LEY 6 DE 1973
(abril 2)
Diario Oficial No. 33.828 de 13 de abril de 1973
<NOTA DE VIGENCIA: Esta Le empieza a regir desde su promulgación, y sus disposiciones se aplicarán desde el año gravable de 1973, excepción hecha de lo dispuesto en los artículos 3o., sin sus parágrafos 6o., 7o., 8o., 9o., 11 y 12, que regirán para el año gravable de 1972>
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se crean estímulos tributarios para las sociedades anónimas, se aumentan las exenciones personales y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.
DECRETA:
ARTICULO 1o. La tarifa del impuesto básico de renta de las sociedades colectivas, ordinarias de minas, sociedades de hecho, comunidades ordinarias organizadas y de las corporaciones o asociaciones y fundaciones será del cuatro por ciento (4%) sobre la renta líquida gravable hasta $60.000.00 y del seis por ciento (6%) sobre el exceso de $60.000.00 de la renta líquida gravable.
ARTICULO 2o. La tarifa del impuesto básico de renta de la sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y de hecho, que participen de la naturaleza de las anteriores será del cuatro por ciento (4%) sobre los primeros $60.000.00 de la renta líquida gravable, del seis por ciento (6%) sobre el exceso de $60.000.00 y hasta $100.000.00 de la renta líquida gravable; del ocho por ciento (8%) sobre el exceso de cien mil pesos ($100.000) y hasta trescientos mil pesos ($300.000) de la renta líquida gravable; del doce por ciento (12%) sobre el exceso de trescientos mil pesos ($300.000) y hasta de quinientos mil pesos ($500.000) de la renta líquida gravable que exceda de quinientos mil pesos ($500.000) hasta un millón ($1.000.000) sobre la renta líquida gravable, y del veinte por ciento (20%) sobre la renta líquida gravable que exceda de un millón ($1.000.000).
ARTICULO 3o. <Ver Notas del Editor> La escala del patrimonio básico para el exceso de utilidades y la tarifa para el impuesto correspondiente, a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 81 de 1960, y artículo 227 del Decreto 437 de 1961, serán las siguientes:
Patrimonio básico para el exceso de utilidades.
50% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 200.000.00 y no pase de
$300.000.00.
40% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 300.000.00 y no pase de
$400.000.00.
35% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 400.000.00 y no pase de
$500.000.00.
30% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 500.000.00 y no pase de
$600.000.00.
28% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 600.000.00 y no pase de
$1.000.000.00.
26% cuando el patrimonio básico sea superior a $ 1.000.000.00.
Tarifas de exceso de utilidades.
10% del exceso de utilidades que represente hasta el 10% del patrimonio
básico.
20% del exceso de utilidades que represente más del 10%, sin pasar del 24%
del patrimonio básico.
30% del exceso de utilidades que represente más del 24%, sin pasar del 26%
del patrimonio básico.
35% del exceso de utilidades que represente más del 26%, sin pasar del 28%
del patrimonio básico.
40% del exceso de utilidades que represente más del 28%, sin pasar del 35%
del patrimonio básico.
45% del exceso de utilidades que represente más del 35%, sin pasar del 40%
del patrimonio básico.
50% del exceso de utilidades que represente más del 40%, sin pasar del 50%
del patrimonio básico.
PARAGRAFO 1o. No habrá lugar al pago del impuesto de exceso de utilidades respecto de los contribuyentes que inviertan la suma correspondiente a dicho gravamen dentro del año en que se presente la declaración respectiva, con base en su liquidación privada, en Cédulas del Banco Central Hipotecario, Bonos del Instituto de Crédito Territorial, bonos o acciones de nuevas emisiones efectuadas por sociedades anónimas, Bonos de corporaciones financieras Unidades del Fondo Nacional de Inversiones, ensanches de la propia empresa y otras inversiones que señale el Consejo de Política Económica y Social.
PARAGRAFO 2o. La inversión autorizada en el parágrafo primero deberá mantenerse por un periodo no inferior a un año.
PARAGRAFO 3o. Modifícase el Artículo 81 de la Ley 81 de 1960 en los siguientes términos: No están sometidos al impuesto complementario de exceso de utilidades las rentas de personas naturales o jurídicas, cuyo patrimonio básico no pase de doscientos mil pesos ($200.000.00).
PARAGRAFO 4o. En caso de diferencia entre la liquidación definitiva y la privada se harán los ajustes correspondientes, y podrá efectuarse la inversión sustitutiva de que trata el parágrafo primero de este artículo dentro del plazo que el contribuyente tiene para el pago del gravamen resultante de la liquidación definitiva.
ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> El artículo 12 de la Ley 81 de 1960 quedará así:
Las corporaciones o asociaciones y las fundaciones están sometidas al impuesto básico sobre la renta, establecido por el artículo 1o. de esta Ley, pero sólo en el caso de que obtengan utilidades con fines de lucro, o sea cuando perciban rentas que, en todo o en parte, puedan ser distribuidas como utilidad a personas naturales, en cualquier tiempo o en el momento de su liquidación, bien directamente o por intermedio de otras personas jurídicas.
Asimismo, en el caso de que las instituciones a que este Artículo se refiere persigan fines de lucro, a sus asociados se les gravará de la misma manera como a los socios de las sociedades de personas, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 26 de la Ley 81 de 1960.
PARAGRAFO 1o. Las corporaciones o asociaciones y las fundaciones sometidas por la ley a la inspección del Gobierno Nacional, para quedar exentas del impuesto sobre la renta, deben acreditar su registro en la oficina encargada de dicha inspección o vigilancia.
PARAGRAFO 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 81 de 1960.
ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> Toda sociedad anónima podrá constituir, además de las reservas autorizadas por la ley, una reserva extraordinaria de capitalización económica hasta del 10% anual de sus utilidades líquidas, o sea de las mismas que sirven de base para la apropiación de la reserva legal, con el fin de invertirla en bienes de producción o cancelación de pasivos originados en la adquisición de los mismos bienes.
Esta reserva se considerará exenta del impuesto sobre la renta, siempre que se compruebe que ha sido efectivamente apropiada, contabilizada y destinada para los fines indicados en este artículo, durante el año inmediatamente siguiente a aquél en que se hubiese constituido.
Si por cualquier circunstancia, toda o parte de la reserva a que se refiere este artículo se repartiere a los accionistas, en el año en que tal hecho suceda se tendrá como renta gravable, tanto de la compañía como de los socios, la totalidad de las reservas aceptadas como rentas exentas y que se repartan, cualesquiera que fueren los años en que se hubieren constituido.
PARAGRAFO 1o. Hasta el 30% de los recursos correspondientes a esta reserva se podrán destinar a programas de saneamiento ambiental o a programas de construcción de vivienda popular para los trabajadores de la empresa, o a programas de fomento hotelero o de promoción turística y a inversiones en empresas agrícolas o de mercadeo de productos agropecuarios o agroindustriales.
PARAGRAFO 2o. Toda sociedad de responsabilidad limitada, en comandita simple o por acciones colectivas, y las fundaciones con ánimo de lucro tendrán derecho a la reserva a que se refiere este artículo, siempre y cuando se someta voluntariamente a la vigilancia de la Superintendencia respectiva.
PARAGRAFO 3o. La reserva establecida en el artículo 5o. de la presente Ley es sustitutiva de la reserva de fomento económico establecida en el artículo 109 de la Ley 81 de 1960 y prorrogada por el artículo 6o. de la Ley 37 de 1969.
ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> Son exentos de impuesto básico de renta los primeros treinta mil pesos ($30.000) de los dividendos pagados o abonados en cuenta por sociedades colombianas a personas naturales, sucesiones ilíquidas, asignaciones y donaciones modales cuando el patrimonio líquido no exceda de dos millones de pesos ($2.000.000.oo). En este sentido se modifica el numeral tercero del artículo 47 de la Ley 81 de 1960, tal como fue subrogado por el artículo 2o del Decreto 1366 de 1967.
ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> Se consideran exentos del impuesto complementario del patrimonio los primeros trescientos mil pesos ($300.000.oo) invertidos en acciones de sociedades anónimas colombianas. En este sentido se modifica el ordinal 11 del artículo 36 del Decreto 1366 de 1967.
ARTICULO 8o. <Ver Notas del Editor> La reducción gradual de las exenciones personales y por personas a cargo de que trata el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 27 de 1969, se efectuará en una cantidad igual al veinte por ciento (20%) de la renta líquida que exceda de sesenta mil pesos ($60.000.oo).
ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974>
ARTICULO 10. <Artículo derogado por el el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974>
ARTICULO 11. <Ver Notas de vigencia> Para efectos del impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de Oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea, mientras ejerzan actividades de piloto navegante o Ingeniero de Vuelo en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituyen renta gravable el sueldo básico que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales, sin perjuicio de las exenciones generales señaladas en la ley.
ARTICULO 12. <Ver Notas de vigencia> Para tener derecho a la exención prevista en el artículo anterior, el interesado debe acompañar a su declaración de renta la certificación expedida por el Comando de la Fuerza Aérea, en la que conste su inscripción en el escalafón de la reserva aérea militar.
ARTICULO 13. Cuando los funcionarios de impuestos constaten falta de algún documento, certificado de paz y salvo, recibo o comprobante de pagos o aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), Subsidio Familiar, mención de "NIT" o alguna otra situación que sea necesario aclarar, deberán solicitar explicaciones al contribuyente, fijando para ello un término prudencial.
ARTICULO 14. <Ver Notas del Editor> El artículo 27 del Decreto 1366 de 1967 quedará así: Quien efectúe pagos o abonos en cuenta a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior por concepto de renta gravable en Colombia, diferentes de dividendos y participaciones, tales como intereses, arrendamientos, comisiones, regalías, asistencia técnica, etc., está obligado a retener y consignar un impuesto sobre la renta del 20% del valor nominal del pago o abono.
ARTICULO 15. <Ver Notas del Editor> El artículo 28 del Decreto 1366 de 1967 quedará así: Las sociedades anónimas o en comandita por acciones que paguen o abonen dividendos a compañías u otras entidades extranjeras que no los distribuyan a su vez en el país, o a personas naturales no residentes en Colombia, están obligadas a retener un impuesto sobre la renta del 20% del valor nominal del pago o abono.
ARTICULO 16. <Ver Notas del Editor> El artículo 29 del Decreto 1366 de 1967 quedará así: Las sociedades diferentes de las anónimas y en comandita por acciones, cuando parte de sus derechos sociales corresponda a compañías u otras entidades extranjeras que no distribuyan los dividendos o las utilidades en el país, o a personas naturales no residentes en Colombia, están obligadas a retener un impuesto sobre la renta del veinte por ciento (20%) de las participaciones que a tales socios correspondan en la renta líquida gravable, previa deducción del impuesto liquidado a la sociedad.
ARTICULO 17. <Ver Notas del Editor> Los límites de salarios establecidos en el artículo 8o. de la Ley 63 de 1967 quedan aumentados en un treinta por ciento (30%) a partir de la vigencia de esta Ley, y desde 1974 podrán ser aumentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en forma proporcional a los aumentos de los índices de precios internos con base en el año de 1973.
ARTICULO 18. <Artículo derogado por el el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974>
ARTICULO 19. <Ver Notas del Editor> Los incentivos tributarios de que tratan los artículos 45 y 46 de la Ley "por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre títulos de fomento agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Ganadero, asistencia técnica, autorizaciones a la banca comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias", con excepción de los que se refieren a las exenciones de los impuestos complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, tendrán el carácter de deducciones y podrán afectar, si fuera el caso, la renta mínima presunta hasta en un cincuenta por ciento (50%) de ésta.
ARTICULO 20. Esta Ley rige desde su promulgación, y sus disposiciones se aplicarán desde el año gravable de 1973, excepción hecha de lo dispuesto en los artículos 3o., sin sus parágrafos 6o., 7o., 8o., 9o., 11 y 12, que regirán para el año gravable de 1972.
Dada en Bogotá, a los catorce días del mes de marzo de mil
novecientos setenta y tres.
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente del honorable Senado
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
AMAURY GUERRERO
El Secretario del honorable Senado
NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E., 2 de abril de 1973
MISAEL PASTRANA BORRERO
RODRIGO LLORENTE MARTINEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
HERNANDO CURREA CUBIDES
General
El Ministro de Defensa Nacional
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