LEY 38 DE 1989
(abril 21)
Diario Oficial No. 38.789 de 21 de abril de 1989
<NOTA DE VIGENCIA: El Decreto 111 de 1996, actual Estatuto Orgánico del
Presupuesto, compiló las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995>.
Normativo del Presupuesto General de la Nación
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994. El texto modificado queda así:> La presente Ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el inciso 1o. del artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal.
ARTICULO 2o. COBERTURA DEL ESTATUTO. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Cobertura del Estatuto: Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y del Presupuesto Nacional.
El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva el nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.
Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a, todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de la Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.
A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán las normas que expresamente mencione".
ARTICULO 3o. SISTEMA PRESUPUESTAL. <Aparte entre paréntesis cuadrado [...] eliminado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994> Está constituido por un plan financiero [a dos o más años de plazo], por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el Presupuesto Anual de la Nación.
ARTICULO 4o. EL PLAN FINANCIERO. <Aparte entre paréntesis cuadrado [...] eliminado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994> Es un instrumento de planificación y gestión financiera [de mediano plazo] del sector público, que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el Plan. Tomará en consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles con el Programa Anual de Caja y las Políticas Cambiaria y Monetaria.
ARTICULO 5o. EL PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan guardará concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto de inversión para discusión en la Comisiones Económicas de Senado y Cámara de Representantes.
ARTICULO 6o. La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social.
ARTICULO 7o. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:
a) <Literal modificado por el artículo 1o. de la Ley 225 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto; de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.
b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para las Ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional <entiendase Judicial>, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Establecimientos Públicos Nacionales, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.
c) Disposiciones Generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
ARTICULO 8o. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> "Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y las homeostasis.
ARTICULO 9o. PLANIFICACION. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El Presupuesto General de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones.
ARTICULO 10. ANUALIDAD. El año fiscal comienza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción.
ARTICULO 11. UNIVERSALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 225 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto.
ARTICULO 12. UNIDAD DE CAJA. <Inciso modificado por el artículo 5 de la Ley 225 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 5o. de la Ley 225 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales.
PARAGRAFO 2o. Los rendimientos financieros de los Establecimientos Públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la [Tesorería General de la República], en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente Ley. Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.
ARTICULO 13. PROGRAMACION INTEGRAL. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.
PARAGRAFO. El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución.
ARTICULO 14. ESPECIALIZACION. Las apropiaciones deben referirse en cada organismo o entidad de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.
ARTICULO 15. EQUILIBRIO. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
ARTICULO 16. INEMBARGABILIDAD. <Artículo fue modificado por el artículo 6o. de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los organismos y entidades respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4o., del Título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajustan a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta.
ARTICULO 17. COORDINACION DEL SISTEMA PRESUPUESTAL. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Confis:
1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del Sector Público, previa su presentación al Conpes y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento.
2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa presentación al Conpes.
3. Determinar las metas financieras para la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector Público.
4. Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas dedicadas a actividades no financieras, previas consultas con el Ministerio respectivo.
5. Las demás que establezcan la Ley Orgánica de Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.
El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios para desarrollar estas funciones y lo relacionado con su funcionamiento. En todo caso, estas funciones podrán ser delegadas. La Dirección General del Presupuesto Nacional ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva de este Consejo.
ARTICULO 18. NATURALEZA Y COMPOSICION DEL CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El Confis estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de la Política Fiscal y coordinará el Sistema Presupuestal.
El Confis estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien lo presidirá, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Consejero Económico de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, los Viceministros de Hacienda, los Directores Generales de Presupuesto Nacional, Crédito Público, Impuestos y Aduanas, y del Tesoro.
II. DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
ARTICULO 20. LOS INGRESOS CORRIENTES SE CLASIFICARAN EN TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS. <Aparte entre corchetes {...} y paréntesis cuadrados [...] suprimidos por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994> Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas, las multas, [las rentas contractuales] {y las transferencias del sector descentralizado a la Nación}.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo reenumerado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994> Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo.
ARTICULO 21. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito Interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaría y monetaria.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 67 de la Ley 179 de 1994> Constituyen ingresos ordinarios de la Nación aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetivos específicos.
ARTICULO 22. INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los Establecimientos Públicos. Para estos efectos entiéndase por:
a) Rentas Propias. Todos los ingresos corrientes de los Establecimientos Públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación.
b) Recursos de Capital: <Literal modificado por el artículo 14 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y donaciones.
III. EL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES
ARTICULO 23. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.
Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: La Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública. En el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional.
En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda.
ARTICULO 24. En el Presupuesto de Gastos sólo se podrá incluir apropiaciones que correspondan:
a) A créditos judicialmente reconocidos;
b) A gastos decretados conforme a la ley;
c) <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994. El texto modificado queda así:> Las destinadas a dar cumplimiento a los Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social y a las de las obras públicas de que trata los artículos 339 y 341 de la Constitución Política, que fueren aprobadas por el Congreso Nacional;
d) <Literal derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
e) A las leyes que organizan el Congreso, la Rama Jurisdiccional <entiéndase Rama Judicial>, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, que constituyen título para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda.
ARTICULO 25. Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultara un déficit fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá forzosamente la partida necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta partida, será motivo para que la Comisión respectiva devuelva el proyecto.
Si los gastos excedieron el cómputo de las rentas y recursos de capital, el Gobierno no solicitará apropiaciones para los gastos que estime menos urgentes y, en cuanto fuere necesario, disminuirá las partidas o los porcentajes señalados en leyes anteriores.
<Inciso adicionado por el artículo 19 de la Ley 179 de 1994. El nuevo inciso es el siguiente:> En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea del caso, las asignaciones necesarias para atender el déficit o las pérdidas del Banco de la República. El pago podrá hacerse con títulos emitidos por el Gobierno, en condiciones de mercado, previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República.
IV. DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
ARTICULO 26. LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO SON DE PROPIEDAD DE LA NACION. <Artículo modificado por el artículo 6o. de la Ley 225 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Socia Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el 20 a la empresa que haya generado dicho excedente.
Las utilidades de las empresas industriales y comercial societarias del Estado y de las sociedades de economía mixta d orden nacional, son de propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de la empresa.
El Conpes impartirá las instrucciones a los representantes de la Nación, y sus entidades en las juntas de socios o asambleas d accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán las que se repartirán a los accionistas como dividendos.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, al adoptar las determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto del representante legal acerca de las aplicaciones de la asignación de los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene carácter obligatorio para el Conpes, organismo que podrá adoptar las decisiones previstas en este artículo aún en ausencia del mismo.
V. DE LA PREPARACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 27. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le presente los órganos que conforman ese Presupuesto. El Gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestases para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de presupuesto.
ARTICULO 28. El cómputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrá como base el recaudo de cada renglón rentístico de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tomar en consideración los costos de su recaudo.
ARTICULO 29. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, prepararán el Plan Financiero. Este Plan deberá ajustarse con fundamento en sus ejecuciones anuales y someterse a consideración de] Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal.
ARTICULO 30. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en la meta de inversión para el sector público establecida en el Plan Financiero, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán el Plan Operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el Conpes, será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Los ajustes al proyecto se harán en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 31. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.
Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta Ley Orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquéllas.
Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que les corresponda.
Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación."
<Inciso derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995>.
ARTICULO 32. BANCO DE PROYECTOS <BANCO NACIONAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS>. Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas social, técnica, económicamente y registradas y sistematizadas en el Departamento Nacional de Planeación.
En el plazo de un año y a partir de la vigencia de la presente Ley, el Departamento Nacional de Planeación conjuntamente con el Fondo Nacional de Proyectos para el Desarrollo, deberán reglamentar el funcionamiento del Banco de Proyectos <entiéndase "Banco Nacional de Programas y Proyectos">.
Los proyectos de inversión para el apoyo regional autorizados por la ley formarán parte del Banco de Proyectos.
ARTICULO 33. <Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] sustituido por la expresión "órganos"> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto - en el proyecto de ley incluirá los proyectos de inversión relacionados en el Plan Operativo Anual, siguiendo las prioridades establecidas por el Departamento Nacional de Planeación, en forma concertada con las oficinas de Planeación de los [organismos y entidades] hasta la concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los mismos.
ARTICULO 34. La preparación de las Disposiciones Generales del Presupuesto la hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto.
ARTICULO 35. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
VI. DE LA PRESENTACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO AL CONGRESO
ARTICULO 36. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros 10 días de cada legislatura el cual contendrá el Proyecto de rentas, gastos y el resultado fiscal.
VII. DEL PRESUPUESTO COMPLEMENTARIO Y SU FINANCIACION
ARTICULO 37. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
ARTICULO 38. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
VIII. DEL ESTUDIO DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION POR EL CONGRESO
ARTICULO 39. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentado el Proyecto de Presupuesto por el Gobierno Nacional, las comisiones, durante su discusión, oirán al Banco de la República para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel de gasto propuesto.
Antes del 15 de agosto las comisiones podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta ley Orgánica, en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que lo presentará de nuevo al antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.
<Aparte entre corchetes { ... } declarada INEXEQUIBLE> Antes del 15 de septiembre las Comisiones {Cuartas} decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las Comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las Plenarias iniciarán su discusión el 1o de octubre de cada año.
ARTICULO 40. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 179 de 1994. Aparte entre corchetes { ... } declarado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Toda deliberación en primer debate se hará en sesión conjunta de las Comisiones {Cuartas}; las Comisiones se tomarán en se tomarán en votación de cada Cámara por separado.
PARAGRAFO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994. El texto modificado queda así:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 163 y 164 de la Constitución Política el proyecto o proyectos de ley que el Gobierno Nacional presente para financiar los faltantes de apropiación del Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrán prelación sobre cualquier otra iniciativa legislativa en los debates de las Comisiones y Cámaras del Congreso Nacional.
ARTICULO 41. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
ARTICULO 42. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para supervisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e inmediato.
ARTICULO 43. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Sí el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación ante de la media noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate.
ARTICULO 44. El órgano de comunicación del Gobierno con el Congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, sólo este funcionario podrá solicitar a nombre del Gobierno la creación de nuevas rentas u otros ingresos; el cambio de las tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de las partidas para los gastos incluidos por el Gobierno en el Proyecto de Presupuesto; la consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empréstitos.
Cuando a juicio de las Comisiones de Presupuesto hubiere necesidad de modificar una partida, éstas formularán la correspondiente solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 45. El Director General del Presupuesto asesorará al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las Comisiones Constitucionales, con el objeto de suministrar datos e informaciones, de orientar la formación de los proyectos de reformas que se propongan y de coordinar las labores de la administración y de la Rama Legislativa sobre la materia. También podrá llevar en dichas Comisiones la vocería del Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando éste así se lo encomiende.
ARTICULO 46. Los cómputos del Presupuesto de Renta y Recursos de Capital que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a las normas del presente Estatuto, no podrán ser aumentados por las Comisiones Constitucionales de Presupuesto ni por las Cámaras, sin el concepto previo y favorable del Gobierno, expresado en un mensaje suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 47. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
ARTICULO 48. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994. El texto modificado queda así:> El Congreso podrá eliminar o reducir las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el Servicio de la Deuda Pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la Administración, las autorizadas en el Plan Operativo Anual de Inversiones y los planes y programas de que trata el ordinal 4o. del artículo 150, numeral 3o. de la Constitución.
ARTICULO 49. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
ARTICULO 50. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
IX. DE LA REPETICION DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 51. <Inciso modificado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994. El texto modificado queda así:> Si el Proyecto de Presupuesto General de la Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política. Para su expedición el Gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal. En la preparación del decreto de repetición el Gobierno tomará en cuenta:
1. Por presupuesto del año anterior se entiende, el sancionado o adoptado por el Gobierno y liquidado para el año fiscal en curso.
2. Los créditos adicionales debidamente aprobados para el año fiscal en curso.
3. Los traslados de apropiaciones efectuadas al presupuesto para el año fiscal en curso.
ARTICULO 52. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994. El texto modificado queda así:> Según lo dispone el artículo 348 de la Constitución Política, la Dirección General del Presupuesto hará las estimaciones de las rentas y recursos de capital para el nuevo año fiscal.
Si efectuados los ajustes, las rentas y recursos de capital, no alcanzan a cubrir el total de los gastos, podrá el Gobierno, en uso de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la cuantía del cálculo de las rentas y recursos de capital del nuevo año fiscal.
El Presupuesto de Inversión se repetirá hasta por su cuantía total, quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto de los ingresos calculados, de acuerdo con los requerimientos del Plan Operativo Anual de Inversiones.
ARTICULO 53. <Aparte entre corchetes {...} suprimido por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994> Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el Presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse, con base en ellos, los créditos adicionales {conforme a los artículo 212 y 213 de la Constitución Política}.
X. DE LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 54. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Gobierno dictar el decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.
En la preparación de este decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional - observará las siguientes pautas:
1. Tomará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.
2. Insertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso.
3. Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo.
XI. DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO
a) Del Programa de Caja.
ARTICULO 55. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de los gastos del Presupuesto General de la Nación se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Unica Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo Mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y sujetarán a los aprobados en él.
El Programa Anual de Caja estará clasificado en la forma que establezca el Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la Dirección General del Presupuesto Nacional y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el Confis. Para iniciar su ejecución, este programa debe haber sido radicado en la Dirección General del Presupuesto Nacional.
<Inciso derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995>.
<Inciso derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995>.
El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese período.
Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la Dirección General de Presupuesto Nacional, con base en las metas financieras establecidas por el Confis. Esta podrá reducir el PAC o cuando el comportamiento de ingresos o las condiciones macroeconómicas así lo exijan.
Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financien con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo 347 de la Constitución Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionadas, sólo se incluirán en el Programa Anual de Caja (PAC) cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el Confis mientras se perfeccionan los contratos de empréstito.
El Gobierno reglamentará la materia.
b) Del Acuerdo de Gastos.
ARTICULO 56. <Artículo derogado por el artículo 71 de la ley 179 de 1994>.
ARTICULO 57. <Artículo derogado por el artículo 71 de la ley 179 de 1994>.
ARTICULO 58. <Artículo derogado por el artículo 71 de la ley 179 de 1994>.
ARTICULO 59. <Artículo derogado por el artículo 71 de la ley 179 de 1994>.
ARTICULO 60. <Artículo derogado por el artículo 71 de la ley 179 de 1994>.
c) Del recaudo de las rentas y del giro de los gastos.
ARTICULO 61. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del Presupuesto General, por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencias o de las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto; se exceptúan las rentas de que trata el artículo 22 de este Estatuto.
ARTICULO 62. <Inciso derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
Los ordenadores y pagadores serán solidariamente responsables de los pagos que efectúen sin el lleno de los requisitos legales. La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.
d) Modificaciones al Presupuesto.
ARTICULO 63. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 179 de 1994. Aparte entre corchetes { ... } CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraidas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política, o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. {En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones}.
ARTICULO 64. Cuando el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestases o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplica una u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja y el Acuerdo de Gastos para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de la apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso.
ARTICULO 65. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes.
ARTICULO 66. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994. El texto modificado queda así:> El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de Gastos de funcionamiento, Servicio de la Deuda Pública e Inversión.
ARTICULO 67. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones.
ARTICULO 68. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.
La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo.
ARTICULO 69. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que éste señale. La fuente del gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo.
ARTICULO 70. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, a partir de enero de 2002. Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Créase el Fondo de Compensación Interministerial, en cuantía anual hasta del uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes de la Nación, cuya apropiación se incorporará en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional, con el propósito de atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los [organismos y entidades] en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El Ministro de Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestases con cargo a este Fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 71. <Aparte entre corchetes {...} suprimido por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994> Los créditos adicionales al Presupuesto de Gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público {de acuerdo con el inciso final del artículo 212 de la Constitución Política}.
e) Del régimen de las apropiaciones y reservas.
ARTICULO 72. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 225 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año, estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse.
Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestases con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraidos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestases sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen.
Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipas pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios.
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo.
ARTICULO 73. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995>.
ARTICULO 74. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
ARTICULO 75. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
XII. DEL CONTROL POLITICO, FINANCIERO Y DE EVALUACION DE RESULTADOS
ARTICULO 76. Control político nacional. Sin perjuicio de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Congreso de la República ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante los siguientes instrumentos:
a) Citación de los Ministros del Despacho a las sesiones plenarias o a las Comisiones Constitucionales;
b) Citación de los Jefes de Departamento Administrativo, a las Comisiones Constitucionales;
c) <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994. El texto modificado queda así:> Examen de los informes que el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, presenten a consideración de las Cámaras, en especial el mensaje sobre los actos de la administración y el informe sobre la ejecución de los planes y programas, a que hace referencia el numeral 4o. del artículo 118 de la Constitución Política;
d) Análisis que adelante la Cámara de Representantes para el fenecimiento definitivo de la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro, que presente el Contralor General de la República.
ARTICULO 77. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Presupuesto Nacional -, para realizar la programación y la ejecución presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del Presupuesto General de la Nación, del presupuesto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. El Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública, además, adelantará las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de 1993.
ARTICULO 78. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995>.
ARTICULO 79. CONTROL FISCAL. La Contraloría General de la República, ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales.
<Inciso derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
XIII. DEL TESORO NACIONAL
ARTICULO 80. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
ARTICULO 81. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la Cuenta Unica Nacional podrá directamente o a través de intermediarios: especializados autorizados, hacer las siguientes operaciones financieras en coordinación con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda:
a. Operaciones en el exterior sobre: Títulos valores de deuda pública emitidos por la Nación, así como títulos valores emitidos por otros gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras, de las clases y seguridades que autorice el Gobierno;
b. Operaciones en el país sobre títulos valores emitidos por el Banco de la República y las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que autorice el Gobierno, las cuales deberán hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta política de no concentración y de diversificación de riesgos;
c. Celebrar operaciones de crédito de tesorería y emitir y colocar en el país o en el exterior títulos valores de deuda pública interna, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional;
d. Liquidar anticipadamente sus inversiones y vender y endosar los activos financieros que configuran su portafolio de inversiones en los mercados primario y secundario;
e. Aceptar el endoso a su favor de títulos valores de deuda pública de la Nación para el pago de obligaciones de los órganos públicos con el Tesoro de la Nación, con excepción de las de origen tributario,
f. Las demás que establezca el Gobierno.
El Gobierno podrá constituir un fondo para la redención anticipada de los títulos valores de deuda pública y si lo considera necesario contratar su administración.
En todos los casos la inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad y en condiciones de mercado.
ARTICULO 82. <Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] sustituido por la expresión "órganos"> A partir de la vigencia de la presente Ley, los [organismos y entidades] del orden nacional de la administración pública sólo podrán depositar sus recursos en la Cuenta Unica Nacional que para el efecto se establezca, a nombre de la Tesorería General de la República, o a nombre de ésta seguido del nombre del organismo o entidad, o en las entidades que ordene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
XIV. DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 83. Si la Corte Constitucional declarare inexequible la ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente estatuto.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
ARTICULO 84. Si la inexequibilidad o nulidad afectaren alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía igual a la de los recursos afectados.
En el caso de la suspensión provisional de uno o varios renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno aplazará apropiaciones por un monto igual.
Si la inexequibilidad o la nulidad afectaren algunas apropiaciones, el Gobierno pondrá en ejecución el Presupuesto en la parte declarada exequible o no anulada, y contracreditará las apropiaciones afectadas. {En caso de que se ordene la suspensión provisional de algunas apropiaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las juntas directivas de las entidades se abstendrán de conceder los acuerdos de gastos correspondientes, mientras se produce el fallo definitivo}.
ARTICULO 85. La Nación podrá aportar partidas del Presupuesto General de la Nación, para préstamos a las entidades territoriales de la pública y a las entidades descentralizadas si ello fuere necesario para el cumplimiento de la leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del Plan Operativo Anual de Inversión. Estas apropiaciones se sujetarán únicamente a los trámites y condiciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto.
Los recursos provenientes de la amortización e intereses de tales préstamos se incorporarán al Presupuesto General de la Nación.
ARTICULO 86. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberán indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones.
ARTICULO 87. El Gobierno Nacional podrá, a través del Fondo de Monedas Extranjeras del Banco de la República o mediante contrato directo, constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la Nación atender el pago de la Deuda Externa del Sector Público, para lo cual podrá sustituir renegociar, convertir, consolidar, establecer las condiciones y garantías d dicha deuda, cuyo giro y pago se efectuará conforme a los reglamentos d este Estatuto. Sin embargo, el Gobierno Nacional, antes de dos años, cancelará el contrato que existiera con el Fondo de Monedas Extranjeras, FODEX.
ARTICULO 88. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Los jefes de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y atender el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua, luz y teléfono. A quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contraloría General de la República, en el que se podrán imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice su cumplimiento.
Esta disposición se aplicará a las entidades territoriales.
ARTICULO 89. <Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] sustituido por la expresión "órganos"> Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables:
a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los [organismos y entidades] oficiales obligaciones no autorizadas en la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas;
b) Los funcionarios de las [entidades y organismos] que contabilicen obligaciones contraidas contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de las mismas;
c) El ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraidas contra expresa prohibición legal y el Director General del Presupuesto que solicite la constitución de reservas no autorizadas en la ley;
d) <Literal derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
e) Los pagadores y el Auditor Fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y en las demás normas que regulan la materia.
PARAGRAFO. Los ordenadores, pagadores, auditores y demás funcionarios responsables que estando disponibles los fondos y legalizados los compromisos demoren sin justa causa su cancelación o pago, incurrirán en causal de mala conducta.
ARTICULO 90. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
ARTICULO 91. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> {Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley}. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las disposiciones legales vigentes."
En la correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicado y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la Sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.
ARTICULO 92. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
ARTICULO 93. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
ARTICULO 94. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y Condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expidan estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.
Si el Alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los 5 días siguientes al recibo para su sanción. El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante los 20 días hábiles siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su directa responsabilidad.
ARTICULO 95. El presente Estatuto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto extraordinario 294 de 1973.
Dada en Bogotá, D.E., a 21 DE ABRIL DE 1989
El Presidente del honorable Senado de la República,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El secretario General del Honorable Senado de la República,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY
Bogotá, D. E., 21 de abril de 1989
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
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