DECRETO 62 DE 1986
(enero 10)
Diario Oficial No. 37.305 de 11 de Enero de 1986

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se establecen las escalas de remuneracion de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos publicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.

ARTÍCULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1986 establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

GradoAsignación básicaGastos de RepresentaciónTotal
0152.41352.412104.825
0258.02558.025116.050
0385.00385.002170.005
0489.01089.010178.020
0561.37561.375122.750
0661.37561.375122.750
0789.01089.010178.020
0889.01089.010178.020
0970.956126.144197.100

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

GradoAsignación básicaGastos de RepresentaciónTotal
0151.30251.303102.605
0255.57755.578111.155
0360.08260.083120.165
0489.01089.010178.020

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

GradoAsignación básica
0161.400
0265.560
0368.555
0472.810
0580.055
0682.385
0784.245
0887.705
0989.290
1091.510
1193.795
1296.275
1398.105
14105.020
15107.110
16109.460
17111.025

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

GradoAsignación básica
0142.005
0245.360
0349.590
0457.910
0565.560
0668.555
0772.210
0876.600
0984.245
1089.290
1193.795
1298.105
13102.605
14107.110
15115.000
16125.000

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

GradoAsignación básica
0119.510
0222.750
0325.575
0427.155
0528.915
0635.755
0739.140
0841.065
0945.360
1048.985
1153.080
1257.910
1362.605
1465.560
1568.555
1677.795

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

GradoAsignación básica
0116.815
0217.055
0317.440
0418.685
0521.300
0622.750
0725.575
0827.155
0928.915
1032.640
1135.210
1238.870
1341.065
1442.005
1545.360
1646.500
1748.985
1853.280
1956.970
2061.400
2168.555

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

GradoAsignación básica
0116.815
0217.055
0317.925
0419.510
0521.300
0623.300
0725.575
0828.915
0935.210

ARTÍCULO 3o. Para las escalas de los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos.

La segunda columna establece las asignaciones básicas para cada grado. La tercera columna fija los gastos de representación para cada grado y la cuarta columna el total de la remuneración por asignación básica más gastos de representación.

Para los niveles Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

ARTÍCULO 4o. Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.

Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

ARTÍCULO 5o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora - mes de Médico y Odontólogo, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.

ARTÍCULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1986, la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Delegado Grado 16 del Nivel Ejecutivo, será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda al cargo de Superintendente grado 04 del Nivel Directivo. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.

ARTÍCULO 7o. Los gastos de representación mensuales para los empleos, que se determinan a continuación serán los siguientes:

DENOMINACIONCODIGOGRADOGASTOS DE REPRESENTACION
Director Regional203508$ 10.575
 1413.315
Director de Unidad Administrativa Especial 20250810.575
 1413.315
Registrador Seccional 50102013.420

Los gastos de representación del Registrador Principal que desempeñe sus funciones en la capital de la República será de treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 34.400) mensuales, y los correspondientes al Registrador Principal de las demás capitales serán de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 24.480) mensuales.

ARTÍCULO 8o. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.

REMUNERACION MENSUALVIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAISVIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
 HastaHasta
Hasta 16.8001.75595
De 16.801 a 32.8002.825105
De 32.801 a 61.6503.960170
De 61.651 a 89.3004.785234
De 89.301 a 116.0505.555247
De 116.051 a 143.4506.435270
De 143.451 en adelante7.315279

Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2771 de noviembre 8 de 1984, la fijación de viáticos para comisiones de servicios en el exterior del país, estará a cargo de la Secretaría General de la Presidencia de la República, de acuerdo con la escala señalada en el presente artículo.

ARTÍCULO 9o. A partir del 1o. de enero de 1986, reajustase en un veintidós por ciento (22%) el incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978, 305 de 1981, 69 de 1983, 157 de 1984 y 109 de 1985.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.

ARTÍCULO 10. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cincuenta y cuatro mil novecientos pesos ($ 54.900) y que no perciban gastos de representación será de un mil ochocientos treinta pesos ($ 1.830) mensuales moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

PARÁGRAFO. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

ARTÍCULO 11. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el Nivel Operativo; el Nivel Administrativo hasta el grado 19 inclusive; el Nivel Técnico hasta el grado 12 inclusive; el Nivel Profesional hasta el grado 10 inclusive y el Nivel Ejecutivo hasta el grado 09 inclusive.

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.

ARTÍCULO 12. El presente Decreto no se aplicará:

a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;

b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rigen por normas especiales;

c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;

d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;

e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;

f) Al personal de que trata el Decreto 125 de 1985.

ARTÍCULO 13. A partir del 1o. de enero de 1986, las remuneraciones de los empleados públicos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se reajustarán de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:

Para remuneraciones hasta de $ 13.560 el 24%.
Para remuneraciones hasta de $ 14.000 el 23%.
Para remuneraciones hasta de $ 100.000 el 22%.
Para remuneraciones de $ 100.001 en adelante el 20%.

ARTÍCULO 14. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso o anterior, o a la cuantía liquidada por este mismo concepto para 1985, si ésta fuere superior.

ARTÍCULO 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto - ley 109 de 1985 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1986.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
ERICINA MENDOZA SALADEN.


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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