LEY 54 DE 1977
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 34.940, del 26 de enero de 1978
Por la cual se modifica y adiciona el régimen del impuesto sobre la renta y complementarios
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>
ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>
ARTICULO 3o. Para el año gravable de 1977, el reajuste de que trata el artículo 1o de la Ley 19 de 1976, será del 14%. En el mismo porcentaje podrá reajustarse el costo de los activos inmovilizados.
ARTICULO 4o. En la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1977, el contribuyente podrá tomar como costo de adquisición de los bienes raíces que constituyan activos fijos, el avalúo catastral vigente en 31 de diciembre de 1976, cuando éste fuere superior al costo reajustado hasta esa fecha o al de adquisición más las adiciones, mejoras y contribuciones por valorización. Igualmente podrá tomar como costo reajustado en 31 de diciembre de 1977, el valúo catastral vigente en esta fecha o la propia estimación del valor del inmueble. La estimación del valor del inmueble, hecha por el contribuyente, deberá ser comunicada por éste al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a las oficinas de catastro, y copia de tal solicitud, con el sello de recibo, se acompañará a la declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1977. La estimación quedará en firme si no hubiere sido modificada por las oficinas de Catastro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación.
ARTICULO 5o. En la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1977, el contribuyente podrá tomar como costo de adquisición de las acciones de sociedades anónimas que constituyan activos fijos, el precio de la última transacción efectuada en bolsa antes del 1o de julio de 1977, cuando éste fuere superior al costo reajustado en 31 de diciembre de 1976.
ARTICULO 6o. Los reajustes efectuados por las sucesiones iliquidadas, de conformidad con los artículos 4o y 5o de esta Ley, en ningún caso modificarán los avalúos de los bienes relictos.
No obstante, el cónyuge sobreviviente, los herederos y legatarios, podrán tomar como costo de adquisición el valor reajustado por la sucesión iliquidada.
ARTICULO 7o. Los reajustes contemplados en la presente Ley operan para todos los efectos tributarios en las condiciones establecidas por el parágrafo del artículo 52 y los artículos 53 y 54 del Decreto 2247 de 1974.
ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>
ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>
ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>
ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 9a. de 1983>
ARTICULO 12. Se aclaran los artículos 2o del Decreto 1979 y 4o del Decreto 2053 de 1974, en el sentido de que las empresas industriales y comerciales del Estado, del orden departamental, del municipal o del Distrito Especial de Bogotá, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>
ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>
ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>
ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 9a. de 1983>
ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 9a. de 1983>
ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>
ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>
ARTICULO 20. A partir del año gravable de 1977, la renta de goce consagrada por el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, se estimará en un 5) del avalúo catastral o del costo del inmueble cuando éste fuere superior, en cuanto exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00).
ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>
ARTICULO 22. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>
ARTICULO 23. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>
ARTICULO 24. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y siete.
El Presidente del honorable Senado,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
IGNACIO LAGUADO MONCADA.
República de Colombia, Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PALACIO RUDAS.
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