DECRETO 1024 DE 1987
(junio 3)
Diario Oficial No 37.921,  de 11 de junio de 1987

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  normativo>.

DEPARAMENTO ADMINISTRATIVO DEPARTAMENTO CIVIL

Por el cual se reglamenta el Capítulo IX, Sección II del Decreto extraordinario 77 de 1987

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 en ejercicio de la facultad que le otorga el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 77 de 1987 dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 12 de 1986, dispuso a favor de los empleados vinculados a las entidades y dependencias suprimidas o fusionadas en virtud del mismo Decreto, el derecho a ser incorporados a empleos afines o equivalentes;

Que las entidades que asuman las funciones de los organismos suprimidos o fusionados deben brindar la oportunidad de vinculación a sus respectivas plantas de personal a los empleados que pertenecían a las mencionadas entidades o dependencias;

Que de conformidad con los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 77 de 1987, los empleados vinculados a la Carrera Administrativa tienen derecho a ser incorporados a cargos equivalentes o afines.

Que el derecho de preferencia establecido en el decreto extraordinario 77 de 1987 no se aplica a los empleados oficiales que venían ocupando cargos pertenecientes a los niveles directivos y asesor, salvo que se trate de empleados de Carrera Administrativa.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El presente Decreto regula la incorporación de los empleados oficiales cuyos empleos sean suprimidos en virtud de lo dispuesto por el Decreto extraordinario 77 de 1987. Tendrán este derecho los empleados que estaban vinculados a la respectiva entidad el 15 de enero de 1987 y conserven tal vinculación en la fecha de incorporación.

ARTÍCULO 2o. La incorporación se regirá por las normas del Capítulo IX, Sección II, del Decreto extraordinario 77 de 1987 y las del presente Reglamento.

ARTÍCULO 3o. En las entidades y dependencias en proceso de liquidación o fusión no se podrán proveer vacantes, salvo que se trate de empleos del nivel directivo.

ARTÍCULO 4o. Establécese el siguiente orden de prelación para efecto de las incorporaciones a que se refiere el presente Decreto.

a). Funcionarios de Carrera Administrativa.

b). Trabajadores oficiales

c). Los demás empleados públicos, excluidos los de los niveles directivo y asesor.

ARTÍCULO 5o. Las entidades en proceso de liquidación o fusión o cuyas funciones sean objeto de supresión o traslado, deberán fijar los plazos y términos en que serán suprimidos los empleos. Dichas información deberá ser remitida al Departamento Administrativo del Servicio Civil, para los fines previstos en el presente Decreto.

ARTÍCULO 6o. Cuando la supresión de cargos obedezca a la eliminación o traslado de algunas funciones o dependencias, la entidad comunicará al Departamento Administrativo del Servicio Civil los nombres e identidad de los empleados que serán incorporados a su planta de personal; igualmente le comunicará las incorporaciones efectuadas, con indicación del nombre, documento de identidad, cargo y el número y fecha del acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 7o. Las entidades que deben ser suprimidas o reorganizadas en aplicación del Decreto que se reglamenta, deberán comunicar al Departamento Administrativo del Servicio Civil los empleos que serán suprimidos, con indicación de los nombres e identidad de los empleados que el 15 de enero del presente año se encontraban vinculados a ellos y continúen a su servicio, junto con la siguiente información: tiempo de servicios, empleo, estudios, profesión u oficio, edad, número de personas a cargo y dirección y teléfono domiciliarios.

ARTÍCULO 8o. Con base en la información a que se refiere el artículo anterior, el Departamento Administrativo del Servicio Civil elabora listas que servirán de base para la incorporación respectiva. El Departamento Administrativo del Servicio Civil informará igualmente los cargos equivalentes o afines a los cuales pueden ser incorporados los empleados para dar cumplimiento al Decreto extraordinario 77 de 1987.

Los fines propuestos con la incorporación prevista en el presente Decreto, se entenderán igualmente cumplidos con el traslado interinstitucional a que se refiere el artículo 29 del Decreto 1950 de 1973.

ARTÍCULO 9o. Constituye deber especial de los jefes de las entidades suprimidas o fusionadas o del liquidador, según el caso, procurar la vinculación de las personas que en ellas laboran y coordinar con las entidades receptoras, la incorporación de sus funcionarios. Para este efecto, se podrá solicitar la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Las hojas de vida de los empleados serán enviadas a las entidades donde sean incorporados, para la actualización de los registros y demás fines pertinentes.

ARTÍCULO 10. La incorporación no requerirá concurso. Los funcionarios escalafonados en Carrera Administrativa, podrán solicitar su actualización en el escalafón de conformidad con las normas sobre la materia.

ARTÍCULO 11. Para la incorporación de los empleados a que se refiere el Decreto extraordinario 77 de 1987, no se aplican las restricciones previstas en el Decreto 3049 de 1986.

ARTÍCULO 12. Las entidades que sean transformadas en virtud de la enajenación de los derechos sociales a que se refiere el artículo 12 del Decreto 77 de 1987, estarán obligadas a proveer los cargos de su nueva planta de personal, con quienes el 15 de enero de 1987 se encontraban vinculados a dichas entidades como empleados oficiales y mantengan dicha vinculación en la fecha de la transformación.

ARTÍCULO 13. La designación del delegado de las organizaciones sindicales de empleados oficiales ante la Comisión de que trata el artículo 109 del Decreto extraordinario 77 de 1987, se hará mediante resolución ejecutiva, con base en los nombres propuestos por tales organizaciones.

ARTÍCULO 14. El delegado tendrá un período de un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la resolución ejecutiva, y podrá ser designado para un nuevo período. El delegado tendrá un suplente quien asistirá a las reuniones de la Comisión en los casos de ausencia temporal o definitiva del principal.

ARTÍCULO 15. En los casos de ausencia definitiva del delegado principal y de su suplente, se procederá a efectuar la designación para un nuevo período de conformidad con los artículos precedentes.

ARTÍCULO 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de junio de 1987

VIRGILIO BARCO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ARTURO FERRER CARRASCO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
DIEGO YOUNES MORENO

El Ministro de Salud,
JOSÉ GRANADA RODRÍGUEZ

El Ministro de Educación Nacional,
ANTONIO YÉPEZ PARRA

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA

El Secretario General, encargado de las funciones de Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ


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