DECRETO 1188 DE 1974
(junio 25)
Diario Oficial No. 34.116 de 8 de julio de 1974

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por la Ley 30 de 1986>

Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Estupefacientes

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 17 de 1973, y oído el concepto del Comité previsto en la misma,

DECRETA:

CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Las palabras y expresiones empleadas en este Estatuto se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas; pero cuando el legislador las hay definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.

Para la interpretación del presente Estatuto, las definiciones contenidas en el mismo serán preferidas a cualesquiera otras que el legislador haya dado.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Las expresiones “Estatuto” y “Consejo”, empleadas sin calificativos, hacen referencia a este Decreto y al Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Se entiende por “fármaco” o “droga” toda sustancia que, introducida en el organismo vivo, puede modificar una o más de sus funciones.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Entiéndese por “drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica”, aquellas que, introducidas al organismo vivo, poseen una acción sicotóxica que se manifiesta por alteración del comportamiento del individuo, y que, además, deben ser objeto de fiscalización, según las Listas Oficiales de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud o el Ministerio de Salud Pública.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> “Dependencia” o “fármaco-dependencia” es el estado personal ocasionado por la ingestión de fármaco o droga por cualquier vía, en forma periódica o continua.

“Dependencia física”, es el hábito compulso al uso de una droga o sustancia.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> “Dosis personal”, es la cantidad de fármaco o droga que ordinariamente una persona ingiere, por cualquier vía, de una sola vez, y “dosis terapéutica”, la que el médico normalmente prescribe al paciente.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> “Plantación” es una pluralidad de plantas en proceso de desarrollo de las que pueden extraerse drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica.

CAPÍTULO II.
CAMPAÑAS PUBLICITARIAS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Toda campaña publicitaria tendiente a desestimular la producción, el tráfico y el consumo de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica deberá ser aprobada por el Ministerio de Salud Pública, directamente o a través de las entidades que le están adscritas.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Las campañas a que se refiere el artículo anterior deben contener únicamente información científicamente válida y adaptarse a los destinatarios de los respectivos programas publicitarios.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Sesenta días después de la vigencia del presente Estatuto, todas las radiodifusoras y canales de televisión que operen en el país deberán transmitir cuñas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica, con la duración y periodicidad que determine el Ministerio de Salud Pública, de común acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones al cual corresponderá vigilar el cumplimiento de esta disposición.

Las cuñas podrán ser elaboradas directamente por las radiodifusoras y canales de televisión, pero deberán ser sometidas al Ministerio de Salud Pública para su aprobación. Si las radiodifusoras y los canales de televisión así lo prefieren, el Ministerio les entregará cuñas previamente elaboradas.

Las transmisiones a que se refiere este artículo se harán en forma gratuita.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Los programas de educación primaria y secundaria incluirán información sobre los riesgos de las fármaco-dependencias, en la forma que determine el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El Consejo Nacional de Estupefacientes auspiciará, en coordinación con el Consejo Nacional desalad Mental, la creación y funcionamiento de comités cívicos contra el consumo y tráfico de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica.

CAPÍTULO III.
CAMPAÑAS CONTRA EL ALCOHOL Y OTRAS SUSTANCIAS DE USO LÍCITO.
ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Las bebidas alcohólicas solo podrán expenderse a personas mayores de 18 años.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> En ningún caso podrán trabajar ni permanecer en establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas, personas menores de 18 años.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Dentro del año siguiente a la vigencia del presente Estatuto, los reglamentos de policía local deberán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 16. <Artículo derogado por el artículo 1o. del Decreto 2397 de 1974>

ARTÍCULO 17. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 2397 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Toda bebida alcohólica, nacional o extranjera, destinada al consumo interno del país, deberá contener en sitio visible de su etiqueta la indicación de su grado alcohólico.

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Noventa días después de la vigencia del presente Estatuto, todo empaque de cigarrillos o de tabaco nacional o extranjero, destinado al consumo interno del país, debe contener en sitio visible de su etiqueta la leyenda “El tabaco es nocivo para la salud”.

ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> No se autorizará la venta de los licores, cigarrillos y tabacos que no contengan las leyendas prescritas en los artículos 15 y 18 de este Estatuto.

ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Los canales de radio y televisión y los cinematógrafos que operen en el país, solo podrán transmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Ministerio de Salud Pública, de común acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones al cual corresponderá vigilar el cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Los Ministerios de Salud Pública y de Educación Nacional elaborarán material para el uso de campañas publicitarias y de cursos educativos que busquen combatir el tráfico y consumo de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica y desestimular el uso de bebidas alcohólicas y de cigarrillos o tabacos.

CAPÍTULO IV.
CONTROL DE FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIA FÍSICA O SÍQUICA.
ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Asígnanse al Ministerio de Salud Pública las siguientes funciones:

a) Importar y vender, conforme a las necesidades sanitarias y a las normas contenidas en el presente Estatuto, materias primas y sustancias para la fabricación de drogas y productos que ocasionen dependencia física o síquica.

b) Adquirir los productos que con base en tales sustancias se elaboren en el país en forma de medicamentos.

c) Expender a las entidades previstas en el artículo 26, las sustancias, productos y especialidades farmacéuticas que reencuentren incluidas en las listas I, II, III, y IV de la Convención Única de Ginebra de 1961 sobre estupefacientes o en las que elabore el Ministerio de Salud Pública.

d) Ejercer control sobre la fabricación y expendio al público de las sustancias señaladas en el ordinal anterior.

e) Llevar un fichero de productos en el cual se anoten las entradas, salidas y existencias, así como las estadísticas comparativas de las necesidades oficiales y particulares.

f) Conocer en segunda instancia de las resoluciones que dicten los Jefes de Control de Drogas y Estupefacientes Departamentales y Municipales, a que se refiere el Decreto 1528 de 1964, en los casos en los cuales los actos ejecutados por los transgresores no caigan bajo las sanciones contempladas en los Capítulos V y VI del Estatuto.

ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Solo el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Salud Pública, podrá importar drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica.

ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El Fondo Rotatorio de Estupefacientes de que trata la Ley 36 de 1939, estará encargado de realizar las operaciones financieras para la importación, exportación, adquisición y venta de drogas, materias primas y sustancias que producen dependencia física o síquica.

Con cargo a sus recursos, el Fondo financiará programas de prevención control y asistencia en materia de fármaco-dependencias, conforme a las políticas que señale el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Las importaciones a que se refieren los artículos anteriores se efectuarán amparadas por los certificados expedidos oficialmente por Colombia, contra los correlativos de exportación facilitados por el país de donde proceden las sustancias y con sujeción a los cupos señalados por el Consejo Internacional de Estupefacientes de Ginebra, o por la entidad que haga sus veces.

ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El Ministerio de Salud Pública suministrará las sustancias, materias primas y drogas que producen dependencia física y síquica a los laboratorios, instituciones, sanitarias oficiales o particulares, centros de investigación, farmacias y droguerías que con tal fin se inscriban en el Ministerio, conforme a la reglamentación que este expida.

ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Las fábricas y laboratorios que elaboren drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica, no podrán tener existencias de materias primas distintas de las que suministre el Ministerio de Salud Pública. Los productos terminados serán vendidos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes a medida que se elaboren.

ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Las entidades sanitarias oficiales harán sus pedidos de productos farmacéuticos mediante oficio autorizado por el Jefe del respectivo Servicio de Salud Pública.

ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Los laboratorios que preparen especialidades farmacéuticas que contengan drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica, rendirán informe al Ministerio de Salud Pública con los datos de las materias primas recibidas, y los medicamentos preparados.

ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Las farmacias y droguerías no podrán tener en existencia especialidades farmacéuticas que contengan drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica en cantidad notoriamente superior a la requerida de acuerdo con la demanda normal, a juicio del Ministerio de Salud Pública.

ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Los establecimientos sanitarios, oficiales o privados, las farmacias y droguerías deberán estar provistos de un libro de control de drogas y sustancias que producen dependencia física o síquica, conforme a las disposiciones que expida el Ministerio de Salud Pública.

ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> La prescripción de preparados en cuya composición entren drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica en dosis terapéutica, habrá de hacerse en los formularios oficiales diseñados para el efecto, los cuales serán suministrados a los médicos por conducto de los servicios de salud departamentales o municipales.

ARTÍCULO 33. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Los médicos que traten enfermos que requieran el uso de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica, en dosis superiores a las terapéuticas, tienen la obligación de comunicarlo a las respectivas autoridades de salud, suministrando los siguientes datos: nombre del enfermo, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, antigüedad en el uso de las sustancias, naturaleza de éstas, así como la dosis diaria que el paciente necesite.

ARTÍCULO 34. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El Ministerio de Salud Pública llevará un registro de fármaco-dependientes, el cual contendrá todos aquellos datos necesarios para apreciar, en cualquier momento, la progresión de este fenómeno en el territorio nacional.

Este registro será confidencial y únicamente se utilizarán los datos en él contenidos para impedir el tráfico ilícito.

ARTÍCULO 35. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Todas las fábricas, laboratorios, farmacias, droguerías y establecimientos sanitarios que mantengan, elaboren, usen o comercien con drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica, quedan sometidas a la inspección y vigilancia del Ministerio de Salud Pública.

ARTÍCULO 36. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> La fabricación de jeringas y agujas hipodérmicas y su importación requieren autorización previa del Ministerio de Salud Pública, tales elementos solo podrán expenderse en los establecimientos autorizados por aquel.

CAPÍTULO V.
DELITOS.
ARTÍCULO 37. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El que sin permiso de autoridad competente cultive o conserve planta de la que pueda extraerse marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, incurrirá en presidio de dos a ocho años y en multa de mil a cien mil pesos.

ARTÍCULO 38. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera o suministre a cualquier título, marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, incurrirá en presidio de tres a doce años y en multa de cinco mil a quinientos mil pesos.

Si la cantidad de drogas o sustancias que el sujeto lleva consigo corresponde a una dosis personal, se impondrá arresto de un mes a dos años y multa de doscientos a mil pesos.

ARTÍCULO 39. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> La determinación de la dosis personal a que hace referencia el inciso 2º del artículo anterior deberá hacerse por peritación médico-legal, teniendo en cuenta la calidad y cantidad de la sustancia y la historia y situación clínica del sindicado.

ARTÍCULO 40. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 124 y 125 del Decreto-ley 522 de 1971 (artículos 208, ordinal 5º y 214, ordinal 3º del Código Nacional de Policía), quien destine mueble o inmueble para que allí se use alguna de las drogas o sustancias a que se refiere el artículo 38, autorice a tolere en ellos tal uso, incurrirá en presidio de dos a ocho años.

Esta sanción se aumentará hasta en la mitad y se impondrá multa de cinco mil a cien mil pesos, si el agente se propusiere un fin de lucro.

ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El que en cualquier forma estimule o, sin permiso de autoridad competente, difunda el uso de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, incurrirá en presidio de dos a ocho años.

ARTÍCULO 42. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las profesiones auxiliares de la medicina, que, en ejercicio de ellas prescriba, suministre o aplique droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica para fines no terapéuticos o en cantidad superior a la necesaria, incurrirá en presidio de dos a ocho años.

Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos a ocho años.

ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> La pena aplicable se aumentará hasta en las tres cuartas partes, en los siguientes casos:

1o. Respecto de los artículos 37 y 38, cuando el agente realizare la conducta valiéndose de la actividad de menores de veintiún años, de enfermos o deficientes de la mente o de personas habituales al uso de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica.

2o. Respecto de los artículos 37 a 42 cuando la conducta se realizare en relación conmemores de veintiún años, con enfermos o deficientes mentales o con personas habituadas al uso de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica, o cuando se realizare respecto de personas a quienes se inicie en el uso de tales drogas o sustancias.

3o. Respecto de los artículos 37 y 38, de acuerdo con la cantidad y calidad de la planta, droga o sustancia, a juicio del Juez.

ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Al que por negligencia incurra en alguna de las conductas reprimidas en los artículos 37 a 42 de este Estatuto, se le impondrá la sanción en ellos prevista, disminuida hasta en las tres cuartas partes.

ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El funcionario o empleado público o trabajador oficial bajo cuya custodia se encuentren drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica, que en todo o en parte las sustraiga, oculte, retenga indebidamente o adultere incurrirá en presidio de tres a doce años.

ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El funcionario o empleado público o el trabajador oficial que por culpa diere lugar a que se pierdan, extravíen o sean adulteradas drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica colocadas bajo su custodia, incurrirá en prisión de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> La autoridad competente para concederlos permisos a que hacen referencia los artículos 37, 38 y 41 en el Ministerio de Salud Pública.

ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El conocimiento de los delitos a que se refiere este Estatuto corresponde en primera instancia, en forma exclusiva a los jueces penales y promiscuos del circuito.

Para su investigación se utilizará de preferencia personal especializado de policía Judicial y Jueces de Instrucción Criminal, radicados o ambulantes.

ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El propietario del terreno en el que se cultiven las plantas a que se refiere el artículo 37, incurrirá en multa igual al valor del avalúo catastral de inmueble a menos que demuestre que a pesar de haber puesto suma diligencia y cuidado en la vigilancia de su predio, no pudo tener conocimiento de la destinación ilícita del mismo.

ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Sin perjuicio de las sanciones aplicables por cualquiera de los delitos descritos en este capítulo, al propietario del inmueble utilizado para la fabricación o elaboración de droga o sustancia que produce dependencia física o síquica, se le impondrá multa igual al valor del avalúo catastral del respectivo inmueble, amenos que demuestre que a pesar de haber puesto suma diligencia y cuidado en la vigilancia de su bien, no pudo saber del uso ilícito del mismo.

ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Para hacer efectivas las sanciones previstas en los dos artículos anteriores, los inmuebles permanecerán fuera del comercio y constituirán garantía real del pago de la multa impuesta.

ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Los muebles, equipos y demás cosas donde se almacene, conserve, fabrique o elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína y cualquier otra droga o sustancia que produce dependencia física o síquica, al igual que los vehículos y demás medios de transporte utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, serán decomisados y el Gobierno por Resolución Ejecutiva, podrá destinarlos al servicio oficial de la entidad que hizo el decomiso, o rematarlos. Los beneficios obtenidos se aplicarán a la represión del tráfico de tales drogas o sustancias y a la asistencia de los fármaco-dependientes, bajo el control y vigilancia de l Consejo Nacional de Estupefacientes.

Excepcionalmente podrá ordenarse la devolución de los vehículos y demás medios de transporte a terceras personas que acrediten que a pesar de la suma diligencia y cuidado por ellas puestos, no pudieron conocer el destino ilícito dado a sus bienes.

ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Los Fiscales de los Juzgados del Circuito, vigilarán especialmente el curso de los procesos por los delitos de que trata este Estatuto, siguiendo las instrucciones que al efecto les imparta la Procuraduría General de la Nación e informarán a esta mensualmente del estado de cada uno de ellos.

CAPÍTULO VI.
DE LAS CONTRAVENCIONES.
ARTÍCULO 54. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Las radiodifusoras y los adjudicatarios de los programas de televisión que omitan la transmisión de las cuñas a que se refiere el artículo 10 o no las transmitan con la duración o periodicidad legalmente fijadas, incurrirán en multas sucesivas de $ 10.000 a $ 50.000.

ARTÍCULO 55. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Los establecimientos de educación primaria o secundaria que no incluyan dentro de sus programas la información de que trata el artículo 11, incurrirán en multas de $ 5.000 a $ 20.000 y en suspensión de tres a doce meses de la licencia de funcionamiento.

ARTÍCULO 56. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> A los fabricantes de bebidas alcohólicas que omitan en sus productos las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17, no se les expedirá licencia de fabricación y se les cancelará las que se les hubiere expedido y se les impondrá multa de $ 100.000 a $ 100.000.

ARTÍCULO 57. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El fabricante o importador de cigarrillos o tabacos que omita en sus empaques la leyenda prescrita en el artículo 18, incurrirá en multas sucesivas de $ 10.000 a $ 100.000.

ARTÍCULO 58. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El que fabrique, venda, distribuya o use leyenda, etiqueta o aviso con nombre o alusiones de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica, incurrirá en multa de cien a dos mil pesos. La policía decomisará y destruirá tales leyendas, etiquetas o avisos.

ARTÍCULO 59. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Las farmacias y droguerías que tengan en existencia especialidades farmacéuticas que contengan drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica en cantidad superior a la autorizada, incurrirán en multa de $ 5.000 a $ 50.000.

Además de esta sanción, podrá también imponerse la de suspensión de la licencia de funcionamiento de tres a doce meses cuando el acto revista especial gravedad y en caso de reincidencia.

ARTÍCULO 60. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Las entidades o establecimientos sujetos a inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 35, que se opongan a ella o no presten la cooperación necesaria para la práctica de la misma, incurrirán en multa de $ 5.000 a $ 30.000 y en la suspensión de la licencia de funcionamiento, de tres a doce meses.

ARTÍCULO 61. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El que fabrique o introduzca al país jeringas o agujas hipodérmicas sin la autorización previa del Ministerio de Salud Pública, incurrirá en multa de $ 5.000 a $ 50.000.

ARTÍCULO 62. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El que expenda jeringas o agujas hipodérmicas sin autorización legal, incurrirá en multas de $ 500 a $ 10.000.

ARTÍCULO 63. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El que, sin autorización legal posea jeringa o aguja hipodérmica incurrirá en multa de $ 500 a $ 5.000.

ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> En los casos previstos en los tres artículos anteriores se ordenará también el decomiso de las jeringas y agujas hipodérmicas y la suspensión de la licencia de funcionamiento a los establecimientos por el término de tres a doce meses, cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 65. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Para la investigación y fallo de las contravenciones descritas en este Capítulo, se seguirá el procedimiento señalado en el Capítulo XII del Título IV, Libro III, del Código Nacional de Policía (artículos 295 a 331).

Corresponde a los Alcaldes y a los Inspectores de Policía que hagan sus veces, conocer en primera instancia de las contravenciones descritas en este Capítulo.

De la segunda instancia conocerán los Gobernadores de Departamento, Comisarios e Intendentes y, en el Distrito Especial de Bogotá, el Consejo Distrital de Justicia.

ARTÍCULO 66. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El producido de las multas impuestas a los responsables de los delitos y contravenciones descritas en este Estatuto, pasará al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud Pública y será destinado a los programas del Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 67. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Cuando existan serios motivos para suponer que un extranjero que no posee visa diplomática o de residente, se encuentra vinculado a la producción, tráfico o consumo de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica, el Ministerio de Relaciones Exteriores o la autoridad correspondiente procederá a cancelarle la visa, tarjeta de turismo o permiso, a solicitud de las autoridades de Policía Judicial.

La medida anterior se tomará sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

CAPÍTULO VII.
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS.
ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Las autoridades de Policía Judicial a que se refieren los artículos 285 y 287 del Código de Procedimiento Penal, destruirán las plantaciones de marihuana, coca, adormidera y demás plantas de las cuales pueda extraerse droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, existentes en el territorio nacional, mediante el siguiente procedimiento:

a). Se identificará pericialmente la plantación con el empleo de la técnica científica adecuada;

b). Se identificará el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de la plantación;

c). Se anotarán el nombre y demás datos personales del propietario y del poseedor del terreno, cultivador, trabajadores y personas presentes en el lugar, y

d). Se tomará muestra suficiente de las plantas, a juicio de los peritos para ulteriores peritaciones.

De todos estos datos y de cualquiera otro interesante para la investigación se levantará un acta, suscrita por los funcionarios que en ella hayan intervenido y por el propietario, poseedor o cultivador del predio. En esta diligencia intervendrá, en lo posible, un agente del Ministerio Público.

Suscrita el acta, se destruirá la plantación. El acta y la peritación, junto con el informe respectivo, y las personas que hayan sido aprehendidas serán enviados al Juez Instructor en la forma y términos señalados por los artículos 290 y 303 del Código de Procedimiento Penal.

La destrucción de la plantación también podrá ser ordenada y presenciada por el Juez Instructor.

ARTÍCULO 69. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El Gobierno Nacional promoverá explotaciones económicas alternas que faciliten la subsistencia de los indígenas y colonos que se hayan dedicado a la explotación de plantaciones de coca con anterioridad a la vigencia de este Estatuto.

ARTÍCULO 70. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Cuando la policía Judicial decomise marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra sustancia que produzca dependencia física o síquica, realizará sobre ella inmediatamente identificación pericial, precisará su cantidad y peso; señalará el nombre y demás datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá cualquiera otra circunstancia útil a la investigación, todo mediante acta suscrita por los funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o personas en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia. Cuando esta diligencia se realice en zona urbana deberá ser presenciada por un agente del Ministerio Público.

ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Dentro de los términos a que se refiere el artículo 290 del código de Procedimiento, Penal, al funcionario de Policía Judicial que hubiere practicado la diligencia precedente, enviará la actuación al Juez Instructor. Recibida por éste, practicará al día siguiente, con el agente del Ministerio Público, diligencia de Inspección Judicial sobre la droga o sustancia en el sitio donde la haya depositado la Policía Judicial.

Una vez concluida la actuación, el Juez tomará muestra de la droga o sustancia decomisada y la enviará al Instituto de Medicina Legal para nueva peritación, enseguida ordenará y presenciará la destrucción del remanente y sentará el acta respectiva que suscribirán quienes en ella hayan intervenido.

Cuando no fuere posible identificar al autor de la infracción, la Policía Judicial después de tomar y enviar al Instituto de Medicina Legal muestra de la droga o sustancia decomisada para su reconocimiento pericial y de sentar el acta a que se refiera el artículo anterior, procederá a destruirla. Esta diligencia será en lo posible, presenciada por un Agente del Ministerio Público.

ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Las diligencias realizadas por los funcionarios de Policía Judicial a que se refieren los artículos anteriores, tendrán el valor probatorio señalado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 73. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Las unidades del Departamento Administrativo de Seguridad de la Policía Nacional y de la Dirección general de Aduanas o de otra autoridad que ejerza funciones de Policía Judicial que decomisan droga o sustancia que produce dependencia física o síquica, efectuarán en el momento del decomiso la identificación parcial de la sustancia.

Si la autoridad que realizare el decomiso no cuenta con el equipo técnico necesario para practicar la identificación pericial, enviará la sustancia decomisada a la unidad del Departamento Administrativo de Seguridad de la Policía Nacional de la Dirección General de Aduanas o del Instituto Seccional de Medicina Legal más cercano que disponga del equipo técnico adecuado.

ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Las muestras que se tomen para la peritación por las autoridades mencionadas en el artículo anterior, no podrán exceder de tres gramos por bolsa o recipiente unitario donde se halle contenida la sustancia. Excepcionalmente, y previo concepto pericial razonado, podrá tomarse muestra mayor.

ARTÍCULO 75. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Los excedentes de las muestras tomadas para la práctica de la prueba pericial serán enviados al Instituto de Medicina Legal de Bogotá. Cuando las pruebas periciales sean practicadas por éste, los excedentes permanecerán en esa institución.

En todo caso, los excedentes depositados en el Instituto de Medicina Legal de Bogotá, permanecerán a disposición del Juzgado del Conocimiento hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia, sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento, después de lo cual las sustancias podrán ser utilizadas para fines lícitos o destruidos, según lo disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 76. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Cumplidas las prescripciones del artículo 70, los funcionarios de Policía Judicial que decomisen marihuana o cualquiera otra droga o sustancia que produce dependencia física o síquica la depositarán, dentro del término de la distancia y con las seguridades del caso, en las oficinas más cercanas del Banco de la República.

CAPÍTULO VIII.
TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN.
ARTÍCULO 77. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El objetivo principal de las medidas sanitarias y sociales para el tratamiento y rehabilitación de fármaco-dependientes consistirá en procurar que el individuo se reincorpore como persona útil a la comunidad.

ARTÍCULO 78. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El Ministerio de Salud Pública incluirá entre sus programas la prestación de servicios de prevención, tratamiento y rehabilitación de fármaco-dependencias.

ARTÍCULO 79. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> La creación y el funcionamiento de todo establecimiento público o privado, destinado a la prevención, tratamiento o rehabilitación de fármaco-dependencias estarán sometidos a la autorización e inspección del Ministerio de Salud Pública.

ARTÍCULO 80. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Las personas que, sin haber cometido ninguna de las infracciones descritas en este Estatuto, están afectadas por el consumo de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica, serán enviadas a los establecimientos señalados en los artículos 4º y 5º del Decreto 1136 de 1970 de acuerdo con el procedimiento señalado por ese Decreto.

CAPÍTULO IX.
CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.
ARTÍCULO 81. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Adscrito al Ministerio de Justicia, funcionará el Consejo Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de las funciones que aquí se señalan.

ARTÍCULO 82. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El Consejo estará integrado por:

a). El Ministro o el Viceministro de Justicia, quien lo presidirá;
b). El Ministro o el Viceministro de Salud Pública;
c). El Ministro o el Viceministro de Educación Nacional;
d). El Procurador General de la Nación o el Procurador Delegado para la Policía Judicial;
e). El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad;
f). El Director General de la Policía o el Jefe Nacional de la División de Información Policía Judicial y estadística Criminal (DIPEC).
g). El Director General de Aduanas, y
h). El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 83. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Son funciones del Consejo:

a). Formular para su adopción por el Gobierno Nacional, la Política y los planes y programas que las entidades públicas y privadas deban adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica. Igualmente el Consejo propondrá medidas para el control del uso lícito de tales drogas o sustancias.

b). Conforme al ordinal anterior, señalar a los distintos organismos oficiales las campañas y acciones específicas que cada uno de ellos deba adelantar.

c). Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al gobierno la expedición de las que fueren de competencia de éste.

d). Orientar y coordinar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupen de la prevención, investigación científica y de Policía Judicial, control y rehabilitación en materia de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica.

e). Mantener contactos con gobiernos extranjeros y entidades internacionales en asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de coordinar la acción del Gobierno colombiano con la de otros Estados y de obtener la asistencia que fuere del caso.

ARTÍCULO 84. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Las resoluciones que dicte el Consejo para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior son de obligatorio cumplimiento.

ARTÍCULO 85. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia hará las veces de Secretaría Ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:

a). Presentar a consideración del Consejo los planes, proyectos y programas que consideren necesarios para el cumplimiento de las atribuciones de éste.

b). Realizar los estudios que le Consejo le encomiende;

c). Vigilar el cumplimiento de las decisiones del Consejo y rendirle los informes correspondientes.

d). Evaluar la ejecución de la política, planes y programas que en desarrollo del artículo 83 se adelanten y sugerir las modificaciones o ajustes que consideren del caso.

e). Servir de enlace entre el Consejo y las entidades oficiales o privadas que se ocupen de la prevención, investigación, control, represión y rehabilitación en materia de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica.

ARTÍCULO 86. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> El Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que considere del caso oír y las autoridades deberán prestarle la colaboración que requieren para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 87. <Decreto derogado por la Ley 30 de 1986> Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 25 de junio de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia,
JAIME CASTRO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA

El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL HERNANDO CURREA CUBIDES

El Ministro de Salud Pública,
JOSÉ M. SALAZAR BUCHELLI

El Ministro de Educación Nacional,
JUAN JACOBO MUÑOZ

El Ministro de Comunicaciones,
CARLOS HOLGUÍN SARDI

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.