DECRETO 188 DE 1968
(febrero 12)
Diario Oficial No. 32.499 de jueves 7 de marzo de 1968
Por el se fijan sueldos básicos, primas y bonificaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes y personal civil al servicio del Ramo de Defensa Nacional.
El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 65 de 1967.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los sueldos básicos mensuales de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Subteniente o Teniente de Corbeta
$ 1.600.00
Teniente o Teniente de Fragata
.
... 1.850.00
Capitán o Teniente de Navío
. 2.100.00
Mayor o Capitán de Corbeta
. 2.300.00
Teniente Coronel o Capitán de Fragata
2.500.00
Coronel o Capitán de Navío
. 2.700.00
Brigadier General o Contralmirante
. 2.900.00
Mayor General o Vicealmirante
.. 3.100.00
General o Almirante
3.400.00
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 6 del Decreto 2420 de 1970.>
PARÁGRAFO 2o. Los Tenientes Primeros y Segundos de la Armada Nacional, tendrán los mismos sueldos básicos fijados para Teniente o Teniente de Fragata y Subteniente o Teniente de Corbeta, respectivamente.
ARTÍCULO 2o. Los sueldos básicos mensuales de los Suboficiales de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Cabo 2o. o Marinero
. $ 800.00
Cabo 1o., Suboficial 3o. o Suboficial Técnico 3o.
...
1.000.00
Sargento Vice 1o., suboficial 1o. o Suboficial Técnico 1o.
1.250.00
Sargento 1o., Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 1.350.00
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 1.500.00
ARTÍCULO 3o. La prima de actividad para personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentara en un uno y medio por ciento ( 1 ½ %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda del treinta por ciento (30%).
PARÁGRAFO: Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, nuevamente la prima de actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente, en la forma prevista en este articulo.
ARTÍCULO 4o. La prima de actividad para el personal de Agentes de la Policía Nacional será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentara en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicios cumplidos sin que sobrepase el cuarenta y cinco por ciento (45%).
ARTÍCULO 5o. A partir de la vigencia del presente Decreto y para efecto de prestaciones sociales los grado de General y Teniente General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año 1983, corresponden al de General previsto en la Ley de 1953, corresponden al de General previsto en la Ley 126 de 1959, siendo entendido que esta disposición no da a los beneficiados derecho a reclamar ninguna suma por concepto de la diferencia entre las asignaciones por ellos recibidas hasta la fecha y las que de ahora en adelante les corresponden.
ARTÍCULO 6o. A partir de la vigencia del presente Decreto las asignaciones de retiro y pensiones decretadas o que se decreten al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se liquidarán de conformidad con lo establecido en el articulo 15 del Decreto Ley numero 326 de 1959, sobre los sueldos básicos fijados en los artículos 1o. y 2o. de la presente disposición.
ARTÍCULO 7o. <Ver Notas de Vigencia> El personal civil al servicio del Ramo de Defensa Nacional tendrá derecho a una prima de actividad del quince por ciento (15%) de su sueldo básico correspondiente.
PARÁGRAFO. Excluyese del pago de esta prima al personal de la Justicia Penal Militar y de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 8o. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
a) Comisiones Diplomáticas para Oficiales Generales y para Oficiales Superiores y subalternos el cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico y de los gastos de representación a razón de un dólar por cada peso.
b) Comisiones de estudios, de adquisiciones, especiales y tratamiento medico, para Oficiales Generales y para Oficiales Superiores y Subalternos el treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico y de los gastos de representación a razón de un dólar por cada peso.
Las respectivas diferencias del sesenta y sesenta y cinco por ciento del sueldo básico y de los gastos de representación, así como las primas y partidas de asignación mensual se pagaran en pesos colombianos. En igual forma se liquidará la Prima de Navidad cuando el beneficiario se encuentre en comisión del exterior.
c) <Ver Notas de Vigencia> Los Institutos de Formación y preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y las tripulaciones de las Unidades a Flote, en comisión colectiva al Exterior por concepto de visitas operacionales, de reparaciones y de cortesía tendrán derecho a percibir el treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y de los gastos de representación en dólares a cambio de un peso un dólar cuando su permanencia en el Exterior sea de treinta (30) días o menos y el veinte por ciento (20%) de su sueldo básico y de los gastos de representación en dólares al cambio de un peso un dólar, cuando la permanencia en el Exterior sea mayor de treinta (30 días.
Las respectivas diferencias del setenta y del ochenta por ciento del sueldo básico y de los gastos de representación así como las primas y partidas de asignación mensual se pagaran en pesos colombianos.
<Inciso adicionado por el artículo 1o. del Decreto 576 de 1968> El personal de los Institutos de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que cumpla comisiones ocasionales en el exterior por invitación de Gobiernos extranjeros para visitar instalaciones militares, tendrá derecho a percibir hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, de los viáticos y de los gastos de representación en dólares, porcentaje que será fijado para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. Cuando la comisión de estudios en el Exterior sea auxiliada en moneda extranjera por alguna entidad nacional o extranjera al Oficial, Suboficial o Agente se le descontará el valor de lo que reciba por este concepto.
ARTÍCULO 9o. Los Agentes de la Policía Nacional devengaran un sueldo mensual de setecientos veinte pesos (720.000) moneda legal.
ARTÍCULO 10. La bonificación mensual para el personal de Soldados y Grumetes en actividad de las Fuerzas Militares de que trata la Ley 15 de 1962 será de noventa pesos ($90.00) moneda legal.
ARTÍCULO 11. <Ver Notas de Vigencia> La escala de sueldos para los cargos de los empleados civiles del Ramo de Defensa Nacional será la siguiente:
NIVELES
CATEGORIAS "A" "B" "C"
Especialista Asesor 1
.. 2.590.00 2.615.00 2.640.00
Especialista Asesor II
.. 2.360.00 2.385.00 2.410.00
Especialista Jefe
... 2.135.00 2.210.00 2.235.00
Especialista Primero............................. 2.015.00 2.040.00 2.065.00
Especialista Segundo........................... 1.840.00 1.865.00 1.890.00
Especialista Tercero............................ 1.670.00 1.695.00 1.720.00
Especialista Cuarto............................. 1.495.00 1.520.00 1.545.00
Especialista Quinto............................. 1.380.00 1.405.00 1.430.00
Especiales Sexto................................. 1.265.00 1.290.00 1.315.00
Especiales Séptimo............................. 1.150.00 1.175.00 1.200.00
Adjunto Jefe....................................... 1.210.00 1.225.00 1.240.00
Adjunto Intendente............................ 1.095.00 1.110.00 1.125.00
Adjunto Mayor.................................. 1.035.00 1.050.00 1.065.00
Adjunto Especial............................... 980.00 995.00 1.010.00
Adjunto Primero............................... 920.00 935.00 950.00
Adjunto Segundo.............................. 865.00 880.00 895.00
Adjunto Tercero..................................... 805.00 820.00 835.00
Adjunto Cuarto.............................. 750.00 765.00 780.00
Adjunto Quinto.............................. 690.00 705.00 720.00
Adjunto Sexto................................ 635.00 650.00 665.00
Adjunto Séptimo........................... 575.00 590.00 605.00
Adjunto Octavo............................ 520.00 535.00 550.00
Auxiliar Primero........................................ 750.00 770.00 790.00
Auxiliar Segundo...................................... 680.00 700.00 720.00
Auxiliar Tercero....................................... 610.00 630.00 650.00
Auxiliar Cuarto........................................ 540.00 560.00 580.00
ARTÍCULO 12. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y del Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de "Antigüedad" que se liquidara sobre el sueldo básico así:
A los quince (15) años, el diez por ciento (10%).
Por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%).
PARÁGRAFO 1o. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de "Antigüedad" que se liquidara sobre el sueldo básico así:
Alos diez (10) años, el diez por ciento (10%).
Por cada año que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%)
PARÁGRAFO 2o. Los Suboficiales de la Policía Nacional a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de "Antigüedad" que se liquidará sobre el sueldo básico así:
Alos diez (10) años, el diez por ciento (10%).
Por cada año exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%)
PARÁGRAFO 3o. Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de "Antigüedad" que se liquidará sobre el sueldo básico así:
Alos diez (10) años, el diez por ciento (10%)
Por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%)
ARTÍCULO 13. Los Oficiales Generales y sus equivalente en la Armada tendrá derecho a una partida mensual para gastos de representación correspondiente al 30% del sueldo básico.
Igualmente gozaran de una partida mensual para gastos de representación, equivalente al veinte por ciento (20% del respectivo sueldo básico, los Coroneles y Tenientes Coroneles y sus equivalentes en la Armada en servicio activo, mientras sean profesores internos en la Escuela Superior de Guerra o desempeñen cargos en los Estados Mayores e Inspecciones del Comando General de las Fuerzas Armadas y de los Comandos de Fuerza.
También tendrán derecho a la misma partida el Director de la Escuela Superior de Guerra, el Ayudante General del Comando General, los Oficiales que desempeñen comilones diplomáticas en el Exterior, el Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico, El comandante de la Base Aérea "Marco Fidel Suárez" y los Comandantes de Fuerza y de Brigada cuando no tengan el grado de General.
Es entendido que con relación al personal de la Casa Militar seguirán rigiendo las disposiciones del artículo 26 del Decreto 890 de 1960.
ARTÍCULO 14. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía tendrán derecho al treinta por ciento (30%) mensual del sueldo básico como gastos de representación. Igualmente gozaran de una partida mensual de gastos de representación equivalente al veinte por ciento (20%) del respectivo sueldo básico, los Coroneles y Tenientes Coroneles en servicio activo durante el tiempo en que desempeñen uno de los siguientes cargos:
Comando General del as Fuerzas Militares
Miembro del Estado Mayor General.
Comisiones Diplomáticas en el Exterior
Comando de la Fuerza
Miembro del Estado Mayor
Inspector.
ARTÍCULO 15. Para efectos de impuesto sobre la renta, complementarios recargos y especiales solamente constituye renta gravable de los haberes que perciban del Tesoro Publico los Oficiales y Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivo disminuido con el aporte que deben hacer a las Cajas de Retiro correspondientes y sin perjuicio de las demás exenciones legales.
ARTÍCULO 16. Este Decreto rige a partir del primero (1) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968) y deroga al Decreto legislativo numero 3208 de 1965 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogota D.E a 12 de Febrero de 1968
CARLOS LLERAS RESTREPO.
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA,
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GENERAL GERARDO AYERBE CHAUX,
Ministro de Defensa Nacional.
|