DECRETO 1199 DE 1987
(30 junio)
Diario Oficial No. 37.943 de 30 de junio de 1987

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por medio del cual se dictan medidas tendientes a combatir la impunidad.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que el primero de julio entrará a regir el Decreto-ley 0050 de 1987, por medio del cual se expidió el Código de Procedimiento Penal;

Que el mencionado Código constituye legislación permanente y regula integralmente la materia;

Que en ejercicio del artículo 121 de la Constitución Nacional el Gobierno dictó el Decreto 3673 de 19 de diciembre de 1986;

Que la Corte Suprema de Justicia al verificar el control automático de constitucionalidad lo encontró ajustado a los términos de la Carta Política, de conformidad con sentencia de 10 de marzo de 1987;

Que las normas contenidas en el decreto citado deben permanecer en vigor, dado que aún subsisten las circunstancias que motivaron su expedición,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Quien suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él, podrá ser beneficiario de una recompensa monetaria.

Esta misma recompensa podrá ser reconocida a la persona que suministre informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla extensiva a otras personas.

ARTÍCULO 2o. El Consejo Nacional de Instrucción Criminal recomendará al Director General de Instrucción Criminal los casos en los cuales se reconocerán las recompensas, su cuantía y la oportunidad de su pago.

ARTÍCULO 3o. En casos especiales, el Consejo Nacional de Instrucción Criminal podrá recomendar que las ofertas de recompensa sean hechas públicas.

Así mismo, cuando lo juzgue conveniente, el Consejo Nacional de Instrucción Criminal podrá autorizar la determinación anticipada del monto de las recompensas.

ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional podrá tomar medidas especiales para proteger a las personas que aporten las informaciones y pruebas eficaces a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto. Estas medidas podrán consistir en la sustitución de los documentos de registro civil y de identidad de la persona, así como la provisión de los recursos económicos indispensables para que las mismas puedan cambiar de domicilio y ocupación, tanto dentro del país como en el exterior.

ARTÍCULO 5o. Las recompensas de que trata este Decreto podrán ser pagadas dentro del país o fuera de él.

ARTÍCULO 6o. Los actos y providencias que expidan el Gobierno Nacional, el Consejo Nacional de Instrucción Criminal y el Director de Instrucción Criminal para la ejecución del presente Decreto, estarán amparados por la reserva legal.

ARTÍCULO 7o. El valor de la recompensa se imputará al presupuesto de gastos del Departamento Administrativo de Seguridad, para lo cual, se abrirá una cuenta especial cuyo manejo será absolutamente reservado. El Gobierno queda autorizado para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias.

El ordenador del gasto para los efectos anotados será el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, quien no podrá delegar esta facultad, y deberá rendir informe periódico al Contralor General de la República sobre la cuantía y oportunidad de las recompensas pagadas; solamente el Contralor General de la República auditará el manejo de la cuenta especial, cuyos ingresos también podrán estar constituidos por donaciones.

ARTÍCULO 8o. A quien fuere condenado, se le reducirá la pena hasta en una tercera parte, cuando con sus informaciones permita la ejecución de órdenes de captura.

ARTÍCULO 9o. Si el informante o colaborador favorecido con el beneficio de la rebaja de la pena reincidiere o cometiere cualquier conducta delictiva, cesarán los efectos de la rebaja de pena.

ARTÍCULO 10. Este Decreto rige a partir del primero (1o.) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) y suspende las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES.

El Ministro de Justicia,
JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL SAMUDIO MOLINA.

El Ministro de Agricultura,
LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.

El Ministro de Desarrollo Económico,
FUAD CHAR ABDALA.

El Ministro de Minas y Energía,
GUILLERMO PERRY RUBIO.

El Ministro de Educación Nacional,
ANTONIO YEPES PARRA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
DIEGO YOUNES MORENO.

El Ministro de Salud,
JOSE GRANADA RODRIGUEZ.

El Ministro de Comunicaciones,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,


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