DECRETO 2400 DE 1968
(septiembre 19)
Diario Oficial No 32.625, del 18 de octubre de 1968

 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.  

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el Servicio Civil de la República.

Quienes presten al Estado servicios ocasionales, como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

ARTICULO 3o. <Artículo derogado tácitamente por las siguientes normas: Artículo 1o. de la Ley 61 de 1987; Artículo 125 de la Constitución Política; Artículo 4o. de la Ley 27 de 1992; Artículo 5o. de la Ley 443 de 1998; Art. 1o. de la Ley 909 de 2004>

TÍTULO II.
DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL EMPLEO

CAPÍTULO I.
DEL INGRESO

ARTICULO 4o. Para ejercer un empleo en la Rama Ejecutiva del Poder Público, se requiere:

a. Comprobar que se poseen las calidades exigidas para su desempeño, la aptitud física para el mismo y hallarse a paz y salvo con el Tesoro Nacional, todo de acuerdo con los reglamentos respectivos;

b. Tener definida la situación militar;

c. <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968.  El nuevo texto es el siguiente:> Poseer certificados de autoridad competente sobre no interdicción del ejercicio de los derechos y funciones públicas; no haber sido condenado a pena principal de presidio o prisión, salvo que la condena haya sido motivada tan solo por un hecho culposo; ni haber sido retirado del servicio por destitución, en cuyo caso en el acto administrativo que imponga la sanción se determinará el tiempo de la inhabilidad, que no podrá ser mayor de un año.

d. Ser nombrado por autoridad competente, y

e. Tomar posesión y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del empleo.

ARTICULO 5o. Para la provisión de los empleos se establecen tres clases de nombramientos: ordinario, en período de prueba y provisional.

Las designaciones para empleos de libre nombramiento y remoción tendrán el carácter de nombramientos ordinarios. La autoridad nominadora, en todo caso, tendrá en cuenta para proveerlos que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo.

Los nombramientos para empleos de carrera se producirán en períodos de prueba y recaerán en las personas que sean seleccionadas mediante sistema de mérito, de acuerdo con los reglamentos de cada carrera. Una vez que la persona designada haya superado satisfactoriamente el período de prueba y que su nombre sea inscrito en el respectivo escalafón, será ratificado en su cargo como empleado de carrera.

<Inciso final modificado por el artículo 1 de la Ley 36 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trata de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera. El periodo provisional no podrá exceder de doce (12) meses.

CAPÍTULO II.
DE LOS DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES

ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> Son deberes de los empleados: respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo; obedecer y respetar a los superiores jerárquicos, dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; observar permanentemente en su relaciones con el público toda la consideración y cortesía debidas; realizar las tareas que le sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada y de la ejecución de las órdenes que pueden impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponde a sus subordinados; guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo en razón de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso; vigilar y salvaguardar los intereses del Estado; dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas; atender regularmente las actividades de capacitación y perfeccionamiento y efectuar las prácticas y los trabajos que se les impongan; responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización; poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y los demás que determinen las leyes o reglamentos.

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968.  El texto adicionado es el siguiente:> Todo empleado público deberá presentar anualmente copia de su declaración de renta dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que esté obligado a declararla, para ser agregada a la respectiva hoja de vida.

ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> Los empleados tienen derecho: a percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley; a recibir capacitación adecuada para el mejor desempeño de sus funciones y para participar en los concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio; a participar de los programas de bienestar social que para sus servidores establezca el Estado; a gozar de los estímulos de carácter moral o pecuniario; a disfrutar de vacaciones anuales remuneradas y al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; a obtener los permisos y licencias, todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia.

ARTICULO 8o. <Ver Notas del Editor> A los empleados les esta prohibido: realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo; abandonar o suspender sus labores sin autorización previa; retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a la prestación del servicio o que estén obligados; proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no estén facultados para hacerlo; aceptar, sin permiso del Gobierno, cargos, obsequios, invitaciones o cualquier otra clase de prebendas provenientes de entidades nacionales o extranjeras o de otros gobiernos; declarar huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos; dedicarse, tanto en el servicio como en la vida social, a actividades que puedan afectar la confianza del público; y, observar habitualmente una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración pública.

La beodez es impedimento absoluto para ejercer cualquier empleo público; a los empleados les está prohibido asistir al lugar del trabajo en estado de embriaguez, lo cual constituye causal del mala conducta.

<Ver Notas del Editor> <Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968.  El nuevo texto es el siguiente:> Ningún empleado público podrá solicitar u obtener préstamos o garantías de los organismos crediticios, sin autorización escrita y previa del Jefe del respectivo organismo o de los funcionarios en quienes se haya delegado esta función.

ARTICULO 9o. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> En defensa de la economía del Estado, les está prohibido a los empleados: solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo; solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el Estado; prestar, a título particular, servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de su empleo; percibir más de una asignación del Tesoro Público, de acuerdo con lo establecido por el artículo 64 de la Constitución Nacional y el artículo 9o del Decreto 2285 de 1968; obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que se desempeña; intervenir directa o indirectamente en la suscripción de contratos con el Estado y en la obtención de concesiones o de cualquier beneficio que implique privilegios a su favor, salvo en los casos en que por mandato de la Ley los deba suscribir.

PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que haya sido empleado público no puede gestionar directa ni indirectamente, a título personal ni en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo. Durante el año siguiente a su retiro tampoco podrá adelantar gestiones, directa o indirectamente, ni a título personal ni en representación de terceros, ante la dependencia a la cual prestó sus servicios.

ARTICULO 10. <Ver Notas del Editor> <Aparte en rojo declarado INEXEQUIBLE en lo que se refiere a los empleados no contemplados en la prohibición del artículo 127, inciso 2º, de la Constitución> Asimismo a los empleados les está prohibido, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio, desarrollar actividades partidarias. Se entienden por tales: aceptar la designación o formar parte de directorios y comités de partidos políticos aun cuando no se ejerzan las funciones correspondientes; intervenir en la organización de manifestaciones o reuniones públicas de los partidos; pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario y comentar por medio de periódicos, noticieros u otros medios de información, temas de la misma naturaleza; tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en contra; coartar por cualquier clase de influencia o presión la libertad de opinión o de sufragio de los subalternos.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Queda prohibido a los pagadores y habilitados de todas las dependencias administrativas nacionales, departamentales y municipales y de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidistas, salvo que medie autorización libre y escrita del empleado. Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores.

Cualquier suma descontada con violación de lo aquí dispuesto será elevada a alcance al respectivo Habilitado o Pagador, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

No se podrán llevar a cabo en los locales de las oficinas públicas colecta de fondos para finalidades políticas, homenajes u obsequios a los superiores.

PARÁGRAFO. Es entendido que lo dispuesto en este artículo no impide a los funcionarios públicos explicar y defender las medidas y los criterios que informen la política del Gobierno.

CAPÍTULO III.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 11. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>.

ARTICULO 12. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>.

ARTICULO 13.  <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>.

ARTICULO 14.  <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>.

CAPÍTULO IV.
DE LA CALIFICACIÓN DE SERVICIOS

ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1122 de 1993.>

ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1122 de 1993.>

ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1122 de 1993.>

CAPÍTULO V.
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo.

ARTICULO 19. Los empleados tienen derecho a licencias renunciables sin sueldo hasta por sesenta (60) días al año, continuos o divididos. Si concurre justa causa, a juicio de la autoridad nominadora, la licencia puede prorrogarse hasta por treinta (30) días más.

Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Durante la licencia los empleados no podrán ocupar otros cargos dentro de la administración Pública. Esta licencia no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio.

ARTICULO 20. De acuerdo con el régimen legal de prestaciones sociales los empleados tienen derecho a licencias remuneradas por enfermedad y por maternidad.

ARTICULO 21. Los empleados, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso con goce de sueldo hasta por tres (3) días.

ARTICULO 22. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 1567 de 1998>  A los empleados se les podra otorgar comisión para los siguientes fines: para cumplir misiones especiales conferidas por sus superiores; para seguir estudios de capacitación; para asistir a reuniones, conferencias, seminarios y para realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presten sus servicios; para ejercer las funciones de un empleo de libre nombramiento y remoción cuando la comisión recaiga en un funcionario escalafonado en carrera. El Gobierno reglamentará las condiciones, términos y procedimientos para conceder comisiones.

<Incisos adicionado por el artículo 6o. del Decreto 165 de 1997> Tratándose de comisiones de servicios al exterior con cargo al Tesoro Público, éstas únicamente podrán conferirse cuando se trate de gestionar, tramitar o negociar asuntos que, a juicio del Gobierno Nacional, revistan especial interés para el país, o para suscribir convenios o acuerdos con otros gobiernos u organismos internacionales.

El acto administrativo que confiera la comisión se motivará de manera que se cumpla con los supuestos establecidos en este inciso.

Las comisiones de estudio en el exterior únicamente podrán conferirse cuando el objeto de las mismas guarde relación con los fines de la entidad o con las funciones inherentes al cargo que desempeña el servidor público.

PARÁGRAFO. En ningún caso podrá conferirse comisión para ejercer funciones que no sean propias de la administración pública.

ARTICULO 23. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular. Cuando se trate de ausencia temporal el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquella y en caso de vacante definitiva hasta por un plazo máximo de tres (3) meses. Vencido este término el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales.

ARTICULO 24. Cuando un empleado del servicio civil es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirán ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a recibir remuneración. Terminado el servicio militar será reintegrado a su empleo.

Para efectos de cesantía y pensión de retiro no se considera interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio militar obligatorio.

El empleado llamado a prestar servicio militar obligatorio, deberá comunicar el hecho al Jefe del organismo respectivo, quien debe proceder a conceder la licencia correspondiente y por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.

Quedará en suspenso todo procedimiento disciplinario que se adelante contra un funcionario llamado a filas hasta su reincorporación al servicio.

De la misma manera el servicio militar obligatorio interrumpe y borra los términos legales corridos para interponer recursos administrativos o jurisdiccionales, los cuales se reiniciarán solamente un mes después de la fecha en que el funcionario haya sido dado de baja en el Ejército.

Durante el lapso de servicio militar se produce vacante transitoria del cargo.

El empleado llamado a prestar servicio militar, tendrá un mes para reincorporarse a sus funciones, contado a partir del día de la baja. Vencido este término y si no se presentare a reasumir sus funciones, o si manifestare su voluntad de no reasumirla, se considerará retirado del servicio.

CAPÍTULO VI.
DEL RETIRO

ARTICULO 25. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos:

a. Por declaración de insubsistencia del nombramiento;

b. Por renuncia regularmente aceptada;

c. Por supresión del empleo;

d. Por retiro con derecho a jubilación;

e. Por invalidez absoluta;

f. Por edad;

g. Por destitución; y
  
h. Por abandono del cargo.

ARTICULO 26. <Ver Notas del Editor> El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.

Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.

ARTICULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptacion puede renunciarlo libremente.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.

<Ver Notas del Editor> Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.

ARTICULO 28. La supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo que se dispone para empleados inscritos en una carrera.

ARTICULO 29. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.  

La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podra ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.

ARTICULO 30. La cesación definitiva de funciones por motivo de invalidez absoluta se regirá por las leyes sobre prestaciones económicas y asistenciales referentes a los empleados públicos.

ARTICULO 31. <Ver Notas del Editor> Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2o. del artículo 29 de este Decreto.

TÍTULO III.
DE LA CAPACITACIÓN

ARTICULO 32. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

ARTICULO 33. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

ARTICULO 34. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

ARTICULO 35. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

ARTICULO 36. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

ARTICULO 37. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

ARTICULO 38. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

ARTICULO 39. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

TÍTULO IV.
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 40. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

ARTICULO 41. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

ARTICULO 42. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

ARTICULO 43. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

ARTICULO 44. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

ARTICULO 45. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

ARTICULO 46. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

ARTICULO 47. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

ARTICULO 48. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

ARTICULO 49. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 50. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

ARTICULO 51. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

ARTICULO 52. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

TÍTULO V.
DE LOS ORGANISMOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

ARTICULO 53. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

ARTICULO 54.<Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

ARTICULO 55. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

ARTICULO 56. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

ARTICULO 57. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

ARTICULO 58. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

ARTICULO 59. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

ARTICULO 60. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

TÍTULO VI.
DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 61. Serán nulos todo nombramiento o providencia relacionados con el personal que se hicieren en contravención a las disposiciones de este Decreto.

ARTICULO 62. La autoridad que dispusiere el pago de remuneración a personas cuyo nombramiento hubiere sido efectuado en contravención de las disposiciones del Presente Decreto o de sus reglamentos, será responsable de los valores indebidamente pagados. En igual responsabilidad incurrirán los Pagadores que realicen el pago. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

ARTICULO 63. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968.  El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los empleados que están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, las autoridades que tengan la facultad de proveer empleos continuarán ejerciéndola sin sujeción a las formalidades que establece el presente decreto, hasta cuando el gobierno expedida los reglamentos para su aplicación.

ARTICULO 64. Exceptúase de las disposiciones del presente la administración del personal civil del ramo de Defensa, el cual se regirá por normas especiales.

ARTICULO 65. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto No. 1732 de 1960, salvo los artículos 178 y 179 y las disposiciones del mismo decreto que hacen relación a los empleados del orden departamental y municipal.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en Bogotá, D.E., a 19 de Septiembre de 1968

  
CARLOS LLERAS RESTREPO

MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
Ministro de Relaciones Exteriores

FERNANDO HINESTROSA
El Ministro de Justicia

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ALFONSO LÓPEZ  MICHELSEN
Encargado
El Ministro de Defensa Nacional

ENRIQUE PEÑALOSA CAMARGO
El Ministro de Agricultura

CARLOS AUGUSTO NORIEGA
El Ministro de Trabajo

ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA
El Ministro de Salud Pública

HERNANDO GÓMEZ OTALORA
El Ministro de Fomento

CARLOS GUSTAVO ARRIETA
El Ministro de Minas y Petróleos

GABRIEL BETANCUR MEJÍA
El Ministro de Educación Nacional

NELLY TURBAY DE MUÑOZ
Encargado
El Ministro de Comunicaciones

BERNARDO GARCS CORDOBA
El Ministro de Obras Públicas

JOHN AGUDELO RIOS
El Jefe del Departamento Administrativos de
la Presidencia de la República

EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO
El Jefe del Departamento Administrativo
de Planeación

LUIS ETILIO LEYVA
General
El Jefe del Departamento Administrativo
de Seguridad

DELIA GUARIN DE VISCAYA
El Jefe del Departamento Administrativo
del Servicio Civil

ELISA RONCALLO DE ROSADA
El Jefe del Departamento Administrativo
de Servicio Generales

ERNESTO ROJAS MORALES
El Jefe del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística

GUILLERMO FERREIRA RESTREPO
Encargado
El Jefe del Departamento Administrativos


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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