DECRETO 2372 DE 1990
(Octubre 8)
Diario Oficial No 39.547, de 8 de octubre de 1990

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  expresa>.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se adiciona el decreto legislativo 2047 de 1990.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que aún persisten los factores de perturbación invocados en el mencionado Decreto, tales como la violencia proveniente de grupos armados y la acción desestabilizadora de los narcotraficantes;

Que es urgente buscar mecanismos que conduzcan al restablecimiento del imperio del derecho y el fortalecimiento de la justicia;

Que por medio del Decreto 2047 del presente año el Gobierno creó mecanismos para inducir a quienes hubieren cometido los delitos que dieron origen a la declaratoria de turbación del orden público a someterse a la justicia colombiana, los cuales es conveniente complementar para hacer más viable el logro de tan importante objetivo,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. El artículo 2o. del Decreto 2047 de 1990 quedará así:

"Artículo 2. Si el Juez que recibe la confesión es el competente para conocer de los hechos punibles, y estuviere adelantando el proceso, continuará la actuación, recibirá la indagatoria y procederá a definir la situación jurídica dentro de los términos de ley, si fuere el caso, disponiendo la libertad inmediata del imputado sin caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso, si se tratare únicamente de los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir. En estos casos tampoco habrá incautación ni decomiso de bienes, salvo los relacionados con las armas mismas.

Si confiesa otros delitos, o los confesados son diferentes a los anteriores, se proferir detención preventiva sin derecho a excarcelación.

Si los delitos confesados son conexos, se adelantará un solo proceso. Si algunos no lo fueren, se investigarán por separado y conocerá de ellos el mismo Juez, aunque no sean de su competencia, y se acumularán todos en la etapa del juicio. En esta última etapa sólo habrá lugar a excarcelación cuando haya transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de la ejecutoria de la primera resolución acusatoria, sin que se haya dictado sentencia".

ARTÍCULO 2. El artículo 6. del Decreto 2047 quedará así:

"Artículo 6. El proceso se adelantará por todos los delitos confesados, siguiendo el procedimiento abreviado establecido en el Libro II, Título VII, Capítulo Unico, del Código de Procedimiento Penal, pero no habrá lugar a la libertad provisional a que se refiere el artículo 483 de dicho estatuto.

ARTÍCULO 3. Si durante el término de privación de la libertad por razón de los delitos confesados llegare una solicitud de extradición o una denuncia penal por hecho no confesado, el procesado será juzgado por el mismo Juez que esté adelantando o adelantó el proceso.

Si confiesa la comisión de tales hechos tendrá derecho a todos los beneficios señalados en el Decreto 2047 de 1990, siempre que la confesión pueda ser base de la sentencia. En caso contrario se adelantará la investigación y si fuere condenado por ellos, no tendrá derecho a las rebajas en el señaladas pero no habrá lugar a extradición por estos mismos hechos.

ARTÍCULO 4. Los procesados de acuerdo con los procedimientos señalados en el Decreto 2047 de 1990, y en este Decreto, perderán los derechos que hubieren podido obtener por la confesión si incurren en fuga o intentan realizarla.

ARTÍCULO 5. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 2047 de 1990.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de octubre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,
JULIO CESAR SÁNCHEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

El Ministro de Justicia,
JAIME GIRALDO ANGEL.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,
General OSCAR BOTERO RESTREPO.

La Ministra de Agricultura,
MARÍA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

El Ministro de Salud,
ANTONIO NAVARRO WOLFF.

El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Minas y Energía,
LUIS FERNANDO VERGARA MUNÁRRIS.

El Ministro de Educación Nacional,
ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.

El Ministro de Comunicaciones,
ALBERTO CASAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIÉRREZ


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