a un Oficial o Suboficial cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.
Traslados. Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a una Unidad o Dependencia Militar a un Oficial o Suboficial a fin de que preste servicios en ella, u ocupe un cargo o empleo dentro de la organización.
Comisión. Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una Unidad o Repartición militar o civil con carácter transitorio para el desempeño de funciones dentro de ellas.
Licencias. Es el acto de autoridad militar competente efectuado a solicitud de parte, por el cual el Oficial o Suboficial suspende transitoriamente sus funciones dentro de la organización a que pertenece en las condiciones señaladas en este Estatuto.
ARTÍCULO 84. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Las comisiones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:
a) Comisiones transitorias.
b) Comisiones permanentes.
Estas pueden ser:
a) Dentro del país.
b) En el exterior.
Las comisiones dentro del país pueden ser:
a) En el ramo de Defensa.
b) En otras dependencias.
Las comisiones en el exterior puden ser:
a) Diplomáticas.
b) De estudios.
c) Administrativas.
d) De tratamiento médico.
PARÁGRAFO 1o. Son comisiones transitorias las que tienen una duración hasta de noventa (90) días y permanentes las que excedan de este término.
PARÁGRAFO 2o. Son comisiones especiales todas las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.
ARTÍCULO 85. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Oficial y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán en la siguiente forma:
a) Por Decreto del Gobierno.
1. Destinaciones y traslados para Oficiales Generales y de Insiginia en todos los casos.
2. Destinaciones y traslados para Oficiales que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.
3. Comisiones para Oficailes [sic] y Suboficiales al exterior superiores a noventa (90) días.
4. Comisiones para superiores a noventa (90) días en el exterior a lugares diferentes a su sede.
5. Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días para Oficiales Generales y de Insignia.
6. Comisiones para Oficiales Superiores en la Administración Pública o en entidades [sic] oficiales o privadas.
b) Por resolución Ministeriral.
1. Destinaciones y traslados para oficiales Superiores en todos los casos en que no se requiera decreto.
2. Comisiones al exterior para Oficiales y Suboficiales hasta por noventa (90) días.
3. Comisiones hasta por noventa (90) días en el exterior a lugares diferentes a su sede.
4. Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia, superiores a diez (10) días y no mayores de noventa (90).
5. Comisiones en el país para Oficiales Superiores en reparticiones militares superiores a noventa (90) días.
6. Comisiones para Oficiales Subalternos y Suboficiales en la Administración Pública o en entidades oficiales o privadas.
c. Por Orden Administrativa del Comando General y de los Comandos de Fuerza.
1. Destinaciones y traslados de Oficiales Subalternos y Suboficiales.
2. Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia hasta por diez (10) días.
3. Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días para Oficiales Superiores.
4. Comisiones en el país para Oficiales Subalternos y Suboficiales.
d. Por la orden del día Comandantes Unidad Operativa.
Comandantes de Unidad Operativa para comisiones en el país de Oficiales Subalternos y Suboficiales hasta por diez (10) días.
ARTÍCULO 86. PRORROGA DE COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Cuando por necesidad del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga sólo podrá ser autorizada por la autoridad competente.
ARTIUCLO 87. VIÁTICOS EN COMISIONES COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará una partida especial por gastos de viaje, los mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso.
PARÁGRAFO: En ningún caso las comisiones colectivas darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación.
ARTÍCULO 88. VIÁTICOS Y PASAJES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan comisiones individuales del servicio, fuera de su guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Asimismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, el pago de viáticos equivalentes a un día de sueldo básico por cada día de comisión.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo dentro o fuera del país, en las que entidad distinta al Ministerio de Defensa sufrague en todo en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares, si fuere el caso. Asimismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.
PARÁGRAFO 2o. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones según las misione dadas a la respectiva Fuerza, o para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género. Las comisiones en la administración pública u otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto del ramo de la Defensa Nacional.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la Comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos serán iguales al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, por cada día de comisión, pagaderos en dólares, a razón de un dólar por cada peso sin sobrepasa los límites del Decreto 3306 de 1963 y normas que lo modifiquen o reformen. El gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando lo considere necesario.
ARTÍCULO 89. PASAJES PARA FAMILIARES POR COMISIÓN MENOR DE NOVENTA (90) DÍAS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Cuando se trate de comisiones individuales menores de noventa (90) días será potestativo del Ministerio de Defensa, autorizar pasajes para la esposa e hijos legítimos del Oficial o Suboficial.
ARTÍCULO 90. LICENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El Ministerio de Defensa podrá conceder licencias, con justa causa, sin derecho a sueldo, a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días, en el año. Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días mas y en este caso, el tiempo total de la licencia no se computará par los efectos de la actividad militar ni para el computo de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 91. AGREGADOS Y ADJUNTOS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales e las Fuerzas Militares para ser designados como Agregados Militares, Navales o Aéreos necesitan ser titulados como Oficiales de Estado Mayor.
PARÁGRAFO: Los Oficiales Adjuntos Militares, Navales o aéreos serán Auxiliares de los Agregados Militares, Navales y Aéreos y para su designación, necesitan haber hecho y aprobado el Curso de Capacitación para ascenso al grado de Mayor o Capitán de Corbeta.
DE LA SUSPENSIÓN, RETIRO Y SEPARACIÓN.
DE LA SUSPENSIÓN.
ARTÍCULO 92. SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión en el ejército de sus funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por Resolución Ministerial para Oficiales y por disposición del respectivo Comando de Fuerza para Suboficiales.
DEL RETIRO.
ARTÍCULO 93. RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales o del Comando de la respectiva Fuerza par Suboficiales, unos y otros cesan, sin perder su grado militar, en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.
ARTÍCULO 94. RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A OFICIALES Y SUBOFICIALES EN USO DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales en uso de retiro, solo estarán sujetos al régimen disciplinario de las Fuerzas Militares en los casos y forma establecidos en el Reglamento de Régimen Disciplinario.
ARTÍCULO 95. CAUSALES DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se califica, según su forma y causales como se indica a continuación:
a. Retiro temporal con paso a la Reserva:
1. Por solicitud propia
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por voluntad del Gobierno para Oficiales o del Comando de la respectiva Fuerza para Suboficiales.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado
5. Por incapacidad relativa y permanente
6. Por incapacidad profesional
7. Por conducta deficiente.
b. Retiro Absoluto:
1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez
2. Por haber cumplido 65 año de edad los Oficiales y 55 los Suboficiales.
ARTÍCULO 96. SOLICITUD DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.
ARTIUCLO 97. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser llamado a calificar servicios o retirados por voluntad el Gobierno o del Comando de la respectiva Fuerza, según el caso después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el Artículo 106.
ARTÍCULO 98. RETIRO POR EDAD. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:
a. Oficiales:
Subteniente o Teniente de Corbeta........................................................... 30 años
Teniente o teniente de Fragata................................................................... 35 años
Capitán o Teniente de Navío...................................................................... 40 años
Mayor o Capitán de Corbeta....................................................................... 45 años
Teniente Coronel o Capitán de Fragata...................................................... 50 años
Coronel o Capitán de Navío........................................................................ 55 años
Brigadier General o Contralmirante............................................................ 58 años
Mayor General o Vicealmirante................................................................... 61 años
General o Almirante................................................................................... 65 años
b. Suboficiales:
Cabo 2º o Marinero..................................................................................... 30 años
Cabo 1º o Suboficial Técnico 3o................................................................ 35 años
Sargento 2º, Suboficial 2º o Suboficial Técnico 2o..................................... 40 años
Sargento Viceprimero, Suboficial 1º o Suboficial Técnico 1o..................... 45 años
Sargento 1º, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Sub-jefe……………... 50 años
Sargento Mayor, Suboficial Técnico Jefe o Suboficial Jefe Técnico........ 55 años
Para los Oficiales y Suboficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares y Oficiales Técnicos de las Fuerza Aérea, se aumentarán en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin que puedan sobrepasar los sesenta y cinco (65) los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.
ARTÍCULO 99. RETIRO POR INCAPACIDAD PSICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones psicofísicas determinadas por el Reglamento Militar, sobre la materia, serán retirados del servicio.
ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES A LOS DOS ARTÍCULOS ANTERIORES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el Gobierno y los Comandos de Fuerza podrán mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares.
Cuando se trate de Oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 101. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán retirados por incapacidad profesional cuando:
a. No opten el título profesional respectivo en un término de cuatro (4) años, a partir de la fecha de sus escalafonamiento, si se trata de Oficiales de los Servicios que requieran este requisito;
b. no obtenga calificaciones aprobatorias en su segundo examen o curso de Capacitación Profesional exigido para el ascenso;
c. Sean calificados como pésimos o incompetentes de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 102. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente:
a. Cuando su clasificación anual sea pésimo o incompetente de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias;
b. Por inasistencia al servicio por mas de diez (10) días consecutivos sin cusa justificada y sin perjuicio de la acción penal correspondiente;
c. Cuando hayan acumulado dentro del mismo año calificable el número de puntos en contra que de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación lo lleven a pésimo o incompetente.
ARTÍCULO 103. RETIRO ABSOLUTO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en forma absoluta del servicio. Cuando les sobreviniere incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de acuerdo con el concepto que emita la Sanidad militar con base en el Reglamento correspondiente o cuando cumplieren sesenta y cinco (65) años los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales, edades en que cesa toda obligación militar.
ARTÍCULO 104. LLAMAMIENTO AL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, podrán ser incorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno, según las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 105. REAJUSTE DE SUELDO DE RETIRO POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para adquirir el derecho a asignación de retiro dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, si no la tuvieren o modificar el porcentaje por tiempo de servicio u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado si fueren ascendidos.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados adquieran incapacidad relativa y permanente o incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o haber sobrepasado e límite de edad para e grado correspondiente.
ARTÍCULO 106. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El Gobierno y los Comando de Fuerza podrán llamar en forma especial al servicio activo a los Oficiales y Suboficiales de la reserva y retirados en forma temporal cuando lo juzguen necesario, con fines e entrenamiento o por movilización total o parcial o por necesidades del servicio.
Los Oficiales y Suboficiales que infringen lo dispuesto en este artículo, serán sancionados por Resolución motivada del respectivo Comandante de Fuerza con multa de quinientos ($500.oo) a cinco mil ($5.000,oo) pesos descontables del sueldo de retiro, o exigible por la Administración de Hacienda Nacional, sin perjuicio de la Acción Penal correspondiente.
Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente a juicio de quien efectúe el llamamiento al servicio, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
PARÁGRAFO: Las personas naturales o jurídicas con las cuales trabajan los Oficiales o Suboficiales que sean llamados en forma especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio solo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multas de cinco mil ($5.000,oo) a cincuenta mil ($50.000,oo) pesos moneda legal.
ARTÍCULO 107. ANTIGüEDAD AL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento de retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.
DE LA SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Militar o la Ordinaria, serán separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares salvo el caso de condena por delitos culposos, También será separado en forma absoluta cuando así lo determine un tribunal Disciplinario o de Honor.
El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a las Fuerzas Militares.
Cuando el Oficial o Suboficial sea condenado por la Justicia Militar o la Ordinaria a la pena principal de arresto, será separado en forma temporal por el tiempo de la condena lo mismo que cuando sea condenado a presido o prisión por delitos culposos o cuando así lo determine un Tribunal Disciplinario o de honor.
ARTÍCULO 109. PRESTACIONES POR SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente Estatuto, tendrán derecho tanto ellos como sus beneficiarios a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo V de este Estatuto.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO POR SEPARACIÓN, POR INCAPCACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 110. ASIGNACIONES POR ENFERMEDAD. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares que enfermen temporalmente en el servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure la enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.
ARTÍCULO 111. ASISTENCIA MÉDICA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno le suministre asistencia médica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados y para sus padres cuando dependan económicamente de aquellos, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior se requiere previa autorización de la Sanidad de la respectiva Fuerza, excepto los casos de extrema urgencia los cuales deben ser debidamente comprobados, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno al respecto.
PARÁGRAFO: El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 112. ANTICIPOS DE CESANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se les podrá otorgar el anticipo de cesantía por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda o en la construcción, reparación o liberación de ésta.
ARTÍCULO 113. VACACIONES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año de servicio continuo.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 22 del Decreto 1305 de 1975>
PARÁGRAFO 2o. Cuando el oficial sea retirado del servicio, sin haber hecho uso de las vacaciones causadas, tendrán derecho al pago de ellas en dinero, liquidadas con base en los últimos haberes devengados.
ARTÍCULO 114. PAGO INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PSICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Cuando el Gobierno o el Comando de la Fuerza, en virtud de lo establecido en el Artículo 100 de este Estatuto determine que un Oficial o Suboficial con incapacidad relativa y permanente continúe en servicio, se le reconocerá y pagará la indemnización que le corresponda de acuerdo con los haberes del grado que tenga cuando se le declare la lesión por la Sanidad Militar, el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a nueva indemnización por el mismo concepto.
ARTÍCULO 115. ANTICIPO HABERES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean destinados en comisión al exterior por mas de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de sus haberes mensuales.
Cuando la comisión sea por un lapso de treinta (30) días, el anticipo de haberes hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.
PRESTACIONES POR RETIRO.
ARTÍCULO 116. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977><Ver Notas del Editor><Aparte tachado declarado EXEQUIBLE> A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:
a. Cesantía y demás prestaciones unitarias: Sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones indicadas en este Estatuto;
b. Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijo legítimos un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) porcada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad de quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones en este Decreto.
ARTÍCULO 117. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Las partidas de subsidio familiar que se incluya para la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones de que trata el literal b) del artículo anterior, disminuye, aumenta o desaparece en las condiciones previstas en este Estatuto.
Para tener derecho a la partida de subsidio familiar conforme al literal b) del artículo anterior, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprometidos en las causales de disminución le dependan económicamente para efectos de sostenimiento y educación de acuerdo con reglamentación que dicte el Gobierno.
ARTÍTULO 118. CESANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> A partir de la vigencia de este Estatuto, el Oficial o Suboficial de las fuerzas Militares que sea retirado o se retire del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez un auxilio de cesantía igual a un mes de los haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 116 y a las indemnizaciones que por incapacidad le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al Artículo 116 de este Decreto.
ARTÍCULO 119. ASIGNACIÓN DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comandos de Fuerza, según el caso por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia después de veinte (20) años, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 116 de este Estatuto por los más, por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARÁGRAFO 1o. <Apartes tachados declarados EXEQUIBLES> A partir de la vigencia de este Decreto, cuando el Oficial o Suboficial se retire por treinta (30) o más años de servicio, la asignación de retiro será del noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 116 y liquidada en la forma prevista en este Decreto.
PARÁGRAFO 2o. <Apartes tachados declarados EXEQUIBLES> A partir de la vigencia del presente Decreto, el personal de Oficiales y Suboficiales retirados con anterioridad al 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, se les reajustará su asignación de retiro al noventa y cinco por ciento (95%) tomando como base las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
PARÁGRAFO 3o. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea y los Suboficiales de las Fuerzas Militares, sólo regirá para quienes al entrar en vigencia del Decreto 3071 de 1968, no habían cumplido quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 120. TRES MESES DE ALTA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, e indemnización, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro para la formación del expediente de prestaciones sociales y recubrirán durante este tiempo los haberes de actividad salvo lo dispuesto en el Artículo 130 de este Decreto.
Únicamente para efectos de prestaciones sociales, el lapso de los tres (3) meses de alta se considera como de servicio activo.
ARTÍCULO 121. CONDICIONES DE ALTA PARA PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo que se encuentre en el exterior, se le liquidará en caso de retiro, los tres (3) meses de alta y demás prestaciones sociales, en moneda colombiana sobre la base de los haberes que recibiría se encontrase prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
En caso de muerte del Oficial o Suboficial, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
ARTÍCULO 122. EXÁMENES PARA RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva Fuerza para los exámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días antes de producirse la disposición si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones correspondientes.
Si al practicarse los exámenes de aptitud psicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resulta aplazado o no apto, se darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad Militar queda retirado del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad:
a. Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongados y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar;
b) Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales y económicas si fuere el caso, durante todo el tiempo de incapacidad. temporal o prolongada, a menos que la Sanidad Militar determine que el tratamiento no tiene objeto de, ser continuada y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.
PARAGRAFO: Las prestaciones económicas equivalen a los haberes que se devengaban en el momento de producirse el retiro y se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Jefatura de Sanidad de las Fuerzas, cuando par razón de. la lesión o enfermedad que se trata o ha de tratarse el paciente esté incapacitado para el ejercicio de toda labor remunerativa..
ARTÍCULO 123. CÓMPUTO PRIMA DE VUELO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la Prima Vuelo solamente se liquidará a los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que tengan veinte (20) años o más de servicio, y tres mil (3.000) horas de vuelo como mínimo..
PARAGRAFO: Exceptuase de lo dispuesto en este artículo los Oficiales Especialistas que al entrar en vigencia, el Decreto 3071 de 1968 tenían doce (12) años o más de servicio a quienes se les liquidará para efectos de asignación dé retiro, pensión y demás prestaciones sociales la prima de vuelo con veinte,(20) años de servicio y mil quinientas (1.500) horas de vuelo como mínimo..
ARTÍCULO 124. ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1305 de 1975>
ARTÍCULO 125. CÓMPUTO DE TIEMPO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio así:.
a) Tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;
b) El tiempo como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;
c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial; y
d) El tiempo correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso.
PARAGRAFO 1o. El tiempo doble a que se refiere el Artículo 181 del presente Estatuto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales, con sujeción a las condiciones y demás prescripciones que el mismo artículo señala.
PARAGRAFO 2o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 126. TIEMPO ADICIONAL PARA PROFESIONALES Y SACERDOTES ESCALAFONADOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> A los profesionales y sacerdotes escalafonados o que se escalafonen como Oficiales. de los Servicios de las Fuerzas Militares, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el tiempo que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el ramo de Defensa Nacional, a partir de la fecha de su ingreso a las Fuerzas Militares.
PARAGRAFO: Por el tiempo que se reconozca anterior a su escalafonamiento, los profesionales y sacerdotes a que se refiere este artículo, pagarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares las cuotas correspondientes a este lapso, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma que el Ministerio de Defensa determine.
ARTÍCULO 127. INEMBARGABILIDAD Y PRESCRIPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Las asignaciones e retiro y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto, no son embargables judicialmente, salvo el caso de juicio de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia y d obligaciones con el Ramo de Defensa Nacional.
El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto; prescribe a los cuatro (4) años.
ARTÍCULO 128. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1305 de 1975>
ARTÍCULO 129. ASISTENCIA MÉDICA EN RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios, farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
PARAGRAFO: El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios, asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
DE LAS PRESTACIONES POR SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 130. PRESTACIONES POR SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El Oficial o Suboficial e las Fuerzas Militares, que a partir de la vigencia del presente Decreto, sea separado del servicio en forma absoluta, como resultado de sentencia condenatoria, tendrá derecho a asignación de retiro o pensión de acuerdo con las condiciones previstas en este Estatuto y demás prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.
ARTÍCULO 131. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El tiempo en que el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares permanezca separado en forma temporal, no podrán considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de este Estatuto. Durante dicho tiempo los Oficiales y Suboficiales separados no tendrán derecho a sueldo ni a prestaciones sociales.
ARTÍCULO 132. PRESTACIONES EN CASO DE MUERTE. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> En caso de muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que se halle separado temporalmente, sus beneficiarios en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho o a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los. Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PSICOFÍSICA.
ARTÍCULO 133. INDEMNIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retiradas del servicio activo por incapacidad relativa y permanente, tendrán derecho además del auxilio de cesantía, asignación de retiro y prestaciones que les correspondan según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36), meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el Articulo 116 y según el índice de lesión que fije para el efecto el Reglamento respectivo.
Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad.
Si la incapacidad fuere adquirida por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste o por cualquier acción del enemigo, en conflicto internacional o tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que se refiere este artículo, se pagará doble y si el Oficial o Suboficial tuviere más de la mitad del tiempo de servicio en el grado, será ascendido al inmediatamente superior sobre cuyos haberes se liquidarán las prestaciones correspondientes.
ARTÍCULO 134. PRESTACIONES POR INCAPACIDAD ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad absoluta y. permanente o por gran invalidez, tendrán derecho;
a) A percibir una pensión mensual de cien por ciento (100%) pagadera por.el Tesoro Público, liquidada con base en las partidas señaladas en el Artículo 116 de este Estatuto;
b) A que se le pague por el Tesoro Público por una sola vez, a indemnización que fije para el efecto el Reglamento respectivo; y
c) El auxilio de cesantía Y demás prestaciones que les corresponda.
PARAGRAFO: Si la incapacidad o invalidez fuere adquirida como consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad.
ARTÍCULO 135. PRESTACIONES POR INCAPACIDAD ADQUIRIDA COMBATE. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Si la incapacidad o invalidez de que trata el artículo anterior,.fuere adquirida por causa de heridas. en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a las prestaciones siguientes:
a) Al ascenso al grado inmediatamente superior., sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas las prestaciones;
b) A que se le pague por el Tesoro Público, la indemnización que fije el Reglamento respectivo aumentada en otro tanto;
c) A percibir una pensión. mensual de cien por ciento (100%) pagadera por el Tesoro Público, liquidada con base. en las partidas señaladas en el Artículo 116 de este Decreto; y
d) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les corresponda.
ARTÍCULO 136. INCAPACIDADES POR VIOLACIÓN DE REGLAMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la Ley, Reglamentos u órdenes, no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al pago de indemnización alguna, a menos que se allegue el informativo correspondiente que los declare exentos de responsabilidad.
PRESTACIONES POR MUERTE.
ARTÍCULO 137. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo se pagarán según el siguiente orden preferencial:
1) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, éstos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleve la,mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos Corresponde a los naturales.
2) Si no hubiere, esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.
3) A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que éstos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario, la esposa lleva toda la prestación,.
4) Sí no hubiere esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los.hijos naturales del Oficial o Suboficial. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de éstos los padres naturales.
5) Los hermanos menores de edad del Oficial O Suboficial previa comprobación de que el extinto era su único sostén.
ARTÍCULO 138. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecido en el presente Estatuto, continuarán recibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando los haberes de actividad o la asignación de retiro o pensión del causante.
ARTÍCULO 139. GASTOS DE INHUMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en la cuantía que determine el Gobierno.
PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares fallecidos en el exterior en servicio activo, el Tesoro Nacional cubrirá los gastos de inhumación.en dólares en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste, hubiere lugar al transporte o inhumación en el país, el Tesoro Público pagará íos gastos respectivos.
Asimismo, el Ministerio de Defensa pagará los pasajes de la viuda e hijos legítimos del Oficial o Suboficial fallecido. como también la Prima de Instalación¡ de que tratan los Artículos 79 y 80 del presente Estatuto.
ARTÍCULO 140. EXTINCIÓN DE PENSIONES. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1305 de 1975>
ARTÍCULO 141. DEFINICIÓN DE HIJA CÉLIBE. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para efectos del presente Estatuto se entiende por hija célibe aquélla que nunca ha contraído matrimonio.
PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 142. PRESTACIÓN POR MUERTE EN COMBATE. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden publico, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 116 de este Estatuto;
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y
c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o mas años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual. la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Se, comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por autoridad competente.
ARTÍCULO 143. PRESTACIÓN POR MUERTE POR MISIÓN DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez una compensación equivalente a tres, (3) años de los haberes correspondientes al grado" conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 116 de este Estatuto;
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;
c) Si el oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada 'y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 144. PRESTACIÓN POR MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas. en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 116 del presente Estatuto;
b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante;
c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Publico se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante;
ARTÍCULO 145. PENSIÓN POR MUERTE CON DOCE (12) AÑOS DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) o más años de servicio pero con menos de quince (15) la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 146. ASISTENCIA SANITARIA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> a familiares de Oficiales y Suboficiales fallecidos. La esposa y los hijos legítimos de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad con mas de quince (15) años de servicio, o en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica. Odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios de militar fallecido.
PARAGRAFO: El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación. de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.
ARTÍCULO 147. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y. proporción establecida en este Estatuto, tendrán derecho a- una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares equivalentes, en todo caso a las dos. terceras partes de la prestación que venía gozando el causante.
Asimismo, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios del militar fallecido.
PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
ARTÍCULO 148. DESAPARECIDOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio e a embarcación en que navegaban, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades militares previa la investigación correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
PARAGRAFO: Si de la investigación que se adelanta no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el,presente Estatuto, a juicio del Ministerio de Defensa podrán continuar percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2.) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido equivalentes a la muerte en actividad previa alta por tres (3) meses para la formación de la Hoja de Servicios.
ARTÍCULO 149. PRISIONEROS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le corresponda, o la totalidad si así lo solicitare el militar. Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial.al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este Estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 150. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar, al Tesoro Público las sumas correspondientes sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES.
DE LAS RESERVAS DE OFICIALES.
ARTÍCULO 151. CLASIFICACIÓN RESERVAS DE OFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> La reserva de Oficiales de las Fuerzas Militares, comprenden;
1o. Reserva de Primera Clase.
2o. Reserva de Segunda Clase.
1) La reserva de Primera Clase comprende. tres grupos:
a) Los Oficiales retirados del sentido activo mientras no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y estén en condiciones de aptitud física para acudir al llamamiento por convocatoria en caso de movilización;
b) Las personas que hayan hecho cursos especiales para graduarse como Oficiales de Reserva;
c) Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales,, que habiéndose retirado durante el último año de estudios, hayan obtenido el grado de Subteniente de Reserva o Teniente de Corbeta de Reserva en la Armada.
2. La Reserva de Segunda Clase está formada por los Colombianos mayores de dieciocho (18) años, que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de Oficial de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 152. LLAMAMIENTO RESERVA DE OFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El Gobierno podrá llamar las Reservas de Oficiales de las Fuerzas Militares, en cualquier época que lo estime conveniente.
El personal de Reserva de Oficiales de.las Fuerzas Militares está obligado en virtud de la convocatoria del Gobierno, a presentarse ante la autoridad correspondiente el día y hora señalados por el Decreto de Movilización o el de Llamamiento Especial al Servicio. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado conforme a lo previsto en el Código de Justicia Penal Militar.
Estos Oficiales podrán ser retirados nuevamente a juicio de quien efectuó el llamamiento al servicio, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio
ARTÍCULO 153. OBLIGATORIEDAD DEL REINTEGRO AL TRABAJO ANTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Las entidades Oficiales o particulares y las Empresas Nacionales o Extranjeras, que funcionen en el país en caso de movilización o de llamamiento especial al servicio, quedan en la obligación de reintegrar a sus trabajadores en las mismas condiciones en que éstos se. Encontraban al ser llamados a filas. Tal interrupción en ningún caso puede considerarse como causal de terminación del contrato de trabajo o de cesación del servicio para los empleaos públicos.
La contravención será sancionada por el Gobierno Nacional con multa de cinco mil ($5.000.oo) a cincuenta mil ($ 50.000.oo) pesos.
DE LAS RESERVAS DE SUBOFICIALES.
ARTÍCULO 154. CLASIFICACIÓN RESERVA DE SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> La Reserva de Suboficiales de las Fuerzas Militares, comprende dos clases:
1º Reserva de Primera Clase;
2º Reserva de Segunda Clase.
ARTÍCULO 155. RESERVA DE 1ª CLASE DE SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> La reserva de Primera Clase de Suboficiales del Ejército Está constituida por:
a) Los Suboficiales retirados del servicio activo y que al tiempo de convocatoria o movilización no hubieren cumplido cincuenta y cinco (55) años y que sean. físicamente aptos;
b) El personal que hubiere hecho cursos especiales para graduarse de Suboficial de Reserva y se encuentre en las misma condiciones de edad y aptitud física señaladas en el orden a);
c) Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales o de Academias Militares, aprobadas por el Gobierno que hubieren obtenido el grado de Suboficiales de reserva con los requisitos de edad y aptitud física determinados en el ordinal a).
ARTÍCULO 156. RESERVA DE 2ª CLASE DE SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> La reserva de Segunda Clase de Suboficiales estará constituida por los profesionales sin título universitario, obreros técnicos y empleados que, en caso de movilización puedan ser aprovechados por el Ejército en calidad de Suboficiales de los Servicios, tengan menos de sesenta (60) años de edad y sean físicamente aptos.
ARTÍCULO 157. RESERVA DE 1ª CLASE DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> La reserva de Primera Clase de Suboficiales de la Armada. Nacional estará constituida por:
a) El personal efectivo de Suboficiales que se encuentre en situación de retiro, mientras no hubiere cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y se encontrase en condiciones de aptitud física en el momento de convocatoria en caso de movilización;
b) El personal de Suboficiales que curse estudios en las Escuelas Nacionales de Marina Mercante y los Alumnos de las Escuelas Navales de Formación que se hubieren retirado antes de terminar sus estudios y que posean el grado de Marineros de Reservas.
ARTÍCULO 158. RESERVAS DE 2ª CLASE DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> La reserva de Segunda Clase de Suboficiales. de la Armada Nacional estará constituida por:
a) Los Profesionales sin título universitario cuya especialidad corresponda a una actividad naval, y los técnicos o empleados de empresas que en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Armada en calidad de Suboficiales por su capacidad para desempeñar cargos relacionados con las actividades navales y mientras estén en condiciones de edad y aptitud física;
b) El personal de la Marina Mercante Colombiana de acuerdo con la clasificación de especialidades de la Armada Nacional; y
c) Los pescadores y hombres de mar que puedan clasificarse en una especialidad marinera.
ARTÍCULO 159. RESERVAS DE 1ª CLASE DE SUBOFICIALES FUERZA AÉREA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> La reserva de Primera Clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea está constituido por los Suboficiales de la Fuerza Aérea en situaciones de retiro mientras no hayan cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) anos Y estén en condiciones e aptitud física.
ARTÍCULO 160. RESERVA DE 2ª CLASE DE SUBOFICIALES FUERZA AÉREA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> La reserva de Segunda Clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea estará constituida por los ciudadanos que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de Suboficial en la Fuerza Aérea. Este personal podrá tomarse de las Industrias o Empresas, Aéreas o Comerciales, Talleres y demás servicios de las mismas.
ARTÍCULO 161. CONVOCATORIA RESERVA SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El Gobierno puede convocar las reservas de Suboficiales de las Fuerzas Militares, en cualquier época que lo estime conveniente, ya por razones de índole internacional, o por necesidades especiales del orden público.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno reglamentará la forma como se deben modificar las reservas de las Fuerzas Militares determinando su jerarquía y clasificación por especialidades y obligaciones para con el Estado que no hayan sido previstas en el presente Estatuto.
PARAGRÁFO 2. El personal de reservas de Suboficiales de las Fuerzas Militares está obligado a concurrir a la convocatoria de entrenamiento y maniobras que el Gobierno disponga, o a presentarse ante la autoridad correspondiente el día y hora señalados en el Decreto de movilización general o parcial o de Llamamiento Especial al Servicio.
El incumplimiento de esta: obligación será sancionado en la forma prevista en las Leyes, Decretos y Reglamentos Militares.
Estos Suboficiales podrán ser retirados nuevamente a juicio de quien efectué el llamamiento al servicio, aunque no hayan cumplido quince (15) años: de servicio.
PARAGRAFO 3o. Las Empresas Nacionales o Extranjeras, Entidades Oficiales o particulares, establecidas o que se establezcan en el territorio nacional, en caso de movilización o convocatoria para entrenamiento o maniobras de las reservas de Suboficiales de las Fuerzas Militares, estarán obligados a conceder al personal reservista el permiso para su incorporación al servicio por el tiempo necesario y a reintegrarlos a sus puestos tan pronto como se termine el tiempo de la movilización o convocatoria. De consiguiente, la interrupción causada por el llamamiento en mención, no ocasiona la terminación del contrato de trabajo.
PARAGRAFO 4o. La contravención a lo indicado en el Parágrafo anterior será sancionada por el Gobierno, mediante multa de cinco mil ($ 5.000.oo) a cincuenta mil ($ 50.000.oo) pesos.
PRESTACIONES PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION.
ARTÍCULO 162. BONIFICACIÓN MENSUAL. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Escuelas de Formación de Oficiales, tendrán una bonificación mensual igual a la que en todo tiempo corresponda a un Soldado regular.
ARTÍCULO 163. BONIFICACIÓN POR COMISIÓN EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Cadetes Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines, que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a una bonificación mensual en dólares, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 164. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa, fijará partida global para gastos de viaje, lo mismo que la partida para viáticos y la correspondiente a gastos de representación, si fuere. el caso.
ARTÍCULO 165. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> En caso de retiro por razones de sanidad, los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, tendrán derecho a suministro de transporte desde el lugar donde están prestando el servicio hasta el lugar donde fueron incorporados.
ARTÍCULO 166. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PSICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, que sea dado de baja por incapacidad relativa y permanente, adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague una indemnización de acuerdo con las normas del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares.
a) Alférez,. Guardiamarinas o Pilotín, la que corresponda al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente; los demás alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales la que corresponda al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente;
b) Si la incapacidad fuere absoluta y permanente adquirida en las mismas circunstancias determinadas en el inciso 1) del presente artículo, se pagará por el Tesoro Público una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente a los grados anteriores, según el caso.
ARTÍCULO 167. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> A la muerte de un Alférez, Guardiamarina, Pilotín o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, en actividades relacionadas con su preparación militar o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el Artículo 169 del presente Estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses de sueldo básico correspondiente. Si la muerte ocurriere por acción directa del enemigo en el mantenimiento del orden público la indemnización se pagará doble.
ARTÍCULO 168. GASTOS DE INHUMACIÓN DEL PERSONAL DE ALUMNOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los gastos de inhumación de los alumnos de los Institutos de Formación de Oficiales que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Gobierno.
PARAGRAFO: Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Si a juicio de éste, hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagara los gastos respectivos.
ARTÍCULO 169. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales se pagarán según el siguiente orden preferencial:
1. A los padres legítimos o "naturales del alumno.
2. A los hermanos y a las hermanas célibes del alumno.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 170. COMISIÓN DE ESTUDIOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El Gobierno podrá destinar en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo preferencialmente aquellos que habiendo adquirido. incapacidades físicas para la vida militar sean aprovechados para continuar en servicio.
ARTÍCULO 171. OBLIGATORIEDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares en el país, están obligados' a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubieren permanecido en comisión.
Cuando los estudios se hubieren adelantado en Institutos militares o civiles en el exterior el tiempo de servicio a que se refiere este Artículo será igual al triple de la duración de aquellos.
PARAGRAFO: No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno podrá retirar del servicio activo a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo, con lo determinado en el Artículo 97 del presente Estatuto.
ARTÍCULO 172. CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente antes de que el Oficial o Suboficial inicie los estudios a que se refiere el Artículo anterior, la cual podrá ser descontada de la asignación de retiro o pensión o prestaciones unitarias correspondientes.
ARTÍCULO 173. COTIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30.%) del primer sueldo como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de su sueldo básico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión contribuirán con destino a la misma con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente. Tales aportes se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 174. CONTRIBUCIÓN AUMENTOS CAJA DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30.) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
ARTÍCULO 175. RESOLUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Las prestaciones que según este Decreto queden a cargo del Tesoro Público, se regularán por medio de Resoluciones dictadas por el Ministerio de Defensa. El reconocimiento de asignaciones de retiro y demás prestaciones que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará por medio de Resoluciones del Gerente aprobada por el Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 176. FIANZA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la Prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
ARTÍCULO 177. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para efectos de impuesto sobre la renta, complementarios, recargos especiales solamente constituye renta gravable de los haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el sueldo básico respectivo, disminuido con el aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro y sin perjuicio de las demás exenciones.
ARTÍCULO 178. DECLARACIÓN DE RENTA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, presentarán su declaración de renta y patrimonio ante el Comando de la Unidad Operativa o Táctica o Jefe de Repartición a cuyas órdenes se encuentren.
Las Oficinas de Personal de cada Fuerza, recibirán las declaraciones de renta de los Comandantes de Unidad Operativa o Táctica o Jefe de Repartición y las remitirán a la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca. En consecuencia, solamente esta oficina liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios mencionados.
ARTÍCULO 179. EXPEDIENTES DE PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Con excepción de la Hoja de Servicios Militares, la cual deberá ser elaborada en papel sellado, los demás documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales de.los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se harán en papel común; a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos.
ARTÍCULO 180. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Igualmente quedarán exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto del auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.
ARTÍCULO 181. TIEMPO DOBLE. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por.turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo - doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 182. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los. Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será tramitado mediante el procedimiento de oficio por el Ministerio de Defensa, con la obligación por parte del interesado de complementar la documentación con las pruebas que el Ministerio no esté en condiciones de allegar.
ARTÍCULO 183. USO DE UNIFORMES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales Generales y Oficiales de Insignia en retiro podrán usar el uniforme militar en las fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que se exija el traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones los Comandantes de Fuerza podrán permitir el uso del uniforme militar a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro.
El uso del uniforme da derecho a los honores correspondientes pero no implica que se pueda ejercer el mando.
ARTÍCULO 184. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El Oficial o Suboficial separado de las Fuerzas Militares en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme y las condecoraciones y los Distintivos que le hubieren conferido. Al ser separados en forma temporal, se les suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.
ARTÍCULO 185. GRADOS HONORÍFICOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El Gobierno podrá conferir grados militares con carácter exclusivamente honoríficos, a ciudadanos colombianos así como a Oficiales y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 186. PROHIBICIÓN USO GRADOS DISTINTIVOS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los grados, distintivos 'y uniformes de las Fuerzas Armadas, no pueden ser empleados por ninguna otra Institución o persona que no esté incorporada regularmente. Cualquier Instituto que desee uniformar su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 187. PRELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Las dependencias del ramo de Defensa Nacional que ejerzan las funciones de Control y ejecución del Presupuesto del mismo, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de prestaciones reconocidas a aquellas que tengan carácter de unitarias, como consecuencia de la muerte del causante.
ARTÍCULO 188 NOTIFICACIÓN DE DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> En las demandas que se ventilan ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativo, que interesen, al ramo de Defensa, la admisión de la misma deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa, quien en dicho acto, podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público
ARTÍCULO 189. EDECANES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo en cualquier grado, cuando sean nombrados Edecanes Especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeñen sus funciones como tal, partida que será fijada por los respectivos Comandos de Fuerza.
PARAGRAFO. Para efectos de este Estatuto, son Edecanes Especiales, los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo designados transitoriamente para acompañar y asistir a personalidades civiles o militares, nacionales o extranjeras que requieran esta distinción.
ARTÍCULO 190. ASIMILACIÓN DE CARGOS ADMINISTRATIVOS A GRADOS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> Para efectos fiscales queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados militares.
ARTÍCULO 191. PERMISOS PARA SALIR DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro, para salir al exterior, requiere permiso especial del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 192. RETENCIÓN PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El Ministerio de Defensa Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando éstos se hallen sindicados por los delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.
ARTÍCULO 193. <Decreto derogado por el artículo 218 del Decreto 612 de 1977> El presente rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos 2565 de 1968 y 2075 de 1969 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y Ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de diciembre de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ
El Ministro de Defensa Nacional,
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