LEY 31 DE 1971
 (diciembre 20)
Diario Oficial No. 33.502 de 26 de enero de 1972

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se modifica parcialmente el Decreto número 546 de 1971 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> El artículo 2o. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:

a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa.

b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes  del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.

En los Juzgados de la Rama Penal, en los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a), del presente artículo.

ARTÍCULO 2o. El artículo 3o. del Decreto 546 de 1971, quedará así: en los despachos de la Rama Judicial, en los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera, mencionados en el último inciso del artículo anterior, las vacaciones para sus funcionarios y empleados  serán  siempre individuales y por turnos. Los respectivos superiores harán, al efecto, la designación de los interinos que correspondan y señalarán, dentro del año siguiente, la fecha en que deben comenzar a ser disfrutadas. Las vacaciones de que trata este artículo serán de veinte días continuos, por cada año de servicio.

PARÁGRAFO. El Procurador General organizará las vacaciones colectivas o individuales del personal de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público, no comprendido en el ordinal b), del artículo anterior, de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio.

ARTÍCULO 3o. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno.

El Vicepresidente del honorable Senado,
MANUEL MOSQUERA GARCES.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ.

El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.

República de Colombia - Gobierno Nacional. Bogotá, D.E., 20 diciembre de 1971.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.


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