LEY 19 DE 1976
(marzo 10)
Diario Oficial No. 34.516, del 24 de marzo de 1976  

Por el cual se adicionan el impuesto sobre la renta y complementarios y el artículo 30 del Decreto-Ley 2821 de 1974.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

ARTICULO 2o. Cada vez que se determinen las cifras básicas anuales por razón de la aplicación del aumento ordenado en el artículo 1o se empleará el procedimiento de aproximaciones que señala el artículo 3o a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación.

No habrá lugar a efectuar los aumentos ordenados en el artículo 1o., en el caso de las cifras que figuran en las columnas 1o y 3o de las tablas tarifarias de los artículos 82 y 128 del Decreto número 2053 de 1974, procediéndose, en su lugar, en la siguiente forma: en el caso de la primera columna se agregará un peso ($1.00) al resultado del aumento correspondiente a la cifra del renglón inmediatamente anterior de la segunda columna. Para las cifras de la tercera columna se tomará el resultado de aplicar las tarifas a las cifras de las primeras dos columnas, después de efectuados los aumentos.

ARTICULO 3o. Determinadas las cifras básicas a que se refiere el artículo 2o se seguirá el siguiente procedimiento de aproximaciones:

a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($ 100.0) o menos;

b) Se aproximará al múltiple de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($ 100.00) y diez mil pesos ($ 10.000.00);

c) Se aproximará al múltiple de mil más cercano, si el resultado estuviere entre diez mil pesos ($ 10.000.00);

d) Se aproximará al múltiple de diez mil pesos ($ 10.000.00) más cercano, cuando el resultado estuviere entre cien mil pesos ($ 100.000.00) y un millón de pesos ($ 1.000.000.00);

e) Se aproximará al múltiple de cien más cercano, cuando el resultado fuere superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00).

PARAGRAFO. El Gobierno publicará periódicamente las cifras finales de que tratan los artículos 1o y 2o de esta Ley. Si el Gobierno no las publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado por el artículo 1o.

ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 50 de 1984>

ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 10. Hasta una mitad del impuesto sobre la renta que se cause a cargo de los fondos ganaderos, podrá pagarse en nuevas acciones de la clase A emitidas por ellos en nombre de la Nación al respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría en donde se halle ubicado el fondo.

Para los efectos de este artículo la Nación dona a la respectiva entidad territorial el valor correspondiente a que se hace mención en el inciso anterior, donación que no requiere contrato ni formalidad posterior.

PARAGRAFO. El valor de las acciones para los efectos de este artículo será el correspondiente a su valor patrimonial intrínseco determinado anualmente por la Superintendencia Bancaria con base en las cifras de los balances del respectivo fondo.

ARTICULO 11.  <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 13. En lo concerniente al impuesto sobre la renta y complementarios, la tasa del interés corriente será igual a la que la Junta Monetaria determine como tasa de interés corriente que cobran los bancos comerciales por sus operaciones ordinarias a corto plazo.

La tasa de interés por mora será la del interés corriente aumentada en una mitad. Los intereses moratorios a cargo del fisco tendrán la tasa anterior.

ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 15. Para todos los efectos tributarios, impuesto básico de renta es el que resulta de aplicar a la renta líquida gravable las tarifas contempladas en los artículos 79, 80, 81 y 82 del Decreto 2348 de 1974, quedará así:

No estarán sujetos al recargo por ausentismo quienes ejerzan cargos diplomáticos o consulares remunerados, los hijos de familia, las esposas y las hijas solteras mayores de 21 años de estos funcionarios; los que viajen en misión oficial remunerada; las colombianas casadas con extranjeros no domiciliados en el país; quienes con matricula recibieren enseñanza universitaria, o técnica en establecimientos reconocidos en el respectivo Estado; los trabajadores de entidades oficiales o semioficiales o de compañías colombianas que, por razón de sus funciones, deban permanecer en el exterior, siempre que en este último caso no sean socios, ni parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad; los colombianos que desempeñen cargos permanentes en organismos internacionales de que haga parte Colombia; los trabajadores de compañía de transporte internacional que en cumplimiento de sus funciones pertenezca en el exterior; los colombianos residentes en países extranjeros que demuestren, mediante certificado de la entidad empleadora, haber recibido en el período impositivo ingresos regulares de trabajo, siempre que la cuantía de éstos equivalga por lo menos al doble de su renta líquida de fuente nacional; y los que viajen por graves motivos de salud, debidamente certificados. Los funcionarios diplomáticos o consulares ad-honorem no gozan de la exención consagrada en este artículo.

ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

ARTICULO 18. La presente Ley rige desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a ...

El Presidente del honorable Senado de la República,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
IGNACIO LAGUADO MONCADA.

REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL.

Bogotá, D.E., 10 de marzo de 1976.
Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.

      


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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