DECRETO 1198 DE 1987
(junio 30)
Diario Oficial No. 37.943 de 30 de junio de 1987

<NOTA DE VIGENCIA:  El artículo 2 del Decreto 2266 de 1991, adopta como legislación permanente únicamente el artículo 1 de este decreto>

Por el cual se dictan medidas sobre control y tráfico de estupefacientes.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que el primero de julio entrará a regir el Decreto-ley 0050 de 1987 por medio del cual se expidió el Código de Procedimiento Penal;

Que el mencionado Código constituye legislación permanente y regula integralmente la materia;

Que en ejercicio del artículo 121 de la Constitución Nacional el Gobierno dictó el Decreto 3665 de 17 de diciembre de 1986;

Que la Corte Suprema de Justicia al verificar el control automático de constitucionalidad lo encontró ajustado a los términos de la Carta Política, de conformidad con sentencia de 10 de marzo de 1987;

Que las normas contenidas en el decreto citado deben permanecer en vigor, dado que aún subsisten las circunstancias que motivaron su expedición,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, elevase a la condición de delito la contravención descrita en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986 y las demás previstas en los literales b), c) y d) del artículo 65 de la misma ley, las cuales serán sancionables con pena de prisión de tres (3) a diez (10) años.

ARTÍCULO 2o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, las unidades especiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, destinadas al control de estupefacientes podrán desarrollar procedimientos para inutilizar pistas de aterrizaje, destruir plantaciones de marihuana, coca y adormidera en los casos previstos por la Ley 30 de 1986, cuando las operaciones se realicen en áreas rurales donde no se pueda contar con la presencia inmediata de autoridades judiciales o de representantes del Ministerio Público, debiendo presentar el correspondiente informe inmediatamente a la autoridad competente.

ARTÍCULO 3o. Las mismas autoridades de que trata el artículo anterior, están facultadas para destruir los insumos químicos y demás sustancias que se hayan utilizado en el procesamiento de estupefacientes, en los casos autorizados por la Ley 30 de 1986 y cuando la operación se realice dentro de las circunstancias que señala el artículo 2o. de este Decreto.

ARTÍCULO 4o. Los elementos decomisados o aprehendidos en de los procedimientos señalados en los artículos 2o. y 3o. del presente Decreto, serán puestos a disposición del Comandante de la Unidad Táctica o Unidad Operativa o del Comandante del Departamento de Policía, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al decomiso o aprehensión.

ARTÍCULO 5o. Los bienes muebles e inmuebles utilizados en la comisión de delitos o contravenciones relacionados con estupefacientes, quedarán fuera del comercio y no podrán ser negociados hasta tanto se ejecutoríe el fallo judicial definitivo.

ARTÍCULO 6o. Los informes o dictámenes que rindan a las autoridades los servicios especiales de control de estupefacientes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán el carácter de prueba judicial con sujeción a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 7o. Este Decreto rige a partir del primero (1°) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Ministro de Desarrollo Económico, FUAD CHAR ABDALA. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de Educación Nacional, ANTONIO YEPES PARRA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES MORENO. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Comunicaciones, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro del Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.


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