DECRETO 2366 DE 1974
(octubre 31)
Diario Oficial No 34.203, del 12 de noviembre de 1974

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se dictan normas para el fomento de las exportaciones no tradicionales

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Los recursos adicionales que conforme al presente Decreto perciba el Fondo de Promoción de Exportaciones se destinarán al fomento de las exportaciones no tradicionales. Para el cumplimiento de esta finalidad, el Fondo podrá establecer:

a). Condiciones especiales para los préstamos destinados a la financiación y prefinanciación de exportaciones y a la adquisición de activos que se dediquen primordialmente a la producción de bienes exportables.

b). Crear mecanismos de compensación transitoria, destinados a cubrir parcialmente aumentos en los costos de producción de artículos exportables de nuevas empresas y de ensanches de las existentes.

c). Con participación de sus propios recursos, si a ello hubiere lugar, promover sistemas de transporte internacional y almacenamiento a través de procedimientos que aseguren la regularidad y el incremento de las exportaciones.

d). Prestar asistencia técnica a empresas exportadoras, especialmente pequeñas y medianas; y

e). Financiar la adquisición de certificados de cambio a futuro para cubrir el riesgo de desvalorización en las deudas adquiridas por los exportadores en moneda extranjera.

PARAGRAFO. En armonía con lo previsto en el literal c) de este artículo, el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar avales y otras garantías para la adquisición de equipo de transporte. Proexpo establecerá las condiciones y requisitos para los financiamientos que se avalen.

ARTICULO 2o. Las medidas de que trata el artículo anterior, serán siempre de carácter general y podrán cubrir todas las exportaciones no tradicionales, las de ciertos sectores o ramas de la producción, o las de determinadas categorías de productos. Igualmente el fomento deberá extenderse al incremento de las mismas y a las nuevas.

ARTICULO 3o. Para el ejercicio de las funciones que el presente Decreto le señala, el Fondo deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a). Contribución al empleo de mano de obra nacional.

b). Costos de producción y exportación.

c). Situación de los mercados externos.

d). Eficiencia en los campos de transporte y comercialización.

e). Importancia de los insumos nacionales incorporados en los productos de exportación.

f). Participación de las exportaciones en la producción total.

g). Incremento de las exportaciones de la respectiva empresa.

h). Carácter de nueva empresa, empresa en ensanche o empresa existente.

i). Efectos sobre la distribución del ingreso.

ARTICULO 4o. La totalidad o parte de las medidas de estímulo a las exportaciones no tradicionales de que trata el presente Decreto, podrá sujetarse a la celebración de contratos con el Fondo de Promoción de Exportaciones, en los cuales se seguirán los criterios que se establezcan en desarrollo del artículo anterior y se señalarán los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, así como las sanciones e indemnizaciones a que su incumplimiento diere lugar.

ARTICULO 5o. Los organismos oficiales que otorguen crédito para inversiones, tales como el Instituto de Fomento Industrial, la Corporación Financiera Popular, así como los Fondos Financiero Industrial y de Inversiones Privadas que administra el Banco de la República, darán prelación en el otorgamiento de créditos a nuevas empresas y al ensanche de las existentes cuando parte de su producción se destine a exportaciones.

ARTICULO 6o. <Pérdida de vigencia por carencia de objeto. Ver Notas de Vigencia> El impuesto sobre el valor CIF de los bienes importados de que trata el artículo 229 del Decreto 444 de 1967 será del tres y medio (3 1/2%) a partir de la fecha de publicación de este Decreto y del cinco (5%) a partir del primero (1o) de octubre de 1975.

ARTICULO 7o. <Pérdida de vigencia por carencia de objeto. Ver Notas de Vigencia> El gravamen establecido en el artículo 20 del Decreto 688 de 1967, se continuará cobrando en los términos de las disposiciones que lo crean, adicionan o reforman.

ARTICULO 8o. <Pérdida de vigencia por carencia de objeto. Ver Notas de Vigencia> Al impuesto de que trata el artículo 6o del presente Decreto, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes sobre base, forma de liquidación y recaudo.

Continuarán exentas de este gravamen las importaciones enumeradas en el artículo 230 del Decreto 444 de 1967 y disposiciones concordantes.

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 7o. de la Ley 67 de 1979>

ARTICULO 10. <Compilado parcialmente por el artículo 25 del ET. Ver Notas del Editor> No se entienden poseídos en Colombia ni generan renta de fuente dentro del país, los créditos transitorios o a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios, los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones ni los señalados en el artículo 128, del Decreto 444 de 1967, siempre que se ajusten a las condiciones y requisitos que establezca la Junta Monetaria.

Quienes efectuaren pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses originados en tales créditos no están obligados a hacer retención en la fuente.

ARTICULO 11. Uno de los representantes permanentes del Presidente de la República en la Junta Directiva del Fondo de Promoción de Exportaciones será el Ministro de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 12. El presente Decreto regirá a partir de la fecha de su publicación.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en Bogotá, D.E. a 31 de octubre de 1974

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

CORNELIO REYES
El Ministro de Gobierno

INDALECIO LIEVANO AGUIRRE
El Ministro de Relaciones Exteriores

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Ministro de Justicia

RODRIGO BOTERO MONTOYA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ABRAHAM VARON VALENCIA
General
El Ministro de Defensa Nacional

RAFAEL PARDO BUELVAS
El Ministro de Agricultura

MARIA ELENA DE CROVO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

HAROLDO CALVO NUÑEZ
El Ministro de Salud Pública

JORGE RAMIREZ OCAMPO
El Ministro de Desarrollo Económico

EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ
El Ministro de Minas y Energía

HERNANDO DURAN DUSSAN
El Ministro de Educación Nacional

JAIME GARCIA PARRA
El Ministro de Comunicaciones

HUMBERTO SALCEDO COLLANTE
El Ministro de Obras Públicas


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