DECRETO 201 DE 1974
(febrero 11)
Diario Oficial No. 34.125 del 19 de julio de 1974

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 45 del Decreto 149 de 1976>

Por el cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia Nacional de Precios.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere la Ley 2ª de 1973 oída la Junta Consultiva creada por la misma Ley,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 45 del Decreto 149 de 1976> La Superintendencia Nacional de Precios se denominará Superintendencia Nacional de Producción y Precios y será un organismo adjunto al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de la autonomía administrativa establecida en el presente Decreto y encargado de hacer cumplir las leyes y decretos relacionados con las actividades sujetas a su control y vigilancia.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 45 del Decreto 149 de 1976> La Superintendencia Nacional de Producción y Precios ejercerá las siguientes funciones:

a) Elaborar o coordinar estudios sobre la producción nacional de bienes y servicios, con el fin de determinar el comportamiento de la oferta y la demanda en periodos determinados;

b) Proponer al Gobierno nacional, con la debida anticipación, las medidas necesarias para lograr la regulación de los mercados como un medio para procurar la estabilidad de los precios;

c) Coordinar los estudios sobre precios de los diferentes insumos de los productos terminados que adelanten los organismos públicos respectivos, para integrar la política de precios a los planes de desarrollo económico del país;

d) Las que le asignen los Decretos números 45 de 1965 y 3092 de 1966;

e) Establecer y aplicar la política de precios y fijar de acuerdo con ella, los precios de los bienes y servicios sometidos a control, de acuerdo con las políticas generales de desarrollo adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social;

f) Difundir a través de los medios de divulgación que considere pertinentes los precios fijados para los artículos sometidos a control, así como las características y precios de los sucedáneos de aquéllos que se encuentren escasos en el mercado por deficiente producción o especulación indebida;

g) Las demás que el Gobierno o la Ley le señalen.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 45 del Decreto 149 de 1976> La Dirección General de la Superintendencia Nacional de Producción y precios estará a cargo de un Consejo Directivo, el cual estará integrado así:

El Ministro o el Viceministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá;

El Ministro o el Viceministro de Agricultura;

El Ministro o el Viceministro de Salud Pública;

El Ministro o el Viceministro de Minas y Petróleos;

El Ministro o el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social;

El Director Nacional de Planeación o el Secretario de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos;

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;

El Gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario;

El Gerente de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia;

El Director del Instituto Nacional del Transporte.

PARÁGRAFO. Los Ministros o Viceministros de Agricultura, Salud Pública y Minas y Petróleos, el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, el Director del Instituto Nacional de Transporte y el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, deberán asistir a las reuniones del Consejo Directivo cuando se traten asuntos de sus respectivas competencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o de este Decreto.

El Consejo Directivo podrá sesionar con tres de sus miembros.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 45 del Decreto 149 de 1976> Son funciones del Consejo Directivo:

a) Establecer y aplicar la política de precios;

b) Ordenar y recomendar estudios sobre los diversos sectores de la producción nacional y sobre el movimiento de los consumos;

c) Trazar políticas sobre abastecimiento de la demanda nacional y recomendar al Gobierno las medidas pertinentes;

d) Determinar los bienes y servicios cuyos precios deban someterse a control;

e) Fijar los precios de los bienes y servicios bajo control;

f) Dictar reglamentos en materia de control y vigilancia de precios;

g) Aplicar en casos de especial gravedad el artículo 9o del Decreto 16 de 1965, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 6o del mismo Decreto y comisionar si fuere el caso, a funcionarios de la Superintendencia, para que adelanten las respectivas investigaciones en cualquier lugar del territorio nacional;

h) Estudiar y aprobar las tarifas de admisión a los espectáculos públicos;

i) Fijar, cuando no los encuentre debidamente justificados, los descuentos o porcentajes que los productores, fabricantes o comerciantes, tengan establecidos o establezcan a favor de sus agentes o distribuidores, determinando en cada caso los que se justifiquen, y señalando los correspondientes precios;

j) Imponer multas por las violaciones a los reglamentos sobre control de precios;

k) Dictar el Reglamento de la Superintendencia.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 45 del Decreto 149 de 1976> Para el cumplimiento de la facultad señalada en el literal e) del artículo anterior, las solicitudes de fijación o modificación de los precios deberán tramitarse a través de las oficinas de planeación, o de las unidades que hagan sus veces en los Ministerios y organismos de la Administración, así:

a) Para los productos, insumos y elementos que correspondan al sector agropecuario, por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

b) Para las drogas, insumos de la industria farmacéutica, material quirúrgico, y todos los productos relacionados con el sector de la salud, por conducto del Ministerio de Salud Pública;

c) Para carbón y petróleo y todos sus derivados por conducto del Ministerio de Minas y Petróleos;

d) Para las tarifas del transporte automotor, por conducto del instituto Nacional de Transporte aéreo, por conducto del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;

e) Para las tarifas de los servicios hoteleros, por conducto de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia;

f) Para los productos e insumos de la industria nacional y otros que no están señalados en los literales a, b, c, d y e, por conducto del Ministerio de Desarrollo Económico.

PARÁGRAFO 1o. Los Ministerios de Agricultura, Salud Pública, Minas y Petróleos, Desarrollo Económico. El Instituto Nacional del Transporte, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo de Colombia recibirán las solicitudes de modificación de los precios de los bienes y servicios que les correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y una vez que hayan sido analizados, las remitirán con el respectivo concepto al Consejo Directivo. También podrán proponer de oficio al Consejo Directivo la fijación de precios a los bienes o servicios que les correspondan.

PARÁGRAFO 2o. Las funciones señaladas en el artículo anterior se ejercerán de oficio o a solicitud de los fabricantes, productores, distribuidores o importadores, de conformidad con los reglamentos que dicte el Consejo Directivo.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 45 del Decreto 149 de 1976> La Dirección Administrativa de la Superintendencia Nacional de Producción y Precios estará a cargo de un Superintendente quien la ejercerá con los reglamentos que dicte el Consejo Directivo. Además tendrá las funciones de Secretario del Consejo Directivo. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 45 del Decreto 149 de 1976> Son funciones del Superintendente:

a) Velar por el cumplimiento de las normas legales relacionadas a la entidad y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma;

b) Nombrar y remover el personal de la Superintendencia de acuerdo con las normas vigentes;

c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y someterlo a la aprobación del Ministerio de Desarrollo Económico;

d) Ordenar el reconocimiento y pago de las cuentas a cargo de la Superintendencia;

e) Registrar las deliberaciones y decisiones del Consejo Directivo;

f) Comunicar y notificar las decisiones del Consejo Directivo;

g) Las demás que le señale el Consejo Directivo.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 45 del Decreto 149 de 1976> Las tarifas de los servicios públicos de agua, energía eléctrica, alcantarillado, recolección domiciliaria de basuras, teléfonos urbanos, larga distancia, telégrafos, correos, serán fijados por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 45 del Decreto 149 de 1976> El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá delegar, total o parcialmente, la facultad de fijar precios para el mercado local y las tarifas de admisión para los espectáculos públicos, en los Alcaldes Municipales, determinando las condiciones que considere conveniente señalar en el acto de delegación.

Asímismo el Consejo Directivo podrá comisionar a los Alcaldes a Inspectores de Policía para la práctica de determinadas diligencias dentro de la órbita de sus funciones.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 45 del Decreto 149 de 1976> Contra las providencias del Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Producción y Precios cabe el recurso de reposición ante el mismo organismo. Respecto de dichas providencias serán igualmente admisibles el recurso de revocación directa y las acciones de la vía contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 149 de 1976>

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 45 del Decreto 149 de 1976> Derógase el Decreto número 2562 de 1968.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 11 de febrero de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Desarrollo Económico,
JOSÉ RAIMUNDO SOJO.


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