DECRETO 3270 DE 1979
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 35.434 del 16 de enero de 1980
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o de enero 1980>
Por el cual se fija la escala de remuneración de los empleos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 48 de 1979,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 1980 establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, las Direcciones de Instrucción Criminal y la Justicia Penal Militar:
Grado | Asignación básica |
1 | 4.500 |
2 | 5.000 |
3 | 6.300 |
4 | 7.400 |
5 | 8.200 |
6 | 9.400 |
7 | 10.300 |
8 | 11.000 |
9 | 11.900 |
10 | 12.600 |
11 | 13.500 |
12 | 14.500 |
13 | 15.400 |
14 | 16.200 |
15 | 21.200 |
16 | 23.400 |
17 | 26.900 |
18 | 27.800 |
19 | 30.200 |
20 | 31.300 |
21 | 35.800 |
22 | 39.100 |
ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los Fiscales del Consejo de Estado; el Procurador General de la Nación y el Fiscal General de la Nación, tendrán una asignación mensual igual a la que corresponda a los miembros del Congreso distribuida en asignación básica y gastos de representación en las mismas proporciones que para ellos se determine.
Mientras funcione el Tribunal Disciplinario, los magistrados de esta corporación tendrán una asignación igual a la de los funcionarios a que se refiere este artículo.
ARTICULO 3o. <Ver Notas del Editor> Cuando un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público sea encargado de un empleo superior a aquel del cual es titular, tendrá derecho mientras dure el encargo a percibir la asignación básica fijada para el nuevo empleo más el porcentaje que de acuerdo con su antigüedad corresponda a dicha asignación, siempre que reúna los requisitos para el desempeño del empleo del cual ha sido encargado. Si no cumpliere los citados requisitos devengará el 75% de la remuneración correspondiente al nuevo empleo.
Al cesar el encargo el funcionario o empleado percibirá la asignación y la prima de antigüedad que le corresponda de acuerdo al empleo del cual es titular.
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTICULO 5o. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 4o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual | Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares estaunidenses para comisiones en el exterior |
Hasta $ 6.500 | Hasta $ 600 | Hasta 50 dólares |
De $.6501 a $ 13.000 | Hasta $ 1.000 | Hasta 60 dólares |
De $ 13.001 a $ 25.000 | Hasta $ 1.500 | Hasta 180 dólares |
De $ 25.001 a $ 37.000 | Hasta $ 1.800 | Hasta 150 dólares |
De $ 37.001 en adelante | Hasta $ 2.100 | Hasta 180 dólares |
Para determinar el valor de los viáticos se tendrán a cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
ARTÍCULO 6o. La prima de servicios a que tienen derecho los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público se liquidará sobre los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo empleo.
b) La prima de antigüedad.
c) Los gastos de representación.
d) El subsidio de alimentación.
e) Los auxilios de transporte de que tratan los artículos 20 y 32 del Decreto extraordinario 717 de 1978.
Para liquidar la prima de servicios se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año.
ARTÍCULO 7o. Establécense para la Rama Jurisdiccional las siguientes equivalencias de empleos:
Situación actual | Equivalencias |
Citador | Grado 2 | Citador | Grado 3 |
Escribiente | Grado 3 | Escribiente | Grado 4 |
Oficial Mayor | Grado 5 | Oficial Mayor | Grado 7 |
Contador Liquidador de Impuestos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado |
Grado 14 | Contador Liquidador de Impuestos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado |
Grado 17 |
Asistente Social | Grado 6 | Asistente Social | Grado 7 |
ARTÍCULO 8o. El empleo de citador Grado 3 de la corte Suprema de Justicia, de los Juzgados Superiores, de los Juzgados del Circuito, de los Juzgados Laborales, de los Juzgados de Menores y de las Direcciones de Instrucción Criminal, corresponderá al de Citador Grado 4.
ARTÍCULO 9o. Los grados de remuneración de las denominaciones de empleos del Ministerio Público que se señalan a continuación serán los siguientes:
Denominación | Grado |
Jefe de Sección Secretario de Procuraduría Delegada Secretario de Procuraduría Regional Citador
| 13 13 12 02 03 04 |
PARÁGRAFO. Los empleos de Citador Grado 2 y Grado 3 del Ministerio Público, corresponderán a los de Citador Grado 3 y Grado 4, respectivamente.
ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero 1980.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 28 de diciembre de 1979.
JULIO CÉSAR TURBAY AYALA
El Ministro de Justicia,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
GUILLERMO NUÑEZ VERGARA
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
|