DECRETO LEGISLATIVO 2143 DE 1974
(octubre 4)
Diario Oficial N. 34.190 de 22 de octubre de 1974
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto rige desde su expedición pero, salvo lo dispuesto su el artículo 19, se aplicará a las sucesiones que se abran y donaciones que se efectúen a partir del primero (1o) de enero de 1975>
Por el cual se sustituyen los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,
DECRETA:
SUJETOS, CAUSACIÓN Y BASE GRAVABLE.
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el Decreto 237 de 1983>
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el Decreto 237 de 1983>
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el Decreto 237 de 1983>
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el Decreto 237 de 1983>
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el Decreto 237 de 1983>
PRESUNCIÓN DE DONACIÓN.
ARTÍCULO 6o. Para los efectos de este Decreto, se presumen donaciones entre vivos:
1. La enajenación de bienes, directa o por interpuesta persona mediante uno o varios actos, hecha a parientes, hasta del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.
2. Las enajenaciones hechas a favor de personas Judicialmente declaradas en quiebra, dentro del año siguiente a la declaratoria.
3. Las enajenaciones de derechos de nuda propiedad, usufructo o habitación.
4. Las daciones en pago que no consten en documento de fecha cierta y las cuales no se hubieren contraído al menos con tres meses de anticipación a esa fecha.
5. La adquisición de bienes de la cual se afirme se hizo a nombre de otro pero no se dejó testimonio de este hecho en el documento de adquisición.
6. Las transferencias de bienes que, en virtud de contratos de fiducia mercantil, deban pasar a personas distintas del constituyente. Tratándose de bienes o activos patrimoniales, la donación se entiende causada al momento de celebrarse el contrato; y tratándose de rentas o utilidades, se entiende causada en 31 de diciembre del año respectivo.
Cuando haya lugar a retención, el fiduciario la efectuará sobre cada uno de los pagos y la relacionará anualmente, con destino a la Administración de Impuestos Nacionales.
7. En general, cuando no pueda, por los medios aceptados por la ley, comprobarse la causa del traspaso de bienes de un patrimonio a otro.
ARTÍCULO 7o. Las presunciones determinadas en el artículo anterior admiten prueba en contrario, salvo en los contratos de- fiducia, en los cuales entre constituyente y beneficiario exista parentesco en el primer grado de consanguinidad o único civil.
ARTÍCULO 8o. El Director General de Impuestos Nacionales; los Administradores de Impuestos Nacionales, los delegados de unos u otros y los Recaudadores de Impuestos Nacionales, podrán investigar si determinados actos o contratos envuelven donación o remisión.
ARTÍCULO 9o. Si de la investigación resultan comprobadas la donación o la remisión, el funcionario investigador producirá un concepto fundamentado y enviará el expediente a la Oficina Liquidadora de Impuestos Sucesorales para que sobre la masa global hereditaria, las asignaciones y las proceda a practicar la liquidación correspondiente.
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SUCESORAL.
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>
ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el Decreto 237 de 1983>
ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el Decreto 237 de 1983>
ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el Decreto 237 de 1983>
ARTÍCULO 14. <Artículo derogado por el Decreto 237 de 1983>
ARTÍCULO 15. <Artículo derogado por el Decreto 237 de 1983>
ARTÍCULO 16. <Artículo derogado por el Decreto 237 de 1983>
ARTÍCULO 17. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>
ARTÍCULO 18. <Artículo derogado por el Decreto 237 de 1983>
ARTÍCULO 19. En el caso de sucesiones abiertas con anterioridad a la fecha de este Decreto, en las cuales no se hubiere notificado la liquidación de impuestos sucesorales, los interesados podrán acogerse al régimen anterior o al que ahora se establece, según lo prefieran.
ARTÍCULO 20. El presente Decreto rige desde su expedición pero, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará a las sucesiones que se abran y donaciones que se efectúen a partir del primero (1o) de enero de 1975.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 4 de octubre de 1974.
ALFONSO LOPEZ MICIIELSEN
El Ministro de Gobierno,
CORNELIO REYES.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE.
El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Salud Pública,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General ABRAHAM VARÓN VALENCIA.
El Ministro de Agricultura,
RAFAEL PARDO BUELVAS.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MARÍA ELENA DE CROVO.
|