LEY 4 DE 1980
(enero 29)
Diario Oficial No 35.448 de 1o. de febrero de 1980

Por la cual se estimula la capitalización del Sector Agropecuario y se dictan normas sobre Fondos Ganaderos, Banco Ganadero y Crédito Agropecuario.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Según se disponga en el acta de constitución, o según sea la calidad, el origen y el número de las acciones de la clase A, los Fondos Ganaderos, organizados como sociedades de economía mixta, serán del orden nacional, departamental o municipal.

Constituidos de uno y otro orden, continuarán gozando de todos los beneficios consagrados en la Ley 5 de 1973, incluido el derecho a cupos de redescuento en el Banco de la República.

ARTÍCULO SEGUNDO. La supervigilancia de los Fondos Ganaderos será ejercida únicamente por la Superintendencia Bancaria. Los revisores fiscales de los Fondos Ganaderos serán nombrados libremente por la Asamblea General de Accionistas y deberán llenar los mismos requisitos exigidos por el Código de Comercio.

ARTÍCULO TERCERO. En los contratos de ganado en participación que suscriban los Fondos Ganaderos, las utilidades para el usuario no serán menores del 50% en dinero y 5% en acciones para levante y ceba y del 55% en dinero y 5% en acciones para el ganado de cría.

PARÁGRAFO. La diferencia que resulte entre la participación así pagada y el monto fijado en el artículo 39 de la Ley 5 se llevará a la reserva de cada Fondo.

ARTÍCULO CUARTO. <Artículo derogado por el artículo 101 de la Ley 75 de 1986.>

ARTÍCULO QUINTO. Las personas obligadas a realizar la inversión consignada en los artículos 4 y 10, <sic>  deberán acompañar a sus declaraciones de renta un certificado del Banco Ganadero y/o del Fondo Ganadero si es el caso en que conste que han efectuado tal inversión, como condición para que les sean aceptados los costos y deducciones que afecten los ingresos netos y la renta bruta generados durante la respectiva vigencia fiscal y puedan tener derecho a efectuar las valorizaciones de inventarios que establezcan las leyes.

PARÁGRAFO. Cuando resulte necesaria, como consecuencia de una liquidación de revisión o aforo, una nueva inversión adicional el contribuyente deberá realizarla y comprobarla junto con la del año fiscal en que se efectúe la revisión o aforo.

ARTÍCULO SEXTO. Las acciones y dividendos correspondientes a inversiones forzosas en las entidades de fomento pecuario que no hayan sido reclamados por sus propietarios en los dos años siguientes a su emisión o decreto, pasarán a engrosar las reservas de la entidad, la cual dejará en su balance un 10% de su valor, disponible par quienes reclamen su entrega.

Esta contabilización será definitiva cuando transcurran tres (3) años contados desde que se haya constituido la reserva.

La constitución de estas reservas no causará impuesto de renta, ni con base en ellas podrá decretarse reparto alguno de utilidades y no podrán capitalizarse.

PARÁGRAFO. Las entidades de fomento pecuario a que se refiere este artículo están obligadas a dar a la publicidad en periódicos o por cualquier otro medio publicitario de la localidad respectiva las emisiones de acciones hechas con motivo de la inversión forzosa ordenada en el artículo 4 de la presente Ley y los nombres de los respectivos propietarios, Igualmente dichas entidades informarán a los suscriptores por medio de notas personales sobre las acciones no reclamadas.

ARTÍCULO SÉPTIMO. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 7 de 1990.>

ARTÍCULO OCTAVO. Los dividendos de las acciones suscritas por el Gobierno Nacional en el Banco Ganadero que se produzcan en adelante, serán reinvertidos en acciones del mismo banco.

El Gobierno Nacional no estará obligado a efectuar la reinversión aquí prevista si el Banco Ganadero repartiera en dividendos más del 50% de sus utilidades en cada anualidad.

PARÁGRAFO. Cuando esta capitalización alcance el 49% del capital pagado del banco, los dividendos se entregarán en dinero efectivo al Fondo de Fomento Agropecuario del Ministerio de Agricultura.

ARTÍCULO NOVENO. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 7 de 1990.>

ARTÍCULO DÉCIMO. Se entiende también como bien futuro para los efectos del artículo 2444 del Código Civil, aquel sobre el cual se haya solicitado adjudicación como baldío o sobre el cual se haya iniciado proceso de pertenencia.

ARTÍCULO DÉCIMOPRIMERO. Solamente cuando se trate de crédito agropecuario otorgado por entidades bancarias, podrá constituirse hipoteca sobre las mejoras implantadas en un fondo no titulado.

El contrato correspondiente deberá registrarse en el libro de hipotecas en la respectiva oficina del Registro de Instrumentos Públicos.

PARÁGRAFO. Es entendido que los bancos intermediarios del Fondo Financiero Agropecuario, o la entidad que lo reemplace, deberán comprobar las anteriores condiciones antes que se desembolsen los valores mutuados.

ARTÍCULO DÉCIMOSEGUNDO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, a los once días de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

El Presidente del honorable Senado,
HÉCTOR ECHEVERRI CORREA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ADALBERTO OVALLE MUÑOZ

El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E. enero 29 de 1980
Publíquese y Ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Agricultura,
GERMÁN BULA HOYOS


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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