DECRETO 0156 DE 1987
(enero 27)
Diario oficial No. 37.785, de 27 de enero de 1987

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.

ARTÍCULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1987, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO


Grado

Asignación básica

01

123.695
136.940
02200.605
03210.065
04144.845
05144.845
06210.065
07210.065
08170.000
09230.100

ESCALA DEL NIVEL ASESOR


Grado

Asignación básica

01

121.075
02131.165
03141.795
04210.065

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO


Grado

Asignación básica

01

   73.680
02   78.675
03   82.270
04   87.375
05   96.070
06   97.215
07  99.410
08103.495
09105.365
10107.985
11110.680
12113.605
13115.765
14123.925
15126.390
16129.165
17131.010
18147.825

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL


Grado

Asignación básica

01

50.830
0254.885
0360.005
0469.495
0578.675
0682.270
0786.655
0891.920
0999.410
10105.365
11110.680
12115.765
13121.075
14126.390
15135.700
16147.500

ESCALA DEL NIVEL TÉCNICO


Grado

Asignación básica

01

24.000
0227.985
0331.460
0433.400
0535.565
0643.265
0747.360
0849.690
0954.885
1059.275
1163.700
1269.495
1375.130
1478.675
1582.270
1693.355

ESCALA NIVEL ADMINISTRATIVO


Grado

Asignación básica

01
20.685
0220.980
0321.445
0422.985
0526.200
0627.985
0731.460
0833.400
0935.565
1039.495
1142.605
1247.035
1249.690
1450.830
1554.885
1656.265
1759.275
1863.940
1968.365
2073.680
2182.270

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

Grado Asignación básica
0120.685
0220.980
0322.050
0424.000
0526.200
0628.660
0731.460
0835.565
0942.603

ARTÍCULO 3o. Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna establece las asignaciones básicas para cada grado.

ARTÍCULO 4o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo es diferente a tiempo completo o medio tiempo.

Para los efectos de este decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

ARTÍCULO 5o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora mes de Médico y Odontólogo, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.

ARTÍCULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1987, el cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual del empleo Superintendente código 0030 grado 04 del Nivel Directivo tendrá el carácter de gastos de representación.

ARTÍCULO 7o. A partir del 1o. de enero de 1987, la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Delegado grado 16 del nivel Ejecutivo, será de ciento setenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 178.55).

ARTÍCULO 8o. A partir del 1o. de enero de 1987, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del empleo de Rector de Universidad código 0045 del Nivel Directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.

ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 1o del Decreto 1164 de 1987> A partir del 1o. de enero de 1987, los empleos que se determinan a continuación percibirán además de la asignación básica fijada en su respectiva escala, una remuneración adicional así:

DenominaciónCódigoGradoGastos de Representación

Director Regional

2035

08
14

 12.480
15.715

Director de Unidad Administrativa Especial

2025

08
14

12.480
15.715

Registrador Seccional

5010

20


16.105
La remuneración adicional del Registrador principal que desempeñe sus funciones en la capital de la República será de cuarenta mil quinientos noventa y cinco pesos ($ 40.595) mensuales y la remuneración adicional correspondiente al Registrador principal de las demás capitales serán de veintiocho mil ochocientos noventa pesos ($ 28.890) mensuales.

ARTÍCULO 10. A partir de la vigencia del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.



Remuneración mensual
Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país.Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior.
Hasta 39.6903.420105
De 39.691 a 73.9804.795 170
De 73.981 a 105.3755.790234
De 105.376 a 186.9406.725247
De 186.941 a 169.2757.799270
De 169.276 en adelante8.855279

Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

La autorización para comisiones de estudios o de servicios en el exterior que causen o no erogación distinta de sueldos, al Tesoro Nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 2771 de 1984 y 3333 de 1986.

ARTÍCULO 11. A partir del 1o. de enero de 1987, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 y 62 de 1986, se reajustará en el porcentaje que corresponda a la asignación básica mensual fijada en el presente Decreto de acuerdo con la siguiente escala:

Asignación básica%
Hasta 28.91523
Hasta 50.77421
Hasta 80.05520
De 80.056 en adelante18

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.

ARTÍCULO 12.- El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a sesenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos ($ 65.880) y que no perciban gastos de representación será de dos mil doscientos quince pesos ($ 2.215) mensuales moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

PARÁGRAFO: Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

ARTÍCULO 13. El Auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.

ARTÍCULO 14.- Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el Nivel Operativo, el Nivel Administrativo hasta el grado 19 inclusive, el Nivel Técnico hasta el grado 12 inclusive, el Nivel Profesional hasta el grado 10 inclusive y el Nivel Ejecutivo hasta el grado 09 inclusive.

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.

ARTÍCULO 15.- A partir del 1o. de enero de 1987, las remuneraciones de los empleados públicos que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, se reajustarán de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:

Para remuneraciones hasta de $%
20.00012
50.86021
80.10020
80.101 en adelante 18

ARTÍCULO 16. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto, será equivalente a cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a sesenta y seis mil pesos ($ 66.000).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 17.- El presente Decreto no se aplicara:

a). A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;

b). Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rigen por normas especiales;

c). A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;

d). Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

e). Al personal de la policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;

f). Al personal de que trata el decreto 70 de 1986.

ARTÍCULO 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto-ley 62 de 1986 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1987.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
DIEGO YOUNES MORENO


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