DECRETO 1265 DE 1970
(julio 28)
Diario Oficial No. 33.118 de 5 de agosto de 1970

Por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4ª de 1969, y oído el concepto de la Comisión Asesora prevista en ella,

DECRETA:

LIBRO 1.
ORGANIZACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 1o. La administración de justicia se ejerce de modo permanente por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Disciplinario, los Tribunales Superiores de Distrito, Administrativo, de Aduanas, Militar y Disciplinarios, y los Jueces Superiores, de Circuito, de Instrucción de Menores, de Distrito Aduanero, Territoriales y Municipales.

En casos especiales se ejerce por el Senado y por funcionarios administrativos.

Los jurados y los árbitros ejercen ocasionalmente funciones jurisdiccionales.

ARTÍCULO 2o. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario tienen su sede en la capital de la República y ejercen jurisdicción en todo el territorio nacional.

La Ley determinará el número de Magistrados de la Corte, el Consejo y el Tribunal Disciplinario, así como el de los Tribunales Superiores, Administrativos y de Aduanas, y el de las Salas en que se dividen las corporaciones judiciales, el de los jueces, la sede de cada Tribunal y Juzgado y el territorio donde unos y otros ejercen jurisdicción.

ARTÍCULO 3o. Las corporaciones judiciales y sus salas tendrán un presidente, elegido anualmente por cada cual en pleno. Aquellas tendrán además un vicepresidente, elegido en la forma y por el tiempo indicados para el presidente, que lo reemplazará en sus faltas temporales. A falta de ambos, ejercerá la presidencia el Magistrado que ocupe el primer lugar en orden alfabético de apellidos.

La reunión del presidente de la Corporación y los de las salas en que ella se divide, forma la sala de gobierno.

ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2278 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia de las Corporaciones en pleno y la de las Salas, se determina por la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que expidan las correspondientes Salas Plenas.

ARTÍCULO 5o. Las corporaciones judiciales se reunirán en pleno, ordinariamente, una vez por semana y extraordinariamente, cuando las convoque su presidente.

ARTÍCULO 6o. Corresponde a las corporaciones judiciales en pleno:

1. Elegir los funcionarios y empleados cuya designación les corresponde constitucional o legalmente.

2. Dictar su reglamento interno y el de las salas.

3. Las demás señaladas en general para ellas o para cada cual en particular, por la Constitución, la ley o los reglamentos.

ARTÍCULO 7o. Las salas de los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones jurisdiccionales en salas de decisión, que se integrarán en cada asunto por el Magistrado a quien le corresponda en el repartimiento y por los dos que le sigan en orden alfabético de apellidos. Cuando el número de Magistrados de aquellas sea inferior a tres, las decisiones se adoptarán en sala dual, que se formará, si ello fuere necesario, integrando las salas civil y laboral.

Las salas de decisión no se allegarán durante cada periodo por cambio en el personal de Magistrados, y por consiguiente, el que entre a reemplazar u otro ocupará el lugar del sustituido.

ARTÍCULO 8o. Los presidentes de las corporaciones judiciales y salas en que ellas se dividen, además de representarlas, presidir sus deliberaciones y dirigir los debates, tendrán las siguientes funciones:

1. Hacer el repartimiento de los asuntos que se reciben, por lo menos una vez a la semana.

2. Efectuar el sorteo de conjueces y darles posesión.

3. Visitar mensualmente la secretaría y dictar las medidas convenientes para el mejor servicio de ella.

ARTÍCULO 9o. Los Magistrados y Jueces tendrán los poderes disciplinarios y responsabilidades consagrados en la Constitución y leyes de procedimiento.

ARTÍCULO 10. <Ver Notas del Editor> Los Magistrados y Jueces podrán usar, libres de porte, los servicios postales y de telecomunicaciones de la Nación, exclusivamente para fines relacionados con el desempeño de sus funciones.

Tales mensajes deberán firmarse por el funcionario que los envíe y su Secretario.

ARTÍCULO 11. El Magistrado a quien se reparta un asunto se denominará ponente y a él corresponde redactar los proyectos de sentencia y de cualquiera otra decisión que deba proferir la Sala, y dictar las providencias que se indiquen en los respectivos códigos de procedimiento.

Cuando un conjuez reemplace al Magistrado ponente, el Magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces: pero si del asunto conocen únicamente conjueces, exponente será uno de estos, escogido a la suerte.

Las providencias que profieran las salas requieren mayoría absoluta de votos y serán suscritas por todos los Magistrados y Conjueces que concurran a dictarlas, aun por aquellos que hayan disentido. El disidente deberá salvar su voto dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia, pero su retardo no impide la notificación de esta y la prosecución del trámite.

ARTÍCULO 12. Corresponde al Magistrado ponente la designación y posesión de las personas que deban intervenir ocasionalmente en el proceso, como auxiliares.

ARTÍCULO 13. Las Salas de las corporaciones judiciales, lo mismo que los Juzgados tendrán un Secretario y los demás empleados que disponga la ley.

El secretario de la Sala de casación civil será el Secretario de la Corte. El de la sala civil de los Tribunales Superiores actuará como Secretario del tribunal en pleno.

Cada sala designará el respectivo Secretario y los demás empleados, salvo los que no estén adscritos a una determinada sala, que serán nombrados por la sala plena, y los auxiliares de los Magistrados que serán designados por estos.

ARTÍCULO 14. FUNCIONES DE EMPLEADOS. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 2278 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones de los empleados de los distintos despachos judiciales serán señaladas por las Salas de Gobierno.

ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTOS INTERNOS. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2278 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos internos de los despachos judiciales serán señalados por las correspondientes Salas de Gobierno.

Los Tribunales podrán integrar grupos de Juzgados con una organización interna que permita la utilización compartida de los servicios de los empleados, equipos, locales y demás elementos materiales; organizarlos alrededor de una Secretaría común asignando la responsabilidad de su manejo a uno de los Secretarios, o a uno de los Jueces, exonerándolos total o parcialmente de las funciones propias de su cargo; transferir funciones jurídico–administrativas como el reparto, notificaciones, manejo de depósitos judiciales, archivos y elementos decomisados, y otros similares a las oficinas o Unidades Judiciales; determinar funciones de trámite que puedan ser realizadas con la firma de los empleados subalternos e introducir todas las demás modificaciones que considere útiles para la sistematización de los despachos judiciales.

ARTÍCULO 16. La elección y el sorteo de los conjueces se sujetarán a las siguientes reglas:

1. En el mes de diciembre de cada año, las salas de las corporaciones judiciales formarán una lista de conjueces en número doble al de los Magistrados que las integran. Esta lista estará constituida por abogados vecinos del lugar, que reúnan los requisitos constitucionales para ser Magistrados de la respectiva corporación. No podrán ser conjueces los empleados públicos ni los miembros de las Cámaras Legislativas y Asambleas Departamentales durante el periodo de sus funciones.

2. Los conjueces reemplazarán a los Magistrados que queden separados del conocimiento de un negocio por impedimento o recusación; pero si se trata de Tribunales Superiores, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la sala respectiva, para que integren la de decisión, y solo en defecto de ellos se sortearán los conjueces necesarios. En caso de empate en la Corte, se hará sorteo de conjuez para dirimirlo. De la misma manera se procederá en los Tribunales cuando no pueda obtenerse la mayoría con intervención de otro Magistrado de la Sala.

3. Cuando por cualquiera causa se agote la lista de conjueces, la sala del conocimiento por mayoría de votos, nombrará los que se requieran para el negocio.

4. Para el sorteo de conjueces se fijará fecha y hora, acto que tendrá lugar públicamente en la secretaría. El conjuez que resulte sorteado deberá tomar posesión ante el presidente de la Sala dentro de los cinco días siguientes al en que se le comunique la designación, y si no lo hiciere será reemplazado.

ARTÍCULO 17. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos Magistrado desplazarán a los conjueces.

ARTÍCULO 18. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y están sujetos a la misma responsabilidad de éstos.

Los servicios que prestan los conjueces serán remunerados por el Tesoro Nacional conforme a la tarifa señalada en el reglamento que el Gobierno expedirá cada dos años.

ARTÍCULO 19. Para el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas:

1. Se agruparán los asuntos por clases, según su naturaleza.

2. Los asuntos de cada grupo se repartirán a la suerte, siguiendo el orden alfabético de apellidos de los Magistrados.

3. Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente.

4. En cada expediente se tomará nota del nombre del Magistrado a quien le hubiere correspondido y de la fecha del reparto.

ARTÍCULO 20. Si en una misma jurisdicción territorial hubiere dos o más jueces, los asuntos que se reciban serán repartidos entre ellos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo precedente.

El reparto lo hará cada Juzgado, por turno, a lo menos una vez por semana.

Los procesos ejecutivos, de concurso, por turno, a lo menos una vez por semana.

Los procesos ejecutivos, de concurso de acreedores y de quiebra y las medidas cautelares, se repartirán el mismo día en que se presente la demanda.

ARTÍCULO 21. Incorporanse al presente estatuto: como Libro 2º las “Disposiciones sobre División Territorial Judicial, despachos, funcionarios y empleados”; como Libro 3º las “Normas sobre carrera Judicial”; y como Libro 4º las “Disposiciones sobre el Ejercicio de la Abogacía”.

ARTÍCULO 22. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 28 de julio de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,


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