DECRETO 2926 DE 1978
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 35.184 de 23 de enero de 1979
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1978>
Por el cual se modifica la escala de remuneración de los empleos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal y la Justicia Pernal Militar, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de 1978,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 1979 establécese la siguiente escala de remuneración básica para los empleos de la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, las Direcciones de Instrucción Criminal y la Justicia Penal Militar:
| 1979 |
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 | $3.500 3.900 5.000 5,500 6.500 7.400 8.100 8.700 9.400 10.000 10.700 11.500 12.200 12.300 16.800 18.500 21.300 22.000 23.900 24.800 28.400 31.000 |
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 3o. Cuando se liquidaren primas de antigüedad, capacitación o ascensional, la cifra resultante se aproximará a la centena de pesos superior más próxima.
ARTÍCULO 4o. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) La prima de antigüedad;
c) Los gastos de representación;
d) El auxilio de transporte;
e) La prima de capacitación;
f) La prima ascensional;
g) La prima de servicios;
h) La prima de vacaciones;
i) El subsidio de alimentación.
Respecto de los literales g) y h) tomará una doceava parte de las sumas percibidas respectivamente.
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 6o. Adicionase la nomenclatura de empleos con las siguientes denominaciones y grados:
Denominación | Grado |
Chofer
.. Traductor
. Piloto
. Profesional Universitario
...
Técnico Administrativo
.
| 6 19 20 17 19 21 17 |
ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTÍCULO 8o. <Ver Nota del Editor> Para todos los efectos legales continuarán vigentes todas las normas que establecen factores de salario y régimen prestacional para los funcionarios y empleados.
ARTÍCULO 9o. Derogase el artículo 33 del Decreto extraordinario número 717 de 1978.
ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1970.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1978
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Justicia,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
LAURA OCHOA DE ARDILA
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